REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: DP11-R-2015-000200
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos JESUS MARTINEZ, HECTOR RAFAEL RIVAS, ISMAEL ANTONIO AVILA SILVA, HECTOR JOSE TOVAR, EMILIO JACOBO DIAZ RAMOS, FELIX ARGENIS DOBLE OROPEZA, EDUARDO JOSE OLIVO MACHADO, FRANCISCO PABLO DIAZ PIÑERO y ALFREDO JOSE ALFONZO MIRANDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.357.145, V.- 5.624.969, V.- 12.001.143, V.- 8.686.220, V.- 3.377.796, V.- 12.482.127, V.- 18.898.099, V.- 3.935.741 y V.- 2.639.908 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Naryi Torres Hernández y Leobaldo Rafael Marin, inpreabogados Nros. 109.104 y 172.776 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro. 00108-2012, de fecha 19 de junio del año 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, DEL ESTADO ARAGUA, expedientes administrativos acumulados signados con los Números 037-2012-01-00056, 037-2012-01-00057, 037-2012-01-00058, 037-2012-01-00059, 037-2012-01-00060, 037-2012-01-00061, 037-2012-01-00062, 037-2012-01-00063 y 037-2012-01-00064, que declaro SIN LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, beneficiario del acto administrativo en la presente causa, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 02 de noviembre del año 2015, mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, confirmándose la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 28 de septiembre del año 2015 que declaro INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por operar la Caducidad, con fundamento en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 32 ejusdem (folios 63 al 67 del expediente).
Contra la decisión de esta alzada, la parte recurrente en fecha 09 de noviembre del año 2015, ejerció recurso de apelación (folio 140 de la pieza principal).
En fecha 11 de noviembre del año 2015, este Juzgado mediante decisión declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en nulidad en contra de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2015 (folios 141 al 144 del expediente).
En fecha 18 de noviembre del año 2015, la parte recurrente mediante diligencia -sin anexos- estampada en el presente expediente, solicitó recurso de revisión de la sentencia proferida en fecha 11 de noviembre del año 2015 (folio 145 del expediente).
Ahora bien, estando la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a la diligencia de fecha 18 de noviembre del presente año, este Tribunal, lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente mediante diligencia consignada en el expediente de fecha 18 de noviembre del año 2015, señaló expresamente lo siguiente:
“…Ciudadana juez ante su competente autoridad ocurro respetuosamente a los fines de exponer: Solicito recurso de revisión de la sentencia proferida en fecha 11 de noviembre del 2015 sobre el asunto referido al expediente en comento. Es Todo, se leyó, terminó uy conforme firma...”
Ahora bien, ante la diligencia presentada por la parte recurrente, considera este juzgado de suma importancia citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio del año 2014 (Caso JOAO DAMASCENO AIRES DE SOUS, contra la abogada Mary Fernández Paredes en su carácter de jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) en la cual la mencionada Sala se pronunció sobre un recurso de revisión constitucional peticionado mediante diligencia consignada en el expediente y en la cual expresamente señaló:
“…De allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional. (omissis) Ahora bien, en el caso sometido a consideración, se observa que la representación judicial del solicitante de revisión propuso la solicitud mediante diligencia consignada el 24 de marzo de 2014, en el mismo expediente donde se tramitó la incidencia de recusación que motivó la decisión que forma su objeto, como si la revisión fuese un medio de impugnación o de gravamen de ese o de cualquier otro proceso. En respuesta a tal solicitud, el 07 de abril de 2014, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó la remisión del expediente continente de esa causa a esta Sala Constitucional, a fin de que se proceda a su conocimiento y decisión, con fundamento en una reciente decisión (s SC n° 196, del 21 de marzo de 2014, caso: “Rómulo Navas”) donde se modificó el criterio que impedía la interposición y fundamentación de este tipo de solicitudes ante un órgano judicial distinto a esta Sala Constitucional, en atención a lo que dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, esta Sala Constitucional estableció la imposibilidad de la interposición y fundamentación de la revisión en el mismo expediente donde se hubiese dictado la decisión que forma su objeto, como si fuese un medio de impugnación o de gravamen más dentro de ese proceso, así como de la remisión de oficio por parte del órgano jurisdiccional donde se hubiese agotado la competencia de forma definitivamente firme sobre el caso sometido a