Visto el escrito de solicitud de tercería, de fecha 28 de Octubre de 2015, que riela a los autos desde el 198 al 208, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el apoderado judicial de la parte accionada PLUMROSE LARINOAMERICANA, C.A., Abogado GREGORY JOSÉ RAMIREZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.262.996, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.659, facultad que consta a los autos en los folios desde el 209 al 214, a través del cual solicitó al Tribunal sea admitida la solicitud de traer al proceso como Terceros a la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., de conformidad a los Arts. 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en lo sucesivo (LOPT), en razón que afirma el solicitante que en el primer libelo de demanda el actor SIMPLICIO ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, alega que prestó servicios para un grupo de empresas, razón por lo cual afirma que prestó servicios para distintos patronos, siendo uno de ellos AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., (en lo sucesivo “AFI”), sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Calabozo, Edo. Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico, el 26 de mayo de 1.998, bajo el Nro. 53, Tomo 5-A, y que dicho servicio lo ejecuto dentro del período 16/10/2003, hasta el 16/04/2004, desempeñando el cargo de Gerente Administrativo.
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Ahora bien, este Juzgado revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se expresan:

EN PRIMER LUGAR: Se desprende de las actas procesales que conforman este expediente que ciertamente el actor SIMPLICIO ANTONIO RODRIGUEZ SALAZAR, narra en el libelo de la demanda tanto el primero con la reforma, que prestó servicios primero para PLUMROSE LARINOAMERICANA, C.A., desde el 22/Julio de 1.997; luego desde el 15 de Octubre de 2003, con la entidad de trabajo AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Calabozo, Edo. Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico, el 26 de mayo de 1.998, bajo el Nro. 53, Tomo 5-A, representada poe el ciudadano Bent Ulrik Porsborg.

EN SEGUNDO LUGAR: También se evidencia de los autos, que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada PLUMROSE LARINOAMERICANA, C.A., ocurrió antes de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de tercero se produjo en forma tempestiva, es decir, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.”
En efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada antes de la celebración de la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el interesado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia.

Aunado a esto, quien aquí decide observa que por cuanto la solicitud del llamado como tercero AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., se encuentra sustentada en los hechos alegado por el actor tanto en el primer libelo de la demanda como en la reforma; en consecuencia si se desconoce tal circunstancia ello podría traer como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, o el Derecho a la Defensa de la nació al ser demandado el solicitante. Por otra parte con el llamado del tercero se permite algo más que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, razón por la cual se admite la Intervención Forzada del Tercero llamado en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes. Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que:

“… la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).”

Ahora bien respecto a el alegato sostenido por el solicitante de la tercería demandado en este expediente PLUMROSE LARINOAMERICANA, C.A., quien califica como supuesta notificación de la accionada, por cuando afirma en el folio 204 del escrito de solicitud del llamamiento al tercero, que fue agregado al expediente una boleta de notificación efectuada por parte del alguacil, de fecha 15/10/2015, que no está firmada, ni sellada por la demandada, simplemente el funcionario dejó constancia que se entrevisto con el ciudadano Carlos Rojas, quien trabaja en la Gerencia de Asuntos del Trabajo de Plumrose y procedió a fijar el cartel. Al respecto el Tribunal debe aclarar que en el expediente no reposa, ni consta boleta de notificación dirigida a la entidad de Trabajo PLUMROSE LARINOAMERICANA, C.A., por lo que no tiene nada que opinar, ni aclarar respecto a un acto inexistente. Sin embargo, le recuerdo al solicitante que los funcionarios alguaciles gozan de lo que se llama en el argot Jurídico “Fe Pública”, en el ejercicio de sus funciones, por lo que sus acto gozan de la certeza al ser practicados por los mismos; aunado al hecho que a estos funcionarios se les instruye respecto de las consecuencias jurídicas que le acarrearía una consignación falsa; pero para evitar futuras malas interpretaciones, considera quien aquí decide aclarar que con la introducción de la solicitud de tercería realizada por la demandada la entidad de trabajo PLUMROSE LARINOAMERICANA, C.A., convalida cualquier duda o presunto vicio de la notificación, que tuviese el accionado respecto a la consignación del cartel, con resultado positivo efectuado por el ciudadano alguacil Eduardo Rodríguez, pues ya automáticamente queda convalidado. Y ASÍ SE ESTABLECE.