REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 16 de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2015-000255
PARTE ACTORA: OSCAR EDUARDO RIVERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.685.063.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAO SANTIAGO y ZIORKY PIÑANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.984 y 124.573 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GARCIA, JORGE ANTONIO REINA VARGAS, y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.116.713 y 224.108 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 08 de junio de 2015 se recibe proveniente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 11 del mismo mes y año a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la audiencia preliminar y se fija la audiencia de juicio para el 22 de julio de 2015, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, iniciándose la evacuación de los elementos probatorios de la parte actora, haciéndose necesaria la prolongación de la misma en las fechas 05 de octubre de 2015, a las 10:00 a.m., y 11 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m., en ambas oportunidades se celebraron con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, defensas y excepciones. realizándose la evacuación del resto de las pruebas. Concluida dicha evacuación este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se retiró por un lapso de 30 minutos a los fines de pronunciar el fallo oral y a su regreso declaró parcialmente con lugar la demanda, y estando dentro del lapso legal para la reproducción del fallo, conforme a la norma contenida en el artículo 159 ejusdem, se hace, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El accionante antes identificado alega en el escrito libelar:
• Que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2014.
• Que se desempeño en el cargo de vendedor, y realizaba labores como encargado del área de los probadores y participaba en tarea de seguridad.
• Que devengaba salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional más un bono por la cantidad de Bs.400.
• Que laboraba 5 veces a la semana teniendo como días libres los domingos y jueves en un horario de 8 a.m. y 6 p.m., con media hora de descanso intra-jornada.
• Que en los meses de noviembre y diciembre del año 2014 por el horario decembrino le fue solicitado por el ente patronal que laborara los días domingo y martes, que no le fueron cancelados.
• Que laboró unos días feriados y horas extras que no le fueron cancelados.
• Que en fecha 08 de enero de 2015, al presentarse el actor a sus labores cotidianas fue despedido injustificadamente por el ciudadano JAVIER SAÑAZAR encargado de la tienda.
• Que desde el inicio a la fecha de culminación de la relación de trabajo transcurrió un tiempo de servicios de 4 meses y 7 días.
• Que la demandada forma parte de una unidad económica constituida por un grupo de empresas constituidas a nivel nacional denominadas LA CLAVE LARA, C.A., ALTAGRACIA XXI, C.A., METRO SHOP 21, C.A., TIENDA GLOBO MUNDO C.A. y LA CLAVE DEL ÉXITO, C.A. Que la demandada le adeuda las utilidades generadas durante la relación de trabajo.
• Que la demandada pretendió liberarse del pago del beneficio de alimentación mediante su pago en efectivo.
• Que el pago en efectivo del beneficio de alimentación no se ajusto a las condiciones previstas en la ley que regula la materia, así como el reglamento correspondiente.
• Que la demandada le adeuda el pago por concepto de cesta ticket.
• Que la demandada le adeuda el pago de los días libres y feriados laborados.
• Que la demandada le adeuda el pago de las prestaciones sociales y sus intereses.
• Que se le adeuda el pago de sus utilidades.
• Que la demandada le adeuda el pago de las vacaciones y el bono vacacional.
• Que la demandada le debe indemnizar conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores por haber sido despedido en forma injustificada.
• Que la demandada le adeuda un total de bolívares TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 37.605,87), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada admitió que efectivamente entre esta y el accionante existió una relación de trabajo que inicio en la fecha indicada por el actor, es decir el 01 de septiembre de 2014, pero negó, rechazó y contradijo los siguientes argumentos indicados en el libelo de la demanda:
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya devengado un bono de Bs. 400,00 semanales, por la demandada, por concepto que compensaban las labores de vendedor y de seguridad.
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido despedido el día 08 de enero del año 2015 por la demandada.
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya tenido una antigüedad de cuatro meses y siete días, laborando para la demandada.
• Negó, rechazó y contradijo que la demandada forme parte de una unidad económica
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya laborado horas extras para la demandada.
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de 3.975,70 por concepto de horas extras.
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya laborado los días libres y feriados para la demandada.
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de 4.113,22 por concepto de días libres y feriados por la demandada.
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya devengado en el mes de septiembre la cantidad de Bs.6.762,80, octubre Bs. 6.962,81, en el mes de noviembre Bs.8.675,92, diciembre Bs.10.438,28 del año 2014, y en enero del año 2015 Bs. 1.990,08, por concepto de salarios por la demandada.
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de Bs. 9.078,03 por concepto de antigüedad por la demandada.
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de Bs. 2.769,43 por concepto de utilidades por la demandada.
