REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, doce (12) de noviembre de 2015.
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2014-000144

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: NANCY CAROLINA SEIJAS, AMALIA TERESA YENDES QUIJADA, DARLUIS JOSÉ GONZÁLEZ BOADA, ORLANDO MANUEL RODRÍGUEZ CHIRINOS Y ELÍAS GABRIEL DUARTE IDROGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N°(s) V.-10.833.167, V.-10.481.597, V.-18.927.273, V.-8.307.228 y V.-20.140.603, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES : LUISA MERCEDES DIAZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897.
DEMANDADA: TONCAR CAMIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Monagas, en fecha 22 de Julio de 2009, bajo el Nº 73, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES: AIXA MARIA RODRIGUEZ, FERNANDO CHACIN y NATHALY RODRIGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 96.165, 76.783 y 87.814
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente acción se inicia en fecha diez (10) de febrero de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada por los ciudadanos NANCY CAROLINA SEIJAS, AMALIA TERESA YENDES QUIJADA, DARLUIS JOSÉ GONZÁLEZ BOADA, ORLANDO MANUEL RODRÍGUEZ CHIRINOS Y ELÍAS GABRIEL DUARTE IDROGO, debidamente asistidas y asistidos por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, todos arriba identificados; por cobro de diferencia de prestaciones sociales que incoaran en contra de la entidad de trabajo TONCAR CAMIONES, C.A; siendo recibida en fecha once (11) de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Aduce la parte demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

.- Que comenzaron a prestar servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada para la entidad de trabajo TONCAR CAMIONES C.A, siendo despedidos de manera injustificada, procediendo a describir los hechos que dieron lugar a la presente acción:

1- Demandante: NANCY CAROLINA SEIJAS.

-. Aduce que en fecha 19-11-2013, celebró mediante transacción laboral con la entidad de trabajo TONCAR CAMIONES, C.A, debidamente notariada ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maturín, donde se evidencia haber recibido la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 95.438,03), por los siguiente conceptos: Antigüedad Acumulada: Bs. 47.569,69; Días adicionales por año: Bs. 2.423,41; Vacaciones fraccionadas: Bs. 6.068,89; Bono vacacional fraccionado : Bs. 6.068,89; Utilidades fraccionadas: Bs. 10.709,81; Pago de sábados domingos y periodo vacacional: Bs. 1.903,97; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.428,40; Indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 92 de LOTTT: Bs. 47.569,69. Que interpone esta acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, por considerar que la prenombrada entidad de trabajo le adeuda la cantidad de Bs. 214.081,36, por los montos que se discriminan a continuación:

Fecha de ingreso: 20-06-2011
Fecha de Egreso: 25-10-2013
Tiempo de servicio: 2 anos, 4 meses y 5 días
Ultimo Sueldo base mensual: Bs. 3.245, Diario= Bs. 108,17
Ingreso Promedio: Bs. 14.279,75; Diario = Bs. 475,99
Ingreso Integral Bs. 16.112,66; Diario= Bs. 537,09
 Antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT: Bs. 200 días x Bs. 537,09 = Bs. 107.418,00
 Antigüedad adicional : 06 días x Bs. 537,09 = Bs. 3.222,54
 Vacaciones y Bono vacacional período 2011-2012-2013: 60 días x Bs. 475,99 = Bs. 28.559,40
 Días adicionales vacaciones y bono vacacional período 2011-2012-2012- 2013: 04 días x Bs. 475,99 = Bs. 1.903,96
 Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:10 días x Bs. 475,99 = Bs. 4.755,90
 Utilidades período 2011-2012-2013: 60 días x Bs. 475,99 = Bs. 28.559,40
 Utilidades Fraccionadas: 10 días x Bs. 475,99 = Bs. 4.755,90
 Pago de sábado, domingo y período vacacional: Bs. 1.903,97
 Intereses sobre prestaciones sociales :Bs. 1.428, 40
 Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT: Bs. 110.640,54
 Comisión pendiente de pago en proceso: Bs. 16.371,38
TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana Nancy Carolina Seijas, la cantidad de Bs. 309.519,39; menos la cantidad de Bs. 95.438,03; para un total por Cobro de Diferencia de Prestaciones de DOCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON 36/100 (Bs. 214.081,36).-

2- Demandante: AMALIA TERESA YENDES QUIJADA.

.- Señala que en fecha 19-11-2013, celebró mediante transacción laboral con la entidad de trabajo TONCAR CAMIONES, C.A., debidamente notariada ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maturín, donde se evidencia haber recibido la cantidad de SENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 05/100 (Bs. 61.845,05), por los siguiente conceptos: Antigüedad Acumulada: Bs. 27.323,36; Días adicionales por año: Bs. 1.771,69; Vacaciones fraccionadas: Bs. 3.193,71; Bono vacacional fraccionado : Bs. 3.193,71; Utilidades fraccionadas: Bs. 5.322,84; Pago de sábados domingos y periodo vacacional: Bs. 1.647,97; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 29.095,05; Indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 92 de LOTTT: Bs. 29.095,05. Alega que interpone esta acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, por considerar que la prenombrada entidad de trabajo le adeuda la cantidad de Bs. 126.631,44, por los montos que se discriminan a continuación:

Fecha de ingreso: 02-07-2010
Fecha de Egreso: 06-11-2013
Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 5 días
Cargo: Asesora de servicio
Ultimo Sueldo base mensual: Bs. 3.108, Diario= Bs. 103,60
Ingreso Promedio: Bs. 14.279,75; Diario = Bs. 212,91
Ingreso Integral Bs. 16.112,66; Diario= Bs. 241,20
 Antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT: Bs. 265 días x Bs. 241,20 = Bs. 63.918,00
 Antigüedad adicional: 12 días x Bs. 241,20 = Bs. 2.894,00
 Vacaciones y Bono vacacional período 2010-2011-2011-2011-20112012-2012-2013: 90 días x Bs. 212,91 = Bs. 19.161,90
 Días adicionales vacaciones y bono vacacional período 2010-2011-2011-212-2012 -2013: 06 días x Bs. 212,91 = Bs. 1.277,46
 Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 10 días x Bs. 212,91 = Bs. 2.129,10
 Utilidades período 2010-2011-2011-2012-2012-2013 : 90 días x Bs. 212,91= Bs. 19.161,90
 Utilidades fraccionadas : 10 días x Bs. 212,91 = Bs. 2.129,10
 Comisiones pendientes de pago en el proceso: Bs. 8.066,80
 Pago de sábado, domingo y período vacacional: Bs. 1.277,46
 Intereses sobre prestaciones sociales :Bs. 1.647, 97
 Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT: Bs. 200 días x Bs. 537,09 = Bs. 66.812,40
TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana Amalia Yendes Quijada, la cantidad de Bs. 188.476,49; menos la cantidad de Bs. 61.845,05; para un total por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales de CIENTO VEINTISEIS MIL SEICIENTOS TREINTA Y UNO CON 44/100 (Bs. 126.631,44).-

3.- Demandante: DARLUIS JOSE GONZALEZ BOADA.

.- Arguye que en fecha 19-11-2013, celebró mediante transacción laboral con la entidad de trabajo TONCAR CAMIONES, C.A., debidamente notariada ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maturín, donde se evidencia haber recibido la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 54/100 (Bs. 71.775,54), por los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada: Bs. 31.451,89; Días adicionales por año: Bs. 2.195,88; Vacaciones fraccionadas: Bs. 3.941,10; Bono vacacional fraccionado : Bs. 3.941,10; Utilidades fraccionadas : Bs. 6.568,50; Pago de sábados domingos y periodo vacacional: Bs. 1.576,44; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.1.512,64; Indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 92 de LOTTT: Bs. 31.451,89. Señala que interpone esta acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ya que considera que la prenombrada entidad de trabajo le adeuda la cantidad de Bs. 158.263,66, por los montos que se discriminan a continuación:

Fecha de ingreso: 03-05-2010
Fecha de Egreso: 06-11-2013
Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 4 días
Ultimo Sueldo base mensual: Bs. 4.102,73 Diario= Bs. 136,76
Ingreso Promedio: Bs. 14.279,75; Diario = Bs. 262,74
Ingreso Integral Bs. 16.112,66; Diario= Bs. 297,77
 Antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT: Bs. 240 días x Bs. 297,80 = Bs. 71.464,80
 Antigüedad adicional: 12 días x Bs. 297,77 = Bs. 3.573,24
 Vacaciones y Bono vacacional período 2010-2011-2013: 120 días x Bs. 262,74 = Bs. 31.528,80
 Días adicionales vacaciones y bono vacacional período 2010-2011-2011-2012-2012-2013: 06 días x Bs. 262,74 = Bs. 1.576,44
 Utilidades : 120 días x Bs. 262,74 = Bs. 31.528,80
 Pago de sábado, domingo y período vacacional: Bs. 1.576,44
 Intereses sobre prestaciones sociales :Bs. 1.512, 64
 Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT: Bs. 75.038,04
 Comisiones pendientes de pago en el proceso: Bs. 12.240,00
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano Darluis González Boada, la cantidad de Bs. 230.039,20; menos la cantidad de Bs. 71.775,54, para un total por Cobro de Diferencia de Prestaciones de CIENTO CINCUENTA Y OCHOMIL DOCIENTOS SESENTA Y TRES CON 66/100 (Bs. 158.263,66).-

4.- Demandante: ORLANDO MANUEL RODRIGUEZ CHIRINOS.

