REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 13 de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO N° DP11-L-2015-000452

PARTE ACTORA: KIMBERLIN CAROLINA ARENAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-21.097.236

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, JOYCE LORENA CHAVIEDO VARELA, LAURA DEL VALLE CHAVIEDO HERNANDEZ, RITA ELISA DAZA FLORES, JOSE AVEREL RODRIGUEZ LOPEZ, ANA VIRGINIA CAMARO Y JULIO ANTONIO LINARES CAMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°17.505, 33.606, 176.783, 17.546, 175.365, 203.254 y 203.247 respectivamente, conforme se desprende del instrumento poder cursante en los folios 20 y 21 (ambos inclusive) del presente asunto.

PARTE DEMANDADA: AUTOTOTAL DE SERVICIOS, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, BLAS MANUEL MIRELES CUPIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº83.769, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, se recibe proveniente del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015 a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la audiencia preliminar y se fija la audiencia de juicio para el nueve (09) de noviembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual se dejó constancia de la asistencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, indicándose que la representación judicial de la demandante expuso sus alegatos, defensas y excepciones, cumpliéndose con la evacuación de las pruebas promovidas junto con el libelo de demanda, y las promovidas con el escrito de promoción de pruebas, no correspondiendo la evacuación de pruebas de la parte demandada por cuanto solo promovió como prueba el mérito favorable de los autos sin que el mismo constituya un elemento susceptible de promoción por lo que se negó su admisión. Así mismo, se evidencia que no existen observaciones sobre la evacuación de dichas pruebas por cuanto la parte accionada no compareció a la referida audiencia. Por lo que una vez concluido el debate probatorio, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto el fallo oral declarando parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo su publicación dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley ejusdem, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega la demandante en su escrito libelar lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 01/06/2013 la trabajadora comenzó aprestar sus servicios personales para la empresa AUTOTOTAL DE SERVICIOS, C.A., devengando un salario mensual básico de Bolívares 2.500,00 o Bolívares 83,88 diarios cada uno, y luego a partir del 1ero de enero del año 2014 la cantidad de Bolívares 4.251,78 mensuales o bolívares 141,73 diarios hasta el 31 de diciembre del año 2015, en que culmina la inamovilidad especial maternal de conformidad con el articulo 420 numeral 1ero de la L.O.T.T.T

2.- Que la trabajadora ocupo el cargo de ANALISTA INTEGRAL DE SERVICIO, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., descansando los días sábados y domingos.

3.- Que en fecha 17/07/2014, la trabajadora fue despedida injustificadamente por el ciudadano RAMON TRENARD en su condición de Representante Legal del patrono, encontrándose la trabajadora actora de reposo pre-natal y amparada por la inamovilidad Laboral prevista en el articulo 420 numeral 1ero de la L.O.T.T.T, con una antigüedad para el momento del despido de 1 año y 16 días, y para el momento en que se vence el lapso de los dos años de la Inamovilidad Especial la cantidad de 2 años, 06 meses y 26 días.

4.- Por lo anteriormente expuesto, la trabajadora accionante demanda a la empresa AUTOTAL DE SERVICIO, C.A., el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho:

