REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000892

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ARISMENDI, cédula de identidad No. V-25.433.840.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Luis Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.45.367.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO, C.A

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por enfermedad ocupacional, presentada por el ciudadano JOSE ARISMENDI, cédula de identidad No. V-25.433.840, debidamente asistido por abogado Luis Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.45.367 en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO, C.A, siendo recibido por este Juzgado –previa distribución- en fecha 22 de octubre del año 2015.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de agosto 2015 este despacho al considerar que la demanda no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicto auto contentivo de despacho saneador, en los siguientes términos: Realizar la narrativa referente al numeral referente al concepto de DAÑO MORAL, todo ello de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia SCS-000163-09/08/02: Indicar el grado de discapacidad.

Posteriormente el ciudadano alguacil de este circuito judicial, consigno en forma negativa la notificación de la parte actora, requisito este indispensable para practicar la notificación del actor a los fines de subsanar el presente despacho saneador, es por lo que este Juzgado ordena su notificación mediante Boleta fijada en la cartelera de este Circuito, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en una caso análogo al planteado en esta causa, en fecha 20 de octubre de 2.004, en el expediente No. 04-1082.
Ahora bien no indica el criterio emanado de la Sala Constitucional, el lapso que deberá fijarse el cartel en la cartelera para tener por notificado a la parte accionante de Despacho Saneador dictado por este Tribunal, en consecuencia dado que la notificación y el correcto cómputo de los lapsos procesales, resultan formalidades esenciales y de orden público en el proceso, a los fines de obtener una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, y vistos los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acatamiento a dichas normas se ordena la publicación de la boleta que se libre al actor en la presente causa, en la cartelera del Tribunal por un lapso de diez (10) días hábiles, y una vez publicado, deberá informarse a éste Despacho el cumplimiento de dicha formalidad para el computo y control del referido lapso. En consecuencia, y por todos los razonamientos expuestos, en pro de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por acatamiento del criterio referido anteriormente de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ORDENA librar boleta de notificación a la parte accionante en la presente causa del Despacho Saneador dictado por este Tribunal, Dicho cartel se publicará por diez (10) días hábiles en la cartelera del Tribunal, y una vez transcurrido los mismos, al día hábil siguiente empezará a transcurrir el lapso de los dos días hábiles para que la parte accionante subsane el escrito libelar, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la presente demanda.-Cumplida dicha formalidad, y transcurridos los dos (02) días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como reza el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte actora lo haya efectuado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda.