REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por Cobro de Indemnizaciones derivadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano NELSON ENRIQUE ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.905.614, debidamente representado judicialmente por los Abogado Kirg Lewis Guzmán Useche y Héctor Alirio Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 149.510 y 186.332 respectivamente (folio 29 del expediente), contra la entidad de trabajo TOSTADAS GERMAN, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 33, Tomo 98-A, de fecha 18/02/1983, sin representación judicial constituida.
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido y en fecha 20 de julio de 2015, admitiéndose la presente demanda el 23 de julio de 2015, en la cual se reclamó la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS Bs. 390.923,25 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 12 de noviembre del año 2015, se llevó cabo la Audiencia Preliminar Inicial; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo comparecieron los apoderados judiciales del ciudadano NELSON ENRIQUE ESCOBAR, plenamente identificado, abogados en ejercicio Kirg Lewis Guzmán Useche y Héctor Alirio Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 149.510 y 186.332 respectivamente, parte actora en el presente juicio quienes consignaron en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y veinticinco (25) folios anexos el cual fue incorporado al expediente, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo TOSTADAS GERMAN, S.R.L, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de las indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional, se encuentra tutelada en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1- Que trabajo bajo ajenidad dependencia y subordinación.
2- Que desempeñaba el cargo de lunchero.
3- Que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 04:00 a.m a 02:00 pm.
4- Que tenía un (01) día de descanso semanal.
5- Que trabajaba para la Sociedad Mercantil Tostadas Germán, S.R.L.
6- Que el inicio de su relación laboral comenzó el día 12 de marzo de 1996.
7- Que fue despedido injustificadamente el 21 de noviembre de 2009.
8- Que se encontraba en perfecto estado de salud antes de iniciar labores con el patrono supra identificado.
9- Que laboro por un tiempo de trece (13) años y once (11) días.
10- Que sus actividades diarias en la empresa eran: sacar la basura, en un tobo de aproximadamente entre 50 a 60 Kg. Para el traslado de la basura utilizaba una carretilla, con una frecuencia de dos (02) veces por jornada de trabajo, que baria y pasaba coleto al lugar, que lo hacía entre tres a cuatro veces aproximadamente por turno de trabajo. Que surtía las bandejas del mostrador con productos a despachar. Que tomaba los productos con sus manos y las colocaba en las bandejas del mostrador. Que surte las bandejas un promedio de doce a quince veces por jornada de trabajo. Que preparaba los jugos naturales y los colocaba en envases que pesaban aproximadamente entre siete y diez kilos. Que licuaba las frutas en una licuadora industrial y que la misma estaba ubicada a una altura por debajo del nivel de la cintura, lo que implicaba que el trabajador debía colocarse en cuclilla para realizar la actividad. Que cargaba y descargaba mercancía en depósitos. Que debía alzar manualmente las cajas y sacos de productos, de peso entre 06 a 50Kg aproximadamente, que la frecuencia de carga y descarga durante el turno de trabajo se realizaba en un promedio entre 15 a 60 veces, despacho y atención al público, el trabajador debía cobrar los productos expedidos en el local, para lo cual debía permanecer en bipedestación dinámica, estas actividades implicaba levantar, trasladar pesos, rotación, torsión y lateralización de tronco, movimientos repetitivos de miembros superiores, bipedestación prolongada.
11- Que se complemento la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente al caso estudiado.
12- Que en el expediente administrativo no existe constancia de información por escrito de las condiciones inseguras e insalubres, ni los principios de la prevención, lo que constituye el incumplimiento a lo establecidos en el articulo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT.
13- Que se constato la inexistencia de documento que demuestre que el trabajador hubiese recibido información teórica, practica, adecuada, y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de trabajo, por lo que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56numeral 3 y 4, articulo 58, 53 numeral 2 y 3 de la LOPCYMAT.
14- Que se constato la inexistencia de entrega de equipos de protección personal adecuados al riesgo al cual se encontraba expuesto el trabajador por lo que la empresa incumplió con lo establecido en los artículos 56 numeral 3, 59 numerales 2 y 3, 62 numeral 3, 67 ultimo aparte y en detrimento del articulo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT.
15- Que se constato en el informe de Investigación de Enfermedad la inexistencia de documentos que demuestre que el trabajador le hubiese realizado los exámenes médicos pre empleo periódicos, pre y post-vacacionales de todos los años, por lo que la empresa incumplió con lo establecido en el articulo 40 numeral 5, en detrimento del articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT.