.- Aduce que en fecha 19-11-2013, celebró mediante transacción laboral con la entidad de trabajo TONCAR CAMIONES, C.A., debidamente notariada ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maturín, donde se evidencia haber recibido la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 119.691,89), por los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada: Bs. 55.300,30; Días adicionales por año: Bs. 4.314,96; Vacaciones fraccionadas: Bs. 6.857,11; Bono vacacional fraccionado : Bs. 6.857,11; Utilidades fraccionadas: Bs. 10.827,01; Pago de sábados domingos y periodo vacacional: Bs. 2.598,48; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.4.146,50; Indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 92 de LOTTT: Bs. 55.300,30. Que interpone esta acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, por considerar que la prenombrada entidad de trabajo, le adeuda la cantidad de Bs. 303.741,03, por los montos que se discriminan a continuación:

Fecha de ingreso: 03-06-2009
Fecha de Egreso: 06-11-2013
Tiempo de servicio: 04 años, 5 meses y 4 días
Ultimo Sueldo base mensual: Bs. 3.877,82 Diario= Bs. 129,26
Ingreso Promedio: Bs. 12.992,41; Diario = Bs. 433,08
Ingreso Integral Bs. 14.760,83; Diario= Bs. 492,03
 Antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT: Bs. 265 días x Bs. 492,03 = Bs. 130.387,95
 Antigüedad adicional: 20 días x Bs. 492,03 = Bs. 9.840,60
 Vacaciones y Bono vacacional período 2010-2011-2011-2012-2012-2013: 08 días x Bs. 433,08 = Bs. 3.464,64
 Días adicionales vacaciones y bono vacacional período 2010-2011-2011-2012-2012-2013: 06 días x Bs. 262,74 = Bs. 1.576,44
 Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 12,50 días x Bs. 433,08 = Bs. 5.413,50
 Utilidades período 2010-2011-2011-2012-2013 : 90 días x Bs. 212,991= Bs. 19.161,90
 Utilidades : 120 días x Bs. 433,08 = Bs. 51.969,60
 Utilidades fraccionadas: 12,5 días x 433,08 = Bs. 5.413,50
 Pago de sábado, domingo y período vacacional: Bs. 2.598,48
 Intereses sobre prestaciones sociales :Bs. 4.146, 50
 Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT: Bs. 140.228,55
 Comisiones pendientes de pago en el proceso: Bs. 18.000,00
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano Orlando Rodríguez Chirinos, la cantidad de Bs. 423.432,92; menos la cantidad de Bs. 119.691,89,; para un total por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS SESENTA Y TRES CON 66/100 (Bs. 303.741,03).-

5.- Demandante: ELIAS GABRIEL DUARTE IDROGO.

.- Alega que en fecha 19-11-2013, celebró mediante transacción laboral con la con la entidad de trabajo TONCAR CAMIONES, C.A., debidamente notariada ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maturín, donde se evidencia haber recibido la cantidad de TREINTA Y CUATROMIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 34.032,31), por los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada: Bs. 13.973,12; Días adicionales por año: Bs. 253,07; Vacaciones fraccionadas: Bs. 2.299,79; Bono vacacional fraccionado : Bs. 4.312,20; Utilidades fraccionadas: Bs. 4.312,20; Pago de sábados domingos y periodo vacacional: Bs. 689,95; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.353,27; Indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 92 de LOTTT: Bs. 14.226,79. Señala que interpone esta acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ya que considera que la prenombrada entidad de trabajo, le adeuda la cantidad de Bs. 43.665,60, por los montos que se discriminan a continuación:

Fecha de ingreso: 08-02-2012
Fecha de Egreso: 06-11-2013
Tiempo de servicio: 01 año, 8 meses y 28 días
Ultimo Sueldo base mensual: Bs. 4.102,73 Diario= Bs. 136,76
Ingreso Promedio: Bs. 5.174,64; Diario = Bs. 172,49
Ingreso Integral Bs. 5.834,37; Diario= Bs. 194,48
 Antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT: Bs. 120 dias x Bs. 194,48 = Bs. 23.337,60
 Antigüedad adicional: 04 días x Bs. 194,48 = Bs. 777,92
 Vacaciones y Bono vacacional : 60 días x Bs. 172,49 = Bs. 10.349,40
 Días adicionales vacaciones y bono vacacional período 2012-2013: 04 días x Bs. 172,49 = Bs. 689,96
 Utilidades : 60 días x Bs. 172,49 = Bs. 10.349,40
 Pago de sábado, domingo y período vacacional: Bs. 689,96
 Intereses sobre prestaciones sociales :Bs. 353,27, 27
 Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT: Bs. 24.115,52
 Comisiones pendientes de pago en el proceso: Bs. 7.034,88
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano ELIAS GABRIEL UARTE IDROGO, la cantidad de Bs.77.697, 91; menos la cantidad de Bs. 34.032,31; para un total por Cobro de Prestaciones de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESETA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 43.665,60).-

Igualmente, todos los accionantes solicitan la indexación o corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las costas y costos procesales.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO

Recibido el expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto de fecha 13 de de febrero 2014, se abstiene de admitirla, por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el escrito de corrección de libelo de la demanda, los accionantes señalan lo siguiente:

1.- Demandante: NANCY CAROLINA SEIJAS
 Fecha de ingreso: 20-06-2011
 Fecha de egreso : 25-10-2013
 Tiempo de servicio: 2 años, 4meses y 5 días
 Ultimo sueldo base mensual: Bs. 3.245,00.- Diario = Bs. 108,17
 Ingreso promedio: Bs. Bs. 14.279,75.-Diario = Bs. 475,99
 Ingreso Integral: Bs. 16.112,66- Diario= Bs. 537,09
 Cargo: Gerente de servicio
 Labor realizada: Toda gestión administrativa del taller, supervisión, todas las ordenes de servicios y cierre de mes para envío de reporte a IVEC y la atención personalizada a cliente en caso de transporte con flotillas a clientes potenciales y supervisar la gestión del jefe del taller.
 Horario: turno de la mañana 7:30 a.m. hasta 12.00p.m tarde: 1:30 a 5:00 p.m., alega que el despido fue injustificado

2.- Demandante: AMALIA TERESA YENDES QUIJADA
 Fecha de ingreso: 02-07-2010
 Fecha de egreso : 06-11-2013
 Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 5 días
 turno de la mañana 7:30 a.m. hasta 12.00p.m tarde: 1:30 a 5:00 p.m.,
 Ultimo sueldo base mensual: Bs. 3.108,13.- Diario = Bs. 103,60
 Ingreso promedio: Bs. Bs. 14.279,75.-Diario = Bs. 212,91
 Ingreso Integral: Bs. 16.112,66- Diario= Bs. 241,20
 Cargo: Asesora de servicio
 Labor realizada: Recepción de unidades, facturación, cargar mano de obra, repuestos y servicios, solicitar repuesto y asistencia a la gerencia de servicios, alega que el despido fue injustificado

3.- Demandante: DARLUIS JOSE GONZALEZ BOADA
 Fecha de ingreso: 03-05-2010
 Fecha de egreso : 06-11-2013
 Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 4 días
 Ultimo sueldo base mensual: Bs. 4.102,73.- Diario = Bs. 136,76
 Ingreso promedio: Bs. Bs. 14.279,75.-Diario = Bs. 262,74
 Ingreso Integral: Bs. 16.112,66- Diario= Bs. 297,77
 Cargo: Técnico Mecánico
 turno de la mañana 7:30 a.m. hasta 12.00p.m tarde: 1:30 a 5:00 p.m
 Labor realizada: Recepción de unidades, facturación, cargar mano de obra, repuestos y servicios, solicitar repuesto y asistencia a la gerencia de servicios, alega que el despido fue injustificado, alega que el despido fue injustificado.

4.- Demandante: ORLANDO MANUEL RODRIGUEZ CHIRINOS
 Fecha de ingreso: 03-05-2009
 Fecha de egreso : 06-11-2013
 Tiempo de servicio: 4 años, 5 meses y 4 días
 Ultimo sueldo base mensual: Bs. 3.877,82.- Diario = Bs. 129,26
 Ingreso promedio: Bs. Bs. 12.992,41.-Diario = Bs. 433,08
 Ingreso Integral: Bs. 14.760,83- Diario= Bs. 492,03
 Cargo: Jefe de taller
 Turno de la mañana 7:30 a.m. hasta 12.00p.m tarde: 1:30 a 5:00 p.m
 Labor realizada: Recepción de unidades, facturación, cargar mano de obra, repuestos y servicios, solicitar repuesto y asistencia a la gerencia de servicios, alega que el despido fue injustificado, alega que el despido fue injustificado.

5.- Demandante: ELIAS GABRIEL DUARTE IDROGO
 Fecha de ingreso: 08-02-2012
 Fecha de egreso : 06-11-2013
 Tiempo de servicio: 01 años, 08 meses y 28 días
 Ultimo sueldo base mensual: Bs. 4.102,73.- Diario = Bs. 136,76
 Ingreso promedio: Bs. 5.174,64.-Diario = Bs. 172,49
 Ingreso Integral: Bs. 5.834,37- Diario= Bs. 194,48
 Cargo: Técnico mecánico
 Turno de la mañana 7:30 a.m. hasta 12.00p.m tarde: 1:30 a 5:00 p.m., alega que el despido fue injustificado.

Posteriormente luego de recibido el escrito de corrección de la demanda, esta es admitida en fecha 12 de marzo de 2014., librándose las notificaciones respectivas. Y en la oportunidad fijada para dar inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha ocho (08) de abril de 2014 (f.95), se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, presentando ambas sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014 (f. 115 y su vto), se dejó constancia de la incomparecencia de las parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo la Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a aplicar la consecuencia Jurídica prevista en la Ley, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso. Luego en fecha 31 de octubre de 2014 la abogada Luisa Mercedes Díaz, apoderada judicial de los accionantes, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por ese Juzgado, siendo oída la apelación en la oportunidad de ley. En fecha 18 de noviembre de 2014, Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción judicial, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando reponer la causa al estado procesal que dicho juzgado fije la oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia Preliminar.

En fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 144), en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Nueve Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, es recibido el expediente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo; fija la oportunidad para la continuación de la audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de enero de 2015, no obstante la jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación (folios 325 al 328), en fecha 22 de enero de 2015.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la contestación a la demanda, la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, aduce:

.- Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los ciudadanos NANCY CAROLINA SEIJAS, AMALIA TERESA YENDES QUIJADA, DARLUIS JOSÉ GONZÁLEZ BOADA, ORLANDO MANUEL RODRÍGUEZ CHIRINOS Y ELÍAS GABRIEL DUARTE IDROGO, por no ajustarse sus afirmaciones a los hechos, aunado a los errores de derecho que tal pretensión supone.

