P

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
Exp. DP11-N-2012-000035

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo INVERSIONES LAS SALINAS C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio Alejandro Mirabal Caraballo, Luis Alberto Pelayo González, Yira Chirinos, Betty Torres Díaz y Aura del Valle Díaz Suárez, inpreabogados Nros. 30.644, 35.106, 68.141, 13.047 y 20.682 respectivamente, tal como consta de instrumento poder y sustitución de poder que rielan insertos a los autos, contra el acto confirmatorio derivado del silencio administrativo negativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con ocasión al recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25-05-2011 contra la Providencia Administrativa No. PA-US-AGA-0010-2011, de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por Licenciada Lucinda Hernández, en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al INPSASEL, hoy denominada GERESAT, en el Expediente US-ARA-0065-2009, así como de la planilla de liquidación de multa. –sin representación judicial acreditada en autos–, conforme a la cual se impuso multa a la entidad de trabajo recurrente por la cantidad de un millón trescientos setenta y cinco mil doscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 1.375.220.oo), por incurrir en las infracciones previstas en los artículos 119, numeral 6 y 19 y artículo 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En fecha 02 de noviembre de 2012, este Juzgado admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 29 de julio del año 2013, la jueza Evely Farías, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones de ley (folios 286 al 287 de la pieza 1).
En fecha 11 de marzo del año 2014, la jueza Mónica Chávez, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones de ley (folios 60 al 66 de la pieza 2).

En fecha 07 de abril del año 2015, esta juzgadora -previa solicitud de la parte recurrente- se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes involucradas, a los fines de darle continuidad al presente proceso.
Una vez cumplida la formalidad de las notificaciones de las partes, este juzgado mediante auto de fecha 02 de julio del año 2015, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30 de julio del año 2015, a las 10:00 a.m, siendo reprogramada para el día 30 de septiembre del año 2015, a las 10:00 a.m.
En fecha 30 de septiembre del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente y de la fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad y la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consignando la parte recurrente escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos y escrito de alegatos constante de siete (07) folios útiles sin anexos.
En fecha 05 de octubre del año 2015, este juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios presentados por la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 08 de octubre del año 2015, la parte recurrente consigna escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos (folios 154 al 157 de la pieza 2).
En fecha 14 de octubre del año 2015, este juzgado mediante auto le hizo saber a las partes que el asunto entra en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 158 de la pieza 2).
En fecha 30 de octubre del año 2015, la representación de la fiscalía del ministerio público consigna escrito de opinión fiscal, sin anexos (folio 159 al 161 de la pieza 2).
Ahora bien, estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente (folios 01 al 03 de la pieza1):
**Que interpone recurso de nulidad contra el acto confirmatorio derivado del silencio administrativo negativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con ocasión al recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25-05-2011 contra la Providencia Administrativa No. PA-US-AGA-0010-2011, de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por Licenciada Lucinda Hernández, en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al INPSASEL, hoy denominada GERESAT, en el Expediente US-ARA-0065-2009, así como de la planilla de liquidación de multa, conforme a la cual se impuso multa a la entidad de trabajo recurrente por la cantidad de mil trescientos setenta y cinco doscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 1.375.220.oo), por incurrir en las infracciones previstas en los artículos 119, numeral 6 y 19 y artículo 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
**Que su representada construye un complejo habitacional de interés social, en el sector Tiquire Flores, El Consejo Estado Aragua y que fue objeto de un a Inspección a los fines de constatar el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
**Que se le apertura un procedimiento sancionatorio, por los incumplimientos previstos en los artículos 56 numeral 7 y 61, artículo 59, numeral 3 y 62, artículo 59 numeral 2, 3 y 7 y artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no contar con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no tomar las medidas apropiadas para el almacenamiento de todos los pipotes contentivos de productos químicos, por no realizar el mantenimiento de orden y limpieza, por no proveer la protección de equipos y maquinarias de sus partes en movimientos expuestas (correas, polea y piñones).
**Que por los referidos incumplimientos la propuesta de sanción fue: 1) la sanción indicada en el artículo 119 numeral 6 de la Lopcymat, correspondientes a 50,5 UT por 110 trabajadores afectados; 2) la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 de la Lopcymat, correspondientes a 50,5 UT por 110 trabajadores afectados; 3) la sanción indicada en el artículo 118 numeral 2 de la Lopcymat, correspondientes a 13 UT por 110 trabajadores afectados; y 4) la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 de la Lopcymat, correspondientes a 50,5 UT por 10 trabajadores afectados.
