REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2015-001218
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO JIMENEZ OSORIO, cédula de identidad V-7.255.127.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEURYS BLANCO, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 233.511
PARTE DEMANDADA: ELECTROTECNICOS UNIDOS, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: CARLOS FELICHE TOMASSETTI ARAUJO, cédula de identidad No.V.- 7.243.555
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YESSIKA MARIBAO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.564
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 9:00 a.m., comparecieron por ante éste Tribunal, por una parte el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-7.255.127 de este domicilio, asistido en este acto por la ciudadana LEURYS LISETT BLANCO, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 233.511, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE” y por la otra, la empresa demandada en el presente juicio, ELECTROTÉCNICOS UNIDOS C.A; inicialmente inscrita por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 1976, bajo el No. 53, Tomo No. 03 y transformada su razón social en compañía anónima en fecha 31 de mayo de 1995 bajo el No. 52, Tomo: 690-B por ante Registro Mercantil Segundo de la de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA”, representada en este acto el ciudadano CARLOS FELICHE TOMASSETTI ARAUJO, cédula de identidad V.- 7.243.555, de este domicilio, en su carácter de Director Gerente, tal como consta de la copia del Registro de Comercio, que anexa en este acto, quien se da por notificado, debidamente asistido por la ciudadana YESSIKA MARIBAO, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.564. Ambas partes renuncian al término de comparecencia y solicitan celebrar en forma anticipada la audiencia preliminar. Oídas las exposiciones de las partes esta rectora, verificada la cualidad de las partes acuerda lo peticionado, dándose inicio a la audiencia: Las partes en atención a la mediación del juez quien los ha exhortado a conciliar sus posiciones con la finalidad de poner fin a la controversia mediante los medios de auto composición procesal, de común acuerdo, previa la aceptación por este medio de cada parte de la cualidad, capacidad y representatividad de su contraparte y los apoderados que la representan, acordamos celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones, beneficios y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, en Venezuela o el exterior, así como contra sus accionistas, directores, representantes o administradores, (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”), que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, en fecha 20 de Noviembre de 2015, mediante demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando presentar Enfermedad Ocupacional reflejada en cuadro clínico de patología músculo esquelética, enfermedad que adquirió según sus dichos, por el desempeño de la actividad laboral que realizaba para LA DEMANDADA, las cuales se detallan a continuación: JOSE ANTONIO JIMENEZ OSORIO: le fue diagnosticado lesión en Columna Lumbo Sacra, por lo que acudió al INPSASEL, según No. de expediente ARA-07-IE-14-1304 y certificación Nº ARA-03745-10, en donde le diagnosticaron PROMINENCIA DISCAL L4-L5, L5S1. Por lo que demanda el pago total de CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.199.952,00) por las siguientes indemnizaciones:
• Daño Moral, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, la indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 50.000,00.
• Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Artículo 130, ordinal 5º, el salario correspondiente a 1.065 días, a razón del Salario Integral Diario de Bs.140,80 que arrojan la cantidad de Bs. 149.952,00.
• También exige la indexación o corrección monetaria del monto demandado; y las costas y costos que origine el juicio.
SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. LA DEMANDADA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes, al no corresponderle a EL DEMANDANTE ninguno de los conceptos reclamados. Entre otros argumentos, alega que: Niega que la enfermedad padecida y alegada por EL DEMANDANTE JOSE ANTONIO JIMENEZ OSORIO reflejada en cuadro clínico de patología músculo esquelética (PROMINENCIA DISCAL L4-L5, L5-S1) sea una Enfermedad Ocupacional, que adquirió según sus dichos, por el desempeño de la actividad laboral que realizaba para LA DEMANDADA. Niega haber incumplido con sus obligaciones para con EL DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral previstas en la LOPCYMAT y por ende niega y rechaza que le adeude monto alguno a EL DEMANDANTE por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social o del Código Civil, por causa de la supuesta Enfermedad Ocupacional y del supuesto Accidente de Trabajo. En consecuencia, tampoco procede el pago de intereses de mora ni la corrección monetaria sobre los conceptos demandados ni sobre algún otro concepto. Finalmente, LA DEMANDADA considera que la reclamación del pago de las costas procesales formulada por EL DEMANDANTE es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas y, además, la demanda incoada por EL DEMANDANTE es totalmente improcedente. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, en consideración a la mediación del juez, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana, en razón de la demanda que dio origen al presente juicio, así como los servicios prestados efectivamente, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes y las PERSONAS RELACIONADAS, por los servicios prestados efectivamente por el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ OSORIO desde el 20 de octubre de 2003 hasta 26 de Noviembre de 2015; y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dicha relación, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de EL DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.150.000,00).
