REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dos (02) de noviembre del año 2015
205º y 156º

En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO es seguido por los ciudadanos JESUS MARTINEZ, HECTOR RAFAEL RIVAS, ISMAEL ANTONIO AVILA SILVA, HECTOR JOSE TOVAR, EMILIO JACOBO DIAZ RAMOS, FELIX ARGENIS DOBLE OROPEZA, EDUARDO JOSE OLIVO MACHADO, FRANCISCO PABLO DIAZ PIÑERO y ALFREDO JOSE ALFONZO MIRANDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.357.145, V.- 5.624.969, V.- 12.001.143, V.- 8.686.220, V.- 3.377.796, V.- 12.482.127, V.- 18.898.099, V.- 3.935.741 y V.- 2.639.908 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Naryi Torres Hernández y Leobaldo Rafael Marin, inpreabogados Nros. 109.104 y 172.776 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro. 00108-2012, de fecha 12 de junio del año 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, DEL ESTADO ARAGUA, expedientes administrativos acumulados signados con los Números 037-2012-01-00056, 037-2012-01-00057, 037-2012-01-00058, 037-2012-01-00059, 037-2012-01-00060, 037-2012-01-00061, 037-2012-01-00062, 037-2012-01-00063 y 037-2012-01-00064, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la cuidad de la Victoria, dictó decisión en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2015, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por operar la Caducidad, con fundamento en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 32 ejusdem (folios 63 al 67 del expediente).
Contra esa decisión, la parte recurrente ejerció recurso de apelación (folio 68).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 19 de octubre del año 2015 mediante auto precisa a las partes que procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al mencionado auto conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 77).
-I-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta alzada precisa necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su único aparte, establece que: …la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente….
Ahora bien, en el caso de marras, de la relación de las actuaciones consignadas, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en providencia Administrativa de fecha 19 de junio del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar, con sede en la ciudad de la Victoria, del Estado Aragua, por medio del cual declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JESUS MARTINEZ, HECTOR RAFAEL RIVAS, ISMAEL ANTONIO AVILA SILVA, HECTOR JOSE TOVAR, EMILIO JACOBO DIAZ RAMOS, FELIX ARGENIS DOBLE OROPEZA, EDUARDO JOSE OLIVO MACHADO, FRANCISCO PABLO DIAZ PIÑERO Y ALFREDO JOSE ALFONZO MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad nros. V.-10.357.145, V.- 5.624.969, V.- 12.001.143, V.- 8.686.220, V.- 3.377.796, V.- 12.482.127, V.- 18.898.099, V.- 3.935.741 Y V.- 2.639.908 respectivamente.
Al respecto, se verifica de la sentencia emitida por el juzgado a quo que estableció lo siguiente:
(…)” Ahora bien, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, fue dictado en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en tal sentido observa quien aquí decide que, la parte accionante tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha diez (10) de septiembre de 2012, tal como se evidencia de la notificación de la Providencia Administrativa que corre inserta al anexo “B” del presente expediente. En consecuencia, a partir del día siguiente a la Notificación, es decir desde el once (11) de septiembre de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de ciento (180) días continuos que prevé el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la interposición de la demanda de nulidad, por lo que se evidencia que ha transcurrido con creces el lapso establecido en la norma supra señalada.(subrayado de esta alzada)

Al respecto, se hace necesario mencionar que dentro de las atribuciones de los Jueces está la de actuar como rector del Proceso, en la cual deben cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad y equilibrio en sus actuaciones, evitando que en las mismas se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, en el contencioso administrativo el juez se erige como director del proceso, facultado plenamente para la búsqueda de la verdad y conocimiento pleno de las situaciones sometidas a su competencia y ello se desprende de la lectura del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga al juez las más amplias facultades para controlar a la Administración Pública.
Ahora bien, en el caso de autos, se verifica que el juez a quo declaró la caducidad de la acción, bajo el argumento de que parte recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha diez (10) de septiembre de 2012, tal como se evidencia de la notificación de la Providencia Administrativa que corre inserta al anexo “B” del presente expediente (folio 230)
Al respecto, precisa esta Alzada que en efecto, el numeral 1 del artículo 35 en concordancia con el artículo 32 de la citada ley prevé, que se declarará inadmisible la demanda por haber operado la caducidad de la acción, cuando hayan transcurrido ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación de la parte interesada, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición.
En el caso de autos, verifica esta alzada que la parte recurrente admitió expresamente en su escrito de nulidad que ya había interpuesto la nulidad del acto administrativo en el expediente DP11-N-2013-000004, procedimiento que concluyó con el desistimiento del procedimiento, dada la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la audiencia de juicio, decisión ésta confirmada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, tal como se puede constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Así las cosas, debe puntualizar esta alzada, que de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contado a partir de la notificación al interesado, dando lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, lapso éste que transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)”. (negrita y subrayado de esta alzada)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente N° 04-3051, ha señalado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción…” (negrita y subrayado de esta alzada)

Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1.867 del 20 de octubre de 2006 (caso: Marianela Cristina Medina Añez), mediante la cual sostuvo: “…De lo precedente, se colige que, tal como lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida…” (negrita y subrayado de este juzgado)
Del mismo modo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, señalo:
“En primer lugar debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.” (negrita y subrayado de esta alzada)

Siendo así, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción interpuesta; ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
Por tanto se concluye que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
En consideración a lo expuesto, observa esta Alzada en el caso en concreto, la parte recurrente admitió expresamente en su escrito de nulidad que ya había interpuesto la nulidad del acto administrativo en el expediente DP11-N-2013-000004, procedimiento que concluyó con el desistimiento del procedimiento, dada la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la audiencia de juicio, decisión ésta confirmada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, tal como se puede constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Así las cosas, queda evidenciado que la parte recurrente interpuso el presente recurso en fecha en fecha 12 de agosto del año 2015 (folio 52 de la pieza principal) y la providencia administrativa fue notificada en fecha 10 de septiembre del año 2012 (folio 230 del anexo “B”), por lo tanto, considera esta alzada que efectivamente transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en la mencionada norma, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Y así se decide.
Finalmente advierte este Juzgado que la interposición del primer recurso de nulidad en el que quedo desistido el procedimiento (DP11-N-2013-000004), en nada afecta el lapso de caducidad, ya que, como se señalo anteriormente, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiéndose en consecuencia paralización, detención, interrupción ni suspensión y su vencimiento produce la extinción de la acción, como en efecto se produjo en el caso bajo análisis. Y así se deja establecido.
En merito a las anteriores consideraciones, debe esta alzada forzosamente confirmar la decisión apelada que declaró la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por operar la caducidad de la acción, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente. Y así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de la Victoria, en fecha 28 de septiembre de 2015, y consecuencia SE CONFIRMA, anterior decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

ABG. YARITZA BARROSO



LA SECRETARIA

ABG. LISSELOTT CASTILLO

Em esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.


LA SECRETARIA

ABG. LISSELOTT CASTILLO


Exp. DP11-R-2015-000200
YB/LC.