REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece (13) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO N° DP11-L-2015-000088

PARTE ACTORA: EDGAR JOSE FERNANDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-5.609.831

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS MARTINEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad numero N° V- 15.147.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.022, conforme se desprende del instrumento poder cursante en los folios 13 al 19 (ambos inclusive) del presente asunto.

PARTES DEMANDADAS: Entidades de Trabajos SERVIPORK C.A., y LA CARIDAD C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA LA CARIDAD C.A y SEVIPORK C.A: HUMBERTO ROMERO-MUCI, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO URBANO MARINO DISILVESTRO CARLI, VICTORINO JESUS MARQUEZ FERRER, ALBERTO JOSE RUIZ BLANCO, DUBRASKA DE JESUS GALARRAGA PONCE, AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI, GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA TERAN, REINALDO ALBERTO DOW ARANDA, ALBAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS E ILIANA MILAGROS MEZA GUAREPE, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.969.594, V-5.589.480, V-5.967.378, V-9.880.330, V-11.026.624, V-12.627.042, V-15.846.355, V-17.262.996, V-19.643.220, V-19.378.143, V-18.271.401 y V-20.173.611, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.739, 21.061, 22.678, 47.660, 58.813, 84.651, 117.122, 122.659, 144.742, 171.196, 195.540 y 219.352, respectivamente, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 43, 44 , 45 y 46; 47, 48, 49 y 50.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 01 de julio de 2015, se recibe proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 07 de julio de 2015 a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la audiencia preliminar y se fija la audiencia de juicio para el 18 de agosto de 2015 a las 09:00 a.m., coincidiendo esta con el receso judicial, por lo que se procede a reprogramar la misma para las siguientes fechas 29 de septiembre de 2015, 09 de octubre de 2015, 16 de octubre de 2015, 23 de octubre de 2015 y 30 de Octubre de 2015, oportunidades en las cuales se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones y cumpliéndose con la evacuación de las pruebas. Culminada la evacuación de la totalidad de las pruebas promovidas, este tribunal vista la complejidad del asunto procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, dándose cumplimiento al mismo el 06 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA correspondiendo la publicación del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:

Alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

1.- Que en fecha 01/02/1995 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como GERENTE DE VENTAS, para la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A.
2.- Que el trabajador realizaba las siguientes labores: dirigir los planes y acciones a corto y mediano plazo, coordinar las actividades de la red comercial existente, entre otras actividades, con la finalidad de lograr los objetivos planteados por la dirección societaria de la empresa SERVIPORK, C.A., sociedad mercantil perteneciente a la unidad económica LA CARIDAD, C.A.
3.- Que el trabajador cuando comenzó a prestar sus servicios en la planta, ésta contaba con una plantilla de 50 trabajadores y solo procesaba la cantidad de 50 toneladas mensuales de embutidos, en el transcurso del tiempo fue designado como Gerente General, cargo que desempeño por más de 19 años, logrando un crecimiento de la producción y para lograr la meta de distribución se amplió el almacén principal y para ello se fundaron almacenes en diferentes regiones del país.
4.- Que se generó empleo de mano de obra directa en más de 1.100 trabajadores, con una de las mejores convenciones colectivas del ramo de embutidos, y más de 6.000 empleos de mano de obra indirecta, con una red de distribución propias de más de 150 vehículos dotados de sistema de refrigeración y conservación, obteniendo en los últimos 10 años los estupendos resultados netos por encima de la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 975.549.114,16).
5.-Que durante la gestión del trabajador a lo largo de más de 19 años logro un crecimiento importante en los cuales produjo cambios de significativa envergadura, siendo el responsable de todo el canal de comercialización de la sociedad mercantil AGROPORC C.A., empresa que cría y beneficia todos los cerdos que comercializa SERVIPORK, C.A., así como también dio origen a nuevas entidades de trabajo dentro de la unidad económica LA CARIDAD, C.A.
6.- Que el trabajador para la ejecución de sus funciones fue dotado de vehículo asignado, teléfono celular y gastos de representación en el cual estaba incluido el beneficio de alimentación.
7.- Que el trabajador percibía como contraprestación por su servicio un salario básico mensual por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), más comisión (emolumento) calculado sobre la base del cinco por ciento (5%) del resultado del ejercicio anual, siendo este último correspondiente al año 2014, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 137.000,00), quedando establecido su remuneración promedio mensual, según se específica en la siguiente tabla:

Salario
Básico Salario
Variable Total Salario
Promedio Mensual
Mensual 100.000,00 570.833,33 670.833,33
Diario 3.333,33 19.027,78 22.361,11

8.- Que el día 01 de agosto del 2014, el trabajador fue despedido sin mediar causa alguna por el ciudadano JUAN RAMON CURBELO PEREZ, en su carácter de Presidente de la UNIDAD ECONÒMICA LA CARIDAD, C.A., de donde forma parte la entidad de trabajo para la cual prestó servicio el trabajador sociedad mercantil SERVIPORK, C.A.
9.- Que el trabajador en virtud de la envergadura del cargo que desempeñaba y de carencia de tiempo no se le permitió el disfrute de sus vacaciones, de igual forma la bajo supuesta figura de honorarios profesionales no percibió el beneficio de utilidad, garantía de prestaciones sociales, así como ciertos beneficios derivados de la contratación con la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A.
10.- Que en virtud de la terminación de la relación de trabajo, la demandada procedió según su criterio y calculo lo correspondiente a las prestaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que existió desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 01 de agosto de 2014, lo cual asciende a la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. 1.508.768,80), todo ello consta en documento notariado, donde la demandada reconoce que cancelo los elementos que constituyen la relación de trabajo, es decir, que según su declaración expresa el trabajador gozó de los beneficios derivados de la contratación colectiva.
11.- Que el trabajador demanda a las sociedades mercantiles SERVIPORK, C.A. y LA CARIDAD, C.A., por diferencias de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y demás beneficios laborales contractuales.
12.- Que el trabajador invoca el derecho consagrado en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 19, 22, 47, 53 y 58, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 89, ordinales 1, 2, 3 y 4.
13.- Que el trabajador tenía una remuneración promedio mensual de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 670.833,33) y diaria de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CÈNTIMOS (Bs. 22.361,11)
14.- Que el trabajador solicita los conceptos reclamados en los siguientes términos:
14.1) Pago de días feriados y días de descanso, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 36.280.724,53).
14.2) Por intereses sobre prestaciones sociales: SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÈNTIMOS (Bs. 740.779,18).
14.3) Por prestaciones sociales: DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÈMTIMOS (Bs. 19.472.800,93).
14.4) Por concepto de utilidades no pagadas: CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.48.300.000,00).
14.5) Por concepto de utilidades fraccionadas no pagadas: UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÌVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs. 1.341.666,60).
14.6) Por concepto de vacaciones legales vencidas, bono legal vacacional vencido, bono por contratación vencido, sábados y domingos bono post vacacional de vacaciones vencidas: CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÌVARES CON VEINTIDOS CÈNTIMOS (Bs. 45.124.722,22).
14.7) Por concepto de vacaciones legales fraccionadas vencidas, bono legal vacacional fraccionado vencido, bono por contratación fraccionado vencido correspondiente a la fracción del año de 2014: TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 335.416,67).
14.8) Por concepto de indemnización por despido por causas que no le son imputables: DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES CON NOVENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 19.472.800,93).
14.9) Por concepto de indemnización por pérdida de la prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo: UN MILLÒN SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÌVARES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs. 1.671.923,07).
14.10) Seguro social obligatorio: En virtud de la inobservancia por parte de la accionada al no realizar la inscripción en el seguro social obligatorio, transgrediendo lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, y tratándose de una obligación de hacer el trabajador demanda que la accionada realice la respectiva inscripción y pago correspondiente de las cotizaciones a dicho sistema, de acuerdo al artículo 86 de la Ley del Seguro Social correspondiente a los 19 años y 6 meses de labores del trabajador.
14.11) Total de conceptos demandados: CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÌVARES CON TREINTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 171.232.065,32).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SERVIPORK C.A.

En fecha 19 de junio de 2015, cursante desde el folio 2 hasta el 75, ambos inclusive riela contestación y de nuevo del folio 91 al folio 164, de la pieza N° 2 de 3 del presente asunto, cuyo contenido es idéntico, solo cambia el nombre del coapoderado judicial, mediante la cual, la parte demandada SERVIPORK, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

CAPITULO I
HECHOS ADMITIDOS

1.- Que en fecha 01/02/1995, el demandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como GERENTE DE VENTAS, para la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A.
2.- Que el demandante realizaba las siguientes labores: dirigir los planes y acciones a corto y mediano plazo, coordinar las actividades de la red comercial existente, entre otras actividades, con la finalidad de lograr los objetivos planteados por la dirección de la demandada que eran de gran envergadura.
3.- Que el demandante para la ejecución de sus funciones fue dotado de vehículo asignado, teléfono celular y gastos de representación, en el cual estaba incluido el beneficio de alimentación.
4.- Que el demandante suscribió junto a SERVIPORK, C.A., documento notariado, y que a través de dicho documento SERVIPORK, C.A. pago al actor, y éste recibió la cantidad de 1.508.768,80
CAPITULO II
HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN

1.- Que el demandante fuera designado como Gerente General
2.- Que el demandante en el transcurso del tiempo haya sido designado como Gerente General de SERVIPORK, C.A., y que éste haya desempeñado el cargo por más de diecinueve (19) años.
3.- Que en los últimos 10 años SERVIPORK, C.A. obtuvo resultados netos de más de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 975.549.114,16).
4.- Que el demandante percibía como contraprestación por sus servicios un salario básico mensual por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mas comisión calculado sobre la base del (5%) del resultado del ejercicio anual y nunca devengó comisiones, pues dentro de sus funciones no se encontraba la de planificar, concertar o concretar negocios para la venta de los productos de SERVIPORK, C.A.
5.- Que el último resultado del ejercicio SERVIPORK, C.A. anual, correspondiente a 2014, produjera la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 137.000.000,00).
6.- Que el actor tenía un sueldo variable mensual de QUINIENTOS SETENTA MIL OXHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 570.833,33) y que su remuneración promedio mensual haya sido de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 670.833,33).
7.- Que el día 01 de agosto del 2014, el actor fuera despedido sin mediar causa alguna por el ciudadano JUAN RAMON CURBELO PEREZ.
8.- Que en virtud de la envergadura del cargo que desempeñaba el demandante y de carencia de tiempo no se le permitió el disfrute de sus vacaciones.
9.- Que se enmascara la remuneración del trabajador bajo la figura de honorarios profesionales para que no recibiera lo correspondiente al beneficio de utilidad, garantía de prestaciones sociales, así como ciertos beneficios derivados de la contratación con la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A.
10.- Que en virtud de la terminación de la relación de trabajo, la demandada procedió según su criterio a pagar al actor la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. 1.508.768,80).
11.- Que en el acuerdo notariado la demandada reconociera que el demandante gozó de los beneficios derivados de la contratación colectiva de SERVIPORK, C.A.
12.- Que al demandante le corresponda pago alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y demás beneficios laborales y contractuales.
13.- Que el salario básico mensual del demandante haya sido la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y que su salario básico diario sea la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33).
14.- Que la remuneración mensual del actor haya sido de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 670.833,33), lo que representa una supuesta remuneración diaria de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 22.361,11).
15.- Que el salario integral del actor estuviera compuesto por el salario normal, las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
16.- Que al demandante se le adeude el pago de días feriados, de descanso y sábados de los años correspondiente al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecidos mes a mes desde el año 1995 hasta el año 2014, y que se le adeude la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 36.280.724,53).
17.- Que SERVIPORK, C.A., le adeude al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÈNTIMOS (Bs. 740.779,18).
18.- Que SERVIPORK, C.A., le adeude al demandante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÈMTIMOS (Bs. 19.472.800,93).
19.- Que SERVIPORK, C.A., le adeude al demandante por concepto de utilidades no pagadas la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.48.300.000,00), así como también que SERVIPORK, C.A., le adeude al demandante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.683.333,33) durante todos y cada uno de los ejercicios fiscales desde el año 1995 hasta el año 2013.
20.- Que SERVIPORK, C.A., le adeude al demandante por concepto de utilidades fraccionadas no pagadas: UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÌVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs. 1.341.666,60).
21.- Que SERVIPORK, C.A., le adeude al demandante por concepto de vacaciones legales vencidas, bono vacacional vencido, bono por contratación vencido, sábados y domingos, bono post vacacional de vacaciones vencidas: CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÌVARES CON VEINTIDOS CÈNTIMOS (Bs. 45.124.722,22) desde el año 1995 hasta el año 2014.
22.- Que SERVIPORK, C.A., le adeude al demandante por concepto de vacaciones legales fraccionadas vencidas, bono legal vacacional fraccionado vencido, bono por contratación fraccionado vencido correspondiente a la fracción del año de 2014: TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 335.416,67).
23.- Que SERVIPORK, C.A., le adeude al demandante por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES CON NOVENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 19.472.800,93)
24.- Que SERVIPORK, C.A., le adeude al demandante por concepto de indemnización por pérdida de la prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo la cantidad de UN MILLÒN SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÌVARES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs. 1.671.923,07).
25.- La inobservancia por parte de la accionada al no realizar la inscripción en el seguro social obligatorio, transgrediendo lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, y que la accionada deba realizar la respectiva inscripción del demandante, así como realizar el pago correspondiente de las cotizaciones a dicho sistema, correspondiente a los 19 años y 6 meses de labores del trabajador, como defensa subsidiaria de fondo alega la prescripción de las acciones para reclamar las cotizaciones generadas desde el 1° de febrero de 1995 hasta el 1° de febrero de 2010.
26.- Que SERVIPORK, C.A., le adeude al demandante por concepto de días feriados, y días de descanso, garantía y cálculo de prestaciones sociales, beneficios anuales o utilidades. Vacaciones legales, bono vacacional legal vencido y fraccionados, bono vacacional contractual y bono post vacacional, sábados y domingos, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, de indemnización por pérdida de la prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÌVARES CON TREINTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 171.232.065,32).
27.- Que SERVIPORK, C.A., deba ser condenada en costas y costos procesales del presente procedimiento, pago de compensación monetaria o indexación sobre el total de los supuestos montos adeudado al demandante.

