P
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete (27) de noviembre del año 2015
205º y 156º
En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano PEDRO JESUS POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.492.884, representado por los abogados en ejercicio Haira Román, Bernardo Ramos Marrufo y José Oscar Colmenares Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.488, 41.713 y 87.399 respectivamente, contra la entidad de trabajo CORPORACIÒN LOS SAMANES DE URDANETA C.A, cuyo único accionista es el MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA y como tercero llamado a la causa GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, publicó sentencia en fecha 02 de marzo del año 2015 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando en su dispositiva a la entidad de trabajo CORPORACION LOS SAMANES DE URDANETA C.A a pagar la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos dieciocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 45.518,81) (folio 211 al 227).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 233).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 23 de octubre del año 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 13 de noviembre del año 2015 a las 10:00 a.m. (folio 07 de la pieza 02).
En fecha 13 de noviembre del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, quien expuso sus alegatos, procediendo este Juzgado en dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto a diferir el pronunciamiento del fallo oral conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día veinte (20) de noviembre del año 2015 a las 11:30 a.m. la oportunidad para pronunciar el fallo oral.
En fecha 20 de noviembre del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, procediendo este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folios 01 al 13):
Que comenzó a laborar en fecha 22 de septiembre del año 2008, en la empresa Alfarería del Llano Alfallano C.A, como obrero ejerciendo el cargo de Caletero, realizando las actividades de sacar del horno los bloques, clasificarlos por calidad y ordenarlos en paletas, forrarlos con plástico fleje, cargar a granel las gandolas, en una jornada convenida de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con media hora de desayudo (8:00 a.m. a 8:30 a.m.) y una hora de almuerzo (12:00 m a 1:00 p.m.) disfrutando de dos días de descanso semanal (sábado y domingo) devengando un salario por producción diaria es decir un salario variable.
Que en fecha 31 de mayo de 2010, la entidad de trabajo ALFARERÍA DEL LLANO ALFALLANO, C.A., fue sustituida patronalmente por la EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS MINARSA, S.A., quien fue la patrona hasta el 27 de agosto de 2010, por haber sido sustituida por la empresa CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A., para quien prestó servicios laborales el demandante hasta el 15 de mayo de 2011, culminando por renuncia voluntaria.
Que durante las sustituciones patronales y hasta que terminó la relación de trabajo se mantuvo igual las condiciones de trabajo; así pues; el demandante durante la relación solo recibió el monto producido por el trabajo en los días laborables (de lunes a viernes), es decir que los días que no se laboraban por ser días de descanso o feriado no les era cancelado a salario promedio siendo su derecho por devengar un salario variable.
Que durante la relación de trabajo no le cancelaron utilidades, bono vacacionales y que tanto la empresa sustituida como la sustituta otorgaban vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año, no siéndole pagados esos días.
Que el 27 de mayo de 2011 la empresa CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA, C.A., a pesar de que laboró para las empresas por ella sustituidas inicialmente, ALFARERÍA DEL LLANO ALFALLANO, C.A., y luego para la empresa ARAGÜEÑA DE MINAS MINARSA, S.A., desde el 22 de septiembre del año 2008 de forma ininterrumpida, teniendo una antigüedad de 2 años, 7 meses y 23 días, le hizo el pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.645,73), en base a un tiempo de servicios computado desde el 01 de septiembre del año 2010 y con un salario que no es real ni correctamente calculado, razón por la cual se le adeuda al trabajador diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En consecuencia, demanda:
Prestaciones de Antigüedad por la cantidad de Bs. 15.103,41
Intereses de Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.993,28
Días adicionales, primer aparte artículo 108 por la cantidad de Bs. 525,76
Complemento artículo 108, primer aparte, literal C por la cantidad de Bs. 3.286,00
Vacaciones no canceladas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 6.479,06
Bono Vacacional no cancelado y fraccionado por la cantidad de Bs. 3.943,20
Utilidades no canceladas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 19.843,20
Días de descanso semanal por la cantidad de Bs. 26.254,08
Días feriados y de fiesta por la cantidad de Bs. 3.459,84
Beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 14.670,00
En consecuencia reclama la cantidad total de Bs. 96.558,83 menos la cantidad de Bs. 3.645,73 para dar un total de Bs. 92.913,10 por todos los conceptos reclamados anteriormente mencionados.