.- Rechaza, niega y contradice que con ocasión a la relación de trabajo la accionante Nancy Seijas, haya percibido un salario promedio de Bs. 475,99 y salario integral de Bs. 537,09. Rechaza, niega y contradice que con ocasión a la relación de trabajo la accionante Amalia Yendes, haya percibido un salario promedio de Bs. 212,91 y salario integral de Bs. 241,20. Rechaza, niega y contradice que con ocasión a la relación de trabajo el accionante Darluis González, haya percibido un salario promedio de Bs. 262,74 y salario integral de Bs. 297,77. Rechaza, niega y contradice que con ocasión a la relación de trabajo el accionante Orlando Rodríguez, haya percibido un salario promedio de Bs. 433,08 y salario integral de Bs. 492,03. Y Rechaza, niega y contradice que con ocasión a la relación de trabajo el accionante Elias Duarte, haya percibido un salario promedio de Bs. 172,49 y salario integral de Bs. 194,48.

.- Rechaza, niega y contradice que con ocasión a la relación de trabajo de los accionantes Nancy Seijas, Amalia Yendes, Darluis González, Orlando Rodríguez y Elías Duarte se adeude cualquier cantidad y específicamente: antigüedad legal, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional por los periodos demandados y especificados en el escrito de contestación de demanda; días adicionales vacaciones y bono vacacional; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, comisiones pendientes, por las cantidades indicadas en el escrito libelar y reproducidas por la accionada en el escrito de contestación.

.- Rechaza, niega y contradice que su mandante la entidad de trabajo TONCAR CAMIONES C.A., deba cancelarle a la ciudadana NANCY SEIJAS, la suma de Bs. 214.081,36, derivado de la relación de trabajo por diferencia de prestaciones sociales.

.- Rechaza, niega y contradice que su mandante la entidad de trabajo TONCAR CAMIONES C.A., deba cancelarle a la ciudadana AMELIA YENDES, la suma de Bs. 126.631,44, derivado de la relación de trabajo por diferencia de prestaciones sociales.

.- Rechaza, niega y contradice que su mandante la entidad de trabajo TONCAR CAMIONES C.A., deba cancelarle al ciudadano DARLUIS GONZALEZ, la suma de Bs. 158.263,66, derivado de la relación de trabajo por diferencia de prestaciones sociales.

.- Rechaza, niega y contradice que su mandante la entidad de trabajo TONCAR CAMIONES C.A., deba cancelarle al ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, la suma de Bs. 303.741,03, derivado de la relación de trabajo por diferencia de prestaciones sociales.

.- Rechaza, niega y contradice que su mandante la entidad de trabajo TONCAR CAMIONES C.A., deba cancelarle al ciudadano ELIAS DUARTE la suma de Bs. 43.665,60, derivado de la relación de trabajo por diferencia de prestaciones sociales.

.- La accionada entidad de trabajo TONCAR CAMIONES C.A., procede a fundamentar su defensa, exponiendo los motivos de hecho y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO

En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 28 de enero de 2015, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha 30 de enero de 2015, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; cabe señalar que en fecha 05 de febrero de 2015 la Jueza Titular que preside ese Tribunal se inhibe de conocer la presente causa, fundamentando los motivos expresados en diligencia consignada en la presente causa y una vez resuelta la inhibición planteada, redistribuida la causa, corresponde conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se fijó un acto conciliatorio, celebrándose el mismo en fecha 03 de marzo de 2015, acudiendo ambas partes, quienes solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de 15 días continuos, siendo acordado de conformidad. En fecha 26 de marzo de 2015, se da continuación al acto conciliatorio, acudiendo ambas partes, quienes solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de 15 días continuos, siendo acordado de conformidad. Transcurrido el lapso de suspensión se fijo mediante auto de fecha 10 de abril de 20145, la continuación del acto conciliatorio y la fecha para el inicio de la audiencia de juicio; sin embargo en fecha 23 de abril de 2015, ambas partes, mediante diligencia, solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de 30 días hábiles, siendo acordado de conformidad.

Transcurrido el lapso de suspensión, en fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal mediante auto, fijó continuación del acto conciliatorio y el inicio de la audiencia de juicio; constando en las actas procesales, que ambas partes, en fecha 16 de junio de 2015, solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de 10 días contados a partir del 18 de junio del presente año, siendo acordado de conformidad. Vencido el lapso de suspensión, el Tribunal mediante auto de fecha 06 de julio de 2015, fijo la continuación del acto conciliatorio y la fecha para el inicio de la audiencia de juicio. En fecha 14 de julio de 2015, se da continuación al acto conciliatorio, acudiendo ambas partes, quienes solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de 20 días hábiles, siendo acordado de conformidad por el Tribunal; y fijándose en fecha 18 de septiembre de 2015, la oportunidad para la continuación del actor conciliatorio y de inicio de la audiencia. En la oportunidad de celebrar la continuación del acto conciliatorio, en fecha 29 de septiembre de 2015, se dejo constancia de la asistencia de la parte accionada y la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de septiembre de dos mil quince 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistiendo el co-demandante ORLANDO RODRIGUEZ, y la apoderada judicial de los accionantes abogada LUISA MERCEDES DIAZ ya identificada, y por la parte demandada, comparecen los Abogados FERNANDO CHACIN y AIXA RODRIGUEZ, igualmente identificados. Se declaró constituido el Tribunal, y se dio inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia. En este estado se le otorgó a las partes un lapso a los fines de que expongan sus alegatos y defensas, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa, y se le hizo del conocimiento a las partes que se prolongaba la audiencia.

En fecha 14 de octubre de 2015, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia por parte de la demandante el actor ORLANDO RODRIGUEZ, representado por su apoderada judicial la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, ya identificada, por una parte y por la otra comparecen los Abogados FERNANDO CHACIN y AIXA RODRIGUEZ, igualmente identificados. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza previo a reglamentar el acto, indicó a los intervinientes en la presente audiencia se procedería a la evacuación de las pruebas promovidas por amabas partes, en tal sentido se inició con las de la parte actora, en cuanto a las documentales ambas partes realizaron sus observaciones pertinentes. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, se dejó expresa constancia que una vez dada la lectura de las pruebas documentales ambas partes hicieron sus observaciones. Respecto a la Inspección Judicial previamente materializada, igualmente ambas partes tuvieron la oportunidad de hacer las consideraciones respectivas. En este estado la jueza que preside el Tribunal procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha 28 de octubre 2015 oportunidad fijada para dar continuidad a las audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia por parte de la demandante los actores NANCY SEIJAS, AMALIA QUIJADA, DARLUIS GONZALEZ, ORLANDO RODRIGUEZ y ELIAS GABRIEL DUARTE representados por su apoderada judicial la Abogada, LUISA MERCEDES DIAZ, antes identificada y por la otra comparece la ciudadana, YENNIFER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.918.068, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa demandada, y los Abogados FERNANDO CHACIN y AIXA RODRIGUEZ, antes identificados en su carácter de apoderados judiciales de la accionada. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que todas las pruebas promovidas se encuentran evacuadas, y la audiencia anterior se había prolongado a los fines de realizar la declaración de parte. Seguidamente la Jueza pasó a realizar la Declaración de Parte acordada, iniciando con los actores y luego se procedió a tomar la declaración de la representante de la entidad de trabajo demandada. Luego se le otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de que expusieran las observaciones sobre la prueba evacuada, y que realizaran las conclusiones generales sobre el proceso; concluida las mismas se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el Quinto (5°) día hábil siguiente a las dos y trenita de la tarde (02:30 p.m.).

En fecha 04 de noviembre de 2015 oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y por la parte demandada comparece la Abogada NATHALY RODRÍGUEZ, plenamente identificada. Seguidamente, se declaró constituido el Tribunal y se reglamentó la audiencia, una vez expuesto los argumentos de hecho y de derecho, se dicta el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NANCY SEIJAS, AMALIA YENDES, DARLUIS GONZALEZ, ORLANDO RODRIGUEZ y ELIAS GABRIEL DUARTE, contra la entidad de trabajo TONCAR CAMIONES, C.A. Reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación laboral entre los accionantes y la parte demandada; quedando controvertido, lo referente a las bases salariales empleadas por los demandantes en el escrito libelar, por considerar la parte demandada que se pretende emplear un salario normal e integral superiores a los que tuvieron vigente durante la relación de trabajo; las comisiones reclamadas por los actores, aduciendo que no fueron pactada con los trabajadores, rechazándola de manera pura y simple por considerarla un concepto extraordinario; y como consecuencia de ello, la procedencia de las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos reclamadas por los actores, en virtud de considerar la parte demandada que fueron cancelados en su totalidad durante la relación y al término de la relación laboral. Tomando en consideración lo expuesto, y siendo admitida por la parte demandada la relación laboral alegada por los actores en su libelo, la fecha de inicio, cargos desempeñados, la fecha y motivo de culminación de la relación de trabajo, pero negando adeudar algún concepto laboral a los demandantes, la carga probatoria en el presente procedimiento está distribuida entre ambas partes, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora demostrar que no le fueron canceladas las comisiones reclamadas; y a la parte demandada le corresponde probar los pagos liberatorios realizados relativos a los conceptos demandados y en virtud de ello, la improcedencia de los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales.