**Alega que el ente administrativo incurrió en el vicio de quebrantamiento del orden constitucional, por la incompetencia manifiesta de la DIRESAT Aragua para imponer sanciones, por ser ello competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no existiendo en la providencia dictada ninguna desconcentración ni delegación de funciones por parte del presidente de INPSASEL, estando ante una extralimitación de funciones.
**Que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada al negarse la prueba de la inspección judicial solicitada, a los fines de probar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral, que de haberse evacuado la prueba no se habría sancionado a su representada.
**Que se quebrantó el derecho a la defensa de su representada al establecer incumplimiento de forma genérica e indeterminada, tales como que no se tomó las medidas apropiadas para el almacenamiento de todos los pipotes contentivos de productos químicos, por no realizar el mantenimiento de orden y limpieza, por no proveer la protección de equipos y maquinarias de sus partes en movimientos expuestas (correas, polea y piñones), lo cual le creo indefensión, ya que su representada no usa productos químicos, sino pinturas para el encubrimiento de las viviendas, lo cual no representa ninguna peligrosidad a los trabajadores.
**Que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al cuantificar las sanciones sin que exista en el expediente decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa del número de trabajadores afectados, que sirva de cálculo para la cuantificación de las sanciones impuestas.
**Que la cuarta infracción, en su propuesta de sanción determina que afecta a diez (10) trabajadores expuestos, pero al calcular la infracción no considera 10 trabajadores sino ciento diez (110) trabajadores.
**Que existió quebrantamiento de la ley, específicamente del artículo 124 de la LOPCYMAT, ya que el funcionario procedió a determinar la multa por el número de trabajadores sin demostrar la exposición o afectación, ya que no existe decisión motivada de la Unidad Técnica competente.
** Que conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que consagra el principio de la congruencia de las sanciones, cuando concurran dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias, debe aplicarse la más grave, aumentada con la mitad de la otra sanción y no sumando todas individualmente como se calculó en el acto que se impugna.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo debatido en el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta sentenciadora que la hoy recurrente interpuso en vía administrativa recurso jerárquico sin haber interpuesto el recurso de reconsideración, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, en cuanto al punto señalado, es necesario traer a colación decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Héctor Toro contra Director General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2003) en la cual se señaló:
“…como se constata del texto normativo, el recurso de reconsideración debe interponerse ante el funcionario que lo dictó, esta previsión legal a juicio de la Sala, guarda lógica jurídica y natural, toda vez que indudablemente es en la persona que produjo el acto, en la cual reposa la voluntad para que considere nuevamente (reconsiderar) su conducta, pudiendo llegar a modificar su actuación, que es el acto mismo, en consonancia con los argumentos del solicitante quien procurará “interferir” intersubjetivamente sobre ella, buscando una reflexión del acto y sus efectos ante sus pretensiones. (…)que habiendo emanado el acto de destitución de la Dirección General de Administración y Servicios por instrucciones de la ex-presidenta de la Corte Suprema de Justicia, persona u organismo ante el cual se ha debido ejercer el recurso en cuestión y no se hizo, jurisdiccionalmente debe tenerse como no efectuado y por consiguiente inexistente. De este modo siendo que el recurso jerárquico es consecuencia directa del agotamiento del de reconsideración, el cual para la situación de hecho en particular se tiene como no ejercido (negrita y subrayado de este juzgado).

Criterio que esta juzgadora comparte y conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que debe intentarse el recurso jerárquico, habiendo previamente agotado el recurso de reconsideración. Así las cosas, este Juzgado considera necesario señalar lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
Así las cosas, se verifica en el caso analizado, que el acto administrativo impugnado no hizo mención expresa al recurso de reconsideración, todo lo contrario indicó que podía interponerse directamente el recurso jerárquico. La consecuencia de tales omisión en el acto administrativo así como en la notificación del mismo, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión no comenzó su transcurso, debido a que la propia Administración hizo incurrir en un error a la hoy recurrente en nulidad. Y así se decide
Aclarado lo anterior, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo ejercido por la Entidad de trabajo INVERSIONES LAS SALINAS C.A., en contra el acto confirmatorio derivado del silencio administrativo negativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con ocasión al recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25-05-2011 contra la Providencia Administrativa No. PA-US-AGA-0010-2011, de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por Licenciada Lucinda Hernández, en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al INPSASEL, hoy denominada GERESAT, en el Expediente US-ARA-0065-2009, así como de la planilla de liquidación de multa, mediante la cual, resolvió imponer multa por la cantidad de un millón trescientos setenta y cinco mil doscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 1.375.220.oo).
