REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de noviembre del año 2015
205ª y 156ª
ASUNTO: DP11-R-2015-000142
Vista la diligencia de fecha tres (03) de noviembre del corriente año, presentado por la abogada en ejercicio Gloria Pantaleón, inpreabogado Nro. 67.815, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE C.A, representación que consta de instrumento poder cursante a los autos, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de octubre del año 2015 dictada por esta Alzada y la cual riela inserta de los folios 40 al 53 del presente asunto.
En primer lugar, se advierte que la figura procesal de la aclaratoria de sentencia está consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el señalado artículo dispone:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, respecto de la oportunidad en la cual fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se debe traer a colación criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 48 de fecha 15 de marzo del año 2000, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada; y al verificarse de autos que la resolución del cual se solicita aclaratoria, fue publicada el 28 de octubre del año 2015 y la referida petición fue presentada el 03 de noviembre del 2015, es decir, al cuarto día hábil siguiente de emitido el fallo, por tanto, este Juzgado de Alzada considera que fue interpuesto de manera oportuna, por lo que se entra a conocer y decidir sobre lo solicitado. Y así se decide.
Precisa esta alzada, que la parte recurrente en su escrito de aclaratoria de sentencia solicita que esta alzada aclare sobre la contradicción incurrida en el acta de la audiencia de alzada con la publicación de la sentencia definitiva, en cuanto a la condenatoria en costas.
Al respecto, verifica esta alzada que en la sentencia publicada por este juzgado en fecha 28 de octubre del año 2015, se estableció en el dispositivo del fallo lo siguiente: “…CUARTO: “Se condena a costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente decisión…” y en el acta levantada con ocasión a la audiencia de apelación de fecha 21 de octubre del año 2015, se estableció: “…No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”
Ahora bien, tal y como se desprende del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, las aclaratorias van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.
En fundamento de lo antes expuesto, efectivamente en la sentencia publicada por esta alzada en fecha 28 de octubre del año 2015, se incurrió en un error de copia, que contradice lo acordado en el acta levantada con ocasión a la audiencia de apelación en la cual se estableció que no se condena el costas, razón por la cual se procede a rectificar en este acto el error de copia producido, por lo tanto el particular cuarto del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado en fecha 28 de octubre del año 2015 debe contener correctamente lo siguiente: CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión…
En virtud de lo anteriormente establecido, se considera aclarada la sentencia en el único aspecto indicado en el escrito presentado por la parte demandada solicitante y se rectifica el error de copia respecto a la condenatoria en costas. Y así se establece.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre del año 2015, en los términos expuestos con anterioridad, formando la presente aclaratoria como parte integrante de la misma. Y así se decide.-
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO.
En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m. se publico la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO.
Exp. DP11-R-2015-000142. YB/LC
|