CAPITULO III
DEL DERECHO

I. De la condición de trabajador de dirección del actor.
La parte demandada invoca artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 42 de la derogada LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Invoca criterios explanados en las siguientes sentencias:
Sentencia N° 0122 de fecha 5 de abril de 2013, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Milagros González Vs. Palmera Motors, S.A.
Sentencia N° 0243 de fecha 26 de marzo de 2014, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Isabel Margarita Pardo viuda de Ordaway Vs. Glock de Venezuela, C.A.
Sentencia N° 192 de fecha 17 de marzo de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Carlos V. Sánchez Vs. Universal Music de Venezuela, S.A.
Sentencia N° 1.677 de fecha 24 de octubre de 2006, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Benito Sernaglia Stringher Vs. Empaques plásticos Empeven, C.A. y otros.
Sentencia N° 287 de fecha 13 de marzo de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Delgado Vs. Banco de Venezuela.

II. De la improcedencia de los conceptos demandados por existir un acuerdo de terminación notariado.

El 21 de noviembre de 2014 el demandante y Servipork, C.A. suscribieron un acuerdo de terminación notariado ante el Notario Público Primero del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 14, tomo 243, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

CAPITULO IV
DE LAS DEFENSAS SUBSIDIARIAS

En el supuesto negado que este Tribunal llegase a considerar que el acuerdo de terminación notariado no constituya un finiquito total, solicitamos:
(i) que valore en su integridad dicho documento
(ii) que tenga como ciertas las afirmaciones y reconocimientos hechos por el actor a fin de que prevalezca la verdad.

1) De la vinculación jurídica del demandante con Servipork.
Alega la parte demandada que desde el inicio las partes acordaron la coexistencia de una vinculación laboral y mercantil, que se desarrollaría de forma conjunta, considera que en este caso nada impide que puedan coexistir dos vinculaciones jurídicas, por un lado el actor formaba parte de la Junta Directiva de Servipork, desempeñándose como segundo Director-Gerente, lo que generaba una vinculación mercantil generaba una relación laboral pues el actor era un trabajador de dirección.
En el supuesto negado que este Tribunal considere que los pagos extraordinarios efectuado al demandante con ocasión a la coexistencia de la relación mercantil poseían carácter salarial, alegamos que en todo caso dichos pagos deben considerarse como bonificaciones por productividad.
2) De la exclusión del demandante del ámbito de aplicación de la convención colectiva de Servipork.
La exclusión de este tipo de trabajadores de la aplicación de la convención colectiva ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 0775 de fecha 12/06/2014, caso Moisés Bittan Sultán Vs. Industrias Oregón, S.A., en la cual se estableció: “De esta manera, al ser el demandante un empleado de dirección, estar expresamente excluido de la aplicabilidad de la convención colectiva…”
Lo que significa que al actor no le corresponde la aplicación de la convención colectiva de nuestra representada y así solicitamos sea declarado.
3) Del salario devengado por el actor a lo largo de la relación laboral
a) De la improcedencia de las supuestas y negadas comisiones
El demandante pretende alegar que devengaba como supuesta contraprestación de sus servicios un salario básico mensual por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), más comisión (emolumento) calculado sobre la base del cinco por ciento (5%) del resultado del ejercicio anual, lo cierto es que el demandante a lo largo de su vinculación con Servipork jamás recibió como contraprestación de sus servicios el pago de una supuesta comisión. También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se refirió a las comisiones mediante Sentencia N° 85 de fecha 17/05/2001, caso Ramón Enrique Aguilar Mendoza Vs. Sociedad Mercantil Boehringer Ingelheim, C.A. en la cual se estableció: “…Así las cosas, la Sala con el objeto de dar mayor ilustración al presente fallo, considera procedente definir lo que debe entenderse por remuneración bajo la figura de comisiones, que es el salario característico de los trabajadores a destajo…”.
Así como también pretende alegar el demandante que existió un salario variable sólo por el hecho que las bonificaciones por productividad cambiaban anualmente, situación esta que no se corresponde con el concepto de comisiones, aunado al hacho que el demandante en el desempeño de sus funciones como segundo Director-Gerente nunca realizó actividades que generaran el pago a su favor de supuestas comisiones. Solicita la demandada al Tribunal que declare:
(i) El actor devengaba un salario mensual por unidad de tiempo en cuyo pago se encontraban incluidos los respectivos descansos y feriados.
(ii) Los pagos extraordinarios recibidos por el actor no poseían carácter salarial.
(iii) En todo caso las bonificaciones por productividad formaban parte del salario integral del demandante, y sólo deben considerarse únicamente como base de cálculo para las prestaciones sociales del actor.
b) Del último salario devengado por el actor.
No existe en el expediente recibo de pago que evidencie que el último salario mensual devengado por el actor haya sido la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 670.833,33), el último salario normal por unidad de tiempo devengado por el actor fue de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y así solicitamos sea declarado.
II De la improcedencia del los conceptos demandados.
1) Improcedencia de la incidencia de las supuestas comisiones devengadas en los descansos y feriados.
El actor nunca devengó un salario variable pues a lo largo de su relación con Servipork nunca recibió el pago de unas supuestas comisiones, los pagos extraordinarios que recibía eran ocasionados por la vinculación mercantil que mantenía con Servipork, el pago de bonos de productividad en modo alguno convierte a un salario fijo o por unidad de tiempo en un salario variable, las ilegalidades cometidas por el demandante en su escrito libelar para reclamar las incidencias reclamadas violan el derecho a la defensa de nuestra representada, por lo que solicitamos a este Tribunal declare improcedente la incidencia de la supuesta última comisión anual en los descanso y feriados de 19 años de servicios.
2) Improcedencia de los intereses de prestaciones sociales
El demandante pretende el pago de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÈNTIMOS (Bs. 740.779,18), ahora bien, no explica el actor en su libelo cómo llego a esa cantidad, cuál es el método de cálculo aplicado, cuáles son las tasas de interés aplicadas, adicionalmente exige el pago de sus prestaciones sociales calculadas de forma retroactiva o final, por lo que solicitamos a este Tribunal declare improcedente la solicitud de intereses no pagados. Y en el supuesto negado que este Tribunal considere que al demandante se le adeude algún monto, el mismo sea calculado de conformidad con lo establecido en la ley.
3) De la improcedencia de las vacaciones legales vencidas, bonos legales vacacionales vencidos, bonos por contratación vencidos, sábados y domingos, bonos post vacacional de vacaciones vencidas
a) Vacaciones y bonos vacacionales vecidos y fraccionados
El demandante alega que durante 19 años de servicios, ocupando altos cargos gerenciales, jamás disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones y el bono vacacional, por lo que reclama el pago de 900 días, pretensión inverosímil, ya nos preguntamos cómo siendo el actor parte de la junta directiva, se negará él mismo el derecho a disfrutar sus vacaciones con el respectivo pago de su bono vacacional. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 0801 de fecha 05/06/2008, caso Miguel Ángel Contreras Laguado Vs. Televisión de Margarita C.A. (Telecaribe), consideró que era inverosímil que la máxima autoridad de una compañía no disfrutara de sus respectivas vacaciones anuales.
b) Bonos por contratación vencidos, sábados y domingos, bonos post vacacional de vacaciones vencidas.
El actor pretende que de forma ilegal se le apliquen de forma acumulativa los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras como en la Convención Colectiva de Servipork, en este caso al ser demostrado que el mismo es un trabajador de dirección, por lo que no le es aplicable la mencionada convención, por lo que solicitamos declare improcedente la petición ilegal del actor quien pretende que, adicionalmente a los 900 días de vacaciones, Servipork le pague 760 días de bono por contratación vencido, 168 días de sábados y domingos y 190 días por bono post vacacional vencido. En el supuesto negado que este Tribunal considere que al actor le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Servipork, exigimos que los días de bono contractual sean calculados tal y como se pactaron de forma histórica en las distintas convenciones colectivas, y no que se considere un bono vacacional de 40 días de salario desde el año 1995.
4) Improcedencia de la Indemnización por despido
El actor exige el pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES CON NOVENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 19.472.800,93), por concepto de despido injustificado, ya que según fue despedido injustificadamente, cuando lo cierto es que el renunció al cargo que desempeñó, por lo que solicitamos declare la improcedencia de la pretensión del actor, ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal considere que existió un supuesto despido, nos permitimos señalar que el actor debe ser considerado como trabajador de dirección, por lo cual se encuentra excluido del régimen de inamovilidad y estabilidad establecida en la legislación.
5) Improcedencia de la Indemnización por pérdida de la prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo.
La relación laboral del demandante con Servipork terminó con la renuncia de éste y así fue reconocido por el actor en el acuerdo de terminación notariado, no existe una sola prueba en los autos que demuestren el supuesto y negado despido injustificado por el demandante, lo que significa que al actor no le corresponde indemnización por la supuesta pérdida voluntaria del empleo.
6) Improcedencia de la solicitud de inscripción y pago de cotizaciones del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: El demandante pretende que Servipork realice el pago correspondiente de las cotizaciones a dicho sistema de seguridad social, alegamos como punto previo que los tribunales laborales no tienen competencia para conocer la pretensión del demandante, pues tal y como lo establece la Ley del Seguro Social, cualquier controversia relacionada con la recaudación de las cotizaciones corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las sanciones estarán a cargo de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, por lo que solicitamos su incompetencia para conocer el petitorio del demandante, y en el supuesto negado que este Tribunal considere que es competente para conocer este tipo de reclamaciones y que es posible la acumulación de las pretensiones del actor en su libelo, alegamos la falta de cualidad del demandante para exigir el pago de dichas cotizaciones, pues es una facultad exclusiva y excluyente del I.V.S.S., así como también en el supuesto negado que este Tribunal declare que el actor tiene legitimidad para exigir las eventuales cotizaciones supuestamente dejadas de enterar, oponemos como defensa subsidiaria de fondo la prescripción de las acciones para reclamar las supuestas cotizaciones generadas desde el 01/02/1995 hasta el 01/02/2010, pues desde la fecha en que se generaron hasta la fecha de interposición de la presente demanda transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de 4 años establecidos en Código Orgánico Tributario.
7) De la improcedencia de indexación e intereses de mora en el presente juicio.
Por cuanto Servipork ha pagado la totalidad de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que le correspondían al demandante, por lo que nada adeuda por este concepto y por ningún otro.
III En el supuesto negado que se llegase a considerar que existe alguna diferencia a favor del demandante, presentamos las siguiente defensas de fondo también de carácter subsidiarias.
1) Graves violaciones al derecho a la defensa de Servipork
En varios de los conceptos demandados no existe método de cálculo que justifiquen las exorbitantes cantidades de dinero que no se comparten con la realidad, demostrando que se trata de montos escogidos al azar por el demandante.
2) Del incorrecto cálculo de las prestaciones sociales del actor
El demandante pretende el pago de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÌVARES CON NOVENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 19.472.800,93), por prestación de antigüedad.
Sin embargo, el actor en su libelo incurre en varias irregularidades, a saber;
a) Años tomados en consideración para realizar el cálculo final o retroactivo, la antigüedad que el actor considera para realizar el cálculo se inicia el 01/02/1995 y termina el 01/08/2014, lo que representa una antigüedad de 19 años y 6 meses sin embargo, la LOTTT establece que para ese cálculo se deberá considerar la antigüedad transcurrida desde el 19/06/1997, lo cual representa una antigüedad total de 17 años y 1 mes.
b) Total de días que corresponden al demandante por el cálculo final o retroactivo, el actor exige el pago de 570 días de prestaciones sociales, sin embargo, al multiplicar 17 (antigüedad legal) por 30 días, da la cantidad de 510 días de prestaciones sociales.
c) Salario base de cálculo, El demandante alega como último salario integral diario la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (B. 34.162.81), sin embargo, dicho salario no sólo presenta una forma ilegal de cálculo sino que tampoco se corresponde con el salario efectivamente devengado por el actor, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la manera en que debe ser calculado el salario integral: “El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo establecido en sentencia N° 609 de fecha 29/04/2009, estará representado por el salario básico diario del mes respectivo en que se cause la prestación de antigüedad, más la alícuota del bono vacacional y la adición de la alícuota de utilidades”.
Es importante señalar que el salario integral que alega el demandante está formado por un salario normal mensual que nunca devengó, pues tal y como se encuentra demostrado en los autos el último salario normal por unidad de tiempo devengado por el actor fue de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), lo que representa un salario normal diario de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33), en el supuesto negado que este Tribunal considere que existe alguna diferencia a favor del actor, solicitamos que se compensen las cantidades pagadas por nuestra representada al demandante al momento de la terminación de la relación laboral.
3) Del incorrecto cálculo de las utilidades vencidas y fraccionadas
El actor solicita que la demandada pague un total de 2.160 días de utilidades vencidas, calculadas tomando como base el supuesto y negado salario normal del demandante, lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.48.300.000,00), insiste la demandada que lo alegado no se corresponde con la realidad, cómo se explicaría que uno de los más altos directivos de Servipork se le adeude tal cantidad de días de utilidades no pagadas. Ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal considere que Servipork le adeude al actor cantidad alguna por concepto de utilidades, para el eventual cálculo de utilidades no pagadas al demandante, solicitan que las mismas sean calculadas de conformidad como lo ha establecido la jurisprudencia, sentencia N° 1793 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/11/2009, caso Cristian Delfín García Medina Vs. Garaje Centro Taquiño Carabobo S.R.L.
4) Del bono especial pagado por nuestra representada al finalizar la relación laboral
La demandada canceló al actor la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. 1.508.768,80), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados a lo largo de la relación laboral, en consecuencia, en el supuesto negado que este Tribunal considere que existe alguna diferencia de prestaciones sociales a favor del demandante, solicitamos que sean compensadas las cantidades ya pagadas al momento de la terminación laboral.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho solicita se declare sin lugar la presente demanda.

