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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: DP11-R-2015-000200
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos JESUS MARTINEZ, HECTOR RAFAEL RIVAS, ISMAEL ANTONIO AVILA SILVA, HECTOR JOSE TOVAR, EMILIO JACOBO DIAZ RAMOS, FELIX ARGENIS DOBLE OROPEZA, EDUARDO JOSE OLIVO MACHADO, FRANCISCO PABLO DIAZ PIÑERO y ALFREDO JOSE ALFONZO MIRANDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.357.145, V.- 5.624.969, V.- 12.001.143, V.- 8.686.220, V.- 3.377.796, V.- 12.482.127, V.- 18.898.099, V.- 3.935.741 y V.- 2.639.908 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Naryi Torres Hernández y Leobaldo Rafael Marin, inpreabogados Nros. 109.104 y 172.776 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro. 00108-2012, de fecha 12 de junio del año 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, DEL ESTADO ARAGUA, expedientes administrativos acumulados signados con los Números 037-2012-01-00056, 037-2012-01-00057, 037-2012-01-00058, 037-2012-01-00059, 037-2012-01-00060, 037-2012-01-00061, 037-2012-01-00062, 037-2012-01-00063 y 037-2012-01-00064, que declaro SIN LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, beneficiario del acto administrativo en la presente causa, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 02 de noviembre del año 2015, mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, confirmándose la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 28 de septiembre del año 2015 que declaro INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por operar la Caducidad, con fundamento en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 32 ejusdem (folios 63 al 67 del expediente).
Contra la decisión de esta alzada, la parte recurrente en fecha 09 de noviembre del año 2015, ejerció recurso de apelación (folio 140 de la pieza principal).
Ahora bien, vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de la publicación del fallo que se recurre, más un día continuo concedido como termino de la distancia y estando la oportunidad legal para pronunciarse al respecto, este Tribunal, lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia para conocer la pretensión de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del trabajo, le corresponde a los órganos integrantes de la rama judicial del poder público con competencia en materia laboral, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional de este máximo órgano, en sentencia Nº 955 de 23 de septiembre de 2010, criterio éste que ha sido acogido y ratificado por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia número 1.514, de fecha 17 de diciembre de 2012.
Así las cosas, para resolver el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, se hace de suma importancia citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre del año 2014 (caso sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., contra Inspectora del Trabajo del Estado Zulia) en la cual claramente dejó establecido lo siguiente:
“…Con respecto a la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 977 de 5 de agosto de 2011, señaló: En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados. (…) Del criterio precedente, se desprende la imposibilidad de aplicación de la normas procesales previstas en la ley adjetiva laboral, a los procedimientos contenciosos administrativos, toda vez que esta materia especial, se encuentra regulada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no prevé el recurso de casación como medio de impugnación de las sentencias definitivas emanadas por los juzgados de segunda instancia.Así las cosas, esta Sala de Casación Social, establece que el recurso de casación será inadmisible cuando se solicite contra las sentencias definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales, que conozcan en materia contencioso administrativa, toda vez que resultan inaplicables las normas previstas en la Ley Adjetiva Laboral a estos procedimientos. (negrita y subrayado de este juzgado)
Ahora bien, en la referida sentencia quedó suficientemente claro que cuando se ejercen pretensiones de nulidad contra actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, además de conocer los órganos con competencia en materia laboral, dichas causas deben ser tramitadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en primer lugar, hay que establecer que en el caso de autos, el recurso de apelación fue interpuesto la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior del Trabajo, que conoció en segunda instancia de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo antes identificada.
En consecuencia, forzoso es concluir que, no todas las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo, actuando como tribunales de alzada, son susceptibles de impugnación a través del recurso de casación o del recurso de apelación previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el Código de Procedimiento Civil, porque la posibilidad o no de recurrir el fallo, así como el medio procesal para ello, dependerá de cuál sea el procedimiento aplicable en cada caso.
Determinado lo anterior, con el propósito de resolver el recurso de apelación anunciado en el caso de autos por la parte recurrente, es necesario destacar que el mismo tiene por objeto un fallo dictado por este Juzgado Superior del Trabajo actuando como lo ha establecido la Sala de Casación Social como parte de los llamados tribunales contencioso administrativo eventuales, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad y confirmó la decisión que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada contra un acto emitido por una Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en la Victoria, ya identificada.
En cuanto al trámite del medio de impugnación interpuesto, se hace menester traer a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de julio del año 2011 (caso PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA C.A.) en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…en lo atinente al término “improponible” empleado para desechar el recurso de apelación incoado así como la acción de amparo inicialmente interpuesta. El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, visto que la acción de tutela constitucional así como el recurso de apelación son pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo ajustado a derecho en el caso de autos era que dichas pretensiones fuesen declaradas inadmisibles, al no reunir una de las condiciones de admisibilidad (falta de representación) requerida para su efectiva interposición. En consecuencia, se insta al referido órgano jurisdiccional para que en futuras oportunidades utilice los términos adecuados para desechar las pretensiones que fuesen ante él presentadas. Así se declara. (negrita y subrayado de esta alzada)
Así las cosas, acorde con los criterios jurisprudenciales antes citados y visto que se trata de una decisión dictada en segunda instancia en un procedimiento de nulidad de acto administrativo, debe declararse inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en nulidad. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en nulidad en contra de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2015.
Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO.
EXp. DP11-R-2015-000200
YBP/LC/
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