consideración de la jurisdicción…(omissis) se desprende que la referida disposición, en el caso de solicitudes de revisión constitucional, sólo permite la posibilidad de su interposición ante cualquier juzgado que tenga competencia territorial en el lugar donde el solicitante tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre ubicado fuera del Área Metropolitana de Caracas, en el supuesto de que sea propuesta mediante escrito presentado con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, de forma autónoma o no vinculada al proceso donde se hubiese dictado la decisión que forma su objeto, es decir, no puede consignarse al expediente de la causa, pues este medio extraordinario de protección del texto constitucional no constituye, como reiteradamente lo ha dispuesto esta Sala, un medio de impugnación o de gravamen dentro de la estructura recursiva de un proceso, sino una solicitud autónoma que tiene un procedimiento especial que no puede, bajo ninguna circunstancia, ser interpuesto en el expediente continente de la causa donde se hubiese dictado la decisión que forme su objeto, por cuanto, aunado a todo lo anterior, su interposición no interrumpe, en los casos que corresponda, los actos subsiguientes tendientes a la ejecución.
En efecto, esta Sala Constitucional, en reciente decisión (s SC n.° 196, del 21 de marzo de 2014, caso: “Rómulo Navas”), abandonó el criterio según el cual se rechazaba la interposición de la solicitud de revisión ante otros órganos jurisdiccionales, en atención a lo que dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no así de la negación de su interposición en el mismo expediente donde conste la decisión que constituya su objeto, por cuanto la revisión, como se sostuvo ut supra, no existe jurídicamente como medio recursivo dentro de otro proceso, sino como solicitud autónoma con un procedimiento especial que fue estipulado por esta Sala, y que se encuentra en cierta medida regulado por las reglas comunes contenidas en los artículos 129 al 134 eiusdem (vid., s SC n° 952/10).
Mas adelante en la referida sentencia concluyó la Sala Constitucional, señalando lo siguiente:
En atención a todo lo que fue expuesto, debe aclararse a los órganos de administración de justicia que el cambio de criterio contenido en la decisión ut supra transcrita, se refiere a la interposición de la solicitud de revisión, tal como lo dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, mediante escrito presentado de forma autónoma, acompañado con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, y no para las interpuestas dentro del expediente continente de la causa que resuelve el acto de juzgamiento que forme su objeto, como si se tratase de un recurso o medio de impugnación o de gravamen contra éste, debido a que, se insiste, la revisión constitucional no existe como medio recursivo dentro de un proceso, sino que constituye una institución autónoma con un procedimiento especial estatuido para su tramitación y resolución. Así se decide. Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara la improponibilidad de la revisión de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo tanto, ordena la remisión del expediente al juzgado remitente. Así se decide. (negrita y subrayado de este juzgado superior)
Ahora bien, en la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional quedó suficientemente claro de la imposibilidad de la interposición y fundamentación del recurso de revisión constitucional en el mismo expediente donde se hubiese dictado la decisión que forma su objeto, como si fuese un medio de impugnación o de gravamen más dentro de ese proceso, así como de la remisión de oficio por parte del órgano jurisdiccional donde se hubiese agotado la competencia de forma definitivamente firme sobre el caso sometido a consideración de la jurisdicción.
Asimismo, en la referida sentencia establece claramente que el recurso de revisión solicitado mediante diligencia estampada en el expediente no existe jurídicamente como medio recursivo dentro de otro proceso, sino como solicitud autónoma con un procedimiento especial que fue estipulado por la mencionada Sala. Así las cosas, acorde con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional ante citado y en virtud de que la parte recurrente solicitó recurso de revisión mediante diligencia estampada al expediente, debe declararse improponible la solicitud de revisión interpuesta por la parte recurrente en nulidad. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE la solicitud de revisión interpuesta por la parte recurrente en nulidad en contra de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2015. Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de su archivo definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2015. años 156º y 205º.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL.
EXp. DP11-R-2015-000200. YBP/LC/
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