PARTE CODEMANDADA, CORPORACION LOS SAMANES DE URDANETA C.A.:
Señala la codemandada, en el escrito de contestación de la demanda, lo que seguidamente se resume: (folio 174 al 176 de la pieza principal)
Hechos que se admiten:
Que el trabajador prestara sus servicios para Alfarería los Llanos, Alfallano c.a. a partir del 22 de septiembre del año 2008 hasta el 31 de mayo del año 2010, fecha en que el Ejecutivo del estado Aragua procedió a expropiar los bienes muebles e inmueble de Alfarería del Llano Alfallano C.A.
Que una vez dictado el Decreto Expropiatorio, el Gobierno de Aragua asumió la administración de los bienes objeto de la expropiación, representado por la empresa Aragueña de Minas (MINARSA S.A) hasta el 27 de agosto del año 2010, acumulando el trabajador una antigüedad de 2 años, 07 meses y 23 días.
Hechos que niegan, rechazan y contradicen:
Niega, rechaza y contradice que existiera sustitución de patrono, por cuanto en fecha 20 de mayo del año 2010, el Gobernador del estado Aragua dictó un Decreto signado con el Nro. 4994, en el cual se declaró la adquisición forzosa, únicamente con fines de utilidad pública o social sobre un lote de terreno constituido por cien mil metros cuadrados (100.000 Mts 2) ubicado en Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua. Que dicho Decreto hace alusión a las edificaciones construidas en dicho terreno y a las maquinarias existentes en el mismo, cuya titularidad se atribuye a la sociedad mercantil Alfarería del Llano, Alfallano C.A.
Que Corporación los Samanes de Urdaneta C.A., haya mantenido igual de condiciones para la realización de los trabajo o tareas por parte de los trabajadores en laboran en la empresa expropiada.
Niega la procedencia de los conceptos reclamados, ya que la Alfarería le fue entregada (expropiada) en fecha 01-09-2010 y para la fecha 10 de octubre de 2010 la empresa se encontraba sin laborar y no existía trabajador alguno prestando sus servicios en dicha empresa, procediendo en fecha 15 de mayo del 2011 -por retiro del trabajador- a pagar las prestaciones sociales que le correspondían, mediante transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo.
PARTE CODEMANDADA (ESTADO ARAGUA):
Señala ente demandado a través de la Procuraduría General del estado Aragua, en el escrito de contestación de la demanda, lo que seguidamente se resume: (folio 171 al 172)
PUNTO PREVIO:
Que el ciudadano Pedro Jesús Polanco para quien real y efectivamente prestó sus servicios fue para la sociedad mercantil Alfarería del Llano ALFALLANO C.A., por lo que mal pudiera ser responsable su representada.
Que no existió ni existe relación laboral entre el demandante y su representada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Y así se decide.-
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora delimito el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de cuatro puntos específicos sobre el cual la jueza a quo declaró su improcedencia, en primer lugar apela en cuanto a la improcedencia de la responsabilidad solidaria de la demandada Corporación los Samanes de Urdaneta C.A con el Estado Aragua (Aragüeña de Minas Minarsa, S.A), toda vez que la empresa Minarsa S.A cuyo único propietario es el Gobierno de Aragua, fue excluida en la sentencia de la responsabilidad solidaria, en segundo lugar apela de la improcedencia del pago de los días de descanso y feriados bajo el argumento de que el actor devengó salario variable durante toda la relación de trabajo y que su horario de trabajo fue de lunes a viernes, que la jueza erradamente declaró que como no los laboró, no se los pagaba, en tercer lugar apela de la improcedencia del beneficio de alimentación, alegando que si bien es cierto que pagaron algunos días, no se comprobó haber cancelado dicho beneficio y en cuarto y último lugar apela de la negativa de la procedencia de la corrección monetaria.
Asimismo, la parte codemandada –no apelante- en la oportunidad de la audiencia de apelación, indica que en cuanto a lo peticionado en los puntos 1, 2 y 3 lo niega, rechaza y contradice ya que no hubo relación entre el accionante y su representada, ya que la demandada es Corporación los Samanes de Urdaneta CA., que lo que hubo fue una adquisición forzosa por causa de utilidad pública y que no hubo sustitución de patrono.
En razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la documental relativa a constancia de entrega de equipos de protección personal (EPP) y/o uniformes, efectuado por la empresa ALFALLANO C.A, (folio 108) se verifica que se promovió a los fines de demostrar la condición de trabajador y el cargo de caletero del actor, lo cual no constituye un hecho controvertido, en razón de ello, se desecha del proceso. Y así se decide.