-Prestación de antigüedad articulo 142 literal C de la L.O.T.T.T, la cantidad de 155 días, para un total de Bolívares 27.958,26.
-Prestación de preaviso artículo 81 de la L.O.T.T.T, la cantidad de 30 días de salario, para un total de Bolívares 7.309,20.
-Prestación de vacaciones (periodo 01/06/2013 al 01/01/2014), prevista en el artículo 190 de la L.O.T.T.T, 30 días de salario, total Bolívares 7.309,20.
-Prestación de vacaciones fraccionadas (periodo 01/01/2014 al 17/07/2014), prevista en el artículo 190 de la L.O.T.T.T, 15 días de salario total Bolívares 1.827,30.
-Prestación de bono vacacional (periodo 01/06/2013 al 01/01/2014), prevista en el artículo 192 de la L.O.T.T.T, 30 días de salario, total Bolívares 7.309,20.
-Prestación de bono vacacional fraccionado (periodo 01/01/2014 al 17/07/2014), prevista en el artículo 192 de la L.O.T.T.T, 15 días de salario, total Bolívares 1.827,30.
-Prestación de utilidades (periodo 01/06/2013 al 01/06/2014), previstas en el artículo 131 de la L.O.T.T.T, 30 días de salario, total Bolívares 8.223,00.
- Prestación de utilidades fraccionadas (periodo 01/01/2014 al 17/07/2014), previstas en el artículo 131 de la L.O.T.T.T, 30 días de utilidades de salario, total Bolívares 4.111,50.
-Prestación de antigüedad por indemnización prevista en el artículo 142 literal C de la L.O.T.T.T la cantidad de 155 días, total Bolívares 27.958,26.
-Prestación social de salarios caídos dejados de percibir contados a partir del día 17/07/2014 hasta 31/05/2015, fecha esta última en que se interpone la demanda, la cantidad de 308 días, total Bolívares 75.041,12.
-Prestación de Deposito de las Garantía de las Prestaciones sociales previsto en el artículo 143 de la L.O.T.T.T la cantidad de Bolívares 4.471,24.
-Prestación de bono de alimentación o Cesta Ticket prevista en la Ley de Alimentación para los trabajadores periodo desde 17/07/2014 hasta 31/05/2015, laboro en el año 2014 la cantidad de 101 días, para un total de Bolívares 7.575,00.
5.-Para una cantidad total demandada de Bolívares CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs.184.857,54).

PARTE DEMANDADA “AUTOTOTAL DE SERVICIOS, C.A”.:
Se observa que la parte demandada en su oportunidad procesal no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió

CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

CAPITULO III
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE INDICIOS Y PRESUNCIONES

CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE CONCLUSIONES

CAPITULO VI
DE LA DECLARACION DE PARTE

CAPITULO VII
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió

PRIMERO
INVOCO EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la celebración de la audiencia preliminar, configurándose la confesión ficta prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido es importante citar el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, (caso: Víctor Sánchez y Renato Olavarría Álvarez, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) en la cual se estableció:

“…En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...) Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”
En tal sentido, se analizará lo peticionado por el accionante, en atención a la confesión ficta pero con aplicación del criterio antes explanado. ASI SE PRECISA.


VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del Merito Favorable de los Autos

En cuanto al mérito favorable de los autos, por cuanto no fue admitido como medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE ACOMPAÑAN JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

-Marcado “A” (folio 3 de la pieza 1 de 1 del expediente), constante de original de liquidación por despido injustificado, al ser analizada por este Juzgado se observa que se trata de una documental a nombre de la trabajadora actora, por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de la liquidación por despido injustificado realizada por la empresa demandada a la accionante. ASI SE DECIDE.

-Marcado “B” (folio 4 de la pieza 1 de 1 del expediente), planilla de cálculo de prestaciones emanado de fecha 30/09/2015, se observa de su contenido que se trata de cálculo de prestaciones sociales de la accionante, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, por tales motivos este Juzgado le concede pleno valor probatorio como demostrativa del cálculo realizado por la empresa accionada. ASI SE DECIDE.

-Marcado “C” (folio 5, 6, 7 y 8 de la pieza 1 de 1 del expediente), ejemplar de contrato de trabajo indeterminado, se observa que no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le concede valor probatorio como demostrativa del cálculo realizado por la empresa accionada. ASI SE DECIDE.

-Marcado “D” (folio 9 de la pieza 1 de 1 del expediente), constante de recibo de pago de sueldos y salario del mes de julio año 2014, se evidencia que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, visto ello se le concede valor probatorio como demostrativa de haber cancelado la empresa accionada a la actora el pago de quincena correspondiente al mes de julio del año 2014. ASI SE DECIDE.

-Marcado “E” (folio 10 de la pieza 1 de 1 del expediente), constante de fotocopia de la cèdula de identidad de la trabajadora demandante, en nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

-Marcado “F” (folios 11, 12 y 13 de la pieza 1 de 1 del expediente), constante de copias de reposo médicos emitidos por el Dr. SAULI ROMERO, Ginecólogo-Obstetra, C.I.5.271.196 CM 2715 SAS 29.395, a la trabajadora accionante, de fechas 30/11/13, 11/12/13 y 25/12/13, se observa que los mismo no fueron impugnados por la parte contraria, este Juzgado le concede pleno valor probatorio como demostrativos de los reposos médicos otorgados a la ciudadana KIMBERLI ARENAS, en las fechas antes mencionadas. ASI SE DECIDE.

