Se inicia el presente procedimiento por demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 23 de Julio de 2015, constante de 11 foliod útiles de escrito y 15 anexos, incoada por el ciudadano HUMBERTO CAMACHO ROA, titular de las cédula de identidad número V-7.220.581, el cual fue debidamente asistido de la PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES Abogada Mairelis Alemán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el Nro. 101.038, contra la Entidad de trabajo “MUEBLES Y ACCESORIOS JUAN, C.A.”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 18 de Abril de 2008, quedando asentado bajo el N° 25, tomo 29-A, representada por el ciudadano JEAN MOUKHALLALE, titular de la cédula N° 10.754.375, en su carácter de Presidente. Continuando con la narrativa, tenemos que se le dictó auto de recibo el día 28 de Julio de 2015, tal como consta y riela en el folio 29. El día veintinueve (29) de Julio del mismo año; se dicta auto de admisión y se ordenó a librar el correspondiente cartel de notificación de la parte demandada. El 20 de Octubre de 2015, tal como consta en consignación efectuado por el Alguacil Melwin Mora, tal como consta en los folios 33 y 34 de autos y en el folio 154 consta la certificación de la Secretaria, folio 35; por lo que al día siguiente a esta actuación comienza a correr el lapso de 10 días para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial. En los folios 36 y su reverso, consta el contenido del acta de Audiencia Preliminar Inicial, donde se especifica que se llevo a cabo la misma el día Noviembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la Entidad de trabajo “MUEBLES Y ACCESORIOS JUAN, C.A.”, y de la presencia de la parte actora en la persona del ciudadano HUMBERTO CAMACHO ROA, titular de las cédula de identidad número V-7.220.581, estuvo debidamente asistido por la PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES Abogada MARÍA GABRIELA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.738.529, I.P.S.A. Nro. 118.727, y así mismo se deja constancia del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la referida acta, a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia Francisco Carrasquero; que establece:

“ … la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…”.,

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora y que constan en autos, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1. Que la relación de trabajo existió entre el actor ciudadano HUMBERTO CAMACHO ROA, y la entidad de trabajo “MUEBLES Y ACCESORIOS JUAN, C.A.”, desde el 01 de Julio de 1.994, hasta el 04 de Julio de 2013.
2. Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la actora HUMBERTO CAMACHO ROA, y la entidad de trabajo “MUEBLES Y ACCESORIOS JUAN, C.A.”
3. El Trabajador ciudadano HUMBERTO CAMACHO ROA, devengaba un salario mensual de DOS MILOCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 2.866,00).
4. Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada fue el de CHOFER/REPARTIDOR/COBRADOR, dentro de un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 a 06:00 p.m. con dos horas para el almuerzo.
5. Que el mes de Julio de 2010, el actor comenzó a presentar dolor cervical de fuerte intensidad irradiado a ambos miembros superiores e inferiores y toda la columna, que se exacerbaba con la actividad laboral.
6. Que en el expediente ARA-07-IE-14.0709, se evidencia en los folios desde el 15 al 21, que hubo una investigación efectuada el 02 de Abril de 2014, por el funcionario del DIRESAT ARAGUA, JIM GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.662.332, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito al GERASAT, concluye:
a. Organización del Trabajo: Jornadas de trabajo que pueden exceder las (06) horas.
b. Organización de la Prevención: Inexistencia de Plan de Formación en Higiene Postural, incumplimiento con lo establecido en los Arts. 56, numeral 2, de la LOPCYMAT, y el Art. 12, numeral 6 del RPLOPCYMAT
c. Otros factores de Riesgo o Procesos Peligrosos de exposición:
 Caídas a un mismo o diferentes niveles;
 Heridas producidas por herramientas de trabajo;
 Cambios de temperatura de microclima laboral;
 Exposición a partículas suspendidas en el ambiente
7. Que el ciudadano HUMBERTO CAMACHO ROA, sufre una lesión de carácter ocupacional consistente en una PROMINENCIA DISCAL C5-C6, C6-C7 CON RADICULOPATÍA ( Código CIE10.m50.1) y PROMINENCIA DISCAL L4-L5. L5-S1 CON RADICULOPATÍA( Código CIE10-M51.1), que ha sido agravada con ocasión del trabajo, ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, CERTIFICADA, el 13 de Marzo de 2.015, por el médico ROBERTO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, tal como consta en autos desde el 22 al 24, ambos folios inclusive.

Es necesario destacar que la Norma Adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

A razón de la referida sentencia y de los hechos narrados por la parte actora que han quedado como admitidos por la demandada por su incomparecencia a la primigenia, este Tribunal pasa a analizar el caso para posteriormente pronunciarse respecto a los conceptos demandados por el actor en atención a la Enfermedad Ocupacional, del cual fue objeto. Para éste análisis es necesario traer a colación lo que establece la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales donde el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En el caso de este asunto el empleador según el informe de Investigación, elaborado por el funcionario del DIRESAT ARAGUA, JIM GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.662.332, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito al GERASAT, fechado 02 de Abril de 2014, documento administrativo que riela a los folios 15 y 21, ambos folios inclusive, determinó que se evidencia y prevalece el hecho ilícito y LA VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDADY SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR, según consta en expediente administrativo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según nomenclatura interna ARA-07-IE-14-0709, concluyendo en establecer que en el lugar investigado existen fallas o inexistencia en la detección, evaluación, y gestión de los riesgos derivados de los equipos.

