REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de noviembre del año 2015
205º y 156º
Exp. DP11-R-2015-000216
Fue recibido el presente asunto en fecha 13 de noviembre del año 2015, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo García, inpreabogado Nro. 116.713, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos DANIELIS NOHEMI ROJAS HERNANDEZ, NORIELYS CAROLINA TABASCA JAIME y CARLOS ALEXANDER FLORES AVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.512.054, 20.355.273 y 21.464.581 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre del año 2015, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad Maracay, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
En fecha 23 de octubre del año 2015, mediante diligencia, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión antes indicada; siendo escuchado el mismo en un solo efecto y realizada la distribución respectiva correspondió su conocimiento en Alzada a este Tribunal Superior, quien recibió y fijó oportunidad para celebrar audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día diecinueve (19) de noviembre del año 2015, a las diez de la mañana (10:00 am)
En fecha 19 de noviembre del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora - apelante- ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Alzada a declarar desistida la apelación interpuesta y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad Maracay, por lo cual estando en la oportunidad para reproducir la misma, conforme al artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, se hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, se hace necesario destacar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos; verifica esta alzada que la parte hoy recurrente apela de la sentencia del a quo que declaró improcedente la solicitud de decreto de medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los codemandados, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos DANIELIS NOHEMI ROJAS HERNANDEZ, NORIELYS CAROLINA TABASCA JAIME y CARLOS ALEXANDER FLORES AVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.512.054, 20.355.273 y 21.464.581 respectivamente, contra la entidad de trabajo LIBERTY 2000, C.A. y contra los ciudadanos RUBEN CENTENO Y NATACHA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.190.291 y V-18.712.010, respectivamente.
En razón de lo expuesto anteriormente, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.
En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal estima menester puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que se extiende al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
Asimismo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.
Dicho esto, en el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte apelante no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 23 al 24 de las presentes actuaciones; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, conforme a lo anteriormente expuesto, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo García, inpreabogado Nro. 116.713, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos DANIELIS NOHEMI ROJAS HERNANDEZ, NORIELYS CAROLINA TABASCA JAIME y CARLOS ALEXANDER FLORES AVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.512.054, 20.355.273 y 21.464.581 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre del año 2015, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad Maracay, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro improcedente la solicitud de decreto de medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los codemandados, en los términos expuestos por el a quo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad Maracay, a los fines de su control.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
Abog. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 08:46 am., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-R-2015-000216
YB/nc/