-Marcado “G” (folio 14 de la pieza 1 de 1 del expediente), constante de copia de acta de nacimiento de la niña ISABELLA ALESSANDRA SEQUEDA ARENAS, la cual no fue impugnada por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

-Marcado “B” (folios 53 al 59 de la pieza 1 de 1 del expediente), originales de recibos de pagos de sueldos y salarios, los cuales contiene sello de la empresa accionada, visto que no fueron desconocidos, ni impugnados por la contraparte, este Juzgado les confiere valor probatorio como demostrativo de los pagos realizado a la actora en los meses de agosto año 2013, julio año 2014, junio año 2014, marzo año 2014, abril año 2014, mayo año 2014.ASI SE DECIDE.

-Marcado “C” (folios 60 al 62 de la pieza 1 de 1 del expediente), constancia de reposo pre-natal, este Tribunal evidencia que los mismo ya fueron valorados anteriormente. ASI SE PRECISA.

-Marcado “D” (folios 63 y 64 de la pieza 1 de 1 del expediente), original de informe y reposo médico emitido por el Dr. LEISTON RODRIGUEZ, Gineco-Obstetra MSDS 26235, CM2580 C. I.3.953.306, del Centro Médico Santa Marta C.A., se observa que no fueron impugnados por la parte contraria, razón por la cual se les concede valor probatorio como demostrativos de la cesárea realizada el día 27/12/2013 a la parte actora y del nacimiento de su hija. ASI SE DECIDE.

-Marcado “E” acta de nacimiento (folio 65 de la pieza 1 de 1 del expediente), se evidencia que esta documental ya fue valorada anteriormente. ASI SE PRECISA.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Principio de la Comunidad de la Prueba
Por cuanto esta argumentación no fue admitida como elemento probatorio en la oportunidad legal correspondiente, no corresponde realizar valoración alguna. ASI SE PRECISA.

MOTIVA
Hecha la valoración de las pruebas antes explanadas y verificados los alegatos de la parte actora, en atención a la confesión en que incurrió la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, conforme a las consideraciones explanadas en la determinación de la carga de la prueba, este Tribunal pasa a determinar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, lo cual se realiza en los siguientes términos:


PRIMERO: DE LAS PRESTACIONE SOCIALES: Respecto a este reclamo es necesario puntualizar que en el presente caso la demandada quedó confesa como consecuencia, no sólo de no haber dado contestación a la demandada, por lo que no rechazó ni contradijo ninguno de los conceptos demandados, sino que además no trajo a los autos elementos probatorios que le permitieran a esta juzgadora analizar de manera distinta lo peticionado por la acciónate, en tal razón, siendo que la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la parte demandada quedo como un hecho admitido, corresponde al pago por prestaciones sociales. Por otro lado también quedó admitido por parte de la demandada la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo y en ese sentido esta juzgadora precisa que, el cálculo por concepto de prestaciones sociales debe ser ajustado al período efectivamente laborado y no como lo demanda erróneamente la accionante hasta el mes de diciembre de 2015, por cuanto no puede ser computado el período considerando la duración de la inamovilidad laboral de la accionante derivada del fuero maternal invocado en la demanda y esto es así porque se trata de un hecho futuro e incierto que la trabajadora pudiera efectivamente mantenerse durante ese tiempo dentro de la entidad de trabajo demandada, o que los supuestos de procedencia del referido fuero se mantuvieran. Precisado ello, por cuanto los salarios invocados en el cuadro correspondiente al caculo de prestaciones que riela al vuelto del folio 26 se corresponde con los recibos de pago aportados por la accionante, y las alícuotas aplicadas a éste para la determinación del salario integral por utilidades y bono vacacional se encuentran ajustados a las normas contenidas en los artículos 122, 132 y 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, este Tribunal condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.024,76) calculado conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

