REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
Exp. DP11-R-2015-000187
En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano FEBRUAR ALBERTO ECHANDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.241.001, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Antonio Claret Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.326 y Ariana Gamboa, inpreabogado nro. 167.964; como consta en poder apud acta cursante al folio 30 y 54 del presente expediente respectivamente, contra la entidad de trabajo FARID DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 27/06/2007, bajo el N° 04, tomo 51-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Iván Hermosilla, Mario Antonio de Santolo, Ida Josefina Canelón Montilla, Ariana González Villalba, Karen Freites y María Gabriela Contreras, inpreabogados Nros. 61.227, 88.244, 102448, 162.666, 171.611 y 227.128 respectivamente, conforme se desprende del instrumento poder y de sustitución de poder insertos a los folios 34 y 166 del presente expediente respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de agosto del año 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (bs. 40.000,00), por concepto de daño moral (folios 185 al 202 del expediente).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 203).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 07 de octubre del año 2015, procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 27 de octubre del año 2015 a las 10:00 a.m. (folio 212).
En fecha 27 de octubre del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Antonio Gamboa, inpreabogado Nro. 71.326, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada -no apelante-, ni por si ni por medio de abogado o apoderado judicial alguno, procediendo este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar cursantes en los folios 01 al 06 del expediente y en la subsanación del libelo (folio 15 al 22), lo siguiente:
**Que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo demandada FARID DE VENEZUELA, C.A., en fecha 13 de septiembre de 2005 como obrero calificado.
**Que en septiembre del año 2006, tuvo un accidente de trabajo al recoger unas láminas que la máquina corta, resbaló y cayó, debido a lo aceitoso e inestable del piso que estaba lleno de láminas, por lo cual estuvo de reposo por cinco (05) meses.
**Que al reincorporarse a su trabajo tuvo una recaída y no pudo caminar por tres (03) meses, ocurriendo esto en el mismo año 2006, que al reincorporarse nuevamente a su lugar de trabajo, comenzó a presentar dolores en la columna vertebral, dirigiéndose con el Dr. Arquímedes Casas del Seguro Social y le diagnosticó Hernias Discales en L3-L4, L4-L5 central y L5-S1 lateral derecha, el tratamiento médico sugerido fue de reposo pero la intervención quirúrgica no es recomendable por su alto riesgo de complicarse.
**Que la empresa cumple con su obligación de cancelar el seguro social.
**Que demanda las siguientes cantidades y conceptos:
**Responsabilidad Sujetiva (artículo 130, literal 3) por la cantidad de trescientos setenta y ocho mil ciento setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 378.172,80)
**Daño Moral por la cantidad de quinientos mil bolívares sin céntimos (bs. 500.000,oo)
Para dar un total por los conceptos demandados por la cantidad de ochocientos setenta y ocho mil ciento setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 878.172,80) más las costas procesales y la indexación o corrección monetaria.
Por su parte, la parte demandada en el escrito de contestación de demanda se fundamentó en lo siguiente: (folios 63 al 112):
**Alega como punto previo que se demandó de manera conjunta e indistinta las indemnizaciones por ocurrencia de accidente de trabajo, así como las indemnizaciones de la presunta enfermedad ocupacional.
Hechos que se admiten:
Admite que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada.
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:
**Que el ciudadano demandante haya padecido un presunto accidente de trabajo, así como que haya padecido o padezca Hernia Discal L3-L4; L4-L5, Hernia Discal L3-L4; L4-L5 Central, Hernia Discal L5-S1 Lateral Derecha, y que ésta fuera causada y/o agravada con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa demandada, y mucho menos por culpa de la accionada, ni por un hecho imputable a ésta.
** Que en el supuesto negado que la parte actora padezca en la actualidad o haya padecido Hernia Discal L3-L4; L4-L5, Hernia Discal L3-L4; L4-L5 Central, Hernia Discal L5-S1 Lateral Derecha, dicha afección nunca le fue ocasionada por las tareas realizadas en los cargos y funciones realizadas en la empresa demandada, ya que en la ejecución de todas las tareas realizadas por el demandante inherentes al cargo desempeñado por ésta, no se requería de la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer, ni se exponía a riesgos que le pudiera afectar su salud.
**Que no existe relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por el actor y la supuesta afección o enfermedad supuestamente diagnosticada.
**Que el infortunio haya ocurrido por ausencia total de medidas de seguridad y una violación total a la LOPCYMAT, ya que la demandada siempre mantuvo una constante prevención, capacitación y formación del ciudadano demandante para realizar sus funciones de una manera segura y sin correr riesgo alguno de accidente o enfermedad ocupacional.