Suma que es considerada como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por EL DEMANDANTE, y sin que esto constituya la admisión por parte de LA DEMANDADA del carácter ocupacional de la enfermedad ni del accidente de trabajo que origina el padecimiento alegado por EL DEMANDANTE; ni admisión de falta o de hecho ilícito de parte de LA DEMANDADA.
En esta suma se incluye y con ella transige, sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos en la demanda, los mencionados en las cláusulas PRIMERA de la presente transacción, así como de las secuelas de dicha enfermedad, del agravamiento de la misma o de su sintomatología, ya sean a causa de las propia enfermedad, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciba o pueda recibir EL DEMANDANTE con ocasión de la enfermedad alegada en la demanda; y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social o del Código Civil, con motivo de la supuesta Enfermedad Ocupacional alegado en la demanda, y cualquier otra causa que se deriven de la misma.
La suma neta correspondiente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); la cual fue acordada por las partes como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por EL DEMANDANTE, es pagada por LA DEMANDADA, en este acto mediante cheque del Banco Mercantil, No. 04787400 a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ OSORIO, girado contra la cuenta No.01050117271117142639.
De igual manera, LA DEMANDADA se compromete a mantener al demandante, inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por un lapso de cuatro (4) meses, mientras éste realiza el trámite de solicitud de la Pensión de Discapacidad por la patología que padece. Sin que esto constituya elemento para presumir la continuidad de la relación laboral que existió entre las partes. EL DEMANDANTE declara estar conforme con la cantidad pagada, por haber sido convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitivo, por tales razones, le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito, que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL DEMANDANTE le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional que alega fue ocasionado por LA DEMANDADA y objeto de la presente acción, así como de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social y Código Civil, por causa de la supuesta enfermedad ocupacional, y de la secuela de dicha enfermedad, del agravamiento de la misma o de su sintomatología, ya sea a causa de la propia enfermedad, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciban EL DEMANDANTE con ocasión de la enfermedad o del accidente alegado en la demanda, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, en razón de la demanda presentada y la que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto por los años de servicios prestados efectivamente. EL DEMANDANTE declara que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, empresas subsidiarias y empresas relacionadas, por los señalados conceptos. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que regulan la materia transada o contractuales, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ellas, así como de sus representantes y accionistas, extendiéndoles el mas amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicios señalado o cualquier otro periodo anterior y/o posterior a estos. EL DEMANDANTE será el único responsable por cualesquiera cantidad de dinero pagadera o que se determine como adeudada y pagadera bajo la legislación del impuesto sobre la renta y/o de la seguridad social y/o cualquier otra legislación fiscal que pueda ser aplicable, y conviene en indemnizar y mantener a LA DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS indemnes y libres de cualesquiera reclamaciones o demandas bajo dicha(s) legislación(es) o cualesquiera de las regulaciones dictadas de conformidad con la(s) misma(s), para o con respecto a cualquier asunto relacionado con la presente transacción o con el pago de la suma transaccional convenida. CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente EL DEMANDANTE, que adicionalmente al monto y conceptos precedentemente señalados, a este último no le corresponde el pago de cantidad o diferencias de dinero alguna legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, que pueda ser reclamada o demandada ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, como consecuencia de la enfermedad demandada, entre ellos los siguientes conceptos: Daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; daño moral objetivo, pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, parcial o permanente, bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual o colectivo del trabajo de EL DEMANDANTE, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de LA DEMANDADA y de las PERSONAS RELACIONADAS; convenios o recomendaciones internacionales, incluyendo los de la OIT; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios y/o cualesquiera clases de relación(es) y/o contrato(s) que EL DEMANDANTE mantuvo con LA DEMANDADA y/o con cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación dicha(s) relación(es) y/o contrato(s). Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA y/o de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL. EL DEMANDANTE declara que acepta la suma total transaccional antes señalada, y expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente No. AP11-L-2015-001218 de la nomenclatura de este Tribunal, así como cualquier otro juicio o reclamo que tengan o puedan tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana, por los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano por el ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ OSORIO desde el 20 de octubre de 2003 hasta 26 de Noviembre de 2015. Igualmente, EL DEMANDANTE reconocen que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a LA DEMANDADA ni a las PERSONAS RELACIONADAS por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho, por causa de la supuesta enfermedad ocupacional y de las secuelas de dicha enfermedad, del agravamiento de las mismas o de su sintomatología, ya sea a causa de la propia enfermedad, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciba EL DEMANDANTE con ocasión de la enfermedad alegada en la demanda, por cuanto no padece de ninguna otra enfermedad que guarde relación con los servicios prestados a LA DEMANDADA; razón por la cual le extiende por este medio a LA DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva e acción alguna que ejercer en su contra. SEXTA: IMPROCEDENCIA DE COSTAS. Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos. SÉPTIMA: CONFIDENCIALIDAD: Las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos a EL DEMANDANTE. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses. OCTAVA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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