PARTE DEMANDADA LA CARIDAD:

En fecha 19 de junio de 2015, cursante desde el folio 77 hasta el 89, ambos inclusive, y del folio 166 al folio 178, ambos inclusive, de la pieza N° 2 de 3 del presente asunto, cuyo contenido es idéntico, solo cambia el nombre del coapoderado judicial, la parte demandada LA CARIDAD, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL LA CARIDAD, C.A.

HECHOS ADMITIDOS:
Que en fecha 01/02/1995 el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como GERENTE DE VENTAS, para la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A.
HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN.
1.- Que las últimas funciones desempeñadas por el demandante eran: dirigir los planes y acciones a corto y mediano plazo, coordinar las actividades de la red comercial existente, entre otras actividades, con la finalidad de lograr los objetivos planteados por la dirección societaria de la empresa SERVIPORK, C.A.
2.- Que el demandante para la ejecución de sus funciones fue dotado de vehículo asignado, teléfono celular y gastos de representación, en el cual estaba incluido el beneficio de alimentación.
3.- Que el demandante suscribió junto a Servipork un documento de declaración de hechos, el 21/11/2014, ante la notaria pública Primera de Maracay, Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el N° 14, tomo N° 243, de los libros que lleva dicha notaria, y que a través de dicho documento Servipork pagó al actor, y éste recibió la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. 1.508.768,80).
4.- Que La Caridad sea el patrono del demandante.
5.- Que el demandante fuera designado como Gerente General de Servipork.
6.- Que el demandante en el transcurso del tiempo haya sido designado como Gerente General de Servipork y que éste caso haya sido el cargo desempeñado por el demandante por más de 19 años.
7.- Que en los últimos 10 años SERVIPORK, C.A. obtuvo resultados netos de más de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 975.549.114,16).
8.- Que el trabajador percibía como contraprestación por su servicio un salario básico mensual por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), más una supuesta comisión (emolumento) calculado sobre la base del cinco por ciento (5%) del resultado del ejercicio anual.
9.- Que el último resultado del ejercicio SERVIPORK, C.A., correspondiente a 2014 sea la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 137.000.000,00).
10.- Que el supuesto sueldo variable mensual de QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 570.833,33), y que la supuesta remuneración mensual del demandante haya sido de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 670.833,33).
11.- Que en fecha 01 de agosto del 2014, el actor fue despedido sin mediar causa alguna por el ciudadano JUAN RAMON CURBELO PEREZ.
12.- Que el trabajador en virtud de la envergadura del cargo que desempeñaba y de carencia de tiempo no se le permitió el disfrute de los derechos fundamentales propios de la relación de trabajo, tal como el disfrute de sus vacaciones.
13.- Que se enmascarara la relación del trabajador bajo la figura de honorarios profesionales para que supuestamente no percibiera lo correspondiente por ley al beneficio de las utilidades, garantía de prestaciones sociales, así como ciertos beneficios derivados de la contratación con la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A.
14.- Que dada la terminación de la relación de trabajo, la demandada procedió según su criterio y calculo lo correspondiente a las prestaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que existió desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 01 de agosto de 2014, lo cual asciende a la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. 1.508.768,80).
15.- Que en el acuerdo notariado la demandada reconociera que el demandante gozó de los beneficios derivados de la contratación colectiva de SERVIPORK, C.A. como bono post vacaciona, beneficios convencionales, dotación de uniforme y cualquier otro beneficio convencional.
16.- Que al demandante le corresponda pago alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y demás beneficios laborales y contractuales.
17.- Que el supuesto salario básico mensual del demandante haya sido la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y que su salario básico diario sea la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33).
18.- Que el salario normal del actor este compuesto por el salario básico negado en el punto 12 de este capítulo y la sumatoria del supuesto salario normal calculado supuestamente sobre la base del 5% del resultado de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 137.000.000,00), correspondiente al cierre del ejercicio económico anual, para el periodo comprendido entre el 01/08/2013 y el 31/07/2014, en consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos que el trabajador tenía una remuneración promedio mensual de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 670.833,33) y diaria de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CÈNTIMOS (Bs. 22.361,11).
19.- Que el salario integral del actor estuviera compuesto por el salario normal, las alícuotas de bono vacacional y utilidades, cuya base de cálculo conforme a la Convención Colectiva de Servipork. Negamos el contenido y los salarios reflejados en el siguiente cuadro denominado salario integral:

Salario normal
Mensual (Bs.) Salario normal diario (Bs.) Alícuota de bono vacacional (Bs.) Alícuota de utilidades (Bs.) Salario integral diario (Bs.)
670.833,33 22.,361,11 4.347,99 7.453,70 34.162.81

20.- Que al demandante se le adeude el pago de días feriados, de descanso y sábados de los años correspondientes al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecidos mes a mes desde el año 1995 hasta el año 2014, finalmente negamos, rechazamos y contradecimos que Servipork adeude al demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 36.280.724,53).
21.- SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÈNTIMOS (Bs. 740.779,18), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
22.- DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÈMTIMOS (Bs. 19.472.800,93) por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos que Servipork adeude al actor 570 días, por 19 años y 6 meses de labores.
23.- Que Servipork adeude al demandante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.48.300.000,00) por concepto de 2.160 días de supuestas utilidades no pagadas, y que las supuestas utilidades no pagadas al demandante deban ser calculadas en función de 120 dìas de salario, correspondiente a los años fiscales desde el año 1995 al 2013, producto de 19 años efectivamente laborados sin que supuestamente el demandante no percibiera este concepto. Igualmente que las utilidades no pagadas supuestamente Servipork le adeuda al demandante deban ser calculadas utilizando un supuesto y negado salario diario de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CÈNTIMOS (Bs. 22.361,11), por lo que niega, rechaza y contradice que Servipork adeude al actor la la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.683.333,33), durante todos y cada uno de los ejercicios fiscales que se detallaron anteriormente.
24.- Que Servipork le adeude al demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÌVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs. 1.341.666,60) por concepto de 60 dìas de utilidades fraccionadas generadas en los últimos 6 meses de labores durante el año 2014.
25.- Que Servipork le adeude al demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÌVARES CON VEINTIDOS CÈNTIMOS (Bs. 45.124.722,22), por concepto de 2.018 dìas de vacaciones legales vencidas, bono legal vacacional vencido, bono por contratación vencido, sábados y domingos bono post vacacional de vacaciones vencidas, correspondientes a los periodos vacacionales 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-200, 2001-2002, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.
26.- Que Servipork le adeude al demandante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 335.416,67), por concepto de 50 dias de vacaciones legales fraccionadas vencidas, bono legal vacacional fraccionado vencido, bono por contratación fraccionado vencido correspondiente a la fracción del año de 2014.
27.- Que Servipork le adeude al demandante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÈMTIMOS (Bs. 19.472.800,93), por concepto de indemnización por un supuesto y negado despido injustificado.
28.- Que Servipork le adeude al demandante la cantidad de UN MILLÒN SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÌVARES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs. 1.671.923,07), por concepto de indemnización por pérdida de la prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo, y que debido a que Servipork no afilió al demandante al Régimen Prestacional de Empleo, se encuentre en la obligación de pagarle al actor todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de esa ley, más los supuestos intereses de mora correspondiente.
29.- Que en virtud de la inobservancia por parte de Servipork al no realizar la inscripción en el seguro social obligatorio, transgredió lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, y que Servipork deba realizar la respectiva inscripción del demandante, así como realizar el pago correspondiente de las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio por los 19 años y 6 meses de labores del actor.
30.- Que Servipork le adeude al demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÌVARES CON DOCE CÈNTIMOS (Bs. 172.740.834,12), menos lo anticipado por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. 1.508.768,80), lo cual arroja la cantidad neta de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÌVARES CON TREINTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 171.232.065,32), por concepto de días feriados y días de descanso y otros conceptos.
31.- Que La Caridad deba ser condenada en costas y los costos procesales del presente procedimiento y que Servipork deba ser condenada al pago de compensación monetaria o indexación sobre el total de los supuestos montos adeudados al demandante.