Respecto a la documental consistente en Recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 27/05/11 (folio 109) no obstante de ser desconocida por la codemandada Gobierno de Aragua por tratarse de copia simple, en base al Principio de la Comunidad de la prueba y al ser promovida igualmente por las codemandadas, se valora como prueba como demostrativa del pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizada al actor por la codemandada Corporación Los Samanes de Urdaneta C.A en fecha 27-05-2011. Y así se decide.
Con relación a la exhibición de la documental relativa a constancia de equipos de protección personal (EPP) y/o uniformes, por cuanto dicha documental precedentemente fue desechada del proceso por no resultar un hecho controvertido, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a la exhibición de la misma y en cuanto a la exhibición de la liquidación de prestaciones sociales, al ser traída como prueba por las codemandadas, se reproduce el valor probatorio otorgado a la mencionada documental precedentemente. Y así se decide.
En cuanto a la declaración de los testigos RAFAEL ENRIQUE CAMPOS NAPOLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.497.892; VICTOR HUGO GONZÁLEZ BRELIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.724.407; JOSE MIGUEL CARVALLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.352.511, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto por el A-Quo, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.
Respecto a la declaración de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO GÓMEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.044.959, ALEJANDRO JOSÉ YAGUARAN ROMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.803.576 y ELOY JOSÉ ECHEZURÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.891.626, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual fueron contestes al señalar que conocen al hoy actor, que laboraron para Alfarería Alfallano C.A, ubicada en Barbacoas, que el cargo del actor era caletero, que su último patrono fue Corporación los Samanes de Urdaneta C.A, quién le canceló sus prestaciones sociales con reconocimiento en cuanto al pago desde el año 2008 al 2011, que disfrutó las vacaciones, las cuales eran colectivas otorgadas en diciembre, que la empresa Alfallano C.A nunca fue cerrada o paralizada, que sus patronos primero fue Alfallano CA, luego Minarsa y por ultimo Corporación Los Samanes de Urdaneta C.A por lo que al no contradecirse en los hechos y ser conteste en sus respuestas, se valoran como prueba sus declaraciones. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (Corporación los Samanes de Urdaneta C.A)
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
Respecto a la documental relativa a DECRETO Nº4994 dictado por el Gobernador del estado Aragua y publicado en Gaceta Oficial del estado Aragua en fecha 20 de mayo del año 2010 (folios 113 al 117) se verifica la adquisición forzosa (expropiación) únicamente con fines de utilidad pública y social, de un lote de terreno constituido por cien mil metros cuadrados (100.000 mts2) ubicado en Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua, las edificaciones y las maquinarias sobre este construidas e instaladas, cuya titularidad resulta atribuida a la sociedad mercantil ALFARERIA DEL LLANO, ALFALLANO C.A. Que en la parte final de su artículo 1 se exhorta a garantizar los derechos correspondientes a los trabajadores y trabajadoras. Asimismo, se constata que en su artículo 2 que los bienes muebles e inmuebles expropiados pasarán libre de gravámenes o limitaciones al Gobierno Bolivariano de Aragua, por lo que se le concede valor probatorio como demostrativo de tales hechos. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a diligencia de fecha 08 de junio de 2011, consignada por ante la Inspectoría del Trabajo Carlos Arturo Pardo Cagua (folio 118), en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada, resultando inoficiosa su valoración. Y así se decide.
Con relación a la liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano PEDRO JESÚS POLANCO (folio 120), sobre el valor probatorio de la misma, ya esta alzada se pronunció en las pruebas de la parte actora, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Y así se decide.
Respecto a la documental consistente en Acta Transaccional de fecha 27/05/11 (folio 121 al 123), en virtud de que fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
Con relación a la documental relativa a expediente Nº 80-10 (folio 124 al 158) relativa a inspección judicial realizada el 01 de octubre del año 2010, por tratarse de una prueba preconstituida, que no le puede se oponible a la parte actora en base al principio de la alteridad de la prueba, no se le confiere valor probatorio, desechándose del proceso. Y así se decide.
En cuanto a la prueba indiciaria, se verifica que no fue admitida como prueba, en razón de ello, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (ESTADO ARAGUA)
Con relación a los recibos de pagos marcados B”, “B.1” y “B.2” del cheque del Banco Bicentenario por un monto de Bs. 4.412,75 emitido por la corporación Los Samanes de Urdaneta, C.A al ciudadano Pedro Polanco (folio 161 al 165), ya esta alzada realizó pronunciamiento sobre el valor probatorio de las referidas documentales, por lo que se reproduce la apreciación sobre las mismas. Y así se decide.