A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL PROCESO
En cuanto a las pruebas de la parte demandante, promueve las siguientes:

CAPITULO I. PRUEBA ESCRITA DOCUMENTALES

• Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes transacciones judiciales correspondientes a cada uno de los trabajadores demandantes (Folio 09 al 62). Tales documentales fueron reconocidas por el representante legal de la parte demandada, manifestando que en las mismas se evidencian los salarios básicos, normales e integrales de la relación de trabajo percibido por la accionante, siendo que en el libelo de demanda se señalan unos salarios superiores, existiendo una contradicción entre lo indicado en el libelo por los actores y en los acuerdos transaccionales. En cuanto a la parte actora promovente, manifiesta que plasmo en el escrito libelar, el salario integral que la demandada escogió para realizar los acuerdos transaccionales, los cuales tomo y de donde surgió la diferencia a favor de los demandantes. Por cuanto las referidas documentales, no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva, en consecuencia, se tiene como cierto, que en fecha 19 de noviembre de 2013, la entidad de trabajo Toncar Camiones C.A, celebra acuerdo transaccional con cada uno de los demandantes ciudadanos Nancy Seijas, Amalia Yendes, Darluis González, Orlando Rodríguez y Elías Duarte, siendo notariada por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín; cuyas copias certificadas se encuentran insertos a los folios 09 al 21; 22 al 29; 30 al 39; 40 al 54; y 55 al 62 del expediente; estableciéndose en cada uno de los acuerdos transaccionales, la fecha de ingreso, fecha de egreso, que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado; el salario básico mensual y diario de cada uno de los demandantes; que la entidad de trabajo ofrece pagarle por los conceptos de Antigüedad acumulada, días adicionales por año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, sábados y domingos periodo vacacional, intereses sobre prestaciones sociales e Indemnización por despido, a la ciudadana Nancy Seijas, la cantidad total de Bs. 95.438,03; ciudadana Amalia Yendes , la cantidad total de Bs. 61.845,05; ciudadano Darluis González, la cantidad total de Bs. 71.775,54; ciudadano Orlando Rodríguez, la cantidad total de Bs. 119.691, 89; y ciudadano Elías Duarte, la cantidad total de Bs. 34.032, 31; montos estos que fueron aceptados por los accionantes y cancelados mediante cheques Nº 0001955; Nº 00019634; Nº 0001961; Nº 00019622; y Nº 00019607 respectivamente, del Banco Provincial. Así se establece

En cuanto a las pruebas de la parte demandada, promueve las siguientes:

CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES

A favor de la ciudadana Nancy Seijas, las siguientes pruebas:
• Promueve marcado con la letra”A” y opone a la demandante en su contenido y firma original de solicitud y pago de adelanto de prestaciones sociales acumuladas de fecha 16/12/2011 (folios 153 al 155).
• Promueve marcado con la letra ”B” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de solicitud y pago de adelanto de prestaciones sociales acumuladas de fecha 01/12/2012 (folios 156 al 159).
• Promueve marcado con la letra ”C” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de solicitud y pago de adelanto de prestaciones sociales acumuladas de fecha 13/05/2013 (folios 160 al 163).
Tales documentales fueron reconocidos por la parte demandante, aduciendo que las mismas no demuestran nada al no desconocerse la relación de trabajo, siendo la prueba fundamental las actas transaccionales, y que en el escrito libelar se hizo al final la deducción de lo pagado por adelanto de prestaciones sociales. Por su parte la parte promovente insiste en su valor probatorio, señalando que su representada le canceló al final de cada año, adelanto o liquidaciones parciales de prestaciones sociales, adicional a lo cancelado en el acuerdo transaccional, que debe descontarse y que no fueron previstos en el reclamo contenido en el escrito de libelo de demanda. Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en su oportunidad legal, es por lo cual quien juzga le da pleno valor probatorio a las mismas, a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados a la demandante por adelanto de prestaciones sociales, en las fechas especificadas en los documentos promovidos. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra ”D” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de carta de solicitud de vacaciones (folios 164 al 166).
• Promueve marcado con la letra ”E” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de libro de disfrutes de vacaciones de la empresa TONCAR CAMIONES, C.A (folio 324).
Las documentales fueron reconocidas por la parte demandante, señalando que en la transacción judicial, la empresa hizo su deducción al momento de pagar, recibiendo la trabajadora el pago definitivo, de cuya revisión emergieron diferencias a pagar. La parte promovente insiste en su valor probatorio, señalando que con este instrumento se demuestra el disfrute de las vacaciones y el salario histórico devengado durante la relación laboral, tomando en cuenta que se pretende el pago con el ultimo salario, y no en la forma que lo cancelo su representada que favorecía a la accionante. Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en su oportunidad legal, es por lo cual quien juzga le da pleno valor probatorio a las mismas, a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto la solicitud y disfrute de las vacaciones por parte de la accionante en los periodos igualmente indicados en las referidas documentales. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra ”F” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de liquidación y pago final de prestaciones sociales acumuladas de fecha 20/11/2013 (folios 167 al 169). Documental reconocida por la parte demandante, aduciendo que las mismas son inoficiosas, por cuanto con la celebración del acuerdo judicial hubo un acuerdo de lo debido, partiendo de que cualquier pago recibido y demostrado iba a ser reconocido por sus representados, incluso el pago del doblete. La parte promovente alega que al tratarse de un cobro de diferencia de prestaciones sociales, su representada trajo cada uno de los recibos y pagos realizados, salarios históricos y adelantos de prestaciones sociales. Tomando en consideración que las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en su oportunidad legal, es por lo cual quien juzga le da pleno valor probatorio a las mismas, a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados a la demandante por adelanto de prestaciones sociales, en las fechas especificadas en los documentos promovidos. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra ”G” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de liquidación y pago final de prestaciones sociales acumuladas de fecha 19/11/2013 (folios 170 al 178). La parte demandante solicita al Tribunal le otorgue todo el valor probatorio, documental donde se demuestra los hechos y pago realizado a su representada. La parte promovente manifiesta que esta documental coincide con las transacciones traída por la parte actora, y por lo tanto ratifica lo expresado anteriormente; agregando que cada año se le realizaron múltiples pagos a la demandante y después se le cancelo a través de una transacción con el objeto de de cubrir cualquier diferencia que pudiera existir. Al respecto, observa quien Juzga, que tal documental fue promovida igualmente por la accionante, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.

CAPITULO II. INSPECCION JUDICIAL
• Promueve inspección judicial en la sede de la empresa TONCAR CAMIONES, C.A, sector la Cruz de la Paloma. La misma fue materializada en fecha 24 de marzo de 2015 y consta en el folio 365 segunda pieza del expediente, el acta levantada así como los anexos de las copias consignadas en esa misma oportunidad cursante a los folios 366 al 370, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los salarios básico, normal e integral devengados durante cada mes de la relación de trabajo, el monto de las comisiones mensuales devengadas y los intereses generados mensualmente por la accionante. Así se decide

A favor de la ciudadana Amalia Yendes, las siguientes pruebas.
• Promueve marcado con la letra ”A” y opone a la demandante en su contenido y firma original de solicitud y pago de adelanto de prestaciones sociales acumuladas de fecha 07/12/2010 (folios 187 al 189).
• Promueve marcado con la letra ”B” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de solicitud y pago de adelanto de prestaciones sociales acumuladas de fecha 16/12/2011 (folios 190 al 192).
• Promueve marcado con la letra ”C” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de solicitud y pago de adelanto de prestaciones sociales acumuladas de fecha 01/12/2012 (folios 193 al 196).
Reproduciendo ambas partes, los alegatos señalados con relación a las pruebas evacuadas de la codemandante Nancy Seijas., siendo reconocidas dichas documentales por la parte actora. Al respecto, tomando en consideración que las referidas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en su oportunidad legal, es por lo cual quien juzga le da pleno valor probatorio a las mismas, a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados a la demandante por adelanto de prestaciones sociales, en las fechas especificadas en los documentos promovidos. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra ”D” y opone a la demandante en su contenido y firma, original carta de solicitud de vacaciones (Folio 197 al 199).
• Promueve marcado con la letra ”E” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de libro de disfrutes de vacaciones de la empresa TONCAR CAMIONES, C.A (folio 324).
Reproduciendo ambas partes, los alegatos señalados con relación a las pruebas evacuadas de la codemandante Nancy Seijas., siendo reconocidas dichas documentales por la parte actora. Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en su oportunidad legal, es por lo cual quien juzga le da pleno valor probatorio a las mismas, a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto la solicitud y disfrute de las vacaciones por parte de la accionante en los periodos igualmente indicados en las referidas documentales. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra ”F” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de transacción notariada de fecha 19/11/2013 (folios 203 al 215). La parte demandante solicita al Tribunal le otorgue todo el valor probatorio, documental donde se demuestra los hechos y pago realizado a su representada. La parte promovente manifiesta que esta documental coincide con las transacciones traída por la parte actora, y por lo tanto ratifica lo expresado anteriormente; agregando que cada año se le realizaron múltiples pagos a la demandante y después se le cancelo a través de una transacción con el objeto de de cubrir cualquier diferencia que pudiera existir. Al respecto, observa quien Juzga, que tal documental fue promovida igualmente por la accionante, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.

CAPITULO II. INSPECCION JUDICIAL

• Promueve inspección judicial en la sede de la empresa TONCAR CAMIONES, C.A, sector alto de la Cruz de la Paloma. La misma fue materializada en fecha 24 de marzo de 2015 y consta en el folio 365 segunda pieza del expediente, el acta levantada así como los anexos de las copias consignadas en esa misma oportunidad cursante a los folios 366 al 370, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los salarios básico, normal e integral devengados durante cada mes de la relación de trabajo, el monto de las comisiones mensuales devengadas y los intereses generados mensualmente por la accionante. Así se decide

A favor del ciudadano Orlando Rodríguez, las siguientes pruebas.
• Promueve marcado con la letra ”A” y opone a la demandante en su contenido y firma original de solicitud y pago de adelanto de prestaciones sociales acumuladas de fecha 06/12/2009 (folios 227 al 228).
• Promueve marcado con la letra ”B” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de solicitud y pago de adelanto de prestaciones sociales acumuladas de fecha 07/12/2010 (folios 229 al 231).
• Promueve marcado con la letra ”C” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de solicitud y pago de adelanto de prestaciones sociales acumuladas de fecha 16/12/2011 (folios 232 al 234).
• Promueve marcado con la letra ”D” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de solicitud y pago de adelanto de prestaciones sociales acumuladas de fecha 01/12/2012 (folios 235 al 238).
Durante la evacuación de las pruebas documentales arriba indicadas, ambas partes reprodujeron los alegatos señalados al evacuarse las pruebas de las co-demandantes Nancy Seijas y Amalia Yendes., siendo reconocidas dichas documentales por la parte actora. Al respecto, tomando en consideración que las referidas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en su oportunidad legal, es por lo cual quien juzga le da pleno valor probatorio a las mismas, a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al demandante por adelanto de prestaciones sociales, en las fechas especificadas en los documentos promovidos. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra ”E” y opone a la demandante en su contenido y firma, original carta de solicitud de vacaciones (folios 239 al 241).
• Promueve marcado con la letra”F” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de libro de disfrute de vacaciones de la empresa TONCAR CAMIONES, C.A (folios 324).
Con relación a tales documentales, ambas partes procedieron a reproducir los alegatos indicados con relación a las pruebas evacuadas de las co-demandantes Nancy Seijas y Amalia Yendes., siendo reconocidas dichas documentales por la parte actora. Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en su oportunidad legal, es por lo cual quien juzga le da pleno valor probatorio a las mismas, a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto la solicitud y disfrute de las vacaciones por parte del demandante en los periodos igualmente indicados en las referidas documentales. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra ”G” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de liquidación y pago final de prestaciones sociales acumuladas de fecha 19/11/2013 (folios 242 al 247). Documental reconocida por la parte demandante, y tomando en consideración que las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en su oportunidad legal, es por lo cual quien juzga le da pleno valor probatorio a las mismas, a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al demandante por adelanto de prestaciones sociales, en las fechas especificadas en los documentos promovidos. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra ”H” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de transacción notariada de fecha 19/11/2013. (folios 248 al 257). Al respecto, observa quien Juzga, que tal documental fue promovida igualmente por la parte accionante, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.

CAPITULO II. INSPECCION JUDICIAL

• Promueve inspección judicial en la sede de la empresa TONCAR CAMIONES, C.A, sector la Cruz de la Paloma. La misma fue materializada en fecha 24 de marzo de 2015 y consta en el folio 365 segunda pieza del expediente, el acta levantada así como los anexos de las copias consignadas en esa misma oportunidad cursante a los folios 366 al 370, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los salarios básico, normal e integral devengados durante cada mes de la relación de trabajo, el monto de las comisiones mensuales devengadas y los intereses generados mensualmente por el accionante. Así se decide

A favor del ciudadano Darluis González, las siguientes pruebas.
• Promueve marcado con la letra ”A” y opone a la demandante en su contenido y firma original de solicitud y pago de adelanto de prestaciones sociales acumuladas de fecha 07/12/2010 (folios 268 al 270).
• Promueve marcado con la letra ”B” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de solicitud y pago de adelanto de prestaciones sociales acumuladas de fecha 16/12/2011 (folios 271 al 273).
• Promueve marcado con la letra ”C” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de solicitud y pago de adelanto de prestaciones sociales acumuladas de fecha 01/12/2012 (folios 274 al 277).
Durante la evacuación de las pruebas documentales arriba indicadas, ambas partes reprodujeron los alegatos señalados al evacuarse las pruebas de los co-demandantes Nancy Seijas, Amalia Yendes y Orlando Rodríguez., siendo reconocidas dichas documentales por la parte actora. Al respecto, tomando en consideración que las referidas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en su oportunidad legal, es por lo cual quien juzga le da pleno valor probatorio a las mismas, a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al demandante por adelanto de prestaciones sociales, en las fechas especificadas en los documentos promovidos. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra ”D” y opone a la demandante en su contenido y firma, original carta de solicitud de vacaciones (folios 278 al 281).
• Promueve marcado con la letra ”E” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de libro de disfrutes de vacaciones de la empresa TONCAR CAMIONES,C.A (folio 324 )

Con relación a tales documentales, ambas partes procedieron a reproducir los alegatos indicados con relación a las pruebas evacuadas de los co-demandantes Nancy Seijas, Amalia Yendes y Orlando Rodríguez., siendo reconocidas dichas documentales por la parte actora. Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en su oportunidad legal, es por lo cual quien juzga le da pleno valor probatorio a las mismas, a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto la solicitud y disfrute de las vacaciones por parte del demandante en los periodos igualmente indicados en las referidas documentales. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra ”F” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de transacción notariada de fecha 19/11/2015 (folios 282 al 295). Al respecto, observa quien Juzga, que tal documental fue promovida igualmente por la parte accionante, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.

CAPITULO II. INSPECCION JUDICIAL

• Promueve inspección judicial en la sede de la empresa TONCAR CAMIONES, C.A, sector la Cruz de la Paloma. La misma fue materializada en fecha 24 de marzo de 2015 y consta en el folio 365 segunda pieza del expediente, el acta levantada así como los anexos de las copias consignadas en esa misma oportunidad cursante a los folios 366 al 370, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los salarios básico, normal e integral devengados durante cada mes de la relación de trabajo, el monto de las comisiones mensuales devengadas y los intereses generados mensualmente por el accionante. Así se decide

A favor del ciudadano Elías Duarte, las siguientes pruebas.
• Promueve marcado con la letra ”A” y opone a la demandante en su contenido y firma original de solicitud y pago de adelanto de prestaciones sociales acumuladas de fecha 01/12/2012 (folios 303 al 306). Durante la evacuación de la prueba documental arriba indicada, ambas partes reprodujeron los alegatos señalados al evacuarse las pruebas de los co-demandantes Nancy Seijas, Amalia Yendes, Orlando Rodríguez y Darluis González., siendo reconocidas dichas documentales por la parte actora. Al respecto, tomando en consideración que las referidas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en su oportunidad legal, es por lo cual quien juzga le da pleno valor probatorio a las mismas, a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al demandante por adelanto de prestaciones sociales, en las fechas especificadas en los documentos promovidos. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra ”B” y opone a la demandante en su contenido y firma, original carta de solicitud de vacaciones (folios 307).
• Promueve marcado con la letra ”C” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de libro de disfrute de vacaciones de la empresa TONCAR CAMIONES,C.A (folios 324).
Con relación a tales documentales, ambas partes procedieron a reproducir los alegatos indicados con relación a las pruebas evacuadas de los co-demandantes Nancy Seijas, Amalia Yendes, Orlando Rodríguez y Darluis González., siendo reconocidas dichas documentales por la parte actora. Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en su oportunidad legal, es por lo cual quien juzga le da pleno valor probatorio a las mismas, a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto la solicitud y disfrute de las vacaciones por parte del demandante en los periodos igualmente indicados en las referidas documentales. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra ”D” y opone a la demandante en su contenido y firma, original de transacción notariada, donde se deja constancia de que pagó la liquidación final de prestaciones sociales acumuladas de fecha 19/11/2013 (folios 308 al 323). Al respecto, observa quien Juzga, que tal documental fue promovida igualmente por la parte accionante, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio, sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.

CAPITULO II. INSPECCION JUDICIAL

• Promueve inspección judicial en la sede de la empresa TONCAR CAMIONES, C.A, sector la Cruz de la Paloma. La misma fue materializada en fecha 24 de marzo de 2015 y consta en el folio 365 segunda pieza del expediente, el acta levantada así como los anexos de las copias consignadas en esa misma oportunidad cursante a los folios 366 al 370, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los salarios básico, normal e integral devengados durante cada mes de la relación de trabajo, el monto de las comisiones mensuales devengadas y los intereses generados mensualmente por el accionante. Así se decide

Declaración de parte

De conformidad con el contenido del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual el Tribunal puede de oficio tomar declaración a las partes intervinientes en el presente juicio; se observan los siguientes hechos resaltantes:

Declaración de parte de los accionantes.

La ciudadana NANCY SEIJAS, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: Que se desempeñaba como Gerente de Servicio para la entidad de trabajo; que al comienzo de su relación laboral se le indico las condiciones de trabajo y se le explicó que tenía un porcentaje de comisiones por mano de obra del trabajo realizado, tales porcentajes consistían en pago de comisiones percibidas por la prestación de servicios auto motriz, venta de repuestos y unidades. Señala que percibía un sueldo básico y que tales comisiones les eran canceladas mediante transferencias realizadas a una cuenta nómina los primeros cinco días de cada mes, así mismo el horario de trabajo comprendía desde las 7:30 a.m a 12:00 y de 1:30 a : 5:00 p.m. Que el procedimiento para el cálculo de los porcentajes de las comisiones se realizaba sistemáticamente al cierre de cada mes, que era cuando se arrojaba un resumen de facturación; que administración hacía los cálculos para la distribución de dichas comisiones; finalmente alega que la relación laboral culminó por despido injustificado y que su jornada laboral era de lunes a viernes salvo si había alguna actividad importante por parte de la entidad de trabajo que pudieran laboral un día sábado, el cual era tomado como colaboración o aporte del trabajador.

La ciudadana AMALIA YENDES, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte señaló: Que fecha 07 de julio del 2010 ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo, desempeñando el cargo de asesor analista de garantía, después paso como asesor de servicios; que cuando comenzó la relación laboral se le explicó las condiciones de servicios en cuanto jornada laboral, salario a devengar; señala que la jornada de trabajo comprendía un horario de trabajo 8:00 a.m a 12:00 a.m y de 2:00 a 5:00 p.m y laboraba de lunes a viernes; la labor que realizaba era atención al cliente, recepción de unidades, captar la parte de repuestos a la unidad técnica y a la parte interna de la empresa; que percibía un sueldo mínimo establecido en la Ley y se le asignaban comisiones concernientes a la producción mensual del taller que eran calculada mediante una escala no recordando exactamente cual era el porcentaje asignado, ya que era variable, usualmente eran canceladas los primeros diez días de cada mes, por ultimo señaló que culminó la relación de trabajo en el mes de octubre del 2013 sin ningún motivo y en ese tiempo que estuvo laborando le cancelaron adelanto de prestaciones sociales.

El ciudadano DARLUIS GONZALEZ, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte señaló: Que desempeñó el cargo de Técnico de Primera; que en fecha 04 de mayo de 2009 ingresa a prestar servicios en la prenombrada entidad de trabajo y la actividad de trabajo consistía en la gama pesada de mecánica, adscrito al departamento de servicio; cuando ingresó le explicaron las condiciones de servicios en cuanto a jornada, horario de trabajo, salario a devengar. Comprendía una jornada de trabajo de con un horario de 7:30 a 12:00 y de 1:30 a 5:00, de lunes a viernes, con una remuneración del sueldo mínimo mas comisiones de producción. Aduce que el calculo de dichas comisiones se da por medio de sistema, mediante el cual se consultaban las horas de producción y la mismas eran canceladas con el salario mensual, por último añadió que en la estadía de su relación laboral aseguro que no les fueron cancelados adelantos de prestaciones sociales.

El ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expreso: Que en que fecha 02 de junio del 2009 ingresa a prestar servicios en la mencionada entidad de trabajo, le explicaron las condiciones de servicios en cuanto a jornada, horario, salario a devengar. Inicialmente comenzó a laborar desde la 7:30 a.m. 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., posteriormente le fue modificando el horario y se optó por trabajar de 8:00a.m 12:00m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., laborando de lunes a vienes; el cargo que ocupaba era jefe de taller recibiendo un salario quincenal también percibía comisiones de acuerdo a un porcentaje calculado al volumen de entrada por concepto de los vehículos reparados. Alegó que la empresa nuca le explicó los motivos por la cual fue despedido, al terminar el año lo arreglaban con el 75 % de anticipo de prestaciones sociales.

