REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000731

PARTE ACTORA: Ciudadano YLDEFONSO MONTENEGRO MORENO, cédula de identidad No.9.436.092.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ricardo Millan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.170.469.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS IBERIA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.78.623.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.

En el día hábil de hoy martes siendo las 9:00 a.m., comparecen el ciudadano YLDEFONSO MONTENEGRO MORENO, cédula de identidad No.9.436.092 y su apoderado judicial Ricardo Millan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.170.469, como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 14 de los autos y por la entidad de trabajo INDUSTRIAS IBERIA C.A. comparece GABRIEL ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.78.623, carácter que consta al folio 52 de los autos; quienes solicitan celebrar en forma anticipada la audiencia preliminar la cual estaba fijada para el día 18 del presente mes y año. Esta rectora acuerda lo peticionado por no ser contrario a derecho. Se le dio inicio a la Audiencia, impartiendo las bases sobre las cuales se desarrollará la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando al demandante y los respectivos apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR ingresó a laborar en INDUSTRIAS IBERIA, el 02 de mayo de 2001 y prestó servicios hasta el 03 de abril de 2014, tiempo durante el cual se desempeñó en el Departamento de Distribución y Transporte como Ayudante de Chofer desde el 02 de mayo de 2001 a Noviembre de 2007; Despachador de Insumos, desde Diciembre de 2007 a Enero de 2009 y Operador de Máquina y Equipos (Termoencogible), desde el 16 de marzo de 2009 al 03 de abril de 2014. Cumplió durante la relación de trabajo una jornada de trabajo de ocho (8) horas de lunes a viernes (Jornada compensatoria de lunes a jueves conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época), en turno normal, de Lunes a Jueves: 7:30 am a 5:00 y Viernes: 7:30 am a 4:30 pm, con horario de almuerzo de 11:00 am a 11:30 am. La relación de trabajo terminó por despido justificado, según Providencia Administrativa No. 00301-14 dictada el 31 de marzo de 2014 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, Jose Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada. EL EXTRABAJADOR recibió a su entera y cabal satisfacción las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondieron a la terminación de la relación de trabajo por lo que no mantiene pendiente reclamo alguno contra IBERIA por tales conceptos. La Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictó Certificación No. 0197-14, de fecha 10 de junio de 2014, en base a la Investigación de Origen de Enfermedad realizada por Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I adscrito a la GERESAT Aragua, según la Orden de Trabajo Nº ARA-14-0892, registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Nº07-IE-14-0844, Certificación ésta según la cual el EXTRABAJADOR presenta “… Hernia Discal L4-L5, L5-S1 con radiculopatía moderada bilateral (CÓDIGO CIE10: M50.1), Protrusión anular central C3-C4, C4-C5 con radiculopatía izquierda moderada (CÓDIGO CIE10: M51.1), Síndrome del Túnel del carpo Izquierdo moderado (CÓDIGO CIE10: C56.0), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, según el artículo 78 y 80 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de cincuenta y uno (51)%, con limitación para levantar cargas mayor de 5 kg y de forma repetitiva, no mantenerse mucho tiempo sentado, evitar subir y bajar escaleras, evitar movimientos viciosos repetitivos de columna cervico-lumbo-sacra y miembros inferiores”. Según Auto de Aclaratoria de fecha 18 de julio de 2014, dictado por la misma GERESAT, el porcentaje de discapacidad fue fijado en un “67%”. IBERIA interpuso Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra la mencionada Certificación No. 0197-14 y su auto de Aclaratoria en fecha 16 de Octubre de 2015, que fue admitido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de octubre de 2015. SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR señaló en el libelo que según informe médico pre empleo de 02-05-2001 ingresó a trabajar para IBERIA apto para el trabajo. Primero, como AYUDANTE DE CHOFER / DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE. Desarrolló el cargo durante 06 AÑOS Y 04 MESES, tiempo en el cual sintió en varias oportunidades dolor a nivel de la espalda y un hormigueo en la mano que ameritó su traslado al servicio médico, chequeo con médico especialista, tratamiento con calmantes y días de reposo, lo cual le aliviaba el dolor y continuaba trabajando. Que padecía insostenible dolor a nivel lumbar y pidió después ser transferido pasando a trabajar como DESPACHADOR DE INSUMOS, DEPARTAMENTO DE DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE lo cual requería que realizara recorridos empujando y/o halando una “traspaleta”, hasta llegar donde está almacenado el producto. Que tenía que subir o bajar los brazos por encima o debajo de los hombros, estirar el cuerpo o flexionar las extremidades inferiores (piernas) para llegar al producto, agarrarlo, girar el tronco, desplazarse hasta la paleta de madera y colocarlo encima de ella. Que estas actividades las realizó diariamente por 02 AÑOS Y 05 MESES tiempo durante el cual empeoró, porque los movimientos repetitivos eran más seguidos y el ritmo de trabajo era constante. Que luego pasó a desempeñarse como OPERADOR DE TERMOENCOGIBLE por 05 AÑOS Y 02 MESES, realizando actividades manuales, con unas limitaciones médicas emanadas del servicio de seguridad y salud de la empresa. Que IBERIA tenía conocimiento de la lesión y/o enfermedad ocupacional existente y por eso lo reubica. Que los distintos cargos que desempeñó y sus actividades inherentes le ocasionaron fuerte dolor a nivel de la espalda, producto de la falta de inducción para manipular cargas, exceso de movimientos repetitivos, no existe evaluación ergonómica del puesto de trabajo, lo que se traduce en negligencia e imprudencia por parte de la entidad de trabajo INDUSTRIAS IBERIA, C.A. Que acudió a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA) del Instituto de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien después de dar inicio a la investigación ordenó traslado de Inspector a la entidad de trabajo INDUSTRIAS IBERIA, C.A. con la finalidad de realizar investigación de origen de enfermedad observando que “…falta la relación entre las patologías asociadas a los puestos de trabajo, de manera que se consideren las condiciones de trabajo que se deben mejorar de acuerdo a las patologías que presenta los trabajadores…”. Que el funcionario constató la existencia de dos (2) documentos denominados “ADVERTENCIA DE RIESGOS EN EL TRABAJO DE FECHA 27-01-2001” y “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS DE FECHA 03-04-2014” y se detalla en forma general una serie de recomendaciones a ser tomadas por el trabajador para evitar accidentes y enfermedades ocupacionales. Sin embargo, el EXTRABAJADOR sostiene que desde el año 2005 hasta el año 2014 no se realizó notificación alguna por lo cual la entidad de trabajo demandada incumplió con lo establecido en los artículos 56 numeral 3, 40 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y vulneró el derecho del trabajador establecido en el artículo 53 numeral 1 de la LOPCYMAT. Que en relación al Programa de Información y Formación periódica en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, sólo recibió cinco cursos y que NUNCA FUE ADIESTRADO PARA LA MANIPULACIÓN DE CARGAS, lo cual establece la responsabilidad del empleador en la patología sufrida y certificada por la GERESAT-ARAGUA, de la enfermedad ocupacional. Que la entidad de trabajo consigno declaración de enfermedad ocupacional de fecha 23-03-2012 en la cual se denota discopatía degenerativa con hernia discal L4-L5, L5-S1, sin radiculopatía. Que debido a las condiciones infrahumanas a la que fue sometido por el patrono, adquirió dos (2) enfermedades ocupacionales que son hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía moderada bilateral, protrusión anular central C3-C4, C4-C5 con radiculopatía izquierda