Con relación al Decreto Nro. 4994, publicado en la Gaceta Extraordinaria del Estado Aragua (folios 176 y 177) sobre el valor probatorio de la misma, ya esta juzgadora se pronunció en las pruebas de la parte codemandada, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Y así se decide.
Realizado el análisis probatorio y de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento sobre los cuatro puntos que solicitó revisión la parte actora apelante, de la forma siguiente:
PRIMERO: Con relación al primero punto apelado, relativo a la improcedencia de la responsabilidad solidaria de la demandada Corporación los Samanes de Urdaneta C.A con el Estado Aragua (Aragüeña de Minas Minarsa, S.A), toda vez que la empresa Minarsa S.A cuyo único propietario es el Gobierno de Aragua, fue excluida en la sentencia de la responsabilidad solidaria.
En cuanto al punto objeto de revisión, es necesario resaltar que en el caso de autos quedó como un hecho reconocido que en fecha 20 de mayo del año 2010, fue dictado un DECRETO signado con el Nº 4994 por el Gobernador del estado Aragua y publicado en Gaceta Oficial del estado Aragua en fecha 20 de mayo del año 2010 en la cual se produjo la adquisición forzosa (expropiación) únicamente con fines de utilidad pública y social, de un lote de terreno constituido por cien mil metros cuadrados (100.000 mts2) ubicado en Barbacoas, Municipio Urdaneta del estado Aragua, las edificaciones y las maquinarias sobre este construidas e instaladas, cuya titularidad le resultó atribuida a la sociedad mercantil Alfarería del Llano, Alfallano C.A.
Del aludido Decreto se desprende en la parte final de su artículo 1 que se exhorta a garantizar los derechos correspondientes a los trabajadores y trabajadoras. Asimismo, se constata que en su artículo 2 que los bienes muebles e inmuebles expropiados pasarán libre de gravámenes o limitaciones al Gobierno Bolivariano de Aragua.
Al respecto, se ha establecido en casos análogos sujetos a decisión por estos juzgados laborales con sede en la ciudad de Maracay, que lo que ocurrió –como el caso de autos- fue una expropiación por causa de utilidad pública del empleador directo y único del actor, es decir, lo que tuvo lugar fue la disipación del lugar en el cual una empresa, por vía legal y por causas que sobrepasan el interés particular, fue objeto de intervención a través de la mencionada figura de la expropiación, siendo menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos ni privados con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública. Asimismo, se establece que al ocurrir la adquisición forzosa (expropiación) con fines de utilidad pública y social de las bienhechurías del demandado, proceso este ejecutado por parte del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, tal como lo aseveró este ultimo al indicar que en su escrito de promoción pruebas lo siguiente: “…por lo que se evidencia que el Ejecutivo Regional a través de la Sociedad Mercantil MINARSA S.A. solo adquiría por vía forzosa un lote de terreno, las bienechurías y las maquinarias… (folio 160) razón por la cual esta última se constituyo en garantista de los derechos de los trabajadores que pudieren verse afectados con dicha medida; y en ese sentido, para este Tribunal lo que sobrevino fue una solidaridad y responsabilidad con el patrono del actor por parte de Minarsa SA en la cancelación del pasivo laboral del accionante de autos con ocasión a la adquisición forzosa (expropiación), pues obviamente esta ejercerá el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos y siendo que los derechos de los trabajadores están protegidos por la ley y tomando en consideración que cuando el Estado interviene, expropia o toma posesión, la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, por lo que, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo y la tutela de los derechos de los trabajadores, por cuanto la solidaridad debe ser entendida como una expresión de especie de una fianza solidaria de quien expropio o tomó posesión instituciones o un codeudor de las obligaciones laborales, y viene obligado a pagar la acreencia.