**Que la demandada sea condenada al pago de una responsabilidad objetiva (daño moral) ya que no se produjo daño alguno; ni tampoco al pago de una responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT) ya que además que no se produjo daño alguno, menos aun está demostrado ni puede demostrarse que se produjese éste con ocasión del hecho ilícito de la parte demandada.
**Que la empresa demandada deba ser condenada al pago de cualquier indemnización, a consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
**Que la empresa le ha suministrado en todo momento los equipos de protección personal, asimismo que ha participado durante toda la relación de trabajo de los riesgos a los cuales estaba expuesto en cada uno de los puestos de trabajo.
** Que la empresa posee Servicios de Seguridad y Salud en el trabajo, que mantiene vigente el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que posee un Servicio Médico, que ha entregado implementos de seguridad, que ha otorgado cursos de adiestramiento y formación en el desempeño de los cargos relacionados con Seguridad Industrial, por lo tanto no ha incumplido las normativas en materia de seguridad.
**Que la parte actora ha sufrido una incapacidad total y permanente ocasionada directamente por la empresa, con ocasión de la afección o supuesta enfermedad adquirida con ocasión del trabajo desempeñado o de algún accidente de trabajo, por cuanto tal supuesta incapacidad es inexistente.
** Que la hernia discal no es una enfermedad ocupacional sino una enfermedad común y que no existe relación de causalidad ni hecho ilícito de su representada.
**Que al presente caso le sea aplicable la indemnización consagrada en el artículo 130, numeral 6 de la LOPCYMAT, toda vez que no indica el porcentaje de presunta discapacidad padecido por el demandante.
**Que la accionada deba ser condenada al pago de daños y perjuicios por una supuesta enfermedad ocupacional.
**Que la parte demandada sea condenada y deba cancelar al actor alguna cantidad por Indemnización Relativa y Daño Moral devenido por una supuesta enfermedad ocupacional, ya que no se produjo daño alguno, ni puede demostrarse que se produjese por el hecho ilícito de su representada.
**Niega y rechaza la indexación o corrección monetaria.
**Niega el monto total demandado de bolívares 878.172,80
Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora, única apelante. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora delimitó el ejercicio del recurso de apelación argumentando que la sentencia de primera instancia se fundamentó en la jurisprudencia reiterada para condenar la indemnización del daño moral. Alega asimismo que la sentencia se fundamentó en una decisión del año 2014 del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial Laboral en la cual se condenó Bs. 40.000,oo por daño moral, siendo que por el alto costo de la vida se debe reconsiderar el concepto condenado por el juzgado a quo relativo al daño moral a un monto significativo.
En razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, produjo:
En relación al merito favorable, se ratifica lo expuesto por el a quo, al establecer que no es un medio probatorio, por lo tanto no es objeto de valoración alguna. Y así se declara.
En cuanto a las documentales marcada “A y B (folios 07 al 18 del Anexos de Pruebas) contentiva de informes médicos, Historia Médica, Examen Físico y Evolución Médica. En sintonía con el juzgado a quo, se verifica que emanan de terceros que no son partes en el presente juicio y al no ser ratificados conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso, no confiriéndoseles valor probatorio alguno. Y así se decide.
Respecto a la documental marcada “C” relativa a Expediente de fecha 25 de septiembre de 2009 llevado por INPSASEL (folios 19 al 25 del anexo “A”), en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada, en razón de ello resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.
Con relación a la copia del Oficio 00177-07 de fecha 24 de abril de 2007, debidamente sellado por el INPSASEL (folio 26 anexo “A”). Si bien es cierto fue impugnada por tratarse de copias simples; se verifica que son documentales emanadas de un ente público administrativo, que contienen una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, y al no haberlo hecho el demandado, a quién le fue opuesto dicho documento, es por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Se desprende de la referida documental que el actor acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para evaluar su capacidad de trabajo, determinándose que presenta enfermedad discal lumbar, que amerita evaluación por traumatología y medicina física de manera regular, indicando que puede incorporarse a su lugar de trabajo en actividades que no impliquen: levantamiento y empuje de cargas de manera repetitiva, movimientos de flexión y extensión del tronco continuo, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, sedentación o bipedestación prolongada, con la finalidad de preservar la salud del trabajador evitando mayor deterioro de la patología presentada, por lo que se valora como prueba como demostrativa de tales hechos. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a Boleta de Citación de la Prefectura del Municipio José Félix Ribas, de fecha 15 de octubre de 2009 (folio 27 anexo “A”), en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada, en razón de ello resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.