moderada, y Síndrome del túnel del carpo izquierdo moderado, las cuales fueron producto de los movimientos repetitivos durante su jornada laboral, sin un adiestramiento previo en cuanto a la manipulación de cargas. Que comenzó a sufrir de fuertes dolores con inflamación que en principio se manifestaron en las extremidades inferiores, es decir, en las piernas y en los pies, lo que originó la hernia discal a nivel lumbar y sacro y asimismo, protrusión a nivel de la cervical, pero además síndrome del túnel del carpo izquierdo moderado por el agarre con ambas manos, de los diferentes envases que contienen los productos terminados y empacados en diferentes presentaciones, quedando con limitaciones para su movilidad de por vida, no pudiendo levantar cargas mayor de 5 kilogramos y de forma repetitiva, no mantenerse mucho tiempo sentado, evitar subir y bajar escaleras, evitar movimientos viciosos repetitivos columna cervico-lumbo-sacra y miembros inferiores, reduciéndose a casi la inutilidad laboral. Que la entidad de trabajo fue negligente porque no existió cumplimiento de las más mínimas reglas de seguridad, por el contrario el sitio y condiciones de trabajo que origino adquirir las enfermedades con ocasión del trabajo esta plegado de riesgos, tal como lo expone y se evidencia en el informe de la DIRESAT-Aragua del INPSASEL; que no se le notifico de los riesgos específicos, no se le presto la debida colaboración durante el curso de la enfermedad, no recibió inducción para la manipulación de cargas, por lo que la responsabilidad de la accionada es grave, no existiendo circunstancias atenuantes a la responsabilidad patronal. Que no existe en autos ninguna prueba o circunstancia que permita deducir que el EXTRABAJADOR haya contribuido de algún modo con su conducta para que se ocasionase la enfermedad, conducta negligencia o irresponsabilidad de la víctima Yldefonso Montengro. Que su grado de instrucción de Quinto año de Educación Media y de baja cultura y que es sostén del hogar, fuente de manutención de su esposa e hijos que dependen directamente de él, que están estudiando educación media y en la Universidad, provocándole una merma a sus ya fallidos ingresos. Que la entidad de trabajo es una empresa con capital social de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (160.000.000 Bs.), que no presentó cronograma de ejecución para la realización de las evaluaciones de puesto, que en el Programa de seguridad y salud en el trabajo y que además falta la interacción de todos los procesos peligrosos en cada elemento del proceso de trabajo, por lo que considera que la retribución satisfactoria debe ser de UN MILLÓN DOSCENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 04/100 CTS. (1.249.789,04 Bs.) tomando en cuenta el hecho ilícito en que incurrió la entidad de trabajo, el DAÑO BIOLOGICO materializado y certificado por el ente rector (DIRESAT-Aragua del INPSASEL) que señala haber ingresado en perfectas condiciones para el trabajo, o sea, APTO, ocasionándole el trabajo una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con un porcentaje de discapacidad de cincuenta y uno por ciento (51%). Que como consecuencia del dolor y lesión acontecida a nivel de la columna, fue atendido inicialmente en el servicio médico de la entidad de trabajo, siendo referido a médico especialista en neurocirugía, el cual le indicó se realizara estudios de RX DE COLUMNA CERVICAL + DORSO – LUMBAR + LUMBO - SACRA y le realizó Informe Médico con limitaciones para trabajar; que asistió a otros centros médicos asistenciales: y que su lesión es HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 CON RADICULOPATÍA MODERADA BILATERAL (CÓDIGO CIE10: M50.1), PROTRUSIÓN ANULAR CENTRAL C3-C4, C4-C5 CON RADICULOPATÍA IZQUIERDA MODERADA (CÓDIGO CIE: M51.1) SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO IZQUIERDO MODERADO (CÓDIGO CIE10: G56.0) considerado enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con un porcentaje por discapacidad de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%), lo cual se evidencia en CERTIFICACIÓN , todo ello ocasionado por la exposición a movimientos repetitivos, falta de inducción sobre la manipulación de cargas, falta de entrega de implementos de seguridad para manipular cargas, lo que significa negligencia e imprudencia que hace responsable del daño causado a la entidad de trabajo demandada. Que el salario a ser utilizado para la indemnización está establecido en el último aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, entendiéndose como salario el concepto establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Que devengaba un salario básico diario de 271,00 Bs. y por Convenio Colectivo 2012-2014 le cancelaban 62 días de Vacaciones (Cláusula 45) y 120 días de Utilidades (Cláusula 46), lo que le confiere el derecho a recibir una indemnización equivalente a 1.642, 5 días, a razón de Bs. 408,00. Que estableció prudencialmente una cifra determinada por daño moral, atendiendo a las exigencias contenidas en la guía de la escala de sufrimientos, por la enfermedad ocupacional padecida que lo limita totalmente y que además, en cuanto al LUCRO CESANTE, nació el 21-09-1966 y que solo le 13 años de vida productiva como trabajador dependiente que no puede ejercer por la enfermedad ocupacional contraída en la entidad de trabajo INDUSTRIAS IBERIA, C.A. por lo que insiste en que demanda por la antes mencionada suma de dinero, discriminada así: 1.- SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (670.140,00 Bs.) por concepto de INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 DE LA LOPCYMAT; 2.- OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.) por concepto de DAÑO MORAL y 3.- CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 04/100 CTS. (499.649,04 Bs) por concepto de LUCRO CESANTE. El EXTRABAJADOR solicita también que se condene a la demandada al pago de las COSTAS Y COSTOS del proceso en un 30% del valor de la demanda, además de los INTERESES DE MORA y que se ordene la INDEXACIÓN JUDICIAL. TERCERA: Por su parte, INDUSTRIAS IBERIA C.A. rechaza las pretensiones del EXTRABAJADOR y en este sentido, niega todos los dichos contenidos en el libelo, rechaza y contradice los señalamientos de responsabilidad en contra de LA EMPRESA y sostiene haber sido diligente, responsable en el cumplimiento de sus obligaciones de Ley y no haber incurrido en conducta alguna capaz de ocasionar las patologías con las que cursa. Sostiene que el trabajador disfrutó oportunamente de los períodos vacacionales por lo que IBERIA garantizó el pleno disfrute por parte del actor de los tiempos de descanso previstos en la Ley y sucesivas Convenciones Colectivas de Trabajo, por lo que jamás desarrolló conducta alguna capaz de exponer al trabajador a condiciones inseguras por ese concepto; que IBERIA cuenta con un Servicio Médico que vigiló atentamente la evolución de las patologías, acordando los cambios de puesto de trabajo previa evaluación del puesto, dando las consideraciones y limitaciones de actividades necesarias; que IBERIA vigiló constantemente la salud del trabajador, prestó seguimiento constante a su evolución, asegurándose de que fuera mantenida la limitación laboral recomendada por el Servicio de Seguridad y Salud laboral, respetando íntegramente todos los tiempos de reposo, recomendaciones y limitaciones médicas dadas por especialistas; que el EXTRABAJADOR contaba con 34 años de edad al momento del ingreso y reportó ser operado tres años antes de una Hernia Umbilical, que es provocada con frecuencia por levantar objetos pesados e incluso la práctica de cualquier actividad que eleve la presión a nivel del abdomen, lo que sucede con frecuencia en personas que levantan pesas, practican boxeo o participan con facilidad en peleas o riñas, como es el caso del EXTRABAJADOR. IBERIA sostiene además que se repusieron oportunamente los equipos de protección personal, atendiendo a las previsiones de la convención colectiva de trabajo; que ofreció como era su deber la formación para que el trabajador estuviese preparado en materia de Seguridad y Salud Laboral y reforzar la importancia del uso correcto y constante de los equipos de protección personal; que cada vez que recibió equipos de protección personal recibió el