El ciudadano ELIAS DUARTE, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expreso: Que desempeñó el cargo de Mantenimiento Mecánico para la entidad de trabajo, cuando inició la relación de trabajo en el año 2011 le explicaron las condiciones de servicios en cuanto a jornada, salario, horario de trabajo. Que ingresó a prestar servicios de lunes a viernes con un horario de trabajo comprendido de 7:30 a 12:00 m y de 1:00 a 5.00 p.m. Aduce que se le cancelaba el salario mínimo y devengaba, un bono por producción, el cual consistían en los trabajos que se realizaban mensualmente; que la relación de trabajo se terminó, porque el ambiente se hizo bastante fuerte y alegó que fue despedido.

Declaración por parte de la representante de la entidad de trabajo Toncar Camiones C.A

La ciudadana JENIFER GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.918.068 respondió a todas las preguntas formuladas, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte señaló que se desempeña en la entidad de trabajo como Coordinadora de Recurso Humano, con un tiempo de servicio de 05 años y 09 meses; que conoce a los ciudadanos Nancy Seijas, Amalia Yendes, Darluis González, Orlando Rodríguez y Elías Duarte; alega que la entidad de trabajo, le indicó a los trabajadores las condiciones en las cuales iban a prestar los servicios; que los pagos se realizan por medios electrónicos a través del Banco Provincial, por cuenta nomina abierta por la empresa; que dependiendo del cargo que tiene cada trabajador se le asigna un salario; aduce que hay personas que gozan de un bono de producción o comisión que depende del trabajo que realiza; en el caso de Técnicos Mecánicos ellos ganan por horas trabajadas, se hace un reporte en un sistema llevado en la empresa Infoauto y una tabla donde indica una ponderación dependiendo la cantidad de horas trabajadas, lo que se traduce en una cantidad en bolívares; de igual forma en el caso del Jefe de taller, ellos ganan en base a la mano de obra en bolívares y se le calcula también dependiendo del porcentaje, también tienen su tabla y ganan un estipulado de bolívares; en el caso de la Gerente de Servicios, percibía la misma base de la mano de obra como gana el jefe de taller; alega que los reportes se sacan mensualmente; en cuanto a la Gerente la base son mano de obra en bolívares y tienen una tabla, garantía por repuesto, todo esto se deriva de acuerdo a un reporte dentro del sistema por todos los carros que se están trabajando dentro del taller que fueron facturados y pagados por los clientes. Por otra parte explica que en otra circunstancia cuando el cliente se le ha facturado y no ha pagado bien sea por una retención o no se ha hecho efectivo en banco, dicha comisión no entra en ese lapso, en el caso del personal asesor de servicio percibe el pago por mano de obra bolívares facturados., por ultimo delata que la prenombrada entidad de trabajo presta servicio de lunes a vienes de 7:30 a.m a 12:00 M y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.

Realizada la evacuación de la declaración de parte, observa este Tribunal que los accionantes, fueron contestes con los señalamientos esgrimidos en el libelo de demanda, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio; en tanto que de la declaración rendida por la representación de la demandada, se desprende que los accionantes, devengaban un salario conformado por el salario básico más bono de producción o comisión, dependiendo del cargo; que en la entidad de trabajo se labora de lunes a viernes y a los trabajadores se les explica las condiciones de trabajo al ingresar a trabajar; por ello se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Tomando en consideración lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas al proceso judicial y los alegatos explanados por la demandada en la contestación de la demandada, se reputan como ciertos y admitidos, al no ser desvirtuados por la demandada los siguientes hechos: la relación de trabajo entre los actores, ciudadanos Nancy Seijas, Amalia Yendes, Darluis González, Orlando Rodríguez y Elías Duarte, y la entidad de trabajo demandada Toncar Camiones, C.A., la primera de ellos como Gerente de Servicios por un tiempo ininterrumpido de dos (02) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, contados a partir de la fecha de ingreso 20/06/11 y con fecha de egreso el 25/10/13; la segunda de las mencionadas como Asesora de servicios, por un tiempo ininterrumpido de tres (03) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, contados a partir de la fecha de ingreso 02/07/2010 y con fecha de egreso 06/11/13; el tercero como Técnico Mecánico I por un tiempo ininterrumpido de tres (03) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, contados a partir de la fecha de ingreso 03/05/10 y fecha de egreso 06/11/13; el cuarto como Jefe de Taller, por un tiempo ininterrumpido de cuatro (04) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días, contados a partir de la fecha de ingreso 03/06/09 y con fecha de egreso 06/11/13; y el quinto de los prenombrados, como Técnico Mecánico I por un tiempo ininterrumpido de un (01) año, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, contados a partir de la fecha de ingreso 08/02/12 y con fecha de egreso 06/11/13; y que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se señala.

Ahora bien, dado que los accionantes demandan el cobro por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que con lo cancelado por la hoy demandada, por prestaciones sociales no quedaron debidamente satisfechos sus beneficios laborales, siendo el punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, que todos los conceptos y beneficios fueron cancelados a cabalidad durante la relación de trabajo y a la fecha de culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial la solicitud y pago de adelanto de prestaciones sociales acumuladas; liquidación y pago final de prestaciones sociales y la transacción notariada suscrita entre ambas partes; correspondientes a los adelantos de prestaciones sociales recibidas por cada uno de los actores, que rielan a los folios 09 al 62 (parte demandante) y 153-178; 187-215; 227-257; 268-295; y 303-323 (parte demandada); en los cuales se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales y otros beneficios cancelados por la demandada de autos; pasa este Tribunal a verificar si los derechos de los demandantes fueron plenamente satisfechos con los pagos realizados, durante la vigencia de la relación de trabajo como al finalizar la prestación de servicios por los accionantes, o si por el contrario existe alguna diferencia a favor de cada uno de ellos, para lo cual se pasa a comprobar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados.

De los salarios bases para los conceptos reclamados.

En cuanto a los salarios indicado por los accionantes, como los últimos salarios devengados, estimado el salario básico diario para la ciudadana Nancy Seijas en la cantidad de Bs. 108,17; e indica como salario promedio diario Bs. 475,99; y como salario integral diario la cantidad de Bs. 537,09; en relación a la ciudadana Amalia Yendes, se indicó como salario básico la cantidad de Bs. 103,60 diario; salario promedio diario Bs. 212,91; y salario integral diario en Bs. 241,20; respecto al ciudadano Darluis González, el salario básico diario en Bs. 136,76; el salario promedio diario en Bs. 262,74 y como salario integral diario Bs. 297,77; en cuanto al ciudadano Orlando Rodríguez, el salario básico diario en Bs. 129,26, el salario promedio diario en Bs. 433,08 y el salario integral diario en Bs. 492,03; y en relación al ciudadano Elias Duarte, el salario básico en Bs. 136,76; el salario promedio diario en Bs. 172,49 y el salario integral diario en Bs. 194,48.

Considera quien juzga, que de las pruebas aportadas a los autos, consistentes en planillas de adelantos de prestaciones sociales y acuerdos transaccionales cursante a los folios153-178; 187-215; 227-257; 268-295; y 303-323 (parte demandada) y los documentos que rielan a los folios 09 al 62 (parte demandante); quedo determinado, que los salarios básicos indicados fueron los últimos salarios devengados por los accionantes, y en cuanto a los salarios promedios y los salarios integrales, coinciden igualmente con los empleados por la entidad de trabajo para el cálculo al finalizar la relación de trabajo, de las prestaciones sociales y finiquito contenido en el acuerdo transaccional supra valorado., debiendo destacarse que el salario promedio está conformado por el salario básico más las comisiones generadas y pagadas por la accionada, siendo corroborado con los señalamientos de la demandada en su declaración de parte; comisiones que era canceladas en forma mensual como parte del salario normal o promedio de los trabajadores, tal como se desprende del cuadro anexo a la inspección judicial apreciada en todo su valor probatorio por quien decide. Se evidencia así mismo, del referido cuadro y de las planillas de liquidación, los distintos salarios devengados durante toda la relación laboral por los actores. Así se decide

De los conceptos reclamados

En cuanto a la Antigüedad legal y antigüedad Adicional, observa quien juzga que en el escrito libelar, la parte accionante procede a reclamar dicho beneficio laboral, multiplicando un determinado numero días por el último salario integral devengado por cada accionante, cálculo que a su decir, fundamenta en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), por considerar que el monto resulta mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Reclamo ante el cual, la demandada procedió a negar y rechazar que haya diferencia de los derechos laborales de los actores, indicando que los cálculos y pagos se hicieron conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, cancelando el monto mayor que mas favorecía a los trabajadores, siendo éste lo establecido en los literales a y b de la norma supra indicada.
De acuerdo con el articulo 142, literal d) de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre mas dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
En el presente caso al calcular el concepto de antigüedad para cada uno de los accionantes sobre la base del literal c) en treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral, se observa que para la demandante Nancy Seijas por el periodo de 2 años, 4 meses y 5 días, corresponde la cantidad de 62 días (30 días por año más los 2 días adicionales) y no los 200 días señalados por la accionante en el escrito libelar, que arroja el total de 62 días x Bs. 537,09= Bs. 28.559,52 por concepto de prestación de antigüedad. En cuanto a la ciudadana Amalia Yendes por el periodo de 3 años, 4 meses y 5 días, corresponde la cantidad de 96 días (30 días por año más los 6 días adicionales) y no los 265 días señalados por la accionante en el escrito libelar, arroja el total de 96 días x Bs. 241,20= Bs. 23.155,20 por concepto de prestación de antigüedad.
Respecto al ciudadano Darluis González, por el periodo de 3 años, 6 meses y 4 días, corresponde la cantidad de 132 días (30 días por año más 12 días adicionales) y no los 240 días señalados por el accionante en el escrito libelar, arroja el total de 126 días x Bs. 297,77= Bs. 39.305,64 por concepto de prestación de antigüedad. En cuanto al ciudadano Orlando Rodríguez, por el periodo de 4 años, 5 meses y 4 días, corresponde la cantidad de 132 días (30 días por año más 12 días adicionales) y no los 265 días señalados por el accionante en el escrito libelar, arroja el total de 132 días x Bs. 492,03= Bs. 64.947,96 por concepto de prestación de antigüedad. Y en relación al ciudadano Elías Duarte, por el periodo de 1 año, 8 meses y 28 días, corresponde la cantidad de 62 días (30 días por año más 2 días adicionales) y no los 120 días señalados por el accionante en el escrito libelar, arroja el total de 62 días x Bs. 194,48= Bs. 12.057,76 por concepto de prestación de antigüedad. Montos a los cuales, debe hacer la deducción respectiva de lo recibido durante la relación laboral, por adelanto de prestaciones sociales.
Ahora bien, consta de las actas procesales que la accionada durante la relación de trabajo, le cancelo a los demandantes adelantos de prestaciones sociales, ante la solicitud de anticipo del 75% de las prestaciones sociales realizada por los accionantes de conformidad con el articulo 108 de la Ley Sustantiva, tal como consta de los documentales presentados por la parte demandada y valoradas por esta juzgadora, cursante a los folios 153, 156, 162, 187, 190, 193, 224, 229, 232, 235, 269, 273, 277, 303, y del acuerdo transaccional notariado, promovido por ambas partes y a los cuales se les atribuyó valor probatorio, cancelándole cantidades que fueron reconocidas por los accionantes por intermedio de su apoderada judicial, en la audiencia de juicio oral y publica, y durante las evacuación de pruebas y declaración de parte., las cuales se discriminan a continuación:
Nombre y Apellido Antigüedad acumulada y días adicionales. Monto cancelado Fecha
2.108,83 16/11/2011
Nancy Seijas 16.254,00 11/12/2012
9.886,34 27/05/2013
49.993,10 20/11/2013
Total 78.242,27

