REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: DP11-O-2015-000010




Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional que se intenta de manera conjunta pero autónoma con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS formulándose de manera subsidiaria con acción conjunta de AMPARO CAUTELAR, ejercida por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.110, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio MAQUINAS 2000, C.A., en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 043-2013-01-02348, de fecha 15 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, que declaro Con Lugar el Reenganche y Restitución de Derechos a favor del ciudadano MARLON FERNANDO MUÑOZ AFANADOR, titular de la cedula de identidad NºV-16.338.975, acción interpuesta por la presunta violación del derecho al debido proceso.
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en esta misma fecha recibe el mencionado expediente y efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente asunto, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Aduce la parte agraviada “MAQUINAS 2000, C.A.”, que la acción de Amparo Constitucional se dirige contra la Providencia Administrativa de Reenganche y Restitución de Derechos, de fecha 15 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, sede en Maracay, por contener la misma una situación lesiva, al tratarse de un supuesto reenganche y una inexistente Restitución de Derechos, solicitud incoada por el ciudadano Marlon Frenando Muñoz Afanador. Por lo que sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional en los siguientes fundamentos:
1. La violación al orden constitucional, dado que al declararse con lugar el reenganche teniendo como base un grave e inexcusable error, se vulnera la garantía al debido proceso y se viola el derecho a la defensa, y que de prosperar la acción que pretenda la ejecución forzada de la providencia resulta evidente que sucederá un lesivo error al ordenamiento jurídico.
2. De la incompetencia evidenciada en la decisión del ente agraviante, quien actúo fuera de su competencia, en el sentido, de que abuso de su poder, pues basa estrictamente su fallo en lo que resulta su percepción personal del contenido del artículo 92 de la ley sustantiva sin tomar en cuenta lo ciertamente establecido en la norma.
3. Sobre el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de Amparo, alega que se cumple con todos los requisitos para la procedencia de la acción autónoma de amparo constitucional contra la mencionada providencia administrativa, en cuanto que es violatoria de los derechos y las garantías constitucionales.
4. De la competencia del Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo, siendo que le corresponde al Tribunal del Trabajo por cuanto es la propia Ley, la que ha determinado que, para ese tipo de acto administrativo, los recursos que se intenten deberán ser conocidos por el Tribunal de Juicio que resulte competente para ello.
Asimismo, indica que se sigue el procedimiento establecido en la ley, por lo que solicita que la acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, así como que sea concedida subsidiariamente la medida cautelar innominada solicitada, a los fines de evitar que el daño causado se haga absolutamente irreparable.
II
COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que corresponde la competencia para conocer de la acción de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
De las normas antes mencionadas, resulta preciso hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Constitucional N° 659, del 26 de marzo de 2002 (caso: Luis Mendoza c/ Director Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), en la cual se estableció lo siguiente:

“Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto, resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49.4 constitucional, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna”

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5 de marzo de 2010 (caso Constructora Ivan Moros Ghersy C.A. (I.M.G.C.A.) y otros estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” ( Vid. s.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire)…”.

Ahora bien, observa quien aquí decide que en el presente caso se evidencia la existencia de un conflicto en el cual se encuentra involucrado el hecho social trabajo entre el presunto agraviado y el presunto agraviante, por tanto, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con la jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa este Juzgado que la parte querellante ejerce la presente acción de amparo por la presunta violación del derecho a la defensa, a la garantía al debido proceso, configurándose una lesión, al acordar la acción con la que se pretende la ejecución forzada de la providencia condenando al pago de los supuestos derechos laborales que no se han causado ni se deben.


Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).”

En este sentido, se observa que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726 de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yvan José Vielma Castillo.
Igualmente, en las aludidas sentencias, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que la parte solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el órgano competente, verificando esta Juzgadora que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, que puede hacer uso la parte agraviada para el supuesto denunciado y que el legislador ha previsto específicamente a través de recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados, no siendo el amparo el mecanismo pertinente, en este sentido, se constata que la parte agraviada cuenta con un mecanismo judicial ordinario como la demanda ordinaria incoada ante la Jurisdicción del Trabajo competente, para enervar la validez del acto impugnado actualmente en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Así se establece.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Así se establece.
Adicionalmente a todo lo indicado observa quien aquí decide que la accionante activa de manera conjunta el procedimiento de amparo y el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por nulidad de actos administrativos de efectos particulares, incurriendo de esta forma en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la referida ley en su cardinal segundo, no obstante ello, siendo que la acción principal la constituye el amparo autónomo, ésta acción de amparo deviene inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no constituir el amparo la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida al existir el procedimiento pertinente previsto en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI SE DECIDE.

IV
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: INADMISIBLE la ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 58.110, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio MAQUINAS 2000, C.A., en contra de Providencia Administrativa signada con el Nº 043-2013-01-02348, de fecha 15 de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA, LIBERTADOR Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, SEDE EN MARACAY, que declaro Con Lugar el Reenganche y Restitución de Derechos a favor del ciudadano MARLON FERNANDO MUÑOZ AFANADOR, titular de la cedula de identidad NºV-16.338.975, acción interpuesta por la presunta violación del derecho al debido proceso. Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 10 días del mes noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

SORY MAITA

LA SECRETARIA,

NORKA CABALLERO


En esta misma fecha, siendo las 08:45 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

NORKA CABALLERO

ASUNTO No. DP11-O-2015-000010
SM/NC/meh