debido entrenamiento personal e instrucción de uso, pese a que no suscribía constancia alguna en este sentido por su propia voluntad, salvo la suscrita el 03 de abril de 2014, que acreditaba constancia sucesiva de notificación de entrega de equipos de protección personal e instrucción de uso; que fue debidamente informado de las Condiciones inseguras o Riesgos Generales presentes en la empresa a los que podría estar eventualmente expuesto, así como de aquellos riesgos a los que estaría particularmente expuesto en su condición de trabajador del Departamento de Distribución y Transporte, entre ellos, físicos y ergonómicos, químicos, eléctricos, mecánicos, biológico, de incendio, imponiéndose la obligación de cumplir con las medidas de seguridad laboral y prevención de riesgos, incluyendo la obligación de hacer buen uso de los equipos de protección personal; que tuvo pleno conocimiento del contenido y alcance de las Planillas de Cambio de Puesto de Trabajo y Notificación para el Cambio de Puesto de Trabajo, Constancia de Cumplimiento de Limitación de Actividades Laborales y Constancia de Reubicación de Puesto de Trabajo, Análisis de Riesgos en el Trabajo y Notificación de Riesgos Generales Asociados con las Instalaciones y Puestos de Trabajo, por lo que estaba debidamente informado de las Condiciones inseguras o Riesgos Generales presentes en la empresa a los que podría estar eventualmente expuesto; que el 16 de marzo de 2009, con la participación del Representante del Servicio Médico, representante patronal y Delegado de Prevención por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, el trabajador suscribió Constancia de Cumplimiento de Reubicación de Puesto de Trabajo. Que conforme a la Constancia, el trabajador fue debidamente informado de las limitaciones en actividades que podía desarrollar y las que no podía desarrollar por constituir riesgo para su salud, compatible con capacidades residuales evaluadas y recomendaciones de especialistas, quedando avalada la reubicación y limitaciones por el Comité de Seguridad y Salud Laboral conformes con ella. Que el 07 de diciembre de 2011, con la participación del Representante del Servicio Médico, representante patronal y Delegado de Prevención por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, el trabajador suscribió Constancia de Cumplimiento de Limitación de Actividades Laborales. Que conforme a la Constancia, el trabajador fue debidamente informado de las limitaciones en actividades que podía desarrollar y las que no podía desarrollar por constituir riesgo para su salud, compatible con capacidades residuales evaluadas y recomendaciones de especialistas, quedando avalada la reubicación y limitaciones por el Comité de Seguridad y Salud Laboral conformes con que las mismas estaban siendo cumplidas; que el EXTRABAJADOR suscribió el 03 de abril de 2014 (fecha de su egreso) y sin reserva alguna, documentos correspondiente a Descripción del Cargo (Operador de Máquinas y Equipos), Descripción de Actividad Laboral Específica, Análisis de Riesgos en el Trabajo, Notificación asociada a Riesgos en las Instalaciones y Puesto de Trabajo correspondiente al cargo que desempeñaba (Operador de Maquinarias y Equipos) y Constancia de Notificación de Riesgos en el Ámbito Laboral, documentos éstos relativos al cargo que el Sr. Montenegro venía desarrollando, a consecuencia de su respectiva reubicación, bajo las recomendaciones y con las limitaciones informadas en el año 2009 y 2011 y que se había negado a recibir previamente sin justa causa, pese a que había recibido la inducción acerca de riesgos presentes en el ámbito laboral, además de habérsele facilitado formatos, normas, instrucciones y procedimientos; que IBERIA lo convocó en muchas ocasiones a realizar cursos en el área de Seguridad y Salud Laboral y el EXTRABAJADOR no asistía por voluntad propia; que las Descripciones de Cargos le fueron debidamente entregadas en copias, negándose el trabajador a suscribir las constancias de notificación; que el EXTRABAJADOR fue debidamente inscrito ante el IVSS al inicio de la relación laboral y que el demandante, cotizó en dicho instituto de manera ininterrumpida desde su respectivo ingreso en LA EMPRESA hasta el 03 de abril de 2014, fecha de su egreso; que IBERIA realizó la respectiva Declaración de Enfermedad Ocupacional e Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional ante el INPSASEL el 23 de marzo de 2012 y que la patología declarada fue a lo sumo agravada por el trabajo, ocasionando un tipo de discapacidad de carácter temporal, informando además la existencia de transtornos funcionales de base, lo cual fue incluso avalado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral y por los Delegados de Prevención; que el EXTRABAJADOR gozaba además durante la vigencia de la relación de trabajo de beneficios como el Seguro de Accidentes Personales Colectivos, Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Solicitudes de Préstamos Personales que acreditan que se mantuvo asegurado con diversas compañías o empresas de seguros como Seguros Mercantil, SQ Seguros Qualitas C.A. y Star Seguros C.A. sucesivamente a través de las cuales IBERIA aseguró el pago de pruebas diagnósticas y de seguimiento de las patologías con las que cursaba; consultas médicas especializadas (Neurocirujano) que requirió, Electromiografías, Fisiatría y rehabilitación, siendo que el actor tenía disponible el beneficio para solicitar su correspondiente cobertura y/o reintegro, sin que a consecuencia de ello sufriera perjuicio económico alguno y que tenía además otro beneficio del que hacía uso para destinarlos a cubrir los gastos médicos, para posteriormente ser reembolsados por el actor en la oportunidad en la que recibía el pago o reintegro por parte de la empresa de seguros. Que durante la relación de trabajo IBERIA suscribió sucesivos Convenios Colectivos de Trabajo 01/07/2007 al 30/06/2009; 01/07/2009 al 30/06/2011 y 01/07/2012 al 30/06/2014, cuyos ejemplares originales corren agregados en el expediente administrativo correspondiente a INDUSTRIAS IBERIA C.A. llevado por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, que amparaban igualmente al EXTRABAJADOR y que aseguraban el cumplimiento de obligaciones de Ley incluso en condiciones más favorables, tales como el día de descanso semanal legal, el domingo y el Día de descanso compensatorio (Cláusula 21); dotación de Implementos de Seguridad, Prevención, Higiene y Condiciones de Trabajo (Cláusula 33); Comité de Higiene y Seguridad Industrial (Cláusula No. 32); Servicio de enfermería y de primeros auxilios permanente, atendido por una enfermera acreditada durante la jornada diurna, además de un médico colegiado; beneficios para exámenes médicos (permisos remunerados) y beneficios en caso de enfermedad conforme a los cuales IBERIA realizaba préstamos a cargo de la seguridad social por la porción del salario correspondiente al IVSS en caso de reposos, tolo lo cual acredita que la empresa no solamente tenía como prioridad los asuntos relativos a la salud de los trabajadores, sino que además el demandante gozaba de beneficios para hacer seguimiento a su salud, reportar cualquier condición de riesgo, hacerse practicar los exámenes o pruebas pertinentes, entre otros derechos cuyo goce le resultaba exclusivo conforme a la convención colectiva de trabajo. En cuanto al Informe de Investigación de Enfermedad y la Certificación de Enfermedad, IBERIA niega y contradice que de las mismas surja indicio que permita ni siquiera presumir que las patologías con las que cursa el EXTRABAJADOR hayan sido agravadas en razón de la prestación de servicios para IBERIA y menos aún ocasionadas. Que era obligatorio para el funcionario investigar todos los puestos de trabajo ejercidos por el EX TRABAJADOR antes y durante la relación de trabajo con IBERIA, así como condiciones de trabajo y riesgos a los que pudo haber estado eventualmente sometido y no lo hizo. Que tampoco consideró las actividades extra laborales y/o deportivas que pudieran tener impacto sobre el segmento corporal afectado, según corresponde a lo descrito en la Norma Técnica 02-2008 referida a declaración de enfermedades ocupacionales. Que antes de establecer relación de trabajo con IBERIA, el EXTRABAJADOR prestó servicios