PERÍODO 2013-2014

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO INC POR UTILIDADES INC POR BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
01/06/2013 2.661,78 88,73 7,39 3,7 99,82 0 0
01/07/2013 2.661,78 88,73 7,39 3,7 99,82 0 0
01/08/2013 2.661,78 88,73 7,39 3,7 99,82 15 1.497,30
01/09/2013 2.661,78 88,73 7,39 3,7 99,82 0 0
01/10/2013 2.661,78 88,73 7,39 3,7 99,82 0 0
01/11/2013 2.661,78 88,73 7,39 3,7 99,82 15 1497,30
01/12/2013 2.927,95 97,60 8,13 4,1 109,80 0 0
01/01/2014 2.927,95 97,60 8,13 4,1 109,80 0 0
01/02/2014 3.270,30 109,01 9,08 4,5 122,64 15 1839,60
01/03/2014 3.270,30 109,01 9,08 4,5 122,64 0 0
01/04/2014 3.270,30 109,01 9,08 4,5 122,64 0 0
01/05/2014 4.251,40 141,71 11,81 5,9 159,43 15 2391,45
60 7.225,65

PERÍODO 2014-2015

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
01/06/2014 4.251,40 141,71 11,81 6,3 159,82 5 799,11


SEGUNDO: DE LA PRESTACIÓN DE PREAVISO: La accionante demanda conforme a la norma contenida en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, la cantidad de 30 días de salario, para un total de Bolívares 7.309,20, ahora bien, para quien aquí decide este pedimento comporta una contradicción, siendo que la actora indicó igualmente que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral por maternidad conforme al artículo 420 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, por lo que mal puede un patrono pre avisar un despido a un trabajador investido de tal inamovilidad. De ser así se estaría entonces subvirtiendo el objetivo y propósito del referido decreto, mediante el cual se garantiza que los trabajadores por éste protegido no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin que medie previamente la debida autorización de la autoridad administrativa competente. En base a este razonamiento se declara IMPROCEDENTE esta petición de la accionante. ASI SE DECIDE.

TERCERO: DE LA PRESTACIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 01/06/2013 al 01/01/2014 Y LA FRACCIÓN CORRESPONDIENTE AL 2014
La accionante esgrimió en su libelo de demanda no haber disfrutado las vacaciones correspondientes al período 2013-2014 demandándolas conforme al artículo 190 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, no obstante ello se extralimita a esta disposición por cuanto demanda 30 días por vacaciones y no 15 como está indicado en la referida norma, por lo que, en atención a la confesión del demandado, y en base a las consideraciones antes hechas se declara procedente el derecho invocado y se condena a la demandada a pagar la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.638,63) determinado conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, calculado en base al último salario devengado por la accionante y en base a los días ordenados por ley. ASI SE DECIDE.

PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
VACACIONES 2013-2014 15 Bs. 141,71 Bs. 2.125,65
BONO VACACIONAL 2013-2014 15 Bs. 141,71 Bs. 2.125,65
VACACIONES FRACCIONADAS 2014 1,33 Bs. 141,71 Bs. 188,47
BONO VACACIONAL
FRACCIONADO 2014 1,33 Bs. 141,71 Bs. 188,47
Bs. 14.638,63


CUARTO: EN RELACIÓN A LA PRESTACIÓN DE UTILIDADES COMPRENDIDA EN EL PERIODO 01/06/2013 AL 01/06/2014 Y LA FRACCIÓN CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2014.

Por cuanto la accionante alegó no haber recibido el pago de las utilidades en el período que va del 2013 al 2014 y las utilidades fraccionadas del año 2014, demandándolas de la siguiente forma: 30 días por el período que va del 01 de junio de 2013 al 01 de junio de 2014 y las fraccionadas del 01 de enero de 2014 al 17 de julio de 2014, se aprecia que incorpora meses del año 2014 que ya fueron incluidos en el período de 2013-2014, por lo que, siendo que quedó admitido por la demandada que no honró el pago de las utilidades conforme lo ordena la norma contenida en el artículo 131 de la ley sustantiva laboral, y habiendo ocurrido la terminación de la relación de trabajo antes de la finalización del ejercicio fiscal en el año 2014, se declara con lugar este alegato precisándose que, para el período 2013-2014 será considerado el tiempo efectivamente laborado, esto es siete (7) meses al igual que para el año 20014, se consideran los meses completos trabajados esto es seis (6) meses, y se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.605,57) calculada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

PERÍODO DIAS SALARIO TOTAL
2013-2014 17,5 Bs. 141,71 Bs. 2.479,92
2014 15 Bs. 141,71 Bs. 2125,65
Bs. 4.605,57

QUINTO: EN RELACIÓN A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142 LITERAL C DE LA L.O.T.T.T.