CAPITULO III
DEL DERECHO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVO Y PASIVO

La Caridad jamás ha sido el empleador o patrono del actor, pues no se mantiene ni ha mantenido nunca con éste, relación o vinculo jurídico alguno, menos aún un vínculo de naturaleza laboral, según se evidencia de las propias declaraciones del demandante expuestas en el libelo de la demanda, él fue empleado de Servipork y nunca de La Caridad, e igualmente el demandante reconoce que quien efectivamente pagó sus remuneraciones fue Servipork, por lo que mal puede ahora señalar el demandante que era trabajador de La Caridad, cuando ésta empresa nunca le pago remuneración alguna, toda vez que ésta nunca se benefició de la prestación de sus servicios, por lo cual nunca existió una vinculación jurídica entre La Caridad y el demandante. Es Servipork quien ostenta la cualidad pasiva para sostener el presente proceso, quien a lo largo de toda la relación laboral con el demandante fue su verdadero patrono, y fue quien se hizo responsable de todos los conceptos pagados al demandante, no siendo así La Caridad. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma acertada la falta de cualidad como lo refleja en la sentencia N° 178, de fecha 16/06/2000, caso Agropecuaria Tempestad C.A. contra Hidráulica Calabozo C.A., es por lo que opone como defensa de fondo la falta de cualidad activa del demandante para intentar el presente juicio en contra de La Caridad para sostenerlo como codemandada, pues no es ni ha sido patrono del demandante.
CAPITULO IV

ADHESIÓN A LAS DEFENSAS SUBSIDIARIAS PRESENTADAS POR SERVIPORK, QUIEN ES EL ÚNICO Y VERDADERO PATRONO DEL DEMANDANTE

Finalmente y en vista del carácter de codemandada que detenta La Caridad en el presente juicio, por no tener un conocimiento directo de la relación de trabajo iniciada con el demandante, de manera subsidiaria y a todo evento, formalmente nos adherimos a todas y cada una de las defensas de fondo que pudiere oponer o afrontar al expediente la demandada Servipork, todo ello de conformidad con los artículos 1.224 y 1.236 del Código Civil Venezolano, aplicables al presente juicio por la norma de remisión expresa contenida en el artículo 70 de la LOPT.
CAPITULO V
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho solicita se declare sin lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

CAPITULO II
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

CAPITULO III
DE LOS INFORMES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA LA CARIDAD

CAPITULO I
FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVO Y PASIVO

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

CAPITULO III
INFORMES

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SERVIPORK C.A

CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

CAPITULO II
INFORMES

CAPITULO III
DE LA EXPERTICIA CONTABLE

CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN

CAPITULO V
DE LOS TESTIGOS

CAPITULO VI
DE LA RATIFICACIÒN DE DOCUMENTOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ha quedado establecido que la circunstancia como la accionada dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.-
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.-
Sin embargo, es importante destacar que la Sala Social ha sostenido el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A los fines de la valoración de las pruebas se precisa que esta actividad será desplegada por la ciudadana Jueza, conforme a la norma contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculando todo el caudal probatorio con el objeto de extraer de este, conforme al principio previsto en el artículo 69 ejusdem la certeza necesaria para producir el fallo. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Respecto a la documental marcado “B”, documento autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot, en fecha 21 de Noviembre de 2014, bajo el Nro. 14, Tomo 243, en diez (10) folios útiles, que riela inserto a los folios 75 al 84 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, al no ser impugnada por la representación de la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa del acuerdo celebrado por las partes. ASI SE DECIDE.
2.- Respecto a las documentales marcadas “C”, desde la “C1” hasta la “C71”, copias de facturas fiscales emitidas por el ciudadano Edgar José Fernández Ruiz, en setenta y un (71) folios útiles, que rielan insertas a los folios 86 al 156 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, al no ser impugnada por la representación de la parte demandada quien se acogió a la comunidad de la prueba, se le concede valor probatorio como demostrativa de las cantidades recibidas por el accionante por parte de la demandada por concepto de honorarios profesionales. ASI SE DECIDE.
3.- Respecto a las documentales marcadas “D”, desde la “D1” hasta la “D12”, copias de facturas fiscales emitidas por el ciudadano Edgar José Fernández Ruiz, en doce (12) folios útiles, que rielan insertas a los folios 158 al 169 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, al no ser impugnada por la representación de la parte demandada quien se acogió a la comunidad de la prueba, se le concede valor probatorio como demostrativa de las cantidades recibidas por el accionante por parte de la demandada por concepto de complemento de honorarios profesionales. ASI SE DECIDE.
4.- Respecto a las documentales marcadas “E”, desde la “E1” hasta la “E34”, copias de facturas fiscales emitidas por el ciudadano Edgar José Fernández Ruiz, en treinta y cuatro (34) folios útiles, que rielan insertas a los folios 171 al 204 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, las mismas fueron impugnadas por la representación de la parte demandada; empero a pesar de que dicha impugnación no fue formulada conforme a las reglas legales de impugnación, este Tribunal, por cuanto las mismas no contienen información necesaria a los fines de la solución de la presente controversia, no les concede valor probatorio y en tal sentido se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
5.- Respecto a la documental marcado “F”, original de comunicado emanado de la Entidad de Trabajo SERVIPORK C.A., de fecha 08 de Octubre de 2010, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 205 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, al no ser impugnada por la representación de la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de que en fecha 08 de octubre de 2010 la demanda ordenó hacerle un aumento en la cantidad mensual que se paga al accionante. ASI SE DECIDE.
6.- Respecto a la documental marcado “G”, copia de nota de debito emitida por el Banco Nacional de Crédito, correspondiente a la fecha 16 de Junio de 2011, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 206 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto al no ser impugnada por la representación de la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de la transferencia de fondos realizada al accionante el 16 de junio de 2011 por la parte de la demandada. ASI SE DECIDE.
7.- Respecto a la documental marcado “H”, copia de nota de debito emitida por el Banco Nacional de Crédito, correspondiente a la fecha 18 de Octubre de 2013, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 207 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto al no ser impugnada por la representación de la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de la transferencia de fondos realizada al accionante el 18 de octubre de 2013 parte de la demandada. ASI SE DECIDE.
8.- Respecto a la documental marcado “I”, copia de carnet de identificación del ciudadano EDGAR JOSE FERNANDEZ RUIZ, que riela inserta al folio 208 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, por cuanto la misma fue impugnada por ser copia simple, conforme a la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le concede valor probatorio y en tal razón se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
9.-Respecto a la documental Marcado “J”, original de constancia de trabajo, de fecha 20 de Enero de 2011, emitida por la Entidad de Trabajo SERVIPORK C.A., en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 209 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, la misma fue desconocida en su contenido y firma, insistiendo la parte actora en la prueba, no obstante no fue tachada por la representación de la parte demanda, conforme a la norma contenida en el artículo 1381 del Código Civil, el cual se aplica subsidiariamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
10.- Respecto a la documental marcado “K”, copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 26 de Noviembre de 2013, emitida por la Entidad de Trabajo SERVIPORK C.A., en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 210 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto. Por cuanto dicha documental fue impugnada por la representación de la parte demandada por ser copia simple, siendo en ese mismo acto presentando su original, luego impugnada en su contenido y firma, insistiendo la parte actora en la prueba, no obstante no fue tachada por la representación de la parte demanda, conforme a la norma contenida en el artículo 1381 del Código Civil, el cual se aplica subsidiariamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
11.- Respecto a la documental marcada “L”, original de justificativo, evacuado por ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 25 de Febrero de 2015, en siete (07) folios útiles, que riela inserto a los folios 211 al 217 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, habiendo sido realizada sin el control de la parte demandada, este Tribunal no le concede valor probatorio en aplicación del principio probatorio de alteridad, el cual preceptúa que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debido a que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien se aprovecha de ella, por lo que mal podría generar convicción a esta juzgadora sobre su contenido, en tal razón se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
12.- Respecto a la documental marcado “M”, Original de MODELO CONSOLIADO DE LA UTILIDAD OPERATIVA, de la Entidad de Trabajo SERVIPORK C.A., en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 218 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, por cuanto el mismo fue desconocido por la representación de la parte demandada, desconocimiento este que no fue formulado conforme a las reglas de impugnación legalmente establecidas, le concede valor probatorio y siendo que de igual forma la parte actora produjo la prueba testimonial de tercero conforme al artículo 79 de ley adjetiva laboral, a los fines de llevar una secuencia lógica en la valoración que dicha prueba, se procede a valorar el testimonio del ciudadano Miguel Mayorca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.514.316 sobre el documento antes indicado y siendo que ratificó su autoría sobre la referida documental, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
13.- Respecto a la documental marcado “N”, original de MODELO CONSOLIDADO DE LA UTILIDAD OPERATIVA, de la Entidad de Trabajo SERVIPORK C.A., en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 219 de la Pieza Nro. 01 se reproduce la valoración hecha a la documental marcada “M”. ASI SE DECIDE.
14.- Respecto a la documental marcado “O”, original de Información financiera anual del ejercicio 2013-2014, Julio de 2014, de la Entidad de Trabajo SERVIPORK C.A., en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 220 de la Pieza Nro. 01 se reproduce la valoración hecha a la documental marcada “M”. ASI SE DECIDE.
15.- marcado “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, copia fotostática de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a los ciudadanos MANUEL CURBELO PLASENCIA, JUAN RAMON CURBELO TABOADA, PEDRO JORGE CASTILLO Y PORTELA, XIOMARA CAMPOS y NASTIA JUDITH PATIÑO, las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte demandada por ser copias simples, no obstante ello la parte actora, mediante prueba de informes solicitada al referido organismo, trajo al proceso la misma información, la cual riela a los folios del 175 al 181, ambos inclusive, de la pieza “3”, en consecuencia este Tribunal precisa que la impugnación formulada no surte efectos a la luz del análisis adminiculado del caudal probatorio, ahora bien, por cuanto las pruebas antes referidas fueron promovidas por la parte actora con el objeto de demostrar que éstos ciudadanos gozan de los beneficios de la contratación colectiva y por ende dichos beneficios también le deben ser aplicados al accionante, no siendo éste el mecanismo probatorio pertinente para probar ese hecho, este Tribunal no les concede valor y en tal razón se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

1.- Respecto a la prueba de informes solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR FINANCIERO (SUDEBAN), ubicada en la Carretera Nacional La Encrucijada de Turmero–Cagua, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua a los fines de que autorice a la ENTIDAD FINANCIERA BANCO NACIONAL DE CREDITO, AGENCIA SUPER LIDER, por cuanto la parte actora desistió en la audiencia de juicio de la presente prueba, no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
2.- Respecto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS-CAJA REGIONAL MARACAY), sobre los ciudadanos MANUEL CURBELO PLASENCIA, JUAN RAMON CURBELO TABOADA, PEDRO JORGE CASTILLO Y PORTELA, XIOMARA CAMPOS, NASTIA JUDITH PATIÑO, se reproduce la valoración hecha a las documentales marcadas “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
PRUEBA DE EXHIBICION

Por cuanto esta prueba no fue admitida por este Tribunal, no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.

CAPITULO IV
PRUEBA LIBRE
Por cuanto esta prueba no fue admitida por este Tribunal, no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
CAPITULO V

DE LA RATIFICACIÒN DE INSTRUMENTO EMANADO DE TERCERO

Respecto a esta prueba, relacionada con las documentales “L”, “M”, “N” y “O se hace su valoración en forma separada:

PRIMERO: DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL MAYORCA FAGUNDEZ:

• Sobre la documental marcada “L” por cuanto la misma fue desechada por este Tribunal en base al principio de alteridad, no corresponde la valoración del testimonio respecto a esta documental. ASI SE PRECISA.
• Sobre la documental marcada con la letra “M”. Por cuanto la misma le fue presentada a los fines del reconocimiento de contenido y firma siendo reconocida por el tercero, este Tribunal le concede valor probatorio, como demostrativa de la utilidad operativa de la demanda en el período 2010-2011. ASI SE DECIDE.
• Sobre la documental marcada con la letra “N”. Por cuanto la misma le fue presentada a los fines del reconocimiento de contenido y firma siendo reconocida por el tercero, este Tribunal le concede valor probatorio, como demostrativa de la utilidad operativa de la demanda en el período 2013-2014. ASI SE DECIDE.
• Sobre la documental marcada con la letra “O”. Por cuanto la misma le fue presentada a los fines del reconocimiento de contenido y firma siendo reconocida por el tercero, este Tribunal le concede valor probatorio, como demostrativa de la utilidad operativa de la demanda en el período 2013-2014. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO HUMBERTO JOSE GASTELO FLORES:

• Sobre la documental marcada “L” por cuanto la misma fue desechada por este Tribunal en base al principio de alteridad, no corresponde la valoración del testimonio respecto a esta documental. ASI SE PRECISA.