para PRODUCTOS DE VIDRIOS (PRODUVISA); INSECTICIDAS INTERNACIONALES (INICA) y POR CUENTA PROPIA (PARTICULAR), desarrollando actividades diversas que incluían manipulación de carga, movimientos repetitivos de flexión y extensión de columna, bipedestación prolongada; Posturas forzadas, y bipedestación prolongada. Que las actividades y riesgos asociados a las patologías con las que cursa así como el uso de equipos de protección personal no fue ni siquiera investigado, siendo que tales actividades previas pudieron dar origen y/o agravar sus patologías. Que estuvo expuesto a riesgos durante al menos once (11) años antes de iniciar la relación laboral con IBERIA y que además ha debido considerar patologías de origen congénito con que cursa el trabajador (siringomielia de c5 a c7 y escoliosis lumbar), además de las actividades de índole no laboral. Que mientras desempeñó el cargo de Ayudante de Chofer se encargaba de preparar los pedidos para los clientes en el área de almacén o predespacho y ayudaba a los trabajadores del área de Despacho (Trabajadores que desempeñaban el cargo de Despachador de Insumos), a cargar unidades de transporte de la empresa a fin de completar el despacho de los productos terminados de planta. El Sr. Montenegro, como Ayudante de Chofer, realizaba viajes a nivel nacional desde la Planta para distribuir los pedidos, conjuntamente con el chofer. Los viajes duraban de 3 a 10 días (ida y vuelta) según la cantidad de productos a despachar y la distancia entre la Planta Industrial y los destinos de la mercancía. Que las exigencias posturales en este puesto de trabajo, estaban y están centradas en la manipulación de carga con desplazamiento y levantamiento de la misma a nivel de caderas, muslo y debajo de la rodilla, produciendo flexión moderada a severa del tronco y giro del mismo al colocar las cajas sobre la paleta, así como tracción y empuje de carga con desplazamientos, y sedestación prolongada y que desde un punto de vista biomecánico, estas posturas y exigencias físicas, podrían relacionarse con lesiones de miembros superiores, a predominio de hombros, codos y muñecas, así como afectación del segmento lumbar de columna vertebral, por la flexión frecuente del tronco y la manipulación de carga. Que las actividades desarrolladas en ese cargo jamás podrían estar vinculadas a un cuadro clínico que involucre el segmento cervical de la columna vertebral desde el punto de vista estrictamente higiénico – ocupacional y que además debió considerarse la predisposición del trabajador al cursar con las patologías congénitas con las que en efecto cursaba (siringomielia c5-c7 y escoliosis lumbar) y otra de carácter degenerativo, por lo que no era posible establecer de manera incuestionable una asociación positiva entre las condiciones de trabajo en las que prestó servicio y la patología desarrollada en el segmento lumbar de la columna vertebral y tampoco es posible establecer de manera incuestionable tal asociación positiva entre las condiciones de trabajo y la patología desarrollada en el segmento cervical. Que como Despachador de Insumos en el área de almacén, se desempeñó durante escasos 15 meses, siendo reubicado. Que en cada turno habían diez trabajadores a quienes se distribuyen los pedidos que se deben preparar, tanto de insumos a los departamentos del área de producción como de producto terminado. Que la principal función ejecutada por el EXTRABAJADOR consistía en armar u organizar paletas con productos terminados (también llamada picking) de acuerdo con los pedidos de los clientes, listados que son asignados por la Gerencia del Departamento, ciclo de trabajo que se iniciaba con la recepción del listado por el trabajador, quien toma un transpaleta, acopla una paleta y comienza el recorrido por los racks para ubicar el producto solicitado y colocarlo sobre la paleta. Cuando termina de armar la paleta, la traslada hasta el andén de despacho y si es necesario acopla otra paleta, hasta que termine de armar el pedido. Luego, toma un descanso que oscila entre 15 y 20 minutos, descanso este que debe ser considerado como “pausas” dentro de la jornada de trabajo ya que el trabajador realizaba actividades distintas que no requerían demanda de segmentos corporales supuestamente afectados y sucedían además con bastante regularidad, mientras esperaba la entrega de otro listado para reiniciar el ciclo. En ese período el trabajador va al baño, a tomar agua, se sienta en la entrada del almacén e incluso está en la libertad de hacer desplazamientos en el área y estiramientos. En relación a las posturas adoptadas, predominan ciertamente la manipulación de carga y los desplazamientos con tracción y empuje de cargas, con ayuda mecánica (traspaleta) lo que evidentemente minimiza el traslado manual de las cargas al tomar las cajas de productos los estantes para colocarlas sobre la paleta, así como manipulación de carga con desplazamiento y levantamiento de la misma a nivel de caderas, muslo y por debajo de la rodilla, produciendo flexión moderada a severa del tronco y rotación del tronco, al colocar las cajas sobre la paleta, lo que quiere decir que hacía desplazamientos verticales, comprendidos como aceptables los comprendidos entre la altura de los hombros y la altura de la media pierna sin constituirse en factores de riesgo y que esas eran precisamente las actividades del trabajador. Además los desplazamientos al manipular cada caja era de un metro (1 m) como máximo, siendo que el trabajador efectuaba la técnica correctamente, acercando el transpaleta al rack. Además, el peso de las cajas manipuladas tenía como máximo 16 kg, en el caso del adobo, y el mínimo corresponde al orégano (60 gramos). Otra tarea que realizan diariamente los trabajadores en esta área, es la de retirar paletas con productos terminados, que ejecutan dos (2) trabajadores, alternando con las tareas de picking, solo dos veces al día. La exigencia biomecánica asociada a esta tarea consiste en movimientos de tracción y empuje de cargas, con desplazamientos de entre 10 y 100 metros, en el caso de este cargo, habiendo sido siempre sobre superficies lisas y planos horizontales para el desplazamiento, lo que quiere decir que por la naturaleza de la labor nunca pudo dar dar origen a lesiones del segmento cervical ni agravar lesiones pre-existentes a este nivel. Otra actividad que realizaba el EX TRABAJADOR en el área de almacén, con frecuencia interdiaria e incluso en muchas ocasiones con más distanciamiento en días, consistía en despachar los dos (2) camiones de la empresa para trasladar los productos solicitados hasta otro almacén de la localidad, y desde allí distribuirlos a nivel nacional. El trabajador concurre con otros trabajadores en el área de almacén y Despacho y ayuda a procesar el pedido solicitado (picking) y trasladar las paletas al camión, para descargarlas nuevamente dentro de la unidad de transporte, con lo que evidentemente resulta que el trabajador carga y descarga el despacho. Los pesos movilizados por despacho oscilan entre los 6.000 y 12.000 kg, pero obviamente el traslado de estos pesos se efectuaba en varios viajes y entre varios trabajadores, lo que disminuye la carga y según la capacidad física de cada trabajador, con un breve descanso entre cada viaje y no era hecho en exclusiva por el Señor Montenegro. El trabajador no realizaba viajes para distribuir los productos a nivel nacional, pues las actividades de despachador las realizaba bajo el cargo de Ayudante de Chofer en condición de no salida de planta. Existían ciertamente en el puesto de trabajo factores de riesgo que podían eventualmente agravar o desarrollar lesiones osteo-musculares de columna lumbar, por la alta frecuencia de movimientos de flexo-extensión del tronco, así como eventual sobrecarga física que resultara ser consecuencia de los pesos movilizados por jornada laboral, pero el trabajador permaneció en este cargo durante un corto período de tiempo. Que en diciembre de 2008, el trabajador presentó dolor lumbar agudo y se le remitió al especialista, quien indicó reposo médico por 21 días, con sucesivas prórrogas hasta marzo de 2009, siendo dado de alta por su mejoría luego de recibir tratamiento y cumplir satisfactoriamente terapias de rehabilitación, período en el que también se practicaron