Por todos los argumentos anteriormente señalados y tomando en consideración que en el caso de autos el Ejecutivo del estado Aragua procedió a expropiar los bienes muebles e inmueble donde funciona la demandada (artículo 2 del aludido Decreto), declarándose la adquisición forzosa, únicamente con fines de utilidad pública o social sobre un lote de terreno ubicado en Barbacoas, Municipio Urdaneta y por cuanto el Ejecutivo Regional a través de la empresa MINARSA SA, se constituyo en garantista de los derechos de los trabajadores que pudieren verse afectados con dicha medida; es por lo que se declara procedente la solidaridad y responsabilidad con el patrono del actor por parte de Minarsa SA en la cancelación del pasivo laboral del accionante de autos con ocasión a la adquisición forzosa (expropiación). Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al segundo punto sujeto a revisión, referente a la improcedencia del pago de los días de descanso y feriados bajo el argumento de que el actor devengó salario variable durante toda la relación de trabajo y que su horario de trabajo fue de lunes a viernes, arguyendo que la jueza erradamente declaró que como no los laboró, no se los pagaba.
En el caso de autos, revisada la sentencia emitida por el juzgado a quo, se verifica que se pronuncio sobre la improcedencia del concepto reclamado, argumentando que la carga de la prueba le correspondía al actor, quién no logró demostrar que se le debía tal concepto.
En cuanto a este punto, se hace necesario traer a colación criterio expuesto por la Sala de Casación Social en la decisión N° 1500 de fecha 12 de julio de 2007 (Caso Roberto Berges contra de la empresa Schering Plough, c.a), en el cual señaló la Sala:
“…De la cita de la recurrida hecha anteriormente, se constata que, efectivamente, el ad quem al momento de establecer la carga probatoria con relación al correcto pago de los días sábados, domingos y feriados conteste con las comisiones generadas por el actor, se la adjudicó a la parte demandada, inaplicando de esta forma el criterio jurisprudencial consagrado a este respecto por la Sala e indicado precedentemente por la recurrente, vulnerando así, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo por ende declarar procedente la actual delación y anular en consecuencia el fallo recurrido. Así se decide. (…)
Ahora bien, se reitera respecto a la reclamación intentada por pago de los días sábados, domingos y feriados a partir de 1997, y que la afirmación de que empresa aplicó normas que según su entender permitían distribuir la porción variable del sueldo de tal manera que ella sirviera para cancelar tanto los salarios de los días laborables, como la remuneración de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala considera que al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días con base en las comisiones devengadas; le corresponde a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor. De tal forma que, esta Sala cumpliendo con la función de resolver la presente controversia y de escudriñar la verdad, pasa a analizar y valorar a la luz de la ley procesal vigente para el momento, el material probatorio aportado en juicio, y en virtud de la carga probatoria establecida precedentemente…”.
Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social antes citado, corresponde a la parte actora demostrar su afirmación relativa a que la accionada efectuaba el pago incorrecto de su salario, es decir que solo le cancelaba los 5 días de la semana (lunes a viernes), sin incluir los días feriados y de descanso, por lo que deberá demostrar el hecho de que la demandada no incluía el pago de tales días en el salario que le cancelaba.
Al respecto, se evidencia del libelo de la demanda que el actor arguye que la entidad de trabajo Alfarería al Llano Alfallano C.A al comienzo de la relación de trabajo le exigió a los trabajadores que se organizaran en un grupo de tres (03) trabajadores para realizar las actividades y que solo uno de ellos abriera la cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Bicentenario para depositarle semanalmente sus salarios. Y que finalmente la entidad de trabajo demandada Corporación los Samanes de Urdaneta C.A cambió la forma de pago de salario, pagando de manera individual al actor en la cuenta de Ahorro Nro. 0147-0027-75-2000285105 de la cual el actor es titular, situación que no demostró en el caso de autos.
Así las cosas, acorde con el criterio jurisprudencial antes señalado, al actor manifestar que la demandada pagó su salario de una manera incorrecta, sin percibir el pago de salario de los días feriados y de fiesta transcurridos, recae la carga probatoria sobre él y revisadas las actas que conforman el expediente se pudo percatar que la actora no logro probar lo alegado, es decir cuál era la forma correcta de cálculo y pago de tales conceptos y no habiéndolo hecho de esa manera y al no constar a los autos prueba alguna que sustente su argumento, lo cual en modo alguno puede ser suplido por el Tribunal, es por lo que resulta forzoso ratificar la IMPROCEDENCIA del reclamo de días de descanso y feriados, declarado por el juez a quo, pero bajo la motivación de esta Alzada. Y así se decide.
TERCERO: Con relación al tercer punto que la parte actora –apelante- solicita su revisión, relativo a la improcedencia del beneficio de alimentación, alegando que si bien es cierto que pagaron algunos días, no se comprobó haber cancelado dicho beneficio.