525,89 17/12/2010
Amalia Yendes 3.975,27 16/12/2011
6.452,98 04/12/2012
29.095,05 19/11/2013
Total 40.049,19

796,80 17/12/2010
Darluis González 4.021,76 16/12/2011
9.208,38 11/12/2012
33.647,77 19/11/2013
Total 47.674,71

1.208,61 21/12/2009
Orlando Rodríguez 3.745.83 17/12/2010
7.721,68 11/12/2011
13.779,62 11/12/2012
59.615,26 19/11/2013
Total 86.071,00

Elías Duarte 4.354,81 11/12/2012
14.226,79 19/11/2013
Total 18.581,60

De lo anterior, se evidencia que resulta más favorable para los accionantes, el régimen de prestaciones a que se refiere los literales a) y b) del referido artículo 142 ejusdem, por cuanto para el momento de finalización de la relación de trabajo, y realizase el pago de las acreencias laborales, deben considerarse los pagos realizados por la demandada a lo largo de la relación laboral y, como quedó demostrado de comprobantes originales de liquidación, adelantos de prestaciones sociales y el acuerdo transaccional notariado suscrito por ambas partes, todo lo cual evidencia que no existe diferencia a favor de los accionantes por concepto de prestación de antigüedad denominada en el escrito libelar antigüedad legal y antigüedad adicional, de lo cual deriva la improcedencia de los conceptos demandados. Así se decide.
Así mismo, peticionan los accionantes lo relativo a los Intereses sobre prestaciones sociales, reclamando por la demandante Nancy Seijas la cantidad de Bs. 1.428,40 y la demandante Amalia Yendes, la cantidad de Bs. 1.647,97; en cuanto a los demandantes Darluis González, la cantidad de Bs. 1.512,64; Orlando Rodríguez, la cantidad de Bs. 4.146,50; y por Elías Duarte, la cantidad de Bs. 353,27. Si bien la parte actora no precisa las formulas de cálculos y las tasas de interés aplicadas, de donde emergen los intereses sobre prestaciones sociales, no obstante de la actas procesales en especial de las documentales presentadas por la parte demandada y valoradas por esta juzgadora, cursante a los folios 153, 156, 162, 187, 190, 193, 224, 229, 232, 235, 269, 273, 277, 303, y del acuerdo transaccional notariado, promovido por ambas partes y a los cuales se les atribuyó valor probatorio, quedó demostrado que la demandada canceló por este concepto cantidades de dinero, que fueron reconocidas por los accionantes por intermedio de su apoderada judicial, en la audiencia de juicio oral y publica, y durante las evacuación de pruebas y declaración de parte., las cuales se discriminan a continuación:
Nombre y Apellido Periodos Intereses sobre prestaciones (Bs.)
Nancy Seijas Dic-11 14,75
Dic-12 1079,31
Oct-13 1426,4
Total 2.520,46

Dic-10 0,19
Amalia Yendes Dic-11 404,97
Dic-12 390,21
Oct-13 1647,97
2.443,34
Dic-10 17,35
Darluis González 2011 284,22
Dic-12 577,75
Nov-13 1512,64
2.391,96

Orlando Rodríguez Dic.2009 13,31
2009-2010 403,47
2010-2011 545,94
Dic-12 820,74
Nov-13 4146,5
Total 5.929,96

Elías Duarte Dic-12 214,68
Nov-13 353,27
5.67,95

De lo anterior, se desprende que la parte accionada, al cancelar los adelantos de prestaciones sociales (antigüedad) a los demandantes, procedió a pagar igualmente los intereses generados sobre la prestación de antigüedad; liquidaciones realizadas por la demandada durante la vigencia de la relación laboral y al finalizar la misma, todo lo cual conlleva a quien sentencia, a concluir que no existe diferencia para los accionantes por concepto de intereses sobre prestación sociales. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones, bono vacacional, días adicionales por año, pago de sábados y domingos en periodo vacacional, reclamados por todos los actores, y las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, peticionados por los accionantes Nancy Seijas, Amalia Yendes, Orlando Rodríguez. Al respecto, examinadas las planillas de liquidación y los acuerdos transaccionales, promovidos por ambas partes, se evidencia, que la parte accionada pudo probar que a los demandantes se les canceló durante la relación de trabajo, lo correspondiente a vacaciones, bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados, y los sábados y domingos en periodo vacacional, al efecto de las pruebas cursante a los folios 154, 155, 157, 158, 159, 164, 165, 166, 168, 170-178; 188, 191, 192, 194, 195, 196, 197-211; 225, 228, 233, 234, 236-245, 248-255; 271, 272, 274-276, 278-292; 304,-318, 322-324, y a los cuales se les atribuyó valor probatorio; se desprenden los siguientes pagos:
Nombre y Apellido Periodos Vacaciones(días) Bono Vacacional (días) Sábados y domingos periodo vacacional (días) Salario promedio Monto cancelado
Nancy Seijas Dic-11 7,5 3,5 6 Bs. 133,23 2.264,88
Dic-12 16 16 6 Bs. 299,31 11.373,76
Oct-13 12,75 12,75 4 Bs. 475,99 14.041,75
Total 36,25 32,25 16 27.680,39

Amalia Yendes Dic-11 15 7 6 Bs. 84,81 2.374,56
Dic-12 16 16 6 Bs. 118,20 4.491,46
Oct-13 15 15 6 Bs. 212,91 7.664,90
46 38 18 14.530,92

Darluis González 2010-2011 15 7 6 Bs. 82,15 2.300,11
Dic-12 17 17 6 Bs. 162,47 6.498,75
Nov-13 15 15 6 Bs. 262,74 9.458,10
47 39 18 18.256,96

Orlando Rodríguez Dic.2009 8,75 4,08 2 Bs. 58,01 860,54
2009-2010 15 7 6 Bs. 58,00 1.624.00
2010-2011 16 8 6 Bs. 151,28 4.538,45
Dic-12 18 18 6 Bs. 232,81 9.778,21
Nov-13 15,83 15,83 6 Bs. 433,08 16.312,70
Total 73,58 52,91 26 31489,9

Elías Duarte Dic-12 12,5 12,5 4 Bs. 103,23 2.993,54
Nov-13 13,33 13,33 4 Bs. 172,49 5.289,63
Total 25,83 25,83 8 8.283,17

Analizados los recibos y planillas de pagos promovidos por ambas partes, observa quien Juzga, que no surgen diferencias a favor de los demandantes Nancy Seijas, Orlando Rodríguez y Elías Duarte, por cuanto quedo demostrado que la accionada canceló lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional (causadas y fraccionadas), así como los sábados y domingos de los periodos vacacionales, por el tiempo de servicio prestado por cada uno de los demandantes mencionados. Así se decide.
En cuanto a los demandantes Amalia Yendes y Darluis González, si bien le fueron cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional así como los sábados y domingos de los periodos vacacionales de acuerdo a los distintos salarios promedios devengados; al revisar los documentales aportadas por las partes, se constata que de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, a la ciudadana Amalia Yendes le correspondía la cantidad de 54 días de vacaciones y 44 días de bono vacacional; resultante de los años de servicio; sin embargo, tal como se expreso anteriormente, la accionante recibió la cantidad de 46 días de vacaciones y 38 días de bono vacacional; reflejados en las pruebas cursantes en autos y ya valoradas. Y en relación al ciudadano Darluis González, le correspondía la cantidad de 57 días de vacaciones y 46 días de bono vacacional; resultante de los años de servicio; sin embargo, tal como se expreso anteriormente, el accionante recibió la cantidad de 47 días de vacaciones y 39 días de bono vacacional; lo que conlleva a que surjan diferencias a favor de los accionantes; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente, tomando como base la diferencia de días surgidos en los conceptos de vacaciones y bono vacacional, conforme al ultimo salario promedio devengado por los accionantes supra identificados. Y así se acuerda.