diversos estudios y fue inmediatamente reubicado al cargo de Operador de la Termoencogible, con las siguientes recomendaciones y limitaciones de tareas: 1. No realizar manipulación ni tracción o empuje de carga superior a 7 kg; 2. Evitar posturas frecuentes de flexo-extensión y rotación del tronco; 3. Evitar bipedestación y sedestación prolongada; 3. Alternar postura de pie y sentado en puesto de trabajo; 4. Se sugirió colocar silla en el puesto de trabajo. El trabajador fue notificado además por INDUSTRIAS IBERIA C.A. de estas limitaciones, que debía cumplir no sólo en sus actividades laborales sino en todas sus actividades diarias, permaneciendo con las indicadas limitaciones, hasta diciembre de 2011, cuando se añadieron las siguientes limitaciones: 1. No subir ni bajar escaleras en forma frecuente (más de 3 veces por jornada), siendo de acotar que como demanda del puesto de trabajo o gasto metabólico no se hace necesario en ningún momento el ascenso o descenso de escaleras en las instalaciones de planta cercanas o de acceso al área de termoencogible; 2. Para prevenir daños a la salud por sobrecarga física y a partir de la presente fecha el trabajador quedará exento de realizar horas extra, mientras se encuentre bajo esquema de limitación de actividades laborales, sin excepción. El trabajador fue también notificado de estas nuevas limitaciones. Que el Trabajador continuó con el cargo de Operador de la Termoencogible, hasta la culminación de la relación laboral, pese a que en el año 2011 el Equipo de Termoencogible fue desincorporado, de modo que el trabajador desde esa fecha dejo de cumplir labores vinculadas a la operación del equipo. Continúo prestando servicios para la empresa hasta abril de 2014, sin que haya sido asignado a otra área de trabajo, siempre con las indicadas limitaciones, por un total de cinco (5) años y dos (2) meses frente al cargo. La principal tarea asignada al Sr. Montenegro en este puesto de trabajo ubicado en el Departamento de Distribución y Transporte se efectuaba con una máquina (termoencogible o babypack), ubicada al final de la línea, que envuelve con película de polietileno los productos que salen de la línea de producción (bandejas de cubitos, estuches de condimentos, entre otros). Hay además una mesa metálica, a continuación de la máquina, donde el trabajador realiza sus actividades y una silla ergonómica con control de altura que permite alternar posturas de pie y sentado durante la jornada laboral. A pesar de tener múltiples pasos el proceso, el ciclo de trabajo era bastante sencillo y de poca exigencia física debido al reducido tamaño de los productos a embalar y al bajo peso de los mismos. Las cajas con producto terminado tienen diferentes tamaños y pesos, sin embargo los mismos oscilan entre 2,40 kg (caso de estuches de 30 x 8) y 2,88 kgr. (caso de estuches de cubitos de 20 x 12) en la conformación de los estuches, que considerando los criterios establecidos por el Instituto Nacional para la Seguridad y Salud Ocupacional (en adelante, NIOSH) para manipulación de carga, se considera carga cualquier objeto con peso mayor o igual a 3 Kilos, por lo tanto, la manipulación de cajas en esta línea de producción no puede calificarse en su totalidad como carga, por no alcanzar el límite de peso especificado por NIOSH. Que el trabajador realizaba otras tareas asignadas consistentes en prestar apoyo en algunas actividades de bajo nivel de esfuerzo: participar en la elaboración del obsequio mensual de productos del trabajador, en conjunto con el personal del área; preparación de pedido de material P.O.P. (publicitario) para ser enviado al área comercial; participar en el proceso de recepción y ubicación de devoluciones, a fin de reingresar el producto terminado al área de almacén; participar en la toma física de inventario, siguiendo las instrucciones del supervisor inmediato, todas ellas incapaces de constituirse ni siquiera en factores de riesgo o capaces de original o agravar la patología. Que sus actividades en ésta área las realizaba frente a la mesa de trabajo, alternando con posturas de pie y sentado cada hora por la existencia de silla en el puesto de trabajo, y que además, recibió la indicación hacer pausas activas de 10 minutos cada hora. Durante el armado de la paleta, el trabajador podía realizar flexo-extensiones del tronco al colocar las primeras filas de cajas en la paleta. El trabajador podía además efectuar ambas actividades alternando posturas de pie y sentado y realizar pausas de descanso activas, 5 a 10 minutos cada hora, para realizar ejercicios de estiramiento y relajación muscular y para ello no solamente había recibido recomendaciones del patrono sino además había recibido entrenamiento en los Centros Asistenciales que siguieron sus patologías. Durante el armado de las cajas se requiere la utilización de las manos solamente, sin la intervención de otros segmentos corporales. Su labor se limitaba a “armar” paquetes de cinco (5) estuches de caldos para envolverlos con polietileno a través de la selladora y posteriormente termofundirlos en la misma máquina, y de esta manera lograr un empaque rígido, posteriormente dichos empaques de 3 unidades se colocaban en bandejas corrugadas a razón de 3 paquetes por bandeja y no mas de 10 cajas por paleta. Esta labor la cumplía además en una máquina muy pequeña y de dimensiones no superiores al metro cuadrado que fue denominada por sus fabricantes como “Babypack”, debido a sus tamaño reducido, donde los esfuerzos de operación eran muy escasos y muy pero muy mínimos para un personal de género masculino, de modo que no existió riesgo para manipulación de carga, estatismo postural ni movimientos repetidos del segmento cervical ni del segmento lumbar, ni riesgos que pudieran condicionar la aparición o agravamiento de lesiones en las muñecas. Que la empresa proporcionó todas las ayudas necesarias para la mejoría del trabajador, concediendo todos los reposos y permisos médicos para consultas y terapias de rehabilitación, y reubicándolo además en un puesto de trabajo modificado para preservar sus condiciones de salud. Que los estudios realizados en diciembre de 2008 (Rayos X, RMN de columna lumbar) arrojaron como primer diagnóstico: “Espondiloartrosis y prominencias discales posteriores en L4-L5 y L5-S1 comprimiendo el saco dural en L4-L5. Discopatía degenerativa en los tres últimos segmentos lumbares, siendo referido a fisiatría para iniciar terapia de rehabilitación. Escoliosis dorso lumbar leve y cambios degenerativos” y en el 2009, una RMN de columna cervical practicada en marzo de ese año delató: “Siringomielia a nivel de C6, con protrusión anular central C4-C5 que condiciona leve efecto de masa tecal y medular”, que corresponde a una patología que, según estudios científicos, en el 84% de los casos está relacionada con malformaciones cráneo-cervicales de origen congénito y viene asociada con la escoliosis, que podrían condicionar la aparición de síntomas similares a los del Síndrome del Túnel del Carpo (STC), pudiendo confundirse estas dos afecciones y conducir a un mal diagnóstico. Que los especialistas refieren además que la lesión de la siringomielia suele extenderse hacia arriba y hacia abajo dentro de la médula espinal, de modo que ya en ese momento existían pruebas visibles de que se trataba de patologías de origen congénito, frente a las cuales INDUSTRIAS IBERIA C.A. actuó con extremo grado de responsabilidad asegurando que el EXTRABAJADOR no desarrollara actividades que fueran factores de riesgo capaces ni siquiera de agravar, menos aún de ocasionar patologías como las que cursa. Adicionalmente, según el informe de RMN Columna lumbar de fecha 02/12/2008 que refiere: “Pequeños islotes grasos lumbares; disminución de la altura y señal de los discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1; nódulos de schmorl en las plataformas adyacentes al disco T12-L1; osteofitos y prominencias discales posteriores enL4-L5 y L5-S1 con reducción de los forámenes; engrosamiento de ligamentos amarillos en L4-L5 y leve prominencia de las carillas articulares en L5-S1 con reducción de los diámetros trasversos del canal en L4-L5; cono medular normal; músculos paraespinales sin lesiones”. Indica como conclusión: “Espondiloartrosis y prominencias