CAPITULO VI
DE LOS TESTIGOS

En relación al testimonio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MAYORCA FAGUNDEZ y HUMBERTO JOSE GASTELO FLORES, la demandada en la celebración de la audiencia de juicio procedió a tacharlos, no obstante ello, no estando fundamentada la tacha conforme a la norma contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal declaró su improcedencia y ordenó la evacuación, respondiendo los testigos a las preguntas que ambas partes le formularon. Ahora bien, constatado por esta juzgadora que al testigo le fueron formuladas las mismas preguntas que mediante justificativo promovido por la parte actora marcado con la letra “L”, le fueron hechas por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 27 de febrero de 2015, por lo que el testigo ya tenía conocimiento de las preguntas que se le serían formuladas, dichos testimonios no ofrecen para quien aquí decide transparencia ni imparcialidad, en tal razón no se les concede valor probatorio y se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA LA CARIDAD C.A.
CAPITULO I
Respecto a la falta de cualidad e interés activo y pasivo, por cuanto no fue admitido como elemento probatorio no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Sobre la documental marcado “B”, copia certificada del documento constitutivo de La Caridad C.A, constante de ocho (08) folios útiles, que rielan insertos a los folios 234 al 241 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, por cuanto esta prueba fue promovida por la parte actora, marcada “B”, y fue realizada su valoración, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba se reproduce la valoración efectuada. ASI SE DECIDE.
2.- Sobre la documental que se dice en su escrito promueve marcado “C”, por cuanto la misma no se encontró en el legajo probatorio por lo que este Tribunal no tuvo materia sobre la cual pronunciarse en la oportunidad de la admisión de la misma, no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
INFORMES

1.- Respecto a la prueba de informe al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto no fue admitida por este Tribunal, no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.
2.- Respecto a la prueba de informe al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto la parte promoverte desistió de esta prueba en la audiencia de juicio, no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SERVIPORK C.A
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Respecto a la documental marcado “B”, documento de reconocimiento de hechos efectuado por ante el Notario Público Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua, suscrito por el demandante y la promovente en fecha 21 de Noviembre de 2014, constante de once (11) folios útiles, que riela inserto a los folios 02 al 12 (ambos inclusive) del Anexo de Pruebas Nro.1 del presente asunto, por cuanto esta prueba fue promovida por la parte actora marcada “B”, en base al principio de la comunidad de la prueba se reproduce la valoración dada a la misma. ASI SE PRECISA.
2.- Respecto a la documental marcados “C1”, legajos de facturas emitidas por el demandante a favor de SERVIPORK C.A., desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, que riela insertas a los folios 02 al 317 (ambos inclusive) del Anexo de Pruebas Nro.2 y de los folios 02 al 382 (ambos inclusive) del Anexo de Pruebas Nro.3 del presente asunto, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, quien invoco el principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados por parte de SERVIPORK, C.A. al accionante. ASI SE DECIDE.
3.- Respecto a la documental marcado “D”, Legajo de pagos efectuados por SERVIPORK C..A, a favor del demandante, constante de ochenta y Dos (82) folios útiles, que riela inserto a los folios 13 al 94 (ambos inclusive) del Anexo de Pruebas Nro.1 del presente asunto, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, quien invoco el principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio como demostrativas de los pagos efectuados de SERVIPORK, C.A. al accionante.ASI SE DECIDE.
4.- Respecto a la documental marcada “E”, copia certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SERVIPORK C.A., celebrada en fecha 23 de Julio de 2008, constante de seis (06) folios útiles, que riela inserto a los folios 02 al 07 (ambos inclusive) de Anexo de Pruebas Nro. 4 del presente asunto, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, quien invoco el principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio como demostrativa de la designación del demandante como Segundo Director Gerente de SERVIPORK, C.A., para el período 2008-2013. ASI SE DECIDE.
5.- Respecto a la documental marcada “F”, copia certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SERVIPORK C.A., celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2011, constante de ocho (08) folios útiles, que riela inserto a los folios 08 al 15 (ambos inclusive) del Anexo de Pruebas Nro.4 del presente asunto, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, quien invoco el principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio como demostrativa de la ratificación del demandante como Segundo Director Gerente de SERVIPORK, C.A., para el período 2011-2016. ASI SE DECIDE.
6.- Respecto a la documental marcada “G”, copia certificada de documento constitutivo y estatutario de SERVIPORK C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrito bajo el Nro. 54, Tomo 650-A, de fecha 24 de Octubre de 1994, constante de diez (10) folios útiles, que riela inserto a los folios 16 al 25 (ambos inclusive) del Anexo de Pruebas Nro.4 del presente asunto, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, quien invoco el principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio como demostrativa de las funciones de los Directores Gerentes según los estatutos de SERVIPORK, C.A., para esa fecha. ASI SE DECIDE.
7.- Respecto a la documental marcada “H”, Copia Certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SERVIPORK C.A., celebrada en fecha 15 de Junio de 1998, constante de seis (06) folios útiles, que riela inserto a los folios 26 al 31 (ambos inclusive) del Anexo de Pruebas Nro.4 del presente asunto, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora, quien invoco el principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio como demostrativa de las funciones de los Directores Gerentes según los estatutos de SERVIPORK, C.A. para esa fecha. ASI SE DECIDE.
8.- Respecto a las documentales marcadas de la “J1” a la “J14”, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, quien invoco el principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio como demostrativa de las diferentes funciones de representación y dirección desempeñadas por el accionante en la demandada. ASI SE DECIDE.
09.- Respecto a la documental marcado “K”, copia de Actas de fecha 08 de Marzo de 2012 y 10 de Julio de 2012, suscrita entre SERVIPORK C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Embutidos de la Empresa Servipork C.A (SINTRAEMBUTIDOS), constante de tres (03) folios útiles, que riela inserto a los folios 234 al 236 (ambos inclusive) del Anexo de Pruebas Nro.4 del presente asunto, por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le concede valor probatorio y se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
23.- Respecto a la documental marcado “L”, copia de acta de visita de Inspección levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la sede de SERVIPORK C.A., en fecha 21 de Septiembre de 2012, constante de cinco (05) folios útiles, que riela inserto a los folios 237 al 241 (ambos inclusive) del Anexo de Pruebas Nro.4 del presente asunto fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le concede valor probatorio y se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
24.- Respecto a la documental marcado “M1”, ejemplar original de Solicitud de Autorización de Horario de Trabajo, para la Planta La Morita, consignado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 17 de Abril de 2013, constante de tres (03) folios útiles, que riela inserto a los folios 242, 243 y 244 del Anexo de Pruebas Nro.4 del presente asunto fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple; ahora bien, constata este Tribunal que se trata de un documento promovido en original, no obstante ello es una prueba producida por la parte que la promueve por lo que, en base al principio de alteridad no se le concede valor probatorio y se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
25.- Respecto a la documental marcado “M2”, ejemplar original de Auto de Revisión de Horarios de Trabajo, de fecha 17 de Abril de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, constante de Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 245 del Anexo de Pruebas Nro.4 del presente asunto, por cuanto la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, este tribunal no le concede valor probatorio y en tal razón se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
26.- Respecto a la documental marcado “N”, Legajo contentivo de los Informes de Contador Público Independiente y Estados Financieros Auditados de Servipork C.A., discriminados N1, N2, N3, N4, N5, N6, N7, N8, N9 y N10 el mismo fue impugnado por la parte actora, por no haber sido ratificado por el contador Henry Matos, este Tribunal, no le concede valor probatorio conforme a la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
27.- Respecto a la documental marcado “O”, legajo contentivo de Certificados de Declaración de Impuesto sobre la Renta de Servipork C.A., discriminados de la O1 a la O11, por cuanto la parte actora no impugno las referidas documentales este Tribunal les conde valor probatorio como demostrativas de la declaraciones efectuadas al referido organismo. ASI SE DECIDE.
28.- Respecto a las documentales marcadas de P1 a P10 por cuanto las mismas fueron impugnadas por la representación de la parte actora, presentando sus promoventes las correspondientes originales, este Tribunal les concede valor probatorio como demostrativas de las diferentes asambleas ordinarias y extraordinarias celebradas por la demandada. ASI SE DECIDE.
29.- Respecto a la documental Marcada “I”, por cuanto la misma no fue admitida por este Tribunal como elementos probatorio no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

Respecto a la prueba de informes solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR FINANCIERO (SUDEBAN), por cuanto la parte promovente desistió de esta prueba en la audiencia de juicio, no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
Respecto a la prueba de informes al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto la parte promovente desistió de esta prueba en la audiencia de juicio, no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
Respecto a la prueba de informes al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFCIACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME), por cuanto la misma no fue impugnada por la parte actora se le concede valor probatorio como demostrativa del movimiento y registro migratorio del ciudadano Edgar Fernández, en los años, 2007, 2010 y 2014. ASI SE DECIDE.
Con relación a la prueba de Informe a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, por cuanto la misma no fue admitida por este Tribunal no corresponde hacer su valoración. ASI SE PRECISA.

CAPITULO III
DE LA EXPERTICIA CONTABLE

En cuanto a la Experticia Contable por cuanto la misma no fue admitida por este Tribunal no corresponde hacer su valoración. ASI SE PRECISA.

CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN

En cuanto a la prueba de exhibición por cuanto la misma no fue admitida por este Tribunal no corresponde hacer su valoración. ASI SE PRECISA.

CAPITULO V
DE LOS TESTIGOS

En relación a la prueba testimonial siendo que los ciudadanos CARLOS RAMIREZ CEBALLOS, THOMAS HENNINGSMEYER NOWAK, EULALIS RODRIGUEZ GUTIERREZ, KARINA GONZALEZ RAMOS, no comparecieron a rendir su testimonio, no corresponde hacer valoración alguna. ASI SE PRECISA.

CAPITULO VI
DE LA RATIFICACIÒN DE DOCUMENTOS

En relación a la prueba de reconocimiento promovida, por cuanto los ciudadanos HENRY MATOS R., JOHEL A. JAIMES A., no comparecieron en la oportunidad correspondiente, no corresponde hacer valoración alguna. ASI SE PRECISA.

MOTIVA

Hecha la valoración de la pruebas, pasa esta juzgadora a motivar el fallo, en primer término precisando que, conforme a lo alegado por cada una de las partes, se tienen como hechos no controvertidos y por lo tanto relevados de prueba, la existencia de una relación de trabajo entre la codemandada SERVIPORK, C.A. y el ciudadano EDGAR JOSE FERNANDEZ RUIZ, antes identificado. De igual forma esta fuera del debate probatorio el inicio de esta relación, el cargo de dirección que ocupaba el accionante y el salario básico por él devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo de CIEN MIL BOLÍVARES (bs. 100.000,00), constituyendo el eje central de la presente controversia la procedencia de la porción variable del salario alegado, derivado de la participación del 5% del resultado del ejercicio anual; la diferencia de las prestaciones sociales generadas por la aplicación de esta incidencia salarial; la participación en los beneficios de la convención colectiva por parte del accionante, así como el reclamo por días feriados y de descanso, vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas durante toda la relación de trabajo y el salario para su determinación; la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, indemnización por perdida de la prestación dineraria y la inscripción en el seguro social obligatorio. Así mismo forma parte del controvertido la validez de acuerdo celebrado entre las partes por ante Notaría Pública al momento de la terminación de la relación de trabajo y la existencia de una unidad económica entre las codemandadas SEVIPORK,C.A. y LA CARIDAD,C.A.
Determinado así el controvertido, se precisa que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal le corresponde a la demandada, como consecuencia de no haber negado la existencia de la relación de trabajo, demostrar el salario devengado y la improcedencia de las cantidades reclamadas, a excepción de las cantidades consideradas como exorbitantes a las legales, cuya carga probatoria le corresponde al actor, tal como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la anteriormente citada. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo). ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama para determinar si encuentran ajustados conforme a la normativa laboral correspondiente, no sin antes hacer el debido pronunciamiento previo sobre la procedencia del alegato sobre la existencia de la unidad económica alegada, en los siguientes términos:
En primer lugar se debe resaltar la consecuencia prevista en la norma contenida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente, derivada de la existencia de un grupo de empresas, esta radica fundamentalmente en la solidaridad frente a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. En dicha norma el legislador previo los presupuestos de procedencia de la presunción de la existencia de un grupo de empresas, dentro de los cuales interesa a los fines de este fallo las previstas en los literales “a”, “b” y “c”, por cuanto se evidencia del cúmulo de pruebas que cursan en autos, documentos constitutivos y distintas actas de asamblea de ambas codemandadas se desprende la identidad de personas con poder decisorio involucradas en ambas sociedades mercantiles, a saber los ciudadanos Manuel Curbelo Plasencia, Juan Curbelo Pérez, Juan Ramón Curbelo Taboada. La consultara jurídico de la sociedad Mercantil Súper Carnes, C.A. ubicada en el domicilio de la Caridad C.A. El objeto social de las demandadas se engrana una con otra, evidenciándose la integración. La CARIDAD, C.A. al momento de dar contestación a la demandad lo hace en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 135 de la LOPT, procedemos a negar pormenorizadamente cada uno de los supuestos de hecho, descritos a continuación, y el pretendido derecho alegado por los Actores en su libelo de demandada, y en tal sentido, en nombre de Servipork: Negamos, rechazamos y contradecimos…” Si la codemandada la Caridad C.A. esta negando tener responsabilidad laboral alguna con el accionante considerándose ajena a la relación laboral invocada, resultaría incongruente que una asuma la defensa de SERVIPORK, C.A. no existieran intereses comunes.

A los efectos de reforzar este análisis resulta oportuno invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 mediante la cual la Sala preciso:

Por su parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sintetizó, varios criterios para determinar en qué momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:
“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo…
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los
órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...” (fin de cita)

Del análisis de los estatutos sociales y de las actas de asambleas de las mencionadas empresas se evidencia la existencia del grupo económico, pues desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, las cuales están vinculadas bajo una sola administración a través de sus órganos bajo la dirección de personas comunes, por lo que, hecho el anterior análisis este Tribunal precisa que entre las entidades de Trabajo SERVIPORK C.A., y LA CARIDAD C.A. existe una UNIDAD ECONOMICA y en tal razón responden solidariamente frente a las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral reconocida en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, a los fines de la consecución de este fallo y del pronunciamiento ulterior sobre todos los derechos invocados por el accionante en el libelo de la demandada, es necesario que este tribunal determine los efectos del finiquito firmado por las partes en fecha 21 de noviembre de 2014 por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot, el cual, como se indicó anteriormente, fue traído al proceso por ambas partes.
Entendiendo la cosa juzgada en su sentido más amplio, esto es que un hecho que haya sido puesto al conocimiento de autoridad competente -judicial o administrativa- y en la cual se haya producido una decisión, no debe ser nuevamente sometido a debate y siendo que se trata del análisis de un acuerdo, como producto de la voluntad de las partes y no dentro del escenario de un proceso mismo, mediante el cual, se hicieron reciprocas concesiones a los fines de precaver un litigio, se debe establecer con absoluta precisión, que el referido acuerdo, siendo que se celebró con ocasión a la terminación de una relación laboral, no escapa de la protección especial que en el derecho del trabajo, mediante normas de orden público se le otorgan a ese tipo de actuaciones y esto es así porque la protección establecida por el legislador, al prever como condición para poder ser revestida con el carácter de cosa juzgada una transacción de esta naturaleza, que ésta sea celebrada ante un Juez o Inspector del Trabajo, obedece al carácter especial de la relación de trabajo, por el sujeto involucrado -trabajador-, el cual no se encuentra en igualdad de condiciones que el ente patronal; entonces, a pesar de que ocurre una manifestación de voluntad de ambas partes, que pueda cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 19 del DLOTTT y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, éste no adquirirá el carácter de cosa juzgada sin la correspondiente homologación impartida por la autoridad administrativa o judicial del trabajo. Dicho esto, queda develada la posibilidad de que el accionante pueda acceder a los órganos de justicia competentes a reclamar los derechos que considera no le fueron reconocidos sin que pueda oponerse la casa juzgada, ahora bien, ello no impide que lo acordado pueda ser opuesto y el Juez deba verificar si en el mismo no fueron vulnerados los derechos irrenunciables del trabajador. Por lo que se precisa que, no constituyendo un hecho controvertido que el ciudadano EDGAR JOSE FERNANDEZ RUIZ recibió por parte de SERVIPORK C.A., la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.508.768,80), esta cantidad debe ser considerada si en el presente fallo se condenaran cantidades superiores contra la demandada, por lo que debe ocurrir la compensación correspondiente. ASI SE DECIDE.

Hechas las anteriores consideraciones pasa esta juzgadora a analizar cada uno de los conceptos demandados con el objeto de verificar su procedencia:

PRIMERO: DE LA RECLAMACIÓN POR BENEFICIOS PREVISTOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA ENTRE SERVIPORK, C.A. Y SUS TRABAJADORES

Constituye una de las peticiones del ciudadano EDGAR JOSE FERNANDEZ RUIZ, el saberse beneficiado por la convención colectiva y que la demandada no le dio tal reconocimiento, argumentando que otros funcionarios de alto nivel como los ciudadanos MANUEL CURBELO PLASENCIA, JUAN RAMON CURBELO TABOADA, PEDRO JORGE CASTILLO Y PORTELA, XIOMARA CAMPOS, NASTIA JUDITH PATIÑO son beneficiados de la misma. Para ello la parte actora promovió como prueba, la inscripción de los referidos ciudadanos en el Institutito Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual, como se indicó precedentemente, no constituye para esta juzgadora el mecanismo pertinente a los fines de tal demostración, siendo que, la norma contenida en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley que rigió durante la mayoría del período que duró la relación de trabajo, excluía de los beneficios de la convención colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponda autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión, por lo que para que puedan verse beneficiados por la misma deben verse expresamente incluidos en la convención, circunstancia esta que no se devela de las actas procesales y esto es así porque de permitirlo se vería vulnerado el principio de pureza que rige la materia de derecho colectivo de trabajo. En el presente caso, el ciudadano quien en el libelo de la demanda esgrimió como parte de sus aportes a lo largo de 19 años de prestación de servicios para la demandada, haber logrado una de las mejores convenciones colectivas del ramo de embutidos, por lo que evidentemente era un representante del patrono, participara éste o no en las discusiones de las convenciones colectivas, en todo caso de hacerlo lo haría necesariamente en representación del ente patronal y no de los trabajadores, pues la característica de su cargo lo asimila más, llegando incluso a confundirlo, con el patrono. En tal razón, hechas las anteriores consideraciones esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la aplicación de los beneficios previstos en la convención colectiva de la empresa SERVIPORK, C.A. al ciudadano EDGAR JOSE FERNANDEZ RUIZ. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: DE LA RECLAMACIÓN POR PAGO DE DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO

El ciudadano EDGAR JOSE FERNANDEZ RUIZ demanda el pago de días feriados y días de descanso, en base a las normas previstas en los artículos 216 de la LOT y 119 del DLOTTT por un monto de 36.280.724,53. A su vez la parte demandada negó este hecho. Ahora bien, para pronunciarse sobre la procedencia o no de este derecho esta juzgadora trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social y que quedó establecido en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, respecto a la carga de la prueba:
“…A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”Fin de cita y subrayado del tribunal.

En el caso de marras, ciertamente quedó harto demostrado la condición de trabajador de dirección del demandante, como demostrado fue que la relación de trabajo inicio el 01 de febrero de 1995, por lo que gran parte del período laborado ocurrió bajo la vigencia de la LOT. En dicha ley -articulo 42- se definía como trabajador de dirección aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o parte. Por otro lado, la norma contenida en el artículo 98 da la misma ley exceptuaba a los trabajadores dirección de las limitaciones de la jornada de trabajo, ello en atención a la naturaleza del tipo de trabajo desempeñado por un trabajador calificado como de dirección, en el entendido de que éste, como cabeza y brazo ejecutante de las decisiones, como partícipe de la dirección misma de la entidad de trabajo, en esa suerte de confusión con el ente patronal mismo, no puede estar supeditado a un horario de trabajo que desencadene a posteriori en la posible reclamación incluso de horas extras. Es por ello que este tipo de trabajadores devengan sueldos distintos al resto de los trabajadores, con primas e incentivos especiales, compensando de algún modo el carácter excepcional, frente a la ley, que tienen. Por su parte el DLOTTT define -artículo 37- al trabajador de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones y es en esta nueva legislación laboral en la que, a través del artículo 175 se limitó la jornada de trabajo del trabajador de dirección, incluyéndolo dentro de las excepciones, limitando su jornada a once horas diarias y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no excede en promedio de cuarenta horas por semana.
Por lo que, siendo que los conceptos aquí reclamados hacen parte de esa serie de elementos extraordinarios, debió el accionante traer al proceso elementos de convicción que le permitieran a esta juzgadora verificar que efectivamente laboró lo días feriados y de descanso indicados en el libelo de la demanda, en cada uno de los períodos con su aplicación legislativa correspondiente, no siendo suficiente la alegación e indicación de los días. No existe en las actas pruebas que demuestren que el accionante laboró los días demandados, resultando forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la reclamación por días feriados y de descanso. ASI SE DECIDE.

TERCERO: DEL RECLAMO POR VACACIONES LEGALES VENCIDAS, BONO VACACIONAL LEGAL VACACIONAL VENCIDO, BONO POR CONTRATACIÓN VENCIDO, SABADOS, DOMINGOS, BONO POST VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS:

Sobre este punto en necesario retomar el criterio esbozado sobre la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva al accionante, en tal razón se ratifica en cuanto a su incidencia en el pago de vacaciones y bono post vacacional previsto en dicha convención, es decir que no siéndole aplicable la convención colectiva al accionante, no le corresponde la determinación de estos conceptos en base a los parámetros convencionales ASI SE DECIDE.
En lo atinente a las vacaciones legales y el bono vacacional, en el caso bajo estudio, las características del trabajo desempeñado por el accionante generan una clara convicción de que no estaba supeditado a la orden de otra persona u ente para generarse el disfrute de periodos vacacionales, éstos forman parte de las decisiones que él puede tomar incluso sobre sí mismo, ello se trasluce incluso en el hecho de que el actor no trajo al proceso evidencia de haber hecho solicitudes de sus vacaciones en cada período. Entonces, todo este razonamiento deviene en la conclusión de que, por el nivel del trabajador, éste tenía la potestad de generarse periodos vacacionales, que si bien es cierto pudieran no coincidir con los expresamente establecidos en la ley -dado el carácter excepcional de su desempeño- ni con los días exactos que por su antigüedad le correspondieran, pudiendo ser, incluso más, como así no los informa las máximas de experiencia.
En la fase de evacuación de pruebas, al momento de evacuarse la prueba relacionada con los movimientos migratorios del accionante, prueba promovida por la representación de la parte demandada, el apoderado judicial del actor manifestó que los viajes reflejados en el informe solicitado al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería lo fueron del 06 de enero de 2007 al 22 de enero de 2007 para la ciudad de Madrid, España; del 02 de mayo de 2010 al 08 de mayo de 2010 para el mismo destino y del 12 de mayo de 2014 al 16 de mayo del mismo año para Panamá, con el objeto de representar a la empresa en negociaciones de su interés. Empero, no constituye para quien aquí decide una prueba contundente del efectivo disfrute de vacaciones el informe migratorio presentado, por cuanto sólo demuestran que hubo, a lo largo de la prestación del servicio, salidas del accionante hacia otros países, por períodos muy cortos, por lo que se precisa que con ello no se logra demostrar que efectivamente disfruto de las vacaciones a todo lo largo de la relación de trabajo.

No obstante lo antes indicado, siendo que el accionante alegó no haber disfrutado de vacaciones durante toda la relación que mantuvo con la demandada, resultado este pedimento de carácter extraordinario, los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, en sendas sentencias, se han pronunciado en casos análogos de la siguiente manera: Se cita sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en el caso LEONARDO ARENAS ECHAVARRIA contra la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), 30 días del mes de junio de 2009

“…Asimismo, visto los términos de la contestación efectuada por la demandada, esta Alzada establece que en lo que respecta al reclamo efectuado por el no disfrute vacacional, el trabajador tiene la carga de probar que prestó sus servicios para la demandada durante los periodos del disfrute vacacional, por lo que corresponde a la parte que alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar que no disfrutó las mismas por cuanto se encontraba laborando. Así se establece. A mayor abundamiento, sobre la distribución de la carga probatoria, esta Alzada trae a colación y vincula el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Aragua, Juez ponente, Dr. John Hamze Sosa, en el juicio intentado por el ciudadano NICOLÁS CHIONIS KARISTINU contra la sociedad de comercio PIN ARAGUA C.A., de fecha 08 de julio de 2008, Asunto No. DP11-R-2008-000138, en cuya oportunidad preciso, respecto a la distribución de la carga probatoria del actor, lo siguiente: “…En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfruto las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece…”

No obstante lo antes indicado, quedó evidenciado a los autos que la parte demandada a pesar de haber negado deberle las vacaciones al accionante y haber manifestado que éste las disfrutó, no demostró habérselas cancelado y siendo que en el presente asunto operó la inversión de la carga de la prueba, correspondía a la demandada traer al proceso la demostración de haber dado cumplimiento al pago de ésta obligación, no siendo así resulta procedente lo alegado por el accionante y en consecuencia, se ordena el pago de las vacaciones calculadas en base a las estipulaciones legales -no convencionales- considerando para ello el último salario devengado por el trabajador, cuyo calculo se hará más adelante en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: DEL SALARIO VARIABLE DERIVADO DEL CINCO POR CIENTO DE DEL RESULTADO DEL EJERCICIO ANUAL