Verificado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas aportadas por la parte recurrente, de la manera siguiente:
En cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo (folios 103 al 281 de la pieza 1. Se verifica que con ocasión al informe de propuesta de sanción de fecha 07 de julio del año 2009, se dictó el acto administrativo impugnado, mediante el cual el órgano administrativo resolvió mediante Providencia Administrativa del fecha 25 de abril del año 2011, declarar con lugar la propuesta de sanción en contra de la entidad de trabajo Inversiones Las Salinas C.A imponiendo la multa por Bs. 1.375.220.oo. Asimismo, se evidencia Oficio identificado OFSS/0063-2011 de fecha 25-04-2011, en el cual se evidencia que la mencionada empresa quedó debidamente notificada de la Providencia Administrativa que resolvió la multa, por lo que al tratarse de documentos públicos administrativos que por si solos gozan de plena veracidad, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte recurrente que el órgano administrativo incurrió en el vicio de vicio de quebrantamiento del orden constitucional, por la incompetencia manifiesta de la DIRESAT Aragua para imponer sanciones, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, vicio de falso supuesto de hecho, que existió quebrantamiento de la ley, específicamente del artículo 124 de la LOPCYMAT, ya que el funcionario procedió a determinar la multa por el número de trabajadores sin demostrar la exposición o afectación, ya que no existe decisión motivada de la Unidad Técnica competente y violación al principio de congruencia en cuanto a la imposición de la sanción y quebrantamiento del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que consagra el principio de la congruencia de las sanciones.
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la entidad de trabajo recurrente, en su escrito de nulidad y no obstante el orden como fueron presentados los argumentos de la parte recurrente, este Juzgado, en primer lugar, se pronunciará sobre el quebrantamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denunciado, ya que el recurrente se fundamenta en que el funcionario administrativo procedió a determinar la multa por el número de trabajadores sin demostrar la exposición o afectación, ya que no existe decisión motivada de la Unidad Técnica competente.
Al respecto, este Juzgado observa que el artículo delatado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 124: Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Al respecto, tal como se desprende de la norma antes transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Así las cosas, se entiende que ese deber de motivación a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
Asimismo, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de la sanción, resulta necesario traer a colación, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).
Al respecto, este Juzgado precisa que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre del año 2013 (Caso Tropical-Kit, C.A contra Diresat Aragua) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…anterior, en modo alguno fue advertido por el juez a quo, ya que el criterio seguido por dicho sentenciador, se fundó llanamente en que la providencia administrativa cumplía con las exigencias previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el informe de inspección reflejará los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando aquellos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción; la infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado y la propuesta de sanción. Siendo que no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 eiusdem, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados. En virtud de las consideraciones expuestas, se considera que el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Tropical-Kit, C.A., revoca el fallo recurrido y declara la nulidad de la providencia administrativa N° PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la Planilla de Liquidación signada con el N° 11-0103. Así se decide…” (subrayado y negrita de quien suscribe)
Criterios ratificados en sentencia de la misma Sala de fechas 03-12-2014 (caso INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES/Diresat Bolívar y Amazonas), sentencia de fecha 17-12-2014 (Caso Comercializadora Snacks SRL), así como en sentencia más reciente de fecha 11 de agosto del año 2015 (caso ATENTO DE VENEZUELA, S.A/ Diresat –Aragua) , en la cual se estableció:

“…De la Providencia Administrativa recurrida, no evidencia la Sala que el instituto hubiere fundamentando los motivos que le llevaron a tomar como base para la imposición de la multa los seiscientos ochenta y seis (686) trabajadores, por lo que todo acto administrativo debe haber adecuación entre lo que se decida, y el falso supuesto de hecho de la norma, por lo que es necesario que la Administración lo pruebe en ese sentido, no resulta suficiente señalar un número de trabajadores sin especificar o fundamentar si ese número corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento de la misma ó si corresponde al departamento que fue objeto de la inspección, por lo que no queda evidenciado que la Administración haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se imponen conforme al número de trabajadores expuestos o afectados por el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo; lo cual no puede constatarse de la providencia recurrida, verificándose con ello que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho; pues no aplicó la norma que contiene la forma para determinar el número de trabajadores expuestos es decir, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuya observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con las condiciones encontradas. Así se declara….” (subrayado y negrita de quien suscribe)

Criterios que esta juzgadora comparte a plenitud, evidenciándose de los mismos, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, no ha considerado motivación, a la simple enunciación del número de trabajadores expuestos a posibles riesgos por los incumplimientos detectados por el INPSASEL, pues en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al ser el número de trabajadores un factor multiplicador de la sanción a imponer, conforme lo ha impuesto el propio legislador, es requisito indispensable para la validez del acto sancionador, la fundamentación de la circunstancias fácticas que llevaron a la administración a determinar el número de trabajadores expuestos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha debido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, hoy denominada GERESAT, adscrita al Inpsasel, en su acto decisorio, determinar con exactitud la identidad de los trabajadores expuestos, la ubicación de cada uno de ellos dentro de las instalaciones de la empresa, las funciones que realizaban, así como todos los criterios organizacionales aplicables, y obviamente establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado y el riesgo al cual se encontraban sometidos a criterio de la Administración.