discales posteriores en L4-L5 y L5-S1 comprimiendo el saco dural en L4-L5. Discopatía degenerativa en los tres últimos segmentos lumbares”. Que es preciso destacar que el nódulo de Schmorl, también llamado hernia de Schmorl, es una enfermedad de la columna vertebral que se caracteriza por la existencia de una protusión del disco intervertebral que se desplaza hacia el interior del cuerpo de la vértebra situada inmediatamente encima o debajo, provocando una imagen característica en la radiografía de columna. Puede considerarse una variedad de la hernia discal, por lo que también se llama hernia discal intraesponjosa. Aunque las causas no son totalmente conocidas, generalmente se asocia a la enfermedad de Scheuermann y es frecuente en deportistas que practican halterofilia (boxeo y deportes de impacto como el softbol), en los procesos degenerativos de columna vertebral como la artrosis y tras traumatismos de cierta relevancia, todo lo cual está asociado positivamente con las actividades extralaborales del EXTRABAJADOR y en especial, con las disciplinas deportivas que ha practicado siempre (boxeo y softbol). Aunque no es una dolencia grave, provoca dolor y en ocasiones alteraciones de la postura, lo que implica adicionalmente que el actor, además de las patologías de origen congénito que lo predisponían a padecer cualquier patología posible en su columna vertebral, incluso sin exponerse a riesgos laborales, padecía otras patologías consecuencia directa de su actividad extra laboral que lo predisponían igualmente a dolor y alteraciones de la postura, potencial desencadenante de otras patologías. Que INDUSTRIAS IBERIA C.A. empeñó especial interés (reposos, tratamiento médico, terapias de rehabilitación, reubicación), que hacían esperan una mejoría total o cuando menos, que su condición no resultara agravada. Pero por el contrario, los nuevos estudios de RMN (2010 y 2011) indicaron la aparición de compresión de raíz a nivel de L5, así como la aparición de protrusiones en segmentos que antes no estaban afectados (C3-C4, C4-C5 y L3-L4, que luego se convirtieron en hernias discales, todo ello con posterioridad a la reubicación del trabajador, lo que revelaba consecuencias de procesos degenerativos y también de origen congénito frente a los cuales las condiciones de trabajo no eran factores de riesgo o cuando menos, no con incidencia tan directa y determinante como podían tener otros factores vinculados directamente con el estilo de vida del EXTRABAJADOR. Por otra parte, los resultados de las electromiografías de miembros superiores e inferiores efectuadas en julio de 2009 y octubre de 2011, reportaron: “Radiculopatía C6 derecha crónica, no activa, de leve intensidad. Miembros inferiores dentro de límites normales”, revelando neuroconducción dentro de los límites normales. A lo largo de la relación laboral el trabajador participó en diversos cursos, charlas y talleres en materia de salud y seguridad laboral de manera voluntaria, acumulando un total de 19 horas, sobre Aspectos importantes establecidos en la LOPCYMAT; Ergonomía Participativa “Una Herramienta de Prevención en centros de trabajo”; Taller de ABC de Seguridad; Practicando la Calidad y Orden y Limpieza. Que fue notificado para asistir a los siguientes cursos y talleres: Reforzando mis valores para la Seguridad y la Salud (2,66 horas académicas, septiembre de 2013); Comprometido con la Seguridad de todos (2,66 horas académicas, septiembre de 2013); Responsable de mi seguridad y mi Salud (2,66 horas académicas, septiembre de 2013); Yo respeto las normas de seguridad ¿y tú? (2,66 horas académicas, octubre de 2013); El valor de la Calidad en función de la Seguridad y Salud en el trabajo (2,66 horas académicas, octubre de 2013); Autoevaluando mis aportes a la Seguridad Laboral (2,66 horas académicas, noviembre de 2013). Sin embargo, el trabajador no asistió a ninguna de estas actividades de formación por voluntad propia, evidenciando un completo desinterés en aprender acerca de su propia Salud y recibir la formación que la empresa había dispuesto en su beneficio. Adicionalmente, de acuerdo con evaluaciones médicas anuales y los exámenes pre y post-vacacionales y post-reposos, entre los años 2004 al 2014, el Sr. Montenegro fue incrementando su peso corporal con el paso del tiempo. Así por ejemplo, en el año 2001 reportaba un peso corporal de 69,4 pero en abril de 2014, al reintegrarse de su último reposo por accidente común, tenía un peso de 80,5 kg. Siendo que su estatura es de 1,70 metros, evidentemente en los últimos años el Sr. Montenegro ha mantenido un peso corporal completamente contraproducente para sus patologías. Que el extrabajador, en sus tiempos libres se dedicaba además a la construcción, lo cual resultaba evidente de la enorme cantidad de préstamos que solicitó a IBERIA durante la relación de trabajo que destinaba a la compra de materiales de construcción (pese a que vivía en un apartamento) y además practicaba deportes y exteriorizaba en su historia un carácter violento, con tendencia a irse de manos contra cualquiera y sufrir lesiones a consecuencia de riñas o peleas, como por ejemplo el 23/09/2002, por traumatismo en muslo derecho; 10/10/2002, por luxación interfalángica del dedo índice derecho, refriendo que fue jugando softball; 31/10/2003, el 21 de agosto de 2006 por herida en antebrazo izquierdo, refiriendo que se había herido el día anterior (domingo) presuntamente con lámina de acerolit; en marzo de 2010, el trabajador acudió al servicio médico por presentar fractura por avulsión en falange distal de dedo anular, por accidente común ocurrido el 21/03/2010 en juego de softbol, lo cual evidencia la práctica de actividades extralaborales (deportes) de fuerte impacto sobre columna cervical, dorsal y segmento lumbo sacro. Que en el mes de Octubre de 2009, el también presentó reposo por Traumatismo en región mandibular, lesión frecuente en traumatología facial tras las fracturas nasales, determinada por impactos en el tercio inferior de la cara. Que el 31/10/2012 fue evaluado por fisiatría debido a dolor cervicolumbar, permaneciendo de reposo por 15 días e iniciando terapia de rehabilitación, hasta el 16/11/2012 cuando fue dado de alta por fisiatría por mejoría y buena evolución clínica. En esta oportunidad se ratificaron las recomendaciones en cuidados de la columna, mediante plan de aprendizaje, incluyendo conocimiento de sus limitaciones y ejercicios terapéuticos a realizar en casa, lo cual evidenciaba que el EX TRABAJADOR mantenía una conducta abusiva de su cuerpo físico en su quehacer cotidiano que ameritaba cuidados especiales y recomendaciones médicas que estaba visiblemente inobservando. El El 01/04/2014 fue valorado por servicio médico de la empresa para reintegro laboral posterior a reposo por luxación de dedo índice derecho, secundario a traumatismo directo (pelotazo) durante juego de Softbol, en la comunidad donde reside, lo cual comprueba que el EX TRABAJADOR no observaba recomendaciones médicas y desarrollaba deportes de alto impacto para su columna. Que el EXTRABAJADOR estuvo oportuna y debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Empresa siempre respetó adecuadamente los períodos de vacaciones y los tiempos de reposos presentados por el trabajador. IBERIA alega que los estudios imagenológicos que reposan en el expediente del trabajador, revelan que en relación al primer diagnóstico (Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 con radiculopatía moderada bilateral), se debe tomar en cuenta que las resonancias realizadas al trabajador en Enero de 2010 y Octubre de 2011 reportaron: Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1 con afectación de la raíz izquierda de L5 a nivel foraminal, por lo cual no existe compromiso radicular bilateral y que las Electromiografías realizadas al trabajador durante los años 2009 y 2011 descartan la existencia de radiculopatía en miembros inferiores, dado que ambas reportan electromiograma y neuroconducción dentro de la normalidad. Tales pruebas acreditan la existencia de discopatía degenerativa de los tres últimos segmentos de columna lumbar (L3, L4, L5), pero sin compromiso radicular y la sola circunstancia de que existiera un diagnostico confirmado de una patología de naturaleza degenerativa, desmiente