Con relación a la declaración de los testigos Fernando Enrique Tapias Sandoval, Hernando José Cegarra Sánches y Khenny Montes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.526.710, 14.086.608 y 15.470.991 respectivamente, se verifica tanto del acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio como de la reproducción de la sentencia, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
Respecto a la comparecencia de los ciudadanos Dra. María Galbam, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.169.469 y Dra. Dinorah Román, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.735.120, se constata del acta levantada con ocasión a la audiencia de juicio, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se verifica que no fue admitida por el a quo, decisión que fue revocada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; no obstante a ello, no consta a los autos las resultas de la mencionada prueba, en razón de lo expuesto, nada hay que valorar al respecto. Y así se declara.
En cuanto a la inspección judicial, se verifica que una vez constituido el tribunal a quo en la sede de la empresa, se dejó constancia que la misma fue trasladada a la ciudad de Caracas, Distrito capital, no pudiéndose materializar el mencionado medio probatorio, razón por a cual nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
VALORACION DELAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito de los autos, se ratifica lo antes expuesto en la valoración de las pruebas de la parte actora. Y así se decide.
Respecto a la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal de Justicia, por tratarse de instrumentos de derecho que debe conocer el Juzgador y no medios o hechos tendente a demostrar un derecho, nada hay que valora al respecto. Y así se decide.
Con relación a la documental marcada con el numero “1” (folio 45 Anexos de Pruebas). Se verifica que se trata de original del registro del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante, no siendo este un hecho controvertido, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.
En cuanto a la documental marcado con el número “2” (folios 46 al 48 Anexos de Pruebas); referida a solicitud de empleo. Al respecto se precisa que dichos hechos no son controvertidos en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
Respecto a las documentales marcadas del numero “3” al “3.2” (folios 49 al 64 Anexos de Pruebas). Se precisa que no fueron impugnadas, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que las accionada hizo entrega al accionante de ejemplar referido a los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres. Y así se declara.
En relación a las documentales marcadas del número “4.1” al “4.18” (folios 65 al 83 del Anexos de Pruebas). Se evidencia que se trata de copia simple de diversos certificados otorgados al accionante; en razón de ello, se valoran como prueba como demostrativo de la capacitación del actor en diversas áreas, que incluye materia de seguridad e higiene en el trabajo y las cuales fueron instruidas por el demandado. Y así se declara.
En cuanto a las documentales marcadas del número “5” al “5.1” (folios 84 al 93 del Anexo de Pruebas). Se constata que no fueron impugnados, por lo que se le confiere valor probatorio, como demostrativa de que el actor fue capacitado por la demandada en distintas áreas de trabajo. Y así se declara.
Con respecto a la documental marcado con el numero “6” (folio 95 al 145 del Anexo de Pruebas) se verifica que no se encuentra refrendada por el actor, razón por la cual no le puede ser oponible en garantía del Principio de la alteridad de la prueba, en razón de ello, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a las documentales marcadas con los número “6.1” A la “6.10” (folios 146 al 159 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”). Al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor recibió uniformes y equipo de protección personal de la empresa demandada. Y así se decide.
En cuanto a la documental marcado con el numero “7” (folios 160 Anexos de Pruebas). Se verifica que se trata de “Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud laboral, demostrándose que el indicado comité fue constituido, en razón de ello, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a la documental marcado con el numero “8” (folio 189 al 487 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas). Se evidencia que la empresa elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; por lo que cumple con la obligación establecida en la Lopcymat al respecto. Y así se declara.
Respecto a las documentales marcadas de los número “9” al “9.5” (folios 161 al 172 del Anexos de Pruebas), se observa que se trata de planillas de disfrute de vacaciones, no siendo un hecho controvertido ante esta alzada, en razón de ello, se desechan del proceso. Y así se decide.
Con relación a las documental marcada de los números “10” al “10.1” relativas a Declaración en Línea de Enfermedad Ocupacional, Investigación del Origen de la Enfermedad (folio 173 al 187 anexo “A”), se verifica que se declaró la enfermedad del actor y se reflejó como diagnostico de la misma: “hernia discal “L3 L4 LS S1”, Protusión y Hernia Discal y que la entidad de trabajo demandada realizó y elaboró el informe de la investigación de la enfermedad ocupacional del hoy actor, por lo que se valora como prueba como demostrativa de tales hechos. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de Informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral , se verifica que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada desistió de la mencionada prueba al no consta las resultas de las mismas, en razón de ello, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Respecto a la prueba de experticia, se verifica que no fue admitida por el juzgado a quo, en razón de ello, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
Con relación a la prueba de inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo demandada, se verifica al folio 135 de la pieza 1 que se declaró desierto el acto por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentales marcadas del número ”4”, “4.1 al 4.18” , “9.6 y 9.7”, ya esta juzgadora se pronunció en cuanto al valor probatorio de los mismos, por lo que se ratifica la apreciación acordada. Y así se decide.