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de Bs. 3.479,43 por concepto de vacaciones y bono vacacional por la demandada.
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de Bs.
5.347,89 por concepto de bono de alimentación por la demandada.
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de Bs. 264,16por concepto de intereses de antigüedad por la demandada.
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de Bs. 9.078,03 por concepto de indemnización por despido.
• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le adeude la cantidad de Bs. 37.605,87 por concepto de prestaciones sociales.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
CAPITULO II
DE LA EXHIBICION
CAPITULO III
DE LOS INFORMES
CAPTITULO IV
DE LAS PRESUNCIONES
CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
CAPITULO II
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Conforme a la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda sobre los cuales el demandado en su contestación no hubiere hecho la requerida determinación ni expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por algún otro elemento del proceso. Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, preciso que la circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De igual forma se establece que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que estará el actor eximido de probar sus alegatos cuando:
Primero: En la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-;
Segundo: El demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, correspondiendo al demandado probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otro.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
En base a lo antes expuesto y siendo que la relación de trabajo no es un hecho controvertido pues no fue negada su existencia por la parte demandada, corresponde a ésta la carga de probar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda. De igual forma le corresponde probar haber honrado los compromisos laborales indicados en el libelo, cuya liberalidad le son obligatorias por mandamiento legal. ASI SE PRECISA.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien, este Tribunal pasa a hacer la valoración de las pruebas aplicando la norma contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
1.- Respecto a las documentales cursantes a los folios 53 y 54 marcados del 1 al 4, RECIBOS DE PAGO de fechas: 06, 13 y 20 de diciembre de 2014, los tres primeros y sin fecha el último, por cuanto esta prueba fue impugnada por la representación de la parte demandada en su contenido y firma, siendo ratificada por la parte actora, no obstante ello al no promover la prueba de cotejo no fue posible verificar su veracidad, por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio y en tal razón se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
2.- Sobre la prueba de exhibición solicitada respecto a los recibos de pago referidos en el capítulo del escrito de promoción de pruebas, por cuanto este Tribunal negó su admisión, no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
3.- Respecto a la prueba de informes solicitada Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que el referido organismo dio respuesta al Oficio Nº 2.888-15, la cual riela al folio 207 de la pieza 1 de 1 del expediente, indicando que en relación a la información solicitada, evidencio que las empresas Metro SHop 3000, C.A., Altagracia XXI, C.A. Metro Shop 21, C.A. Tienda Globo Mundo C.A., y la Clave del Éxito, C.A., la presentación de la declaración de Impuesto Sobre La Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal año 2014, y en el caso de la empresa La Clave de Lara C.A, no se evidencio la presentación de la declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) correspondiente al ejercicio fiscal año 2014. Ahora bien, por cuanto dicha informe no aporta información necesaria a los fines de la solución de la presente controversia, no se le concede valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
4.-Respecto a la prueba de informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), se observa que en la prolongación de audiencia de juicio celebradas en fechas 05 de octubre y 11 de noviembre del presente año, la parte actora promovente desistió de las mimas, razón por la cual este Juzgado nada tiene que valorar. ASI SE PRECISA.
5.-Sobre las presunciones, por cuanto no fue admitido como un elemento probatorio, no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
6.-De la prueba de testigos, habiendo sido evacuado el testimonio de los ciudadanos VICTOR QUINTERO y WINSTON CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.297.116 y 22.696.608 respectivamente.
Quienes fueron debidamente interrogados en los términos siguientes:
Preguntas realizadas por la apoderado judicial de la parte actora al ciudadano VICTOR QUINTERO
1.- Si conoce al ciudadano OSCAR RIVERO?
RESPUESTA: Fuimos compañeros de trabajo en la tienda METRO SHOP.
2.- Donde fueron compañeros de trabajo?
RESPUESTA: En la tienda METRO SHOP 3000,C.A.
3.- Por cuánto tiempo fueron compañeros de trabajo?
RESPUESTA: Desde que yo comencé el día 01 de noviembre hasta que nos despidieron, Oscar Rivero no se cuanto tiempo antes que yo, pero yo era más antiguo que él.
4.- Con ocasión de ese conocimiento que usted tiene porque trabajo en la misma tienda donde trabajo Oscar Rivero, que cargo realizaba Oscar Rivero dentro de la tienda?
RESPUESTA: Era el encargado de los probadores pero allí todos éramos multifuncionales, hacíamos de todo, vendíamos, éramos parte de la seguridad nos ayudamos entre todos.
5.-Es decir podríamos decir que Oscar Rivero realizaba múltiple funciones
RESPUESTA: Si.