que la patología pudiera ser originada por INDUSTRIAS IBERIA C.A. Con respecto al segundo diagnóstico (Protrusión anular central C3-C4, C4-C5 con radiculopatía izquierda moderada), el mismo está relacionado con procesos degenerativos a este nivel de la columna. La electromiografía de miembros superiores revela radiculopatía crónica no activa derecha (no izquierda) de leve intensidad en C6, que es coherente con la Siringomielia, patología congénita que el trabajador presenta a nivel de C6 en columna cervical, como lo indican las resonancias realizadas. Los resultados del estudio efectuado en el año 2011 no muestran cambios en comparación con el estudio practicado en julio de 2009. El estudio de RMN de columna cervical efectuado en octubre de 2011, además de la Siringomielia en C6, refiere “Protrusión Anular Central C3-C4 y C4-C5”. Es evidente que dicho estudio no acusa radiculopatía izquierda ni derecha, ni compresión radicular a ese nivel de la columna. Finalmente, con respecto al diagnóstico de Síndrome de Túnel del Carpo Izquierdo moderado, es preciso destacar que el trabajador nunca consultó por esta causa en el servicio médico ni manifestó sintomatología alguna que sugiriera esta enfermedad durante sus exámenes periódicos. No obstante, considerando que el trabajador presentó Siringomielia a nivel cervical en los estudios del año 2008, que correspondía a una patología congénita, se le practicó Electromiografía de Miembros Superiores, donde se concluye radiculopatía crónica no activa derecha de leve intensidad, lo cual descartaría el diagnóstico de Síndrome de Túnel del Carpo izquierdo. Que al revisar el criterio clínico y paraclínico, existe evidencia suficiente para confirmar que la patología de columna lumbar presentada por el trabajador corresponde a una Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1, sin radiculopatía. Respecto a la columna cervical, los exámenes paraclínicos demostraron la presencia de Siringomielia en C6 (enfermedad congénita) que condiciona un compromiso radicular derecho crónico (no activo) de muy leve intensidad y es coherente con el hecho de que el trabajador nunca manifestó dolor cervical u otra sintomatología a nivel cervical, hasta marzo de 2009. Que hay otras consideraciones que implican la corresponsabilidad plena, consciente y negligente del EXTRABAJADOR y que deben cursar como atenuantes de cualquier presunción de responsabilidad que pueda obrar en contra de IBERIA y entre ellas destacan: la edad (42 años al inicio de las molestias, en 2008), factor que contribuye a la aparición o agravamiento de lesiones por procesos degenerativos propios de la edad (artrosis); La presencia de escoliosis, otro factor que predispone a la aparición o agravamiento de lesiones de columna por generar problemas crónicos de naturaleza postural, generando sobrecarga biomecánica en las vértebras y superficies articulares de columna; el Hábito de Fumar, que el trabajador practíca o practicó por mucho tiempo; Obesidad, observándose un incremento de su peso corporal a lo largo de la relación laboral, e incluso después del diagnóstico de las patologías; la dislipidemia (valores altos de colesterol y triglicéridos); el Ácido úrico elevado; los Antecedentes familiares: madre diabética e hipertensa, dos hermanos con epilepsia; los hábitos deportivos y manera de interrelacionarse: el trabajador practicaba boxeo y softball en su comunidad, deportes considerados de alto impacto para la columna vertebral, que según los estudios practicados y opiniones médicas más autorizados, habiendo antecedentes congénitos y degenerativos, pueden ocasionar y además tienen consecuencias negativas en la evolución de su enfermedad. Que la causa o motivo de terminación de la relación de trabajo mantenida con INDUSTRIAS IBERIA C.A., obedeció a solicitud de autorización para proceder al despido que formalizó la empresa con ocasión de la paliza que el EXTRABAJADOR le propinó a un compañero de trabajo a quien esperó para atacarlo de manera desprevenida en un baño, todo lo cual refiere además una conducta culposa y negligente por parte del trabajador respecto de su condición, ya que evidencian otros factores de riesgo de no menor relevancia además de que no controlaba su peso corporal ni cuidaba de su alimentación e hidratación, ni hacía ejercicios adecuados para su condición, que le fueron específicamente indicados por los médicos, además que practicaba el pernicioso hábito de fumar y tiene antecedentes familiares de diabetes, hipertensión y epilepsia. De modo que el origen o el agravamiento de la enfermedad que alegaba padecer el trabajador no resultaba una consecuencia directa y exclusiva de las condiciones de trabajo a las que estaba expuesto durante la prestación de sus servicios para IBERIA. Que existe además evidencia clínica y paraclínica suficiente para confirmar que la sintomatología presentada por el trabajador durante toda su trayectoria laboral, obedece a la presencia de factores y antecedentes personales debido a la preexistencia de Siringomielia en C6 y escoliosis lumbar, como variantes anatómicas, y a los accidentes comunes sufridos por este trabajador en la práctica de deportes de riesgo para columna. Que todo lo antes mencionado, determina la nulidad absoluta de la Certificación de Enfermedad e Informe de Investigación de Enfermedad en el que se pretende fundamentar el EXTRABAJADOR para plantear su pretensión y desvirtúa cualquier relación de asociación positiva que se pretenda establecer entre las condiciones de trabajo y riesgos a los que estaba expuesto y las patologías que cursa. Finalmente, y con fundamento en los argumentos antes planteados, INDUSTRIAS IBERIA C.A. rechaza categóricamente las pretensiones del EXTRABAJADOR en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional ocasionada y/o agravada por el trabajo, lucro cesante, y daño moral, por considerarlas improcedentes y excesiva su estimación, además que corresponde en todo caso al IVSS cumplir con las prestaciones e indemnizaciones establecidas en la ley y no a la empresa que ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones legales con el EXTRABAJADOR. CUARTA: EL EXTRABAJADOR e INDUSTRIAS IBERIA C.A., mediante mutuas y recíprocas concesiones, de mutuo y común acuerdo y para poner fin a las diferencias y/o divergencias surgidas entre las partes a consecuencia de los hechos descritos en las estipulaciones precedentes y para precaver cualquier reclamación o litigio eventual y futuro que resulten tener como fundamento los alegatos y/o defensas aducidas por las partes en las estipulaciones SEGUNDA y TERCERA de este acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con lo establecido en los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 1.713 y 1.723 del Código Civil Venezolano, han convenido en celebrar TRANSACCIÓN LABORAL, haciendo constar que la han concertado después de haber manifestado y discutido sus respectivos alegatos y defensas descritos previamente en este acuerdo así como los argumentos de hecho y de derecho sostenidos por INDUSTRIAS IBERIA C.A. en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad precedentemente mencionado, cuyo contenido el EX TRABAJADOR declara conocer, para lo cual sostuvieron varias reuniones previas a esta fecha en que las partes debidamente asesoradas por sus abogados hicieron planteamientos, explicaron sus respectivas diferencias hasta llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas, por lo que INDUSTRIAS IBERIA C.A. sin que ello implique aceptar la procedencia de la pretensión deducida en el libelo por el EXTRABAJADOR, ha acordado pagar una indemnización equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), suma ésta de dinero que ha sido establecida de mutuo y común acuerdo entre las partes, de manera transaccional, como la única suma de dinero que INDUSTRIAS IBERIA C.A. adeuda al EXTRABAJADOR por concepto de indemnización a la que tenga derecho o pueda resultar tener derecho el EXTRABAJADOR producto de cualquier enfermedad que hubiere sido o en el futuro resulte calificada como enfermedad ocasionada y/o agravada por el trabajo. Así mismo, el EX TRABAJADOR, a cambio de la indemnización que ha acordado pagar IBERIA a su favor, reconoce que el presente acuerdo no implica aceptación por