Así las cosas, no puede considerarse debidamente circunstanciado un acto cuyos motivos no queden explanados al menos sucintamente en su texto, asimismo, no puede la Administración dar por entendidas circunstancias fácticas a las que sólo por su actuar se puede tener conocimiento en un procedimiento administrativo dado, sin que queden explanadas debidamente en su decisión.
Asimismo, se verifica de las actuaciones administrativas, que con relación a la descripción de la cuarta infracción, existe una disparidad o contradicción en cuanto al número de trabajadores, el cual resulta distinto en el acta de apertura de 07 de julio del año 2009 con el informe de propuesta de sanción y con la Providencia administrativa, ya que se verifica que en el mencionado informe de propuesta señala -en cuanto a la cuarta infracción- un número de trabajadores distinto al que estableció en el acto administrativo, en razón a los motivos antes expuestos se evidencia que la Administración determinó erróneamente la cuantificación de la sanción, al no establecer la cantidad exacta de trabajadores afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPCYMAT. Y así se decide.
En razón de lo expuesto, verificado como ha sido el caso de autos, se observa que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, hoy denominada GERESAT, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano José Gregorio González Rondón, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.888.248 (folios 103 al 104 de la pieza 1), mediante la providencia administrativa hoy impugnada, resolvió imponer multa a la entidad de trabajo Inversiones Las Salinas C.A, por incurrir en las infracciones previstas en los artículos 119, numeral 6 y 19 y artículo 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de ciento diez (110).
Ahora bien, de la revisión de contenido de la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada al expediente administrativo en extenso, este Juzgado verifica que efectivamente la funcionaria administrativa no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la entidad de trabajo hoy recurrente en nulidad, un total de ciento diez (110) trabajadores afectados, por lo cual la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultando por tanto insuficiente para cumplir con tal requisito, la simple mención del número de trabajadores afectados, declarándose de esta forma una inmotivación, un falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones expuestas, a juicio de esta juzgadora y tal como se señala en los criterios jurisprudenciales antes citados, el acto administrativo impugnado no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal denunciada como quebrantada, y siendo que ello tiene una influencia determinante por constituir un requisito esencial para la validez y eficacia de la multa impuesta, es por lo que este Juzgado debe declarar con lugar el recurso de nulidad ejercido por la entidad de Trabajo Inversiones Las Salinas C.A y en consecuencia declara la nulidad de la providencia administrativa No. PA-US-AGA-0010-2011, de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por Licenciada Lucinda Hernández, en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, hoy denominada GERESAT, adscrita al INPSASEL, hoy denominada GERESAT, en el Expediente US-ARA-0065-2009, así como de la planilla de liquidación de multa. Y así se decide.
En vista de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la entidad de trabajo INVERSIONES LAS SALINAS C.A, contra el acto confirmatorio derivado del silencio administrativo negativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con ocasión al recurso Jerárquico interpuesto en fecha 25-05-2011 contra la Providencia Administrativa No. PA-US-AGA-0010-2011, de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por Licenciada Lucinda Hernández, en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al INPSASEL, hoy denominada GERESAT, en el Expediente US-ARA-0065-2009, así como de la planilla de liquidación de multa., conforme a la cual se impuso multa a la entidad de trabajo recurrente por la cantidad de un millón trescientos setenta y cinco mil doscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 1.375.220.oo), por incurrir en las infracciones previstas en los artículos 119, numeral 6 y 19 y artículo 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA la providencia administrativa No. PA-US-AGA-0010-2011, de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por Licenciada Lucinda Hernández, en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al INPSASEL, hoy denominada GERESAT, en el Expediente US-ARA-0065-2009, así como de la planilla de liquidación de multa signada con el Nro. 11-0102, conforme a la cual se impuso multa a la entidad de trabajo recurrente por la cantidad de un millón trescientos setenta y cinco mil doscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 1.375.220.oo).
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Geresat Aragua de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-N-2012-000035
YB/lc.