REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua
Maracay, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-005639
ASUNTO : DJ02-N-2015-000003
PENADO : HERMOSO JUAN PABLO.-
DELITO : VIOLENCIA SEXUA.-
DECISIÓN : EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control en Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 14-10-2015, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE el ciudadano: HERMOSO JUAN PABLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.271.154, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado. HERMOSO JUAN PABLO, fue detenido por primera y única vez en fecha 08-11-2013 hasta el día de hoy 05-08-2015, lleva privado de su libertad DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISON, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que los terminará de cumplir el día 02-07-2020.-
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el Proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 6078, de fecha 15 de Junio del año 2012) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.
En tal sentido, al penado HERMOSO JUAN PABLO, de conformidad con el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6078 de fecha 15 de Junio de 2012, en vigencia anticipada según la Disposición Final Segunda del referido Código, solo le son procedentes las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena de la siguiente manera: Libertad Condicional extinguiendo 3/4 partes de la pena; es decir CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, es decir en fecha 23-09-2018; o Confinamiento, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN el ciudadano: HERMOSO JUAN PABLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.271.154, Venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en: LA DEMOCRACIA, AV. 106, CASA Nº 42, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON pudiendo optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos. Al Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON. Regístrese. Impóngase a los Penados. Líbrese Boleta de Traslado al Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ELVA ELENA GUERRA.-
LA SECRETARIA,
STEPHANIE DIAZ PEREZ.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
STEPHANIE DIAZ PEREZ.-
EEG/ar.-
1:01 PM