En relación a los testigos, ciudadanos Orlando Rodríguez, Víctor García, Alain Cárdenas e Igor Bello, hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración, dada su incomparecencia al acto. Y así se declara.
Ahora bien, una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fundamento de la apelación expuesta por la parte actora que se circunscribe en solicitar que se ajuste el monto por concepto de daño moral condenado por la jueza a quo a un monto significativo.
Al respecto, esta sentenciadora verifica de la sentencia apelada, que la jueza de primer grado acordó procedente el daño moral y para la determinación del monto condenado, se acogió a un caso análogo de fecha 24 de noviembre de 2014 del Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial Laboral y aplicó la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002 de la Sala de Casación Social, que establece los criterios que permiten establecer el quantum del concepto acordado, condenado a su discrecionalidad la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (bs. 40.000,00).
En lo que respecta a este particular, se destaca que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar un daño. Por lo que atañe a la apelación sobre el daño moral, como es de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral.
Ahora bien, en el caso de autos, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido en la presente causa en primer lugar que el actor acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para evaluar su capacidad de trabajo, determinándose que presenta enfermedad discal lumbar, que amerita evaluación por traumatología y medicina física de manera regular, indicando que puede incorporarse a su lugar de trabajo en actividades que no impliquen: levantamiento y empuje de cargas de manera repetitiva, movimientos de flexión y extensión del tronco continuo, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, sedentación o bipedestación prolongada, con la finalidad de preservar la salud del trabajador evitando mayor deterioro de la patología presentada, quedó demostrado que la demandada declaró la enfermedad del actor y se reflejó como diagnostico de la misma: “hernia discal “L3 L4 LS S1”, Protusión y Hernia Discal y que la entidad de trabajo demandada realizó y elaboró el informe de la investigación de la enfermedad ocupacional del hoy actor.
Por otra parte, quedó demostrado que el demandante fue notificado de los riesgos en relación a las labores desempeñadas para la accionada, que le fue notificado los riesgos a los cuales estaba expuestos y que fue instruido o capacitado en materia de prevención de riesgos en distintas áreas de trabajo por la entidad de trabajo demandada. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la reclamación demandada por daño moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional– constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, y que es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que cimienta la noción clásica de responsabilidad civil por daños –fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio– que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Así las cosas, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el caso de autos por el infortunio laboral, acorde con los criterios jurisprudenciales del alto tribunal de la República, en especial en cuanto al quantum acordado por concepto de daño moral fijado recientemente en casos análogos (Caso VÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A de fecha 27 de julio del año 2015), resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, correspondiendo su cuantificación a la discreción y prudencia del Juez, aplicando la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
**La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que la enfermedad lumbar padecida por el hoy actor, le produce limitaciones que implican levantamiento y empuje de cargas de manera repetitiva, movimientos de flexión y extensión del tronco continuo, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, sedentación o bipedestación prolongada.
**El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: No se observó incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales.
**La conducta de la víctima: No existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, por el contrario se aprecia que el actor estaba realizando las funciones habituales de su cargo, no evidenciándose actitud culposa por parte del trabajador.
**Posición social y económica del reclamante: Se observa que por el cargo desempeñado “obrero calificado” y por el salario devengado, se presume que ostenta una condición económica modesta.
**Capacidad económica de la demandada: Se evidencia del Informe de Investigación de la enfermedad ocupacional (folios 175 del anexo “A”) que la demandada declara expresamente mantener una nómina de 55 trabajadores (39 hombres, 10 mujeres, 03 aprendices y 03 discapacitados), lo que la hace presumir que posee activos suficientes para cubrir la indemnización que se acuerde.
**Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada: se observa que la empresa demandada fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
**Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos análogos en criterios jurisprudenciales recientes y conforme a los anteriores parámetros, esta Alzada, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con las limitaciones y el riesgo asumido por el trabajador y acorde con los criterios jurisprudenciales actuales, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,0000) por el concepto in comento. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela .Así se declara.
Visto todo lo anterior y por cuanto la parte actora apelante delimitó su recurso a la revisión del quantum condenado por daño moral, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se modifica la sentencia del a quo en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se decide.
DECISIÓN:
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha diez (10) de agosto del año 2015 que declaro parcialmente con lugar la demanda por Enfermedad Ocupacional SEGUNDO: SE MODIFICA el contenido de la decisión del Juzgado A quo, bajo la motivación de esta alzada, en consecuencia se ordena a la parte demandada, entidad de trabajo FARID DE VENEZUELA C.A. a cancelar al actor, ciudadano FEBRUAR ALBERTO ECHANDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.241.00, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo) por concepto de daño moral. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia.
.PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). 205° de Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
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En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-R-2015-000187
YBP/LC/
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