La accionante demandada dos veces el mismo concepto por la misma cantidad y con el mismo fundamento, alegando lo que a continuación se cita:

La prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, la cantidad de 155 días a razón de Bs. 274,10 devengado por la trabajadora durante la relación laboral para un total de Bs. 27.958,26 según cuadro demostrativo “A” integrante de este escrito”

Es decir, vuelve a demandar lo demandado por prestaciones sociales invocando el artículo 142 de la ley. No obstante ello, por cuanto en la redacción del libelo demanda solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, y habiendo quedado admitido este hecho por parte de la demandada al haber quedado confesa sobre los hechos alegados, este Tribunal, aplicando el principio consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prioridad de la realidad de los hechos, el cual desarrolla la norma constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocando el principio procesal iura novit curia, verificado que el monto demandado es el mismo que demandó por concepto de prestaciones sociales, precisa que el concepto demandado se corresponde a la indemnización prevista en el artículo 92 antes citado y en consecuencia, hechas las consideraciones antes indicadas se declara PROCEDENTE, sin embargo, se condena en base al monto condenado por este Tribunal conforme al artículo 142 ejusdem, esto es la cantidad de OCHO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.024,76). ASI SE DECIDE.

SEXTO: DE LOS SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 17/07/2014 HASTA 31/05/2015

Si bien es cierto que en el presente asunto fue invocada la inamovilidad laboral prevista en el artículo 420 de la ley sustantiva laboral y este fue un hecho admitido por la demandada, no menos cierto es que la accionante no acudió por ante el órgano administrativo correspondiente –Inspectoría del Trabajo- a solicitar conforme a la norma prevista en el artículo 425 de la misma ley, la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, por lo que no cuenta con el dictamen correspondiente que determine la procedencia de tal reclamación, es decir, no consta en autos que la accionante haya pretendido ser reenganchada, al contrario, demando por vía judicial sus prestaciones sociales, lo cual sólo es posible a la terminación de la relación de trabajo, por lo que se declara IMPROCEDENTE este pedimento de la accionante. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE DEPOSITO DE LAS GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 143 DE LA L.O.T.T.T
Se trata de los intereses sobre prestaciones sociales, los mimos se condenan conforme a la referida norma, esto es, a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, y serán determinados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.

OCTAVO: DE LA PRESTACIÓN DE BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET PREVISTA EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES PERIODO DESDE 17/07/2014 HASTA 31/05/2015, por cuanto se evidencia que la accionante pretende el pago de este concepto por un período transcurrido luego de la terminación de la relación de trabajo, se reproduce el razonamiento expuesto en el punto sexto de este fallo, en el sentido de que no demostró haber pretendido el reenganche y correspondiente pago de los beneficios dejados de percibir y siendo que, el pago de este concepto prospera cuando el trabajador se ha visto impedido de prestar el servicio por causas que no le son imputables, pero la finalización de trabajo ocurrió efectivamente en fecha 17 de julio de 2014, sin que mediara providencia administrativa que ordenara su reenganche y pago de los beneficios transcurridos dentro de ese procedimiento, se declara IMPROCEDENTE este pedimento de la accionante. ASI SE DECIDE.

Visto los anteriores razonamientos este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la demanda y se condena a pagar a la demandada AUTOTOTAL DE SERVICIOS, C.A. a pagar a la ciudadana KIMBERLIN CAROLINA ARENAS SANCHEZ la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.293,72) monto supra determinado y que se discrimina a continuación. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO MONTO
PRESTACIONES SOCIALES ART 142 DLOTTT Bs. 8.024,76
VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y SU FRACCIÓN Bs. 14.638,63
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 4.605,57
INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92 DE DLOTTT Bs. 8.024,76
TOTAL BS. 35.293,72

NOVENO: Intereses de mora

Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, computados éstos desde el 17 de julio de 2014, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales serán determinados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

DÉCIMO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuso la ciudadana KIMBERLIN CAROLINA ARENAS SANCHEZ, titular de las cedula de identidad Nº V-21.097.236, mediante su apoderado judicial abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, y otros, Inpreabogado Nº 17.505, contra la empresa AUTOTAL DE SERVICIOS, C.A., y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.293,72) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje el cálculo por interés sobre prestaciones sociales, de mora e indexación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 13 días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:00a.m.


LA SECRETARIA,


ABG. NORKA CABALLERO

SM/ NC/meh