REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2015-001049
Parte Actora: JOSE ISMAEL BRIZUELA SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.345.501
Apoderada Judicial de la parte actora: Sugma Borges, inscrita bajo el Inpreabogado Nro.: 54.806.
Parte demandada: HILADOS FLEXILON S.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: DELIN MILIANI ESCUDERO, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 50.429
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto abogada DELIN MILIANI ESCUDERO, inscrita bajo el inpreabogado Nro. 50.429, mediante la cual solicita a este Juzgado se deje sin efecto la notificación realizada por el alguacil actuante en fecha 04 de noviembre de 2015 y se emplace nuevamente a la entidad de trabajo demandada otorgándole el termino de la distancia respectiva tomando en cuenta su domicilio principal en la ciudad de Caracas Área Metropolitana.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que del Registro Mercantil consignado por la apoderada judicial de la demandada se evidencia que la sede de la empresa demandada, se encuentra situada en la ciudad de Caracas, ciudad que geográficamente está ubicada fuera del perímetro de la ciudad de Maracay, sede de este Circuito Laboral, por tanto es menester para quien suscribe, indicar que el Juez laboral debe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí la necesidad de pronunciarse en los siguientes términos.
En primer lugar es importante para esta juriscidente establecer porque se concede el término de distancia, y esto es en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, es importante destacar que dicho termino se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.
Así nos encontramos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de Marzo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que anuló parcialmente el referido artículo 197:
“(...) será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el computo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes, en un proceso –oportunidad que solo puede verificarse si el Tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y el debido proceso. (...) el término de distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (...)” (caso: Simón Araque en Aclaratoria).
En este sentido, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera del perímetro de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus reiteradas decisiones; estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.
Así las cosas, lo procedente en el caso bajo estudio es que se REPONGA LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, en la cual debe precisarse el termino de distancia que se le concede a la entidad de trabajo demandada de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con ello, se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el nuevo procedimiento laboral, a las partes involucradas en el presente asunto, por tal motivo se repone la causa al estado de admisión de la demanda con la precisión de que la parte actora se encuentra a derecho con la interposición de la demanda y la parte accionada se encuentran a derecho con el escrito y sus anexos contentivo del Registro Mercantil y Poder de la empresa presentado ante este Juzgado que riela al folio 16 al 34, en consecuencia se deja sin efecto las actuaciones insertas del folio 08, 09, 13 al 15 del presente asunto contentivas del auto de admisión, cartel notificación, consignación del alguacil y certificación de la secretaria, por lo tanto se le precisa a las partes que una vez vencido el lapso de interposición de los recursos de ley, se emitirá auto de admisión sin necesidad de notificación de las partes en base a lo supra señalado, con la inclusión de los dos días continuos del término de la distancia, vencido el cual al décimo día hábil siguiente se llevara a cabo la audiencia preliminar inicial de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
La Secretaria,
PERLA CALOJERO
En la misma fecha siendo las 01:05 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
PERLA CALOJERO
Asunto N° DP11-L-2015-001049
KGT/cp
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