El acciónate esgrime en el libelo que el salario que devengó durante la vigencia de la relación de trabajo estuvo constituido por dos conceptos, una base salarial fija y otra variable que dependía del resultado del ejercicio anual de la demandada. Este fue uno de los argumentos contradichos por la demandada, quien alegó que el accionante devengaba una salario fijo, siendo el último salario la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) lo cual coincide con el alegato formulado por el accionante. Para demostrar sus dichos el accionante promovió sendas constancias de trabajo que indican lo señalado por él a las cuales este Tribunal les concedió valor probatorio al no haber sido tachadas por la parte demandada. Siendo así, le correspondía a la demandada desvirtuar este alegato, el cual se encuentra respaldado por las constancias de trabajo. Ahora bien, la parte demandada promovió marcados “C1”, legajos de facturas emitidas por el demandante a favor de SERVIPORK C.A., desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, que riela insertas a los folios 02 al 317 (ambos inclusive) del Anexo de Pruebas Nro. 2 y de los folios 02 al 382 (ambos inclusive) del Anexo de Pruebas Nro.3 y marcado “D”, legajo de pagos efectuados por SERVIPORK C..A, a favor del demandante, los cuales rielan insertos a los folios 13 al 94 (ambos inclusive) del Anexo de Pruebas Nro.1; estas pruebas no fueron impugnadas por la parte actora, quien hizo uso de la comunidad de la prueba y a los cuales este Tribunal le concedió valor probatorio.
Por su lado el accionante promovió documentales marcadas “C”, desde la “C1” hasta la “C71”, copias de facturas fiscales emitidas por el ciudadano Edgar José Fernández Ruiz, en setenta y un (71) folios útiles, que rielan insertas a los folios 86 al 156 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 01 del presente asunto; marcadas “D”, desde la “D1” hasta la “D12”, copias de facturas fiscales emitidas por el actor, en doce (12) folios útiles, que rielan insertas a los folios 158 al 169 (ambos inclusive) de la Pieza Nro. 01 las cuales no fueron impugnadas por la representación de la parte demandada quien se acogió a la comunidad de la prueba, concediéndole este Tribunal valor probatorio. De dichas documentales se extrae que, a pesar de que la parte demanda reconoció la existencia de la relación de trabajo, a lo largo de la misma, o por lo menos desde que hay constancia en autos de los recibos antes identificado, el pago hecho al accionante no se hizo, conforme a la normativa laboral, por concepto de pago de salarios sino bajo la modalidad de “honorarios profesionales”, haciendo incluso la retención por impuesto sobre la renta y por IVA en cada factura, lo que constituye para quien aquí decide un indició de querer desvirtuar un vinculo de naturaleza laboral con el accionante, amén de que la demandada alego que desde el inicio las partes acordaron la coexistencia de una vinculación laboral y mercantil, que se desarrollaría de forma conjunta, sin embargo estando encuadrado el presente asunto bajo las normas del derecho del trabajo y no existiendo claridad probatoria por parte de la demandada sobre éste alegato, arropan al accionante la presunciones a favor. Siendo así, para quien aquí decide, todos los conceptos pagados que rielan en autos, tienen carácter salarial en tanto y en cuanto cumplan con sus características. A tales efectos, resultó necesario para decidir sobre este punto hacer un análisis de cada uno de los pagos realizados, constando en autos los que a continuación se discriminan:





“CUADRO DE SALARIOS”
AÑO SALARIO PAGADO CON RECIBOS POR HONARARIOS PROFESIONALES SALARIO PAGADO CON RECIBOS POR COMPLEMENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES SALARIO EXPORADICOS PAGADO CON RECIBOS POR COMPLEMENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES O DEPOSITADOS A TARVÉS DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

ene-02 3000
feb-02 3000
mar-02 3000
abr-02 3000
may-02 3000
jun-02 3000
jul-02 3000
ago-02 3000
sep-02 3000
oct-02 3000
nov-02 3000
dic-02 3000
ene-03 3000
feb-03 3000
mar-03 3000
abr-03 3000
may-03 3000
jun-03 3000
jul-03 3000
ago-03 3000
sep-03 3000
oct-03 3000
nov-03 3000
dic-03 8000
ene-04 8000
feb-04 8000
mar-04 8000
abr-04 8000
may-04 8000
jun-04 8000
jul-04 8000 6477,49
ago-04 8000 6163,95
sep-04 8000 6469,62
oct-04 8000 0
nov-04 8000 0
dic-04 8000 0
ene-05 8000 0
feb-05 8000 7518,47
mar-05 8000 0
abr-05 8000 6916,87
may-05 8000 6836,78
jun-05 8000 7190,78
jul-05 8000 5877,17
ago-05 8000 6032,86
sep-05 8000 3670,51
oct-05 8000 5189,96
nov-05 8000 5189,96
dic-05 10000 381,39
ene-06 10000 9399,69
feb-06 10000 8975,03
mar-06 10000 8841,42
abr-06 10000 9203,01
may-06 10000 9202,91
jun-06 10000 7942,35
jul-06 10000 9191,72
ago-06 10000 17430,71
sep-06 10000 8028,38
oct-06 10000 8021,38
nov-06 10000 142485,43
dic-06 10000 489323,05
ene-07 10000 9794,08
feb-07 10000 8628,17
mar-07 10000 9794,08
abr-07 10000 9788,93
may-07 10000 357658,35
jun-07 10000 8979,44
jul-07 10000 7543,47
ago-07 10000 6697,29
sep-07 10000 6491,37
oct-07 30000 28999,67
nov-07 30000 29100
dic-07 30000 29100
ene-08 30000 29100
feb-08 30000 29100
mar-08 30000 29100
abr-08 30000 29100
may-08 30000 29100
jun-08 30000 29100
jul-08 30000 29100 1382994,8
ago-08 30000 29100 0
sep-08 30000 29100 0
oct-08 30000 29100 0
nov-08 30000 29100 0
dic-08 30000 29100 0
ene-09 30000 29237,5 0
feb-09 30000 29237,5 0
mar-09 30000 29237,5 0
abr-09 30000 29237,5 0
may-09 30000 29237,5 0
jun-09 30000 29237,5 0
jul-09 30000 29237,5 0
ago-09 30000 29237,5 0
sep-09 30000 29237,5 500000
oct-09 30000 29237,5 500000
nov-09 50000 48637,5 494191
dic-09 50000 48637,5 0
ene-10 50000 48367,5 0
feb-10 50000 48367,5 0
mar-10 50000 48662.51 300000
abr-10 50000 48367,5 0
may-10 50000 48367,5 0
jun-10 50000 48367,5 0
jul-10 50000 1338414 1038414
ago-10 50000 48367,5 0
sep-10 50000 48367,5 0
oct-10 50000 77762,51 0
nov-10 50000 77762,51 0
dic-10 50000 77762,51 0
ene-11 50000 77762,51 0
feb-11 50000 77762,51 0
mar-11 50000 77762,51 0
abr-11 50000 77762,51 0
may-11 50000 77762,51 0
jun-11 50000 77762,51 0
jul-11 50000 77762,51 0
ago-11 50000 77762,51 0
sep-11 50000 77762,51 0
oct-11 50000 77762,51 0
nov-11 50000 77762,51 0
dic-11 80000 77762,51 2239631,96
ene-12 80000 77762,51 0
feb-12 80000 77762,51 0
mar-12 80000 77825 0
abr-12 80000 77825 0
may-12 80000 77825 0
jun-12 80000 77825 0
jul-12 80000 77825 0
ago-12 80000 77825 0
sep-12 80000 77825 0
oct-12 80000 77825 0
nov-12 80000 77825 0
dic-12 80000 77825 0
ene-13 80000 77825 0
feb-13 80000 77825 0
mar-13 80000 77825 0
abr-13 80000 77825 0
may-13 80000 77867,5 300000
jun-13 80000 77867,5 0
jul-13 80000 77867,5 300000
ago-13 80000 77867,5 0
sep-13 80000 77867,5 0
ict-13 80000 77867,5 3820856,23
nov-13 80000 77867,5 177359,64
dic-13 100000 97267,5 0
ene-14 100000 97267,5 570833,00
feb-14 100000 97267,5 570833,33
mar-14 100000 97317,5 570833,33
abr-14 100000 97317,5 570833,33
may-14 100000 97317,5 570833,33
jun-14 100000 97317,5 570833,33
jul-14 100000 97317,5 570833,33











































No se evidencia a los autos prueba que permita verificar a esta juzgadora que el accionante efectivamente devengó el salario variable por él demandado sin embargo al estar este hecho demostrado en la constancia de trabajo, la presunción favorece al trabajador y consecuentemente, al no haber prueba que desvirtué este alegato, se debe tener por ciento el salario alegado por el trabajador esto es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como salario base y la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 570.833,33) como salario variable, independientemente de la cantidad a la cual haya sido aplicado el porcentaje del cinco por ciento, pues lo que está quedando como cierto es el salario alegado y no la base de su cálculo, en aplicación de la norma contenida en el artículo 196 del DLOTTT, en el sentido de que, si la demandada otorgó al accionante constancia de trabajo en la que indicaba un porcentaje adicional sobre su salario base, debió conceder los recibos correspondientes, no siendo así se tiene por cierto el salario alegado por el accionante correspondiente al último año trabajado, con independencia del cargo que en definitiva haya ejercido el accionante. ASI SE DECIDE.


QUINTO: DE LA RECLAMACIÓN POR UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:
En el asunto de marras no resultó un hecho controvertido, como se señaló precedentemente, la relación de trabajo y si bien es cierto que tampoco es un hecho controvertido que el accionante fue un trabajador de dirección, ello no obsta que el mismo haya tenido derecho a recibir durante toda la gestión de trabajo el reconocimiento de su trabajo en la distribución de las utilidades anualmente por parte del ente patronal. Siendo así debió la demandada demostrar este pago, y de la verificación de los recibos traídos al proceso sólo se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 40.000.000,00 -ahora 40.000,00- en fecha 30 de noviembre de 2001, (folio del 16 al 20 de la pieza del anexo de pruebas 1 de Servipork, C.A.) Por otro lado la demandada alegó la prescripción de tal derecho y en tal razón esta juzgadora hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 001590 de fecha 12 de mayo de 2.005, con Ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz señala:
“…Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.
Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa. (fin de cita).

Conteste con el criterio anteriormente citado, habiendo ocurrido la terminación de la relación de trabajo que existió entre EDGAR JOSE FERNANDEZ RUIZ y las entidades de trabajo SERVIPORK C.A., y LA CARIDAD C.A. esta juzgadora declara IMPROCEDENTE el alegato de prescripción formulado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones antes explanadas este Tribunal declara procedente la petición del accionante del derecho al cobro de utilidades, ahora bien, se verifica de tal petición dos aspectos importantes, uno atinente a los días demandados, por cuanto lo hace en base a la convención colectiva y en ese sentido se reproduce la decisión explanada en el presente fallo, en cuanto a que el accionante no es acreedor de los beneficios de la convención colectiva y ASI SE DECIDE.

El otro aspecto importante a considerar es que hace el cálculo de todo lo reclamado por utilidades en base al último salario y en ese sentido ha sido contesta la doctrina jurisprudencial en considerar que cuando no se ha dado cumplimiento a este pago, se debe hace en base al salario devengado por el accionante al momento en que se generó el derecho. En tal razón se condena a las entidades de trabajo SERVIPORK C.A., y LA CARIDAD C.A. a pagar al ciudadano EDGAR JOSE FERNANDEZ RUIZ la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.672.213,56) cantidad esta a la cual hay que deducirle el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que fue recibida por el accionante, lo que arroja un resultado final por el cual se condena a la demandada de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 1.632.213,56), determinada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, en la cual se indica el monto adeudado a partir del año 2002 considerando los salarios traídos al proceso por ambas partes y en base a las disposiciones legales vigentes en cada período en que este derecho fue generado, tomando en cuenta cada uno de los salarios percibidos durante el período laborado, haciendo la deducción de las utilidades canceladas antes indicadas. ASI SE DECIDE.

En cuanto al período que va desde el año 1995 hasta el año 2001 se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de la verificación del salario devengado por el accionante, conforme a las determinaciones establecidas en el presente fallo, la cual será realizada por experto designado por este Tribunal, una vez que quede definitivo el fallo, a costa de la parte demandada, debiendo ésta presentar al tribunal la información necesaria en un lapso de cinco (5) días hábiles luego de que sea juramentado el experto, quien tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles, luego de que conste la información en autos, para presentar el informe ordenado. ASI SE DECIDE.