parte de IBERIA de las determinaciones de incapacidad porcentuales declaradas por el INPSASEL ni de las responsabilidades declaradas por el órgano regulador; que los hechos y el derecho aducido por INDUSTRIAS IBERIA C.A. en el particular TERCERO de este documento son ciertos, responden fielmente a la realidad y desmienten legítimamente los hechos a los que se refiere el Informe de Investigación de Enfermedad y consecuente Certificación de Origen; que el EXTRABAJADOR fue debidamente y oportunamente notificado de los riesgos asociados con cada puesto de trabajo; además reconoce que fue debidamente y oportunamente instruido acerca de los riesgos en sus respectivos puestos de trabajo, se le suministraron y repusieron oportunamente los implementos de seguridad para realizar sus labores; que no estuvo expuesto a condiciones inseguras de trabajo que pudieran ocasionar enfermedades o agravar su condición física, al igual que acepta que LA EMPRESA fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, se han concedido todos los reposos y permisos, incluso percibiendo el salario con arreglo a las previsiones del Convenio Colectivo de Trabajo; que recibió los entrenamientos y todas las terapias de medicina física y rehabilitación que le fueron indicados, y LA EMPRESA concedió todos los permisos necesarios y que LA EMPRESA ha actuado con la mayor diligencia al asegurarse de que fueran realizados estudios a través del servicio médico y el departamento de Seguridad y Salud Laboral, a objeto de reubicar al EX TRABAJADOR con el fin de preservar su estado de salud, respetando sus limitaciones laborales. Finalmente, reconoce que le fue practicado examen médico post-egreso el 10 de Julio de 2015 porque no permitió que le fuera practicado en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, determinándose que sus condiciones de salud son estables, presentando un dolor leve a la digito presión en la columna lumbo sacra. En consecuencia, reconoce que no tiene derecho a las indemnizaciones que reclama por concepto de agravamiento de enfermedad; que no tiene derecho a lucro alguno, que no experimentó lucro cesante alguno ni daño moral y que ninguna enfermedad en la columna vertebral le fue ocasionada por INDUSTRIAS IBERIA C.A. o resultó agravada a consecuencia exclusiva de la prestación de servicios a su favor, toda vez que reconoce que en sus relaciones de trabajo previas y en sus actividades extralaborales a lo largo de su vida, se mantuvo expuesto a factores de riesgo de los que resulta una asociación positiva, directa y determinante entre las condiciones de trabajo previas y/o actividades extralaborales y las enfermedades o patologías que cursa en los diversos segmentos de la columna, miembros inferiores y superiores, hombros y manos y que cualquier discapacidad que eventualmente pudiera tener en cualquiera de los segmentos de la columna vertebral, hombros, brazos, piernas, rodillas y manos, tienen relación directa con patologías de origen congénito y degenerativo, tienen relación directa e inmediata con antecedentes personales y familiares de salud y hábitos de vida; están directamente vinculados con accidentes diversos, daños sufridos en riñas o peleas así como en la práctica de deportes de alto impacto para la columna vertebral como el boxeo y el softbol, que ha practicado a lo largo de su vida bajo su única y exclusiva responsabilidad y riesgo, sin tomar las precauciones ni observar las recomendaciones médicas y en especial, los cuidados, limitaciones y tratamientos recomendados por sus médicos tratantes y finalmente, que las patologías que cursa, no tienen vinculación exclusiva, directa e inmediata con las actividades que desarrolló a favor de INDUSTRIAS IBERIA C.A. a lo largo de la relación laboral. El EXTRABAJADOR, declara recibir en este mismo acto, a su entera y cabal satisfacción la convenida indemnización, en dos (2) Cheques, emitidos el 16 de noviembre de 2015 contra el Banco de Venezuela, atendiendo a sus expresas y precisas instrucciones así: 1.- Por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) en Cheque No. 11342120 librado a favor de YLDEFONSO MONTENEGRO MORENO y 2.- Por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), en Cheque No. 62342119 librado a favor de RICARDO MILLAN, que paga INDUSTRIAS IBERIA C.A. por cuenta y orden del EXTRABAJADOR por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado que convino adeudar a su apoderado en autos. QUINTA: EL EXTRABAJADOR declara haber acordado recibir de manera transaccional, a su entera y total satisfacción, la antes mencionada suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), conviniendo expresamente en que el pago comprende todos y cada uno de los conceptos discutidos en este documento, en la forma antes determinada. Conviene y reconoce además que, con el monto establecido de común acuerdo entre las partes, se pagan y liquidan por vía transaccional, todas sus pretensiones relativas a condiciones de trabajo, riesgos asociados a la prestación de servicios cumplida y asociación positiva o incidencia de la prestación de servicios cumplida a favor de INDUSTRIAS IBERIA C.A. en la salud del EXTRABAJADOR, por estar incluidos en dicha cantidad los conceptos mencionados y discutidos en este Documento y cualesquiera otro vinculados directa o indirectamente con lo que resultó ser objeto de la controversia o consecuencia directa o indirecta de las condiciones de trabajo y exposición a riesgos o factores de riesgo vinculados a la prestación de servicios, por lo que el EXTRABAJADOR renuncia expresamente a cualquier reclamación que pretenda fundamentada en las condiciones de trabajo durante la relación de trabajo que mantuvo con INUSTRIAS IBERIA C.A., eventuales riesgos asociados a la prestación de servicios, sus derivados y consecuencias. El EXTRABAJADOR conviene además en que no se adeuda diferencia alguna a su favor que se pueda derivar de las consideraciones hechas por las partes para establecer el alcance de la indemnización, pues fue discutida y convenida de mutuo y común acuerdo, declarando así mismo, que cualquier diferencia y/o concepto que resulte a su favor ahora o en el futuro en razón de cualquier determinación, se considera incluida o compensable con el pago que ha convenido hacer la empresa, dado el monto convencional y de concesiones de ambas partes, por lo que con la presente Transacción se dan por pagadas y satisfechas íntegramente las obligaciones a cargo de INDUSTRIAS IBERIA C.A. de cualquier naturaleza que pudieran derivarse de las condiciones de trabajo y riesgos a los que pudo estar eventualmente expuesto el EX TRABAJADOR, así como aquellos derivados de la interposición de la demanda y sus fundamentos. Ambas partes declaran saber y conocer el texto íntegro de éste acuerdo, haciéndose constar que han sido informados por sus respectivos abogados sobre el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía el presente procedimiento y sus respectivas diferencias y divergencias, estableciendo y cuantificando el EXTRABAJADOR los derechos que considera le corresponden como consecuencia de las condiciones de trabajo y factores de riesgo a los que estuvo expuesto durante la relación de trabajo mantenida con INDUSTRIAS IBERI AC.A. , y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro por los hechos descritos en el presente documento, ni de la relación de trabajo que vinculó al EXTRABAJADOR con LA EMPRESA, ni por algún otro concepto relacionado con las condiciones de trabajo, riesgos en el trabajo y/o salud ocupacional. SEXTA: Ambas partes manifiestan expresamente estar mutua y ampliamente satisfechas con la presente Transacción, y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de lo señalado en este acuerdo. Finalmente, ambas partes se reconocen recíprocamente con capacidad suficiente para éste otorgamiento, se extienden mutuo, recíproco y total finiquito, por cuanto nada quedan a deberse ni por los conceptos descritos en éste acuerdo ni por ningún otro concepto y reconocen que han celebrado el presente acuerdo libremente y sin apremio, con conocimiento de sus respectivos derechos. SEPTIMA: Así, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que resuelva sobre la Homologación, de Ley, pasándose el presente acuerdo en autoridad de Cosa Juzgada.