Respecto a las utilidades vencidas y fraccionadas reclamadas por los actores Nancy Seijas, Amalia Yendes, Orlando Rodríguez y las utilidades fraccionadas peticionadas por los demandantes Darluis González y Elías Duarte. Analizados las planillas de liquidación y los acuerdos transaccionales, promovidos por ambas partes, se evidencia que parte accionada pudo probar que a los demandantes se les cancelo durante la relación de trabajo, lo correspondiente a las utilidades, al efecto de las pruebas cursante a los folios 154, 155, 157, 158, 159, 164, 165, 166, 168, 170-178; 188, 191, 192, 194, 195, 196, 197-211; 225, 228, 233, 234, 236-245, 248-255; 271, 272, 274-276, 278-292; 304,-318, 322-324, y a los cuales se les atribuyó valor probatorio; se desprenden los siguientes pagos:
Nombre y Apellido Periodos utilidades Salario promedio Monto cancelado
Nancy Seijas Dic-11 7,5 Bs. 133,23 999,21
Dic-12 30 Bs. 299,31 8.979,28
Oct-13 22,5 Bs. 475,99 10.709,81
Total 60 20.688,30
Dic-10
Amalia Yendes Dic-11 15 Bs. 84,81 1.272,09
Dic-12 30 Bs. 118,20 3.545,90
Oct-13 25 Bs. 212,91 5.322,84
70 10.140,83

Dic-10 Bs. 40,80
Darluis González Dic-11 15 Bs. 82,15 1.232,20
Dic-12 30 Bs. 162,47 4.874,06
Nov-13 25 Bs. 262,74 6.568,50
70 12.674,76

Orlando Rodríguez Dic-09 8,75 Bs. 58,01 507,62
Dic-10 Bs. 58,00
Dic-11 15 Bs. 151,28 2.269,23
Dic-12 30 Bs. 232,81 6.984,43
Nov-13 25 Bs. 433,08 10.827,01
Total 78,75 20588,29

Elías Duarte Dic-12 25 Bs. 103,23 2.580,63
Nov-13 25 Bs. 172,49 4.312,20
50 6.892,83

Examinados los recibos y planillas de pagos promovidos por ambas partes, observa quien Juzga, que no surgen diferencias a favor de los demandantes Nancy Seijas, Amalia Yendes, y Elías Duarte, por cuanto quedo demostrado que la accionada canceló lo correspondiente a utilidades causadas y las fraccionadas, por el tiempo de servicio prestado por cada uno de los accionantes supra mencionados. Así se decide.
En cuanto a los demandantes Darluis González y Orlando Rodríguez, si bien le fue cancelado al primero de los indicados, las utilidades años 2011, 2012 y 2013 (fracción del último año) y para el segundo de los actores, las utilidades años 2009, 2011, 2012 y 2013 (fracción del último año), de acuerdo a los distintos salarios promedios devengados cada año; al revisar los documentales aportadas por las partes, se constata que de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva, a ambos demandantes, le correspondía la cantidad de 15 días utilidades en el año 2010 (de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997); sin embargo, a criterio de esta juzgadora, visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación de pago de utilidades año 2010, lo que conlleva a que surjan diferencias a favor de los accionantes; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario promedio devengado por los accionantes supra identificados en el año respectivo. Y así se acuerda.

Comisiones pendientes de pago en proceso. Reclaman los actores en su escrito libelar la cantidad de Bs. 16.371,38 para la accionante Nancy Seijas; para Amalia Yendes, la cantidad de Bs. 8.066,80; Darluis González, la cantidad de Bs. 12.240,00; Orlando Rodríguez, la cantidad de Bs. 18.000,00; Elías Duarte, la cantidad de Bs. 7.034,88. Al respecto observa esta Juzgadora que tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, la parte accionada procedió a indicar que se pretende un cobro de comisiones que no fueron pactados con los trabajadores, rechazándola de manera pura y simple por considerarla un concepto extraordinario. Sin embargo, de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, en especial las cursantes en los folios 365 al 370, referida a la inspección judicial en la sede de la demandada sumada a la declaración de parte rendida tanto por los accionantes como por la representación patronal; las cuales han sido apreciadas en todo su valor probatorio por este Tribunal, se demuestra que los demandantes durante la relación de trabajo percibieron una remuneración conformada por el salario de acuerdo al cargo desempeñado, mas un bono de producción o comisión; quedando igualmente demostrado con las probanzas aportadas, que dicho beneficio le fue cancelado, una vez causado, en forma mensual a través de cuenta nómina por parte de la entidad de trabajo demandada a cada uno de los actores hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora, declara improcedente lo peticionado por los accionantes con fundamento en las denominadas comisiones pendiente de pago en proceso correspondiente a repuesto, mano de obra y garantía en proceso. Así se declara.

En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado; observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley Sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, de lo anterior se extrae, que al configurarse un despido sin razones que lo justifiquen, el patrono o patrona tendrá la obligación de dar, en el sentido que deberá indemnizar al ex trabajador (a), de la indemnización equivalente al mismo monto que arroje el cálculo el concepto de Antigüedad; por lo que es clara la previsión legal, al indicar que la norma no subsume a que, de esa Antigüedad deba hacerse la deducción de los anticipos de las prestaciones sociales.

De manera, que estando admitido en la presente causa, que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado de los accionantes; es necesario revisar las documentales aportadas por las parte y ya valoradas, donde se constata que a la ciudadana Nancy Seijas se le cancelo la cantidad de Bs. 47.569, 69; Amalia Yendes la cantidad de Bs. 29.095,05; Daluis González la cantidad de Bs. 31.451,89; Orlando Rodríguez la cantidad de Bs. 55.300,30; Elías Duarte la cantidad de Bs. 14.226,79; verificándose que dichas cantidades no comprenden la totalidad de lo que por prestación de antigüedad correspondía a los demandantes por el tiempo de servicio. Y si bien es cierto que los demandantes realizaron el reclamo de este concepto, en base al resultado de la antigüedad acumulada reclamada en el escrito libelar, y sobre lo cual ya se emitió pronunciamiento, al no existir diferencia por tal concepto a favor de los actores; no es obstáculo para que esta Juzgadora, determine la procedencia de diferencia derivada de la Indemnización de despido conforme al artículo 92 de Ley Sustantiva Laboral, y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago de tal concepto por cada uno de los demandantes Y así se acuerda.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, aplicable en el presente caso:

1.- Demandante: Nancy Seijas.

• Diferencia de Indemnización por despido injustificado: Siendo que por concepto de antigüedad la accionante recibió por el tiempo de servicio admitido, la cantidad de Bs. 78.242,27 supra señalada; en tal sentido, corresponde a la demandante, la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 30.672,58), resultante de restar al monto total de prestación de antigüedad cancelado a la accionante, que asciende a Bs. 78.242,27 la cantidad de Bs. 47.569,69 correspondiente a lo cancelado por indemnización por despido a la accionante en fecha 19/11/2013.

2.- Demandante: Amalia Yendes.
• Diferencia de Vacaciones: De conformidad con la Ley Sustantiva, le corresponden 8 días x 212,91, que arroja la cantidad de Bs. 1.703,28.
• Diferencia de Bono Vacacional: De conformidad con la Ley Sustantiva, le corresponden le corresponden 6 días x 212,91, arroja la cantidad de Bs. 1.277,46.
• Diferencia de Indemnización por despido injustificado: Siendo que por concepto de antigüedad la accionante recibió por el tiempo de servicio admitido, la cantidad de Bs. 40.049,19 supra señalada; en tal sentido, corresponde a la demandante, la cantidad de Diez Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 10. 954,14), resultante de restar al monto total de prestación de antigüedad cancelado a la accionante, que asciende a Bs. 40.049,19 la cantidad de Bs. 29.095,05 correspondiente a lo cancelado por indemnización por despido a la accionante en fecha 19/11/2013.

La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Trece Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 13.935,14) monto este que se condena a pagar.

3.- Demandante: Darluis González
• Diferencia de Vacaciones: De conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, le corresponden 10 días x 262,74, que arroja la cantidad de Bs. 2.627,40.
• Diferencia de Bono Vacacional: De conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, le corresponden 7 días x 262,74, que arroja la cantidad de Bs. 1.839,18.
• Utilidades diciembre de 2010: Corresponde la cantidad de 15 días multiplicados por Bs. 40,80 (salario percibido por el accionante en el mes respectivo f. 270 y 368), que arroja la cantidad de Bs. 612,00.
• Diferencia de Indemnización por despido injustificado: Siendo que por concepto de antigüedad el accionante recibió por el tiempo de servicio admitido, la cantidad de Bs. 47.674,71 supra señalada; en tal sentido, corresponde al demandante, la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 16.222, 82), resultante de restar al monto total de prestación de antigüedad cancelado al accionante, que asciende a Bs. 47.674,71 la cantidad de Bs. 31.451,89 correspondiente a lo cancelado por indemnización por despido al accionante en fecha 19/11/2013.

La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 21.301,40) monto este que se condena a pagar.

4.- Demandante: Orlando Rodríguez.
• Utilidades diciembre de 2010: Corresponde la cantidad de 15 días multiplicado por Bs. 58,00 (salario percibido por el accionante en el mes respectivo f. 230 y 366), que arroja la cantidad de Bs. 870,00
• Diferencia de Indemnización por despido injustificado: Siendo que por concepto de antigüedad el accionante recibió por el tiempo de servicio admitido, la cantidad de Bs. 86.071,00 supra señalada; en tal sentido, corresponde al demandante, la cantidad de Treinta Mil Setecientos Setenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 30.770,70), resultante de restar al monto total de prestación de antigüedad cancelado al accionante, que asciende a Bs. 86.071,00 la cantidad de Bs. 55.300,30 correspondiente a lo cancelado por indemnización por despido al accionante en fecha 19/11/2013.

La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 31.640,70) monto este que se condena a pagar.

5.- Demandante: Elías Duarte.

• Diferencia de Indemnización por despido injustificado: Siendo que por concepto de antigüedad el accionante recibió por el tiempo de servicio admitido, la cantidad de Bs. 18.581,60 supra señalada; en tal sentido, corresponde a la demandante, la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 4.354,81), resultante de restar al monto total de prestación de antigüedad cancelado al accionante, que asciende a Bs. 18.581,60 la cantidad de Bs. 14.226,79 correspondiente a lo cancelado por indemnización por despido al accionante en fecha 19/11/2013.

La sumatoria de los montos antes señalados, discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 101.904,63) monto este que se condena a pagar por diferencia de prestaciones sociales. Y se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos Nancy Seijas, Amalia Yendes, Darluis González, Orlando Rodríguez y Elías Duarte, en contra la entidad de trabajo Toncar Camiones C.A.

SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo Toncar Camiones C.A., pagar a los accionantes: ciudadana Nancy Seijas, la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 30.672,58); ciudadana Amalia Yendes la cantidad de Trece Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 13.935,14); ciudadano Darluis González la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 21.301,40); ciudadano Orlando Rodríguez la cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 31.640,70); y ciudadano Elías Duarte la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 4.354,81)¸ por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 02:00 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),