AÑO SALARIO PAGADO CON RECIBOS POR HONARARIOS PROFESIONALES SALARIO PAGADO CON RECIBOS POR COMPLEMENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES SALARIO EXPORADICOS PAGADO CON RECIBOS POR COMPLEMENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES O DEPOSITADOS A TARVÉS DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO ACUMULADO ANUAL PERIODO TRABAJADO DIAS MONTO A PAGAR
A PAGAR POR UTILIDADES
ene-02 3000
feb-02 3000
mar-02 3000
abr-02 3000
may-02 3000
jun-02 3000
jul-02 3000
ago-02 3000
sep-02 3000
oct-02 3000
nov-02 3000
dic-02 3000 36000 12 MESES 15 1500
ene-03 3000
feb-03 3000
mar-03 3000
abr-03 3000
may-03 3000
jun-03 3000
jul-03 3000
ago-03 3000
sep-03 3000
oct-03 3000
nov-03 3000
dic-03 8000 41000 12 MESES 15 1708,33
ene-04 8000
feb-04 8000
mar-04 8000
abr-04 8000
may-04 8000
jun-04 8000
jul-04 8000 6477,49
ago-04 8000 6163,95
sep-04 8000 6469,62
oct-04 8000 0
nov-04 8000 0
dic-04 8000 0 115111,06 12 MESES 15 4796,29
ene-05 8000 0
feb-05 8000 7518,47
mar-05 8000 0
abr-05 8000 6916,87
may-05 8000 6836,78
jun-05 8000 7190,78
jul-05 8000 5877,17
ago-05 8000 6032,86
sep-05 8000 3670,51
oct-05 8000 5189,96
nov-05 8000 5189,96
dic-05 10000 381,39 152804,75 12 MESES 15 6279,64
ene-06 10000 9399,69
feb-06 10000 8975,03
mar-06 10000 8841,42
abr-06 10000 9203,01
may-06 10000 9202,91
jun-06 10000 7942,35
jul-06 10000 9191,72
ago-06 10000 17430,71
sep-06 10000 8028,38
oct-06 10000 8021,38
nov-06 10000 142485,43
dic-06 10000 489323,05 848045,08 12 MESES 15 35335,21
ene-07 10000 9794,08
feb-07 10000 8628,17
mar-07 10000 9794,08
abr-07 10000 9788,93
may-07 10000 357658,35
jun-07 10000 8979,44
jul-07 10000 7543,47
ago-07 10000 6697,29
sep-07 10000 6491,37
oct-07 30000 28999,67
nov-07 30000 29100
dic-07 30000 29100 692574,85 12 MESES 28857,28
ene-08 30000 29100
feb-08 30000 29100
mar-08 30000 29100
abr-08 30000 29100
may-08 30000 29100
jun-08 30000 29100
jul-08 30000 29100 1382994,8
ago-08 30000 29100 0
sep-08 30000 29100 0
oct-08 30000 29100 0
nov-08 30000 29100 0
dic-08 30000 29100 0 709200 12 MESES 15 29550
ene-09 30000 29237,5 0
feb-09 30000 29237,5 0
mar-09 30000 29237,5 0
abr-09 30000 29237,5 0
may-09 30000 29237,5 0
jun-09 30000 29237,5 0
jul-09 30000 29237,5 0
ago-09 30000 29237,5 0
sep-09 30000 29237,5 500000
oct-09 30000 29237,5 500000
nov-09 50000 48637,5 494191
dic-09 50000 48637,5 0 2283841 12 MESES 15 95160,04
ene-10 50000 48367,5 0
feb-10 50000 48367,5 0
mar-10 50000 48662.51 300000
abr-10 50000 48367,5 0
may-10 50000 48367,5 0
jun-10 50000 48367,5 0
jul-10 50000 1338414 1038414
ago-10 50000 48367,5 0
sep-10 50000 48367,5 0
oct-10 50000 77762,51 0
nov-10 50000 77762,51 0
dic-10 50000 77762,51 0 3848,688,03 12 MESES 15 160362
ene-11 50000 77762,51 0
feb-11 50000 77762,51 0
mar-11 50000 77762,51 0
abr-11 50000 77762,51 0
may-11 50000 77762,51 0
jun-11 50000 77762,51 0
jul-11 50000 77762,51 0
ago-11 50000 77762,51 0
sep-11 50000 77762,51 0
oct-11 50000 77762,51 0
nov-11 50000 77762,51 0
dic-11 80000 77762,51 2239631,96 3802782,08 12 MESES 15 158449,25
ene-12 80000 77762,51 0
feb-12 80000 77762,51 0
mar-12 80000 77825 0
abr-12 80000 77825 0
may-12 80000 77825 0
jun-12 80000 77825 0
jul-12 80000 77825 0
ago-12 80000 77825 0
sep-12 80000 77825 0
oct-12 80000 77825 0
nov-12 80000 77825 0
dic-12 80000 77825 0 1893775,02 12 MESES 30 157814,58
ene-13 80000 77825 0
feb-13 80000 77825 0
mar-13 80000 77825 0
abr-13 80000 77825 0
may-13 80000 77867,5 300000
jun-13 80000 77867,5 0
jul-13 80000 77867,5 300000
ago-13 80000 77867,5 0
sep-13 80000 77867,5 0
ict-13 80000 77867,5 3820856,23
nov-13 80000 77867,5 177359,64
dic-13 100000 97267,5 0 6531855,87 12 MESES 30 544321,32
ene-14 100000 97267,5 570833,00
feb-14 100000 97267,5 570833,33
mar-14 100000 97317,5 570833,33
abr-14 100000 97317,5 570833,33
may-14 100000 97317,5 570833,33
jun-14 100000 97317,5 570833,33
jul-14 100000 97317,5 570833,33 5376955,48 7 MESES 17.5 448079,62

SEXTO: DEL MONTO RECLAMADO POR CONCEPTO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR

Ha quedado establecido la condición de trabajador de dirección del ciudadano EDGAR JOSE FERNANDEZ RUIZ en la entidades de trabajo Entidades De Trabajos SERVIPORK C.A., y LA CARIDAD C.A., es decir que este hecho quedo fuera del debate probatorio, habiendo sido alegado por el accionante y reconocido por la demandada, siendo así corresponde la aplicación de la norma prevista en el artículo 87 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, que expresamente excluye a los trabajadores de dirección del amparo de la estabilidad prevista en dicho texto legal. En tal razón se declara IMPROCEDENTE la reclamación del accionante por concepto de esta indemnización. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: RECLAMO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

El ciudadano EDGAR JOSE FERNANDEZ RUIZ demandó a las entidades de trabajo SERVIPORK C.A., y LA CARIDAD C.A. por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.472.800,93) derivado de diferencia de prestaciones sociales. Ahora bien, la demandada no desconoció la relación de trabajo que la vinculo con el accionante, por lo que, al reconocer su condición de trabajador resulta procedente el derecho al cobro de prestaciones sociales y siendo que la antigüedad por éste alegada tampoco es un hecho controvertido, constituyendo el salario el eje central de la controversia, pasa esta juzgadora a determinar las prestaciones sociales del accionante, en base al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, no sin antes resaltar que el actor no presentó a los fines de dar cumplimiento a la norma contenida en el literal “d” de este artículo, el histórico salarial, no obstante ello siendo que la relación de trabajo inicio en el año 1995 y que conforme a la disposición transitoria segunda, las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia del Decreto será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, puede esta juzgadora por máximas de experiencia determinar que el monto que más favorece al trabajador -vista su antigüedad- es el calculado conforme al literal “C” de dicha norma, esto es en base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculada al último salario integral, y considerando el pronunciamiento hecho en esta sentencia sobre el salario del trabajador, la exclusión de éste de los beneficios de la convención colectiva, las incidencias salariales por bono vacacional y utilidades determinadas conforme a la ley, esta juzgadora, declara PROCEDENTE EL PAGO por diferencia de prestaciones sociales y se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 13.392.258,30) la cual se calcula conforme a cuadro ilustrativo identificado “A” que se presenta a continuación, con las consideraciones antes indicadas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos los salarios devengados por el accionante desde la fecha de ingreso -01 de febrero de 1995- hasta el año 2001, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, se ordena EXPERTICIA, la cual se hará conforme a las indicaciones establecidas en el aparte QUINTO de esta sentencia, considerando para el periodo restante, esto es desde el año 2002 hasta la finalización de la relación de trabajo, el salario normal devengado por el accionante y probado a los autos, con excepción de los meses correspondientes al ejercicio fiscal 2013-2014 en el cual se reflejara el salario alegado por el acciónate de Bs. 670.833,33, como se muestra en el cuadro ilustrativo identificado “CUADRO DE SALARIOS”, calculándose éstos intereses desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país. ASI SE PRECISA.

CUADRO “A”

SALARIO BASICO DIARIO SALARIO PROMEDIO
DIARIO INC BONO VACACIONAL
(en base a 26 días) INC UTILIDADES
(en base a 30 días) SALARIO INTEGRAL AÑOS TRABAJADOS DIAS POR PRESTACIONES
SOCIALES TOTAL
22.361,11 22.685,49 1.683,39 1.890,45 26.259,33 17 510 Bs. 13.392.258,3

OCTAVO: DEL RECLAMO POR PERDIDA DE LA PRESTACIÓN DINERARIA

Por cuanto esta es una indemnización que procede frente a la cesantía del trabajador cuando ha sido despedido por causas que no le son imputables y siendo que ha quedado precisado por el legislador que los trabajadores de dirección no gozan de la protección de la estabilidad, conforme a la norma prevista en el artículo 87 de la ley sustantiva laboral, se declara IMPROCEDENTE este reclamo del accionante. ASI SE DECIDE.

NOVENO: DEL RECLAMO POR FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

El actor alegó no haber sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a su vez la demandada no logró desvirtuar este alegato, no probó que el ciudadano EDGAR JOSE FERNANDEZ RUIZ, a pesar de que lo reconoce como su trabajador, fue debidamente inscrito a los fines de obtener la seguridad social que el Estado brinda a través de este Instituto. La norma prevista en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo; por otro lado el artículo 64 eiusdem precisa que cuando el patrono no cumpla con éste deber, el trabajador tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, bajo su responsabilidad, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas.

Ahora bien, por cuanto el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al ente administrativo, este tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado y en tal razón condenada al pago total de los aportes obligatorios debidos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del actor; toda vez que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso, y para ello ha establecido el legislador los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos. En tal sentido se ordena notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre lo aquí decidido a los fines de que aplique los correctivos correspondientes, solicite el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho del accionante, en virtud de la conducta omisiva de su patrono, en base al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (Caso DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A) en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“… En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente. En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante. Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social (….) En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.. (negrita y subrayado de este juzgado) .

Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, pagar las cotizaciones correspondientes desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 01 de agosto de 2014, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano EDGAR FERNANDEZ por el período señalado y en razón de los salarios devengados por el actor durante la prestación de servicios, conforme a las indicaciones salariales establecidas en este sentencia. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. ASI SE DECIDE.

DECIMO: DEL RECLAMO DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Conforme a lo decidido por este Tribunal y que se explano ut supra se condena a la demandada a pagar las vacaciones y el bono vacacional en base al último salario devengado por el accionante, el cual quedo establecido conforme a las indicaciones hechas por el actor, como fue explicado anteriormente, y considerando los días que le correspondían en cada período, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 17.373.631,2) la cual se determina en cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.
AÑOS DIAS POR VACACIONES DIAS POR BONO VACACIONAL SALARIO PROMEDIO TOTAL
1995 15 7 22361,11 491944,42
1996 16 8 22361,11 563666,64
1997 17 9 22361,11 581388,86
1998 18 10 22361,11 626111,08
1999 19 11 22361,11 670833,33
2000 20 12 22361,11 715555,52
2001 21 13 22361,11 760277,74
2002 22 14 22361,11 804999,96
2003 23 15 22361,11 849722,18
2004 24 16 22361,11 894444,4
2005 25 17 22361,11 939166,62
2006 26 18 22361,11 983888,84
2007 27 19 22361,11 1028611
2008 28 20 22361,11 1073333,2
2009 29 21 22361,11 1118055,55
2010 30 21 22361,11 1140416,66
2011 30 21 22361,11 1140416,66
2012 30 21 22361,11 1162777,77
2013 30 21 22361,11 1162777,77
2014 17,5 12.25 22361,11 665243,02
TOTAL Bs. 17.373.631,2




















De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 01 de agosto de 2014, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

En base a las consideraciones supra explanadas se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON UN CENTIMOS (Bs.32.438.103,1) y por cuanto el accionante acepto haber recibido de parte de la accionada la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.508.768,80) el monto restante a pagar es la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 30.929.334,3) más el monto que resulte de: 1.- La experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal para el cálculo de utilidades períodos 1995-2001; 2.- La experticia para la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, períodos 1997-2001, 3.- El cálculo por intereses de mora y 4.- La indexación ordenados en la motiva de este fallo, todo lo cual se refleja en cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES VACACIONES Y BONO VACACIONAL PRESTACIONES SOCIALES TOTAL ANTICIPO TOTAL
Bs. 1.672.213,56 Bs. 17.373.631,2 Bs. 13.392.258,30 Bs.32.438.103,1 Bs. 1.508.768,80 Bs. 30.929.334,3

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano EDGAR JOSE FERNANDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V-5.609.831 contra las entidades de trabajo SERVIPORK C.A., y LA CARIDAD C.A. y en consecuencia se les condena a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 30.929.334,3) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, además del monto que resulte de: 1.- La experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal para el cálculo de utilidades períodos 1995-2001; 2.- La experticia para la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, períodos 1997-2001, 3.- El cálculo por intereses de mora y 4.- La indexación ordenados en la motiva de este fallo ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, los cuales serán cuantificados mediante experticia a costa de la demandada, conforme a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados y en ese sentido, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
1.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
2.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde del 01 de agosto de 2014.
3. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

QUINTO: Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de la demandada

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 13 días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:15 a.m.


LA SECRETARIA,


ABG. NORKA CABALLERO

SM/ys