REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 02 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2012-0001090
Vista la diligencia de fecha 28 de octubre de 2015 la cual riela al folio 56 de la tercera pieza principal del presente asunto, presentada por el abogado Héctor Castellano, Inpreabogado Nro. 54.939, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expone:
(Sic)…Apelo de la sentencia dictada por este Juzgado que pone fin al proceso de Ejecución y ordena el cierre y archivo del expediente…
Este Tribunal vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora pasa hacer las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que un Tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior, es decir es la reclamación contra las resoluciones determinadas bien ante la autoridad que las dictó, bien ante alguna otra; es la vía ordinaria por medio de la cual una parte que se considera lesionada por una sentencia, somete a un tribunal de grado superior su inconformidad o queja, a los fines de que la misma sea revocada o reformada.
Así las cosas, también encontramos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1076 de fecha 1 de junio de 2007, Caso Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal señaló lo siguiente:
“…Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, verifica esta Juzgadora que en forma alguna se desprende que exista en las referidas actas, decisión o sentencia alguna que contenga o que ordene el cierre y archivo del expediente, así como también se verifica que el apoderado judicial de la parte actora no señala la fecha de la sentencia de la cual alude apelar, solo se limita a establecer de manera genérica que “…apela de la sentencia dictada por este Juzgado que pone fin al proceso de ejecución y ordena el cierre y archivo del expediente”; razón por la cual este Juzgado mal podría presumir la pretensión del supra apoderado judicial, por tal motivo debe forzosamente declarar este Tribunal su improcedencia. Así se decide.
Asimismo se insta al apoderado judicial de la parte actora a que en lo sucesivo verifique con exhaustividad las actas procesales, a los fines de no procurar a este Despacho solicitudes que acareen respuestas innecesarias o inoficiosas. Así se establece
En base a lo antes señalado; es por lo que este Juzgado CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición formulada por el abogado Héctor Castellano, Inpreabogado Nro. 54.939 respecto al recurso de apelación ejercido.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los dos (02) días de noviembre de dos mil quince (2015).-
LA JUEZA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
LA SECRETARIA,
PERLA CALOJERO.
KGT/PC
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