16- Que no existe descripción de cargo recibida por el trabajador como constancia del conocimiento de las funciones inherentes a su cargo, en detrimento del artículo 53 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, aportadas por la actora.
La parte actora produjo al momento de celebrarse la audiencia preliminar:
Pruebas documentales:
-Marcado “A1”, original de la Certificación emanada de INPSASEL (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) de fecha 03 de octubre de 2014, inserta a los folios 39 al 41 del expediente, se evidencia que el referido Instituto certificó que el trabajador presenta PROMINENCIA DISCAL L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-m51.1) considerada Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto se evidencia la enfermedad que padece el actor con ocasión trabajo certificada por un organismo que tiene facultad y por ende, legitimidad para ello, Así se decide.
-Marcado “B1” en original calculo de indemnización emanada del servicio de salud laboral bajo la nomenclatura Ara-CI-0234-2015, que cursa por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserta en los folios 42 al 48 de del expediente, se verifica que se trata de un asunto tramitado y sustanciado por una autoridad pública, se le confiere valor probatorio como demostrativo de que el Inpsasel, realizo dicho calculo indemnizatorio.- Así se decide.
-Marcado “C1” C2” Copia certificada del expediente administrativo Ara-CI-0234-2015 que cursa por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserta en los folios 45 al 48 y 49 al 55 del expediente, se verifica que se trata de copias certificadas y simples del expediente administrativo tramitado y sustanciado por una autoridad pública, se le confiere valor probatorio como demostrativo de que el Inpsasel, levanto informe de investigación del origen de las enfermedades padecidas por el actor en su área de trabajo, estableciéndose los incumplimientos a las normas de seguridad e higiene por parte del empleador.- Así se decide.
Marcado “D1”, Informe médico de fecha 07 de marzo de 2012, folio 56, emanado de la asociación para el Diagnostico de en Medicina ASODIAM, suscrito por la Dra. Isbelys Loaiza, medico radiólogo, y en relación a lo contenido en el mismo es demostrativo de los estudios practicados a los fines de verificar la patología que presenta el trabajador, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.
-Marcado “D2” Original de Informe Médico de fecha 23 de marzo de 2012, folio 57, suscrito por el Dr Oscar Hernández, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital Dr José María Carabaño Tosta, y constatándose que se trata de un documento público en el cual se evidencia el diagnostico del trabajador de autos, es por lo que se otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Marcado “D3” Original de Informe Médico, folio 58, suscrito por el Dr Pablo Bustamante, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital Dr José María Carabaño Tosta, y constatándose que se trata de un documento público en el cual se evidencia el diagnostico del trabajador de autos, es por lo que se otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Marcados “D4, D5, evaluaciones médicas, de fecha 10 de diciembre de 2009, y 18 de noviembre de 2009, insertos en los folios 59 y 60, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.
-Marcadas E1, E2 y E3, consistente de facturas emitidas, se desechan del proceso pues nada aportan al mismo. Así se decide.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: 1) Que se dictó acto administrativo contenido en la Certificación emanada de INPSASEL (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) de fecha 03 de octubre de 2014, inserta a los folios 39 al 41del expediente, a través de la investigación realizada por el funcionario Gustavo Lugo, titular de la cedula de identidad No. V- 15.219.134, en su condición de inspector de seguridad y salud en el Trabajo I, dejo constancia de que las actividades a realizar por el trabajador implican sacar la basura, en un tobo de aproximadamente entre 50 a 60 Kg. Para el traslado de la basura utilizaba una carretilla, con una frecuencia de dos (02) veces por jornada de trabajo, que baria y pasaba coleto al lugar, que lo hacía entre tres a cuatro veces aproximadamente por turno de trabajo. Que surtía las bandejas del mostrador con productos a despachar. Que tomaba los productos con sus manos y las colocaba en las bandejas del mostrador. Que surte las bandejas un promedio de doce a quince veces por jornada de trabajo. Que preparaba los jugos naturales y los colocaba en envases que pesaban aproximadamente entre siete y diez kilos. Que licuaba las frutas en una licuadora industrial y que la misma estaba ubicada a una altura por debajo del nivel de la cintura, lo que implicaba que el trabajador debía colocarse en cuclilla para realizar la actividad. Que cargaba y descargaba mercancía en depósitos. Que debía alzar manualmente las cajas y sacos de productos, de peso entre 06 a 50Kg aproximadamente, que la frecuencia de carga y descarga durante el turno de trabajo se realizaba en un promedio entre 15 a 60 veces, para la realización de esta