REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución.
Maracay, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000045
ASUNTO : DP01-P-2012-000045

PENADO: JOSE GREGORIO RIOS CASTELLANOS

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, ABUSO A ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL.

DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la Sentencia dictada por Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 22 de septiembre de 2015, fecha en la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano: JOSE GREGORIO RIOS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.283.106, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, Y ONCE (11) MESES; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AMENAZAS ABUSO A ADOLESCENTES Y TRATO CRUEL. Previstos y sancionados en los artículos: 39, 40 y 41, de la Ley Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, y los artículos: 260 en relación con 259, 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. En relación con las Costas Procesales, se observo que el Juzgado, no hizo referencia alguna, lo cual este Tribunal vista la Jurisprudencia e la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: JOSE GREGORIOS RIOS CASTELLANOS, fue detenido por primera y única vez en fecha: 21/09/2011, hasta el día 04/11/2015, lleva privado de su Libertad: cuatro (4) años, un (1) mes y trece (13) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta: ocho (8) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, y el cumplimiento de la pena impuesta será: El 21/08/2024.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el procedimiento admisión de los hechos, y la pena impuesta excede de Cinco (5) años, por lo tanto, no podrá optar, a la misma, de conformidad con el art.493 Código Orgánico Procesal Penal,(Reformado y publicado en Gaceta Oficial N° 5930 de fecha 3 de septiembre del año 2009),lo procedente y en aplicación con el articulo 272 de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. Previo a los requisitos y así, decide: en cuanto a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena tenemos lo siguiente:
Destacamento de Trabajo: A un ¼ de la pena impuesta a los tres (3) años, dos (2) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas. Y le corresponde el (13/01/2015) vencido.
Régimen Abierto: A un 1/3 de la pena impuesta a los cuatro (4) años, tres (3) meses y veinte (20) días; le corresponde el 11 de febrero de 2016.
Libertad Condicional: A los 2/3 de la pena impuesta, a los ocho (8) años, siete (7) meses y diez (10) días, le corresponde: el 1 de mayo de 2020.
Confinamiento: A las ¾ parte de la pena impuesta, a los nueve (9) años, ocho (8) meses, siete (7) días y doce (12) horas. Le corresponde el 1 de junio de 2021.
El Cómputo, es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario. Articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: JOSE GREGORIO RIOS CASTELLANOS, Venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 34añosde edad, soltero, fecha de nacimiento:12-02-1981, oficio desempleado, con domicilio, San Felipe Marín la Conquista, casa numero ciento once, estado Yaracuy, a cumplir la pena de doce (12) años, y once (11) meses, por la comisión, de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, ABUSO A ADOLESCENTES Y TRATO CRUEL. Previstos y sancionados, en los artículos 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica . sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en los artículos 260 en relación con el articulo 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se notifica que el penado, antes indetificado esta recluido Centro de Formación de hombres nuevos Ezequiel Zamora, el Rodeito, con sede en Tocoron,. Ofíciese a la Coordinación Regional de asuntos Penitenciarios con sede en el C.E.R.R.A, Aragua. A la división de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Penado. Líbrese boleta de traslado. Diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZA,
ABG. ELVA ELENA GUERRA
LA SECRETARIA,
NORBYS MALDONADO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
NORBYS MALDONADO