REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-004684
ASUNTO : DP01-S-2009-004684
RESOLUCION JUDICIAL
POR ORDEN DE APREHENSIÓN
Realizada Audiencia Especial de conformidad con el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Orden de Aprehensión a solicitud de la Fiscalía 24° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano FRANSUA ELIAS DIAZ REBOLLEDO, estando presente la Representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. MARIANELA TOVAR, el ciudadano FRANSUA ELIAS DIAZ REBOLLEDO, en su condición de Imputado, debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. ANA CASTILLO .
La representación del MINISTERIO PUBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo y lugar de los hechos y los particulares de su petición de la manera siguiente: “Pongo a su disposición al ciudadano FRANSUA ELIAS DIAZ REBOLLEDO, toda vez que fue aprehendido con ocasión a orden de aprehensión emanada de éste despacho, y siendo que la misma ya fue dejada sin efecto por haberse materializado, es por lo que solicito la libertad para el referido ciudadano y sea ratificado oficio dejando sin efecto la orden, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, y de manera espontánea a fin de actualizar sus datos expuso: “Mi nombre es FRANSUA ELÍAS DÍAZ REBOLLEDO, natural de caracas, distrito capital, el día 29.07.1977, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: calle bolívar, Nº 33, ocumare de la costa, 0412.765.1356, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.701.252; y manifestó lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ANA CASTILLO, quien expuso: “Solicito la libertad para mi defendido desde la sala y se ratifique oficio dejando sin efecto la orden de aprehensión, es todo.”
Acto seguido, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legitima del ciudadano FRANSUA ELIAS DIAZ REBOLLEDO, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano.
SEGUNDO: Se ordena ratificar oficio de fecha 26.03.2013, a través del cual se informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la revocatoria de la orden de aprehensión No 011-2013, librada por éste Órgano Jurisdiccional. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano FRANSUA ELÍAS DÍAZ REBOLLEDO, natural de caracas, distrito capital, el día 29.07.1977, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: calle bolívar, Nº 33, ocumare de la costa, 0412.765.1356, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.701.252. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. ELVA ELENA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. NORBYS MALDONADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. NORBYS MALDONADO