actividad el trabajador debía adoptar posiciones forzadas y levantar peso aproximado de entre 50 y 60 kg por encima del nivel de los hombros, despacho y atención al público, el trabajador debía cobrar los productos expedidos en el local, para lo cual debía permanecer en bipedestación dinámica, estas actividades implicaba levantar, trasladar pesos, rotación, torsión y lateralización de tronco, movimientos repetitivos de miembros superiores, bipedestación prolongada. Asimismo, señala que el Organismo competente determinó en fecha 03 de octubre de 2014 que al demandante por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales implicaban permanecer en bipedestación dinámica, estas actividades implican levantar, trasladar pesos, rotación torsión y lateralización de tronco, movimientos repetitivos de miembros superiores, bipedestación prolongada presenta y padece de PROMINENCIA DISCAL L4-L5, L5-S1 (Codigo CIE10-M51.1), considerada Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibre. 2) Que, la demandada no informó por escrito al demandante de los principios de prevención de las condiciones inseguras y no entregó una descripción del cargo en forma específica. 3) Que, que el demandante no recibió formación teórico práctica suficiente, adecuada y en forma periódica. 4) Que, para el demandante cumplir las actividades para la demandada debía realizar frecuencia de carga y descarga durante el turno de trabajo se realizaba en un promedio entre 15 a 60 veces por dia, para la realización de esta actividad el trabajador debía adoptar posiciones forzadas y levantar peso aproximado de entre 50 y 60 kg por encima del nivel de los hombros. 6) Que, que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo que estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonómicas. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe establecer esta Juzgadora que el hoy actor padece de PROMINENCIA DISCAL L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.1) agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibre. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe este Tribunal puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad fue provocado o contraída intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso concreto, esta Juzgadora aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales.
En este sentido, considera esta Juzgadora que en relación a la ocurrencia del HECHO ILICITO, de las actas procesales que cursan en el presente asunto específicamente del expediente administrativo signado con el No. ARA-07-IE-13-0710 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se evidencia el informe de investigación de Enfermedad realizado por el funcionario Gustavo Lugo, titular de la cédula de identidad No. V- 15.219.134, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, según orden ARA- 13-0778, de fecha 11/07/2013, folios (45 al 55 del expediente), expresa lo siguiente:
“(…) Comité de Seguridad y Salud Laboral y libro de actas de reuniones(…)la empresa incumple con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento parcial de la Lopcymat y con lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Lopcymat, (…) programa de seguridad y salud en el trabajo, (PSSL) (…) incumplimiento por parte de la empresa de lo establecido en el articulo 61de la LOPCYMAT y articulo 80 y 81 del reglamento. Del servicio de seguridad y salud en el trabajo (SSST)(…)la empresa manifestó no poseer otra documentación referente al servicio de seguridad y salud, por lo que se constata la inexistencia de un servicio de seguridad y salud por lo que incumple con lo establecido en el articulo 39 y40 de la LOPCYMAT. se constató la inexistencia de entrega de equipos de protección personal adecuados al riesgo al cual se encontraba expuesto el trabajador, por lo que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 3 de, 59 numerales 2 y 3, 62 numeral 3, 67 último aparte y en detrimento del articulo 53 numeral 4 LOPCYMAT, desde el articulo 793 al 815 del RCHST.
Se constató la inexistencia de documento que demuestre que el trabajador hubiese recibido formación teórica, practica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de trabajo que este realizaba, por lo que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 3 y 4, articulo 58 y violando el articulo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT.
Descripción de Cargos. Se constató la inexistencia de documento que demuestre que al trabajador le hubiesen entregado una descripción de cargo especifica al que está desempeñando, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 3, 4 de la LOPCYMAT. Declaración de la enfermedad: se constató la inexistencia de investigación de la enfermedad por parte de la empresa con respecto al trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 14 y 03 de la lopcymat.
Exámenes médicos: se constató inexistencia de documentos que demuestren que al trabajador le hubiesen realizado los exámenes médicos pre empleo, periódicos y pre y post- vacacionales de todos los años, por lo que la empresa incumple con el articulo 40 numeral 5, en detrimento del articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT.
Análisis y conclusiones:
(…) en dichas actividades de trabajo el trabajador tenía un tiempo de exposición en el puesto de lunchero de 13 años, 08 meses y 11 días aproximadamente, donde estuvo expuesto a factores de riesgo para lesiones musculo esqueléticos, en la cual las tareas y posturas que realizaban implicaban: Realizar diferentes actividades en las cuales ameritaba tareas que involucraban bipedestación prolongada. Flexión, extensión y rotación del tronco con promedio de entre 60 y 90 veces por jornada de trabajo. Levantamiento de cargas por debajo del nivel de la cintura con pesos promedios de entre 50 a 60 Kg con frecuencia de 2 veces por jornada laboral. Levantamiento de cargas por debajo del nivel de la cintura y por encima del nivel de los hombros de entre 6 y 50 kilogramos con flexión, extensión y rotación del tronco con frecuencia de entre 15 y 60 veces por turno de trabajo. Existen factores de riesgo de tipo físico tales como: Ruido, calor y concentración de polvos…”.
Precisado lo anterior, se concluye quedo demostrado que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo que estaba obligado a realizar, imputable a las condiciones disergonómicas; y evidenciado que se le generó una discapacidad parcial permanente a través de la investigación realizada, determinándosele Prominencia Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.1), por lo que es concluyente que es procedente la indemnización peticionada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando demostrada en el presente asunto de las pruebas supra valoradas, la relación de causalidad que debe existir entre las enfermedades y el trabajo realizado, considerándose como causa la que tiene incidencia en la génesis del daño (causa principal), que no es otra que las condiciones y medio ambiente del trabajo y que fueron las que coadyuvaron a las lesiones producidas, desencadenantes de la lesión, siendo que la causa incriminada, es decir, las condiciones de prestación del servicio, capaz de producir los daños denunciados por el trabajador, comprobándose la vinculación entre las mismas y resultando en consecuencia indemnizable el daño sufrido por el trabajador. Así se decide.
Establecido y precisado lo anterior, esta Juzgadora encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4°, de la Ley, en caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, por lo que acuerda la indemnización en su límite mínimo, considerando que la enfermedades fueron agravadas en el trabajo, adquiridas con ocasión al trabajo. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, prevé que serpa calculada en base al salario integral; en tal sentido, constata quien juzga que se dictó acto administrativo por la Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrito al Instituto Nacional, Salud y seguridad Laborales (Inpsasel), mediante el cual determinó el salario base para cuantificar la indemnización que se acuerda, siendo de, Bs. 159,41, pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en los siguientes términos:
Bs. 159,41 (Salario Integral) * 730 días = Bs.116.369,30
Siendo la suma anterior, es decir, Bs. 116.369,30, que acuerda este Juzgado a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral, este Tribunal observa que la discapacidad que hoy padece el accionante, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, este Juzgado considera conveniente acordar una indemnización cuyo monto será fijado con la siguiente motivación: Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 (caso Flexilón), que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:
a) La importancia del daño: el trabajador es una persona que supera los 40 años de edad, y como consecuencia del infortunio laboral, le devino una discapacidad parcial permanente que para dichas actividades de trabajo el trabajador tenía que exponerse a ruidos, calor, levantamiento de cargas, flexión, extensión y rotación del tronco constantemente durante 13 años, 8 meses y 11 días aproximadamente, en donde esta exposición le pudo haber generado al trabajador una enfermedad que puede generarse debido a dicha exposición.
b) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); se verifica que el agravamiento de la enfermedad se produjo por las condiciones en que prestó el servicio el hoy accionante para la accionada, no advirtió correctamente al trabajador sobre los riesgos para que tomara las precauciones debidas.
c) La conducta de la víctima; la demandado no demostró que el infortunio laboral se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima).
d) Grado de educación y cultura del reclamante; curso estudios hasta el sexto grado de primaria.
e) Posición social y económica del reclamante, se concibe como una persona modesta y de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte demandada; No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad parcial permanente y el riesgo asumido por el trabajador, considerando que le fue acordada la indemnización por responsabilidad subjetiva; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono, por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). Así se decide.-
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (BS.161.369,30), por los conceptos antes indicados. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: a) sobre la suma acordada por concepto de indemnización preceptuada en el artículo 130 numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo; y b) en cuanto a la suma acordada por daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Ciudadano NELSON ENRIQUE ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.905.614, por Cobro de Indemnizaciones derivadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contra la entidad de trabajo TOSTADAS GERMAN, S.R.L, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante las sumas determinadas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 19 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES.
LA SECRETARIA,
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PERLA CALOJERO
En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
____________________
PERLA CALOJERO
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