REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2015-000119

Admitido como se encuentra el recurso de nulidad interpuesto por el Municipio Sucre del Estado Aragua, a través de sus apoderadas judiciales GLENDA DE LOS RIOS, THYANI CASARES y KAREN CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.621.160, V-12.929.228 y V-17.143.220 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.269, 79.548 y 120.329, en su orden, contra providencia administrativa Nro. 00576-14 de fecha 30 de septiembre de 2014 emanada de Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, por decisión dictada en esta misma fecha, en la cual se indicó que respecto al amparo cautelar solicitado este Tribunal se pronunciaría por auto separado, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

La parte recurrente argumento en su escrito libelar lo siguiente:

Que el acto administrativo recurrido consiste en providencia administrativa que declaró con lugar solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida contra su representada la cual le fue notificada en fecha 21 de octubre de 2014, emanada de la e fecha 10/11/2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, correspondiente al procedimiento indicado en el expediente administrativo Nro. 009-2014-01-00105 (Nomenclatura de la Inspectoría) contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por el ciudadano LENIN SANCHEZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.381.344.
Que en dicho procedimiento, para el órgano administrativo, la controversia quedó planteada en determinar si existe una relación laboral, siendo que la recurrente, desde el mismo momento del traslado del funcionario a los fines de ejecutar el reenganche en fecha 06 de marzo de 2004, indicó que efectivamente existía una relación pero no de naturaleza laboral, por cuanto el referido ciudadano se encuentra amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública al ser un funcionario público de libre nombramiento y remoción, presentado las pruebas pertinentes a los fines de demostrarle a la autoridad administrativa, en la oportunidad legal correspondiente este hecho.
Que a pesar de todo el legajo probatorio la Inspectoría del Trabajo no apreció ni valoró ese caudal probatorio, negándole valor, violando las reglas más elementales en materia de valoración de pruebas.
Que el acto recurrido es nulo por inconstitucional e ilegal en razón de que la Inspectoría del Trabajo violo el derecho de la recurrente de ser juzgado por su juez natural, debiendo haber declarado la falta de jurisdicción a los fines de que fuera el Tribunal Contencioso Administrativo el que conociera de la pretensión del solicitante, por lo que esgrime que el órgano administrativo actúo sin tener la competencia para ello, con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que como conciencia de la incompetencia manifiesta de la autoridad administrativa para sustanciar y decidir la solicitud formulada por el ciudadano Lenin Sánchez Cano, ello se traduce en la nulidad absoluta del acto impugnado.
Que el acto impugnado está impregnado del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la autoridad administrativa fundamentó su decisión en que supuestamente el solicitante probó en el procedimiento haber sido despedido de manera injustificada y en contravención del Decreto de Inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional, materializándose el vicio en la causa.
Que el acto impugnado está impregnado del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto emplea al caso concreto las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores siendo lo procedente la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo declarar en consecuencia la falta de jurisdicción, al tratarse de la remoción de un funcionario público de libre nombramiento y remoción.
Que el acto impugnado está impregnado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al aplicar un procedimiento totalmente contrario al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que es el procedente para impugnar un acto de remoción y retiro de un funcionario público.

DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

La recurrente fundamenta su solicitud en las norma contenidas en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, argumentando que con el acto administrativo impugnado hubo una clara violación de derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, y la garantía al proceso debido, todo ello en contravención de la norma prevista en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al ejercicio de la función pública de acuerdo al principio de legalidad.
Alega que se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia, esto es periculum in mora y el fumus bonis iuris para del amparo cautelar solicitado y en tal razón solicita la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje y ordenar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte sentencia de fondo o definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, y conforme a criterio jurisprudencial establecido en sentencias de la la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1050, de fecha:02/08/2011 y N° 00402, de fecha 20/03/2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, el procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, al estimarse que se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, su examen debe efectuarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, se pasara a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
En base al criterio antes citado, pasa esta juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, fumus boni iuris y periculum in mora, ello en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas: 09 de noviembre de 2012 y 28 de mayo de 2014 en las cuales se hizo precisión con relación a los requisitos de procedencia que debe contener la medida cautelar de amparo constitucional, indicándose:

“Corresponde a esta Sala revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada para verificar si hay una lesión irreparable o de difícil reparación que pudiera haber producido un acto que deviniera en inconstitucional, constituyendo un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar. (Fin de cita y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en sintonía con el contenido de la decisión antes citada, se observa que la parte actora esgrime la violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se constata que la parte recurrente argumentó que el órgano administrativo actuó fuera de la esfera de su competencia, debiendo haber declarado la falta de jurisdicción, aplicó un procedimiento inapropiado al caso especifico siendo lo procedente la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en su lugar la Inspectora consideró que al solicitante lo amparaban las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores así como el Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional.
Corresponde en consecuencia la verificación de los requisitos de procedencia, considerando que es necesario para ello que el solicitante los haya demostrado en autos, es decir, no basta que los invoque o alegue, debe probar ambos extremos.
En ese sentido, esta juzgadora observa que la solicitante del amparo fundamenta tanto la recurso de nulidad como la solicitud del amparo en las violaciones constitucionales antes comentadas, todas ellas conducentes a la solicitud de nulidad de acto administrativo, no obstante ello no demuestra el “periculum in mora”, es decir, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, los daños que se le pudieran ocasionar al ente municipal y su determinación, por lo que, a criterio de quien aquí decide, no logro demostrar que exista un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, por lo que no se configura el “periculum in mora”, como requisito de procedencia del amparo cautelar.
En tal razón, hechas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por Municipio Sucre del Estado Aragua, a través de sus apoderadas judiciales GLENDA DE LOS RIOS, THYANI CASARES y KAREN CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.621.160, V-12.929.228 y V-17.143.220 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.269, 79.548 y 120.329, en su orden, contra providencia administrativa Nro. 00576-14 de fecha 30 de septiembre de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, correspondiente al procedimiento indicado en el expediente administrativo Nro. 009-2014-01-00105 (Nomenclatura de la Inspectoría) contentivo de solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida, instaurada por el ciudadano LENIN SANCHEZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.381.344. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GOZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO