Visto que el presente asunto fue iniciado el día once (11) de Julio de 2014, por ser introducido ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el Abogado RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.805.396, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 192.405; actuando en nombre y representación de la ciudadana ZORGENVERTH CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.181.741, facultad que riela a los autos a los folios 4 y 5, ambos folios inclusive. Se deja constancia además que se le dictó auto de recibo el día 15 de Julio de 2014 (folio 8), y auto contentivo de despacho saneador en fecha 21 del mismo mes y año 2014. Es por lo que visto que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 21 de Julio de 2014, hasta el día de hoy 25 de Noviembre de 2015, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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