REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua
Maracay, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000760
ASUNTO : DP01-S-2014-000760
PENADO : ROGER MANUEL DIAZ PERAZA.-
DELITOS : VIOLENCIA SEXUAL.-
DECISIÓN : EJECUCIÓN DE PENA.-

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 06/08/2015, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, al ciudadano: ROGER MANUEL DIAZ PERAZA, natural de Maracay, Estado Aragua, el día 19/04/1994, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.073.167, domiciliado en: RÍO BLANCO I, CASA 20, SECTOR LOS LIRIOS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En referencia a las costas procesales, el indicado Juzgado exonero al mencionado penado al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del Artículo 3 del Código Penal y lo establecido en los Artículos 31, 3147 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: ROGER MANUEL DIAZ PERAZA, fue detenido por primera y única vez en fecha 22-02-2014 hasta el día de hoy 10-11-2015, lleva privado de su libertad UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIESCIOCHO (18) DIAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, que los terminarán de cumplir el día 22-02-2025.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre del año 2009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.

En tal sentido, al penado ROGER MANUEL DIAZ PERAZA, le son procedentes las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, de la siguiente manera: Libertad Condicional extinguiendo 3/4 partes de la pena, es decir OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES, es decir a partir de la fecha 22-05-2022, o confinamiento. Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: ROGER MANUEL DIAZ PERAZA, natural de Maracay, Estado Aragua, el día 19/04/1994, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.073.167, domiciliado en: RÍO BLANCO I, CASA 20, SECTOR LOS LIRIOS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se le participa que el penado ROGER MANUEL DIAZ PERAZA, se encuentra Privado de Libertad en el Centro de Procesados 26 de Julio, San Juan de los Morros, estado Guarico, pudiendo optar a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales del mismo, al Jefe De La Dirección General De Control Al Procesado Y Penado Del Ministerio Del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciario De Caracas - Distrito Capital. Al Centro de Procesados 26 de Julio, San Juan de los Morros, estado Guarico. Impóngase al Penado. Líbrese Boleta de Traslado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ELVA ELENA GUERRA.-
LA SECRETARIA,

NORBYS MALDONADO.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró lo conducente.-

LA SECRETARIA,

NORBYS MALDONADO.-


EEG/ar.-
10:14 AM