De dichas conclusiones de la investigación, donde se observa que hay circunstancias avaladas en el informe que le acarrea responsabilidad a la parte demandada, por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia; amén que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Cabe destacar que en casos como estos el trabajador también puede exigir al patrono, la indemnización por DAÑOS MATERIAL O MORAL, prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En relación a estos dos supuestos la sentenciadora para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa especial en materia de accidente o enfermedad ocupacional (LOPCYMAT) y el derecho común; en aplicación de la teoría subjetiva del riesgo profesional, y la responsabilidad patronal de reparar dicho daño por responsabilidad objetiva; este último aunque no haya habido culpa o mala fe en la ocurrencia del infortunio del trabajo, y ambos conceptos serán condenados en este asunto, tal como se verificará en este asunto seguidamente:

PRIMERO: EN RELACIÓN A LA INDEMNIZACIÓN DEMANDADA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL CUARTO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Se ordena el pago de este concepto, por cuanto quedo demostrado y admitido los hechos explanados en el libelo de la demanda por el demandado la entidad de trabajo “MUEBLES Y ACCESORIOS JUAN, C.A.”, por su incomparecencia a la Audiencia Primigenia; y además a razón de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión contemplada en la ley. Dicha norma establece que la indemnización, que se debe calcular al último salario integral, no podrá ser menor de dos (2) años, ni mayor de cinco (05) años, atribuyendo un 29% a la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, a razón de: BOLÍVARES CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 107.291,42). Este Tribunal condena éste monto tomando como cierto el hecho plasmado en el INFORME PERICIAL del cálculo de indemnización por accidente laboral, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT ARAGUA. según consta a los autos en los folios 25 y 26 del expediente, elaborado por el Gerente Regional (E) adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, TSU Robert Alexander Peraza Moreno, elaborado el 13 de Mayo de 2015; es por lo que este juzgadora lo declara procedente y en tal razón condena la cantidad ordenada supra, monto que es el resultado de multiplicar 1123 días por el salario integral el cual corresponde a Bs. 95,54. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: CON RELACIÓN AL DAÑO MORAL: De conformidad al Artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1196 ejusdem, se acuerda condenar este concepto, a razón que el trabajador que sufre una enfermedad de carácter ocupacional agravada con el trabajo habitual, lo que lo hace beneficiario de la indemnización por daño moral, en atención a la “teoría del riesgo profesional”, el cual sostiene que se debe indemnizar al demandante por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido: De las actas del expediente quedó establecida que el actor posee un 29% de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, padecida por el ciudadano HUMBERTO CAMACHO ROA, lo que representa una alteración de su calidad de vida, porque esta lesión lo limita para todas las actividadades que efectúe cotidianamente, especialmente las que requiera el levantamiento de peso.
2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico: Se evidencia la existencia de un daño físico, consistente en presentar dolor cervical de fuerte intensidad irradiado a ambos miembros superiores e inferiores y toda la columna, que concatenado con la Certificación cursantes en autos, de fecha trece (13) de marzo de 2015, donde se calificó y certificó a la enfermedad, que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para todas las actividadades que efectúe cotidianamente el accionante, especialmente las que requiera el levantamiento de peso.
3) En cuanto al daño psicológico, por cuanto no tiene familiar que lo ayude a mejorar o a coadyuvar su vida cuando se le presentan los dolores, ni que lo ayude económicamente para sufragar los gastos médicos, ni los alimentarios, lo que trae como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis, ya que para levantar algún objeto se encuentra impedido por el dolor que este esfuerzo le genera.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: Se evidencia de las actas procesales que se trata de un trabajador de sexto grado de instrucción, además que el actor se desempeñaba como chofer/repartidor/cobrador.
4) Grado de participación de la víctima: No hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en causar voluntariamente el accidente laboral.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que quedó demostrada, en el expediente ARA-07-IE-14.0709, folios desde el 15 al 21, que hubo una investigación efectuada el 02 de Abril de 2014, por el funcionario del DIRESAT ARAGUA, JIM GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.662.332, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito al GERASAT, donde constata que la demandada incurrió en las violaciones siguientes:
a. Organización del Trabajo: Jornadas de trabajo que pueden exceder las (06) horas.
b. Organización de la Prevención: Inexistencia de Plan de Formación en Higiene Postural, incumplimiento con lo establecido en los Arts. 56, numeral 2, de la LOPCYMAT, y el Art. 12, numeral 6 del RPLOPCYMAT
c. Otros factores de Riesgo o Procesos Peligrosos de exposición:
 Caídas a un mismo o diferentes niveles;
 Heridas producidas por herramientas de trabajo;
 Cambios de temperatura de microclima laboral;
 Exposición a partículas suspendidas en el ambiente
6) Capacidad económica del patrono: La actividad de la entidad de trabajo “MUEBLES Y ACCESORIOS JUAN, C.A.”, se observa en el libelo de demanda, que el actor sostiene que el demandado posee una capacidad económica alta, porque tiene una cartera de clientes de aproximadamente 5.000 clientes.
Ahora bien, este Juzgado a razón de la luz que se trata de una admisión de hecho por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia, quedan admitidas los hechos alegados por la parte demandante y en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad, se acuerda la indemnización por DAÑO MORAL, de conformidad al contenido de los los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, se condena a la demandada por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: Así mismo, se ordena la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente de trabajo, y deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

PRIMERO: La indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, exceptuando lo concerniente al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, a partir del 20 de Octubre de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.- Así se establece.-

SEGUNDO: Con respecto al monto condenado por concepto de daño moral, la indexación, serán calculados desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece. Se condena en costas a la parte accionada por haber vencimiento total en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.