REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Quince.
205º y 156º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO NP11-L-2015-000633

DEMANDANTE JHOAN MANUEL ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.403.122
APODERADOS JUDICIALES: OMAIRA URRETA y NUBIA RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 68.924 y 99.937
DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, cuya acta de Asamblea se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 40, folio 141, Tomo 17, del Protocolo de trascripción; sociedad constituida legalmente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 21.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA NATERA, ERNESTO GARCIA y LEONARDO PERUGINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 30.436, 140.540 y 139.711
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS, ya identificado, asistido por la abogada OMAIRA URRETA igualmente identificada, y presentan demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 04 RL., en la cual indica los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Señalan la parte accionante en el escrito de demanda lo siguiente:

.- Que comenzó a laborar el día 02 de agosto de 2013, de manera personal y subordinada para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 04 RL., desempeñándose como Oficial de Seguridad; que devengaba un salario básico de Bs. 4.251,40; laborando de lunes a viernes en el horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

.- Que fue despedido injustificadamente en fecha 28 de enero de 2014; acudiendo a la Inspectoria del Trabajo de Maturín, para que se iniciara el Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, por estar amparado por el decreto de inamovilidad. Que producida la orden de reenganche, y continuar con sus labores, en fecha 05 de agosto de 2014 fue nuevamente despedido. Que en fecha 15 de diciembre de 2014, se emitió providencia administrativa en donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

.- Que la Inspectoria del Trabajo se traslado en varias oportunidades hasta la sede de la operativa de la Asociación Cooperativa, negándose en todo momento la parte patronal a acatar dicha orden de reenganche. Que procede a demandar formalmente, por los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

1.- Antigüedad: Bs. 34.267,15
2.- Intereses sobre antigüedad: Bs. 4.112,05
3.- Indemnización por despido: Bs. 34.267,15
4.- Vacaciones vencidas y no canceladas: Bs. 8.773,80
5.- Días de descanso dentro del periodo vacacional: Bs. 3.509, 52
6.- Bono vacacional vencido y no cancelada: Bs. 8.773,80
7.- Utilidades fraccionadas: Bs. 12.185, 80
8.- Cesta ticket: Bs. 47.185,19
9.- Salarios caídos: Bs. 71.959, 63
Total demandado: Bs. 195.018,31

Recibida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue admitida en fecha 22 de junio de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de agosto de 2015, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; prolongándose la audiencia, hasta la última prolongación, celebrada en fecha 14 de octubre de 2015, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la accionada; fecha en la cual la Jueza ordenó incorporar al expediente las pruebas aportadas; y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante auto expreso de fecha 14 de octubre de 2015, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda conocer según distribución sistemática.

En fecha 19 de octubre de 2015, es recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio. Luego en fecha 20 de octubre de 2015, mediante auto se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes; de igual modo, en fecha 27 de octubre de 2015, mediante auto, se fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio y del acto conciliatorio. En fecha 18 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales constituidos.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la demandada solidariamente entidad de trabajo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal; y en ese estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplica las consecuencias jurídicas establecidas en la ley y en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en ese mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo y declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, y anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.

Y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:

“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por el demandante ciudadano JHOAN MANUEL ROJAS, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano JHOAN ROJAS, ya identificado, contra la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MORICHAL., igualmente identificada.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:30 p.m. Conste.-

Secretario (a)