Ahora bien, en el caso de autos, tanto de la reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia de juicio como de la celebración de la audiencia ante esta alzada, la parte actora reconoce expresamente que tanto la entidad de trabajo EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS (MINARSA SA) como CORPORACIÓN LOS SAMANES DE URDANETA C.A. cumplieron con otorgar el beneficio de alimentación al hoy actor, quedando pendiente el período en que elaboró con la sociedad de comercio ALFARERIA DEL LLANO, ALFALLANO CA y al no verificarse a los autos su pago, se acuerda su cancelación conforme al cálculo efectuado por la parte actora, el cual se encuentra calculado en base a la unidad tributaria para la fecha de la interposición del libelo de demanda y el cual resulta procedente del período que va desde el 22-09-2008 (fecha de ingreso) al 31 de mayo del año 2010, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad que arroja el cuadro que a continuación se inserta:
PERIODO DIAS LABORADOS Valor UT 25% UT total
sep-08 7 90 22,5 157,50
oct-08 23 90 22,5 517,50
nov-08 19 90 22,5 427,50
dic-08 22 90 22,5 495,00
ene-09 22 90 22,5 495,00
feb-09 16 90 22,5 360,00
mar-09 22 90 22,5 495,00
abr-09 20 90 22,5 450,00
may-09 19 90 22,5 427,50
jun-09 21 90 22,5 472,50
jul-09 22 90 22,5 495,00
ago-09 21 90 22,5 472,50
sep-09 22 90 22,5 495,00
oct-09 21 90 22,5 472,50
nov-09 21 90 22,5 472,50
dic-09 21 90 22,5 472,50
ene-10 20 90 22,5 450,00
feb-10 18 90 22,5 405,00
mar-10 23 90 22,5 517,50
abr-10 17 90 22,5 382,50
may-10 20 90 22,5 450,00
Total 9382,50
En consecuencia se ordena pagar a la demandada la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.382,50) por el referido concepto de beneficio de alimentación. Y así se decide.
CUARTO: Y con relación al cuarto punto relativo a la improcedencia de la corrección e indexación monetaria declarada por el tribunal a quo, se hacen las siguientes consideraciones:
Por tratarse la entidad de trabajo demandada Corporación Los Samanes de Urdaneta C.A una empresa pública del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, siendo este su único accionista, tal como se desprende de los Estatutos Sociales en su Cláusula Tercera del Título II, Del Capital y sus acciones, resulta improcedente la aplicación de la corrección monetaria, por cuanto la misma no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81, en consecuencia se ratifica lo declarado por el juzgado a quo en cuanto a la improcedencia de la corrección monetaria. Así se decide.
Resuelto lo anterior y visto que la representación judicial de la parte actora delimito su apelación a los puntos antes decididos, es por lo que este Tribunal:
1.- Ratifica lo acordado por el A quo por concepto de diferencia de Antigüedad, por la cantidad de Trece mil quinientos noventa y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 13.597,02). Y así se decide.
2.- Ratifica lo acordado por el A quo por concepto de antigüedad complementaria establecida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la cantidad de cuatro mil ciento noventa y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.192,08)
3.- Ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2009, 2010 y fracción 2010-2011 por la cantidad de seis mil ciento setenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 6.175,47)
4.- Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Utilidades y su fracción períodos 2008, 2009, 2010 y 2011 por la cantidad de veintiún mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 21.553,52).
Se condena a la cancelación del beneficio de alimentación por la cantidad de nueve mil trescientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (bs. 9.382,50).
Se ratifica la improcedencia de los domingos y días feriados reclamados.
Se ratifica la improcedencia de La corrección monetaria.
Finalmente, se ratifica la procedencia de intereses moratorios en los términos y parámetros que fueron señalados para su cuantificación por el A-Quo. Así se establece.
Por las consideraciones antes expuestas debe este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, modificar el fallo apelado bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de marzo del año 2015, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano PEDRO JESUS POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.492.884 y se condena a la entidad de trabajo CORPORACIÒN LOS SAMANES DE URDANETA C.A, cuyo único accionista es el MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA y solidariamente al ESTADO ARAGUA, identificado en autos, a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 54.900,59) por los conceptos referidos en la parte motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la expertita complementaria del fallo ordenada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Síndico Procurador del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua; acompañándose de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Aragua acompañándose de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos su notificación, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficios.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de la Victoria, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
Abog. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. NORKA CABALLERO
ASUNTO Nro.DP11-R-2015-000191
YB/lc
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