REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
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Maracay, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000602
ASUNTO : DP01-S-2015-000602


PENADO: LUIS EDUARDO MENDOZA LEON
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y AMENAZA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia, en delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. de fecha 3 de julio de 2015, fecha en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano: LUIS EDUARDO MENDOZA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.013.509, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 259 del encabezado, para la Proteccion del Niño Niña y Adolescente. Y el articulo 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una vida Libre de Violencia. En referencia a las costas procesales, se observó que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: LUIS EDUARDO MENDOZA LEON fue detenido por primera y única vez en fecha 7/03/2015; hasta el día 3/07/2015, fecha en la cual, el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial. Le revoca la medida privativa preventiva de Libertad, y le impone medida sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242, numeral 3°, 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que estuvo privado de su libertad, hasta esa fecha: TRES (3) MESES Y VEINTE SEIS (26) DIAS; faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DIAS. y cumplirá la pena impuesta: el 7/02/2019.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este. podrá optar a la misma. Lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.
El Cómputo, es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario. Articulo 474 del COPP.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: LUIS EDUARDO MENDOZA LEON; quien es de nacionalidad Venezolana; Titular de la Cedula de Identidad: V- 28.013.509; natural de La Guaira, estado Vargas, de 19 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 30/10/1993., de profesión u oficio indefinido, residenciado en: el Barrio 24 de Junio, calle Dario Briceño, Casa N° 12 del Municipio Linares Alcántara, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 259 del encabezado, de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y el artículo 41 ultimo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una vida Libre de Violencia. Así mismo, se notifica que el penado, antes indicado, se encuentra en Libertad. Ofíciese a la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios con sede en el C.E.R.R.A Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Traslado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ELVA ELENA GUERRA
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,