REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000771
ASUNTO : DP01-S-2015-000771
PENADO : EDWIN ALBERTO CAÑIZALES LORETO.-
DELITO : “VIOLENCIA” ABUSO SEXUAL A NIÑA (EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS).-
DECISIÓN : EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 31-03-2015, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, al ciudadano: EDWIN ALBERTO CAÑIZALES LORETO, natural de La Victoria, nacido el día 09-06-1992 de 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: desempleado, residenciado en: Trapiche el medio, calle los claveles, sector nuevo mundo, Estado Aragua, TELÉFONO: 04124474506, titular de la cédula de identidad Nº 20.266.811, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, más las pena accesorias establecidas en el mencionado código penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: EDWIN ALBERTO CAÑIZALES LORETO, se evidencia que el referido fue detenido por primera y única vez en fecha 31-03-2015, hasta el día 03-06-2015 fecha en la cual el Juzgado Segundo de Control en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por lo que estuvo privado de su libertad DOS (02) MESES Y (2) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.-

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: EDWIN ALBERTO CAÑIZALES LORETO, natural de La Victoria, nacido el día 09-06-1992 de 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: desempleado, residenciado en: Trapiche el medio, calle los claveles, sector nuevo mundo, Estado Aragua, TELÉFONO: 04124474506, titular de la cédula de identidad Nº 20.266.811, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Segundo de Control en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03-06-2015, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal. Se le participa que dicho penado se encuentra en libertad, pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Ofíciese al Jefe De La Dirección General De Control Al Procesado Y Penado Del Ministerio Del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciario De Caracas - Distrito Capital. A la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios, con sede en el C.E.R.R.A – ARAGUA. Ofíciese al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Notifíquese al Fiscal Undécimoo del Ministerio Público y al defensor. Impóngase al penado. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ELVA ELENA GUERRA.-
LA SECRETARIA,

STEPHANIE DÍAZ PÉREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.-



LA SECRETARIA,

STEPHANIE DÍAZ PÉREZ



10:33 AM