6.- Hablemos del modo como la empresa Metro Shop le paga a sus empleados, le pagaba en efectivo, le hacía depósitos, le pagaba en cheque como le paga?
RESPUESTA: La tienda nos pagaba semanalmente por medio de un sobre que nos daban, que lo llenábamos nosotros mismos a veces.
7.- Como es eso que lo llenaban ustedes mismos a veces?
RESPUESTA: Nos daba el sobre con el dinero y nosotros anotamos el nombre y el monto que estaba en el sobre.
8.- Y ese modo de pago o el pago que se hacía mediante sobre era igual para todos los empleados de Metro Shop o variaba en algún caso?
RESPUESTA: No, era igual para todos.
9.- Ese sobre se lo daban con frecuencia?
RESPUESTA: Muy poco del tiempo que estuve allí, me lo entregaron 3 veces, de resto no me dieron nada, solo efectivo y listo.
10.-Ese efectivo lo entregaban una vez al mes, cada 15 días, una vez a la semana?
RESPUESTA: Una vez a la semana.
11.- Con ocasión de ese conocimiento que tiene de Oscar Rivero sabe usted o lo le consta si en el mes de diciembre en la tienda se trabajo los fines de semana?
RESPUESTA: Si me consta porque yo también tuve que trabajar fines de semana, incluyendo horas extras el 24 y el 31.
12.-En esos días que usted laboro vio laborar a Oscar Rivero?
RESPUESTA: Si al igual que todos.
13.-En el mes de noviembre la tienda trabajo fines de semana?
RESPUESTA: Si desde el mes de noviembre hasta los últimos de diciembre.
14.-Porque cree que la tienda trabajo los fines de semana desde el mes de noviembre hasta finales de diciembre?
RESPUESTA: Me imagino que por la temporada de navidad la gente compra.
15.-Usted hablo hace minutos en su declaración en relación a las horas extras podría ser un poco mas explicito por favor?
RESPUESTA: La hora de la salida era a las cinco y prácticamente nos quedábamos hasta las seis porque había uno que otro comprador y nos tocaba quedarnos hasta esa hora, hasta bajar la santa maría.
16.- Usted hizo mención que trabajaron todos hasta el mes de enero? Como es eso?
RESPUESTA: Porque ya para esa fecha no había mucha venta y por eso creo nos despidieron.
17.- Entre ese grupo de trabajadores esta Oscar Rivero?
RESPUESTA: Si.
Preguntas formuladas por la contraparte al ciudadano VICTOR QUINTERO
1.-Diga si reconoce la relación laboral entre Oscar Rivero y la empresa Metro Shop, y de cuánto tiempo fue?
RESPUESTA: Si, pero no sé porque él tiene mucho más tiempo que yo.
2.- Pero lo reconoce como compañero de trabajo?
RESPUESTA: Si.
3.- En cuanto a los recibos de pago establecía de las hora extras, los bonos?
RESPUESTA: No, no decía nada de eso, como los llenábamos nosotros mismo.
4.- Ustedes tenían una manifestación expresa de la empresa de que fueron despedidos?
RESPUESTA: No, me imagino que nos despidieron porque no había entrada de venta para pagarnos a todos.
5.- Cuando usted dice me imagino es si o no?
RESPUESTA: Es si.
Preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora al ciudadano WINSTON CONTRERAS
1.- Conoce a Oscar Rivero?
RESPUESTA: Si.
2.- Porque motivos conoce a Oscar Rivero?
RESPUESTA: Porque trabajábamos juntos en la empresa Metro Shop.
3.- Usted fue compañero de trabajo en la empresa Metro Shop de Oscar Rivero?
RESPUESTA: Si.
4.- Durante cuánto tiempo?
RESPUESTA: Durante 4 meses y algo.
5.- Durante esos 4 meses y algo pudiera informarnos como pagaba la empresa a sus trabajadores?
RESPUESTA: Que en noviembre y diciembre era que trabajábamos sábados y domingos siempre y eso no lo pagaban como tenían que pagarlo.
6.- Como era la modalidad de pago de la empresa en efectivo o en cheque?
RESPUESTA: En efectivo.
7.- Cada cuanto tiempo una vez al mes cada 15 días?
RESPUESTA: Semana.
8.- Ese modo de pago semanal se lo entregaban a usted o se lo entregaban alguna otra persona?
RESPUESTA: A mí.
9.- Como se lo entregaban?
RESPUESTA: En un recibo.
10.- Recuerda las características del recibo?
RESPUESTA: No, decía el monto de lo que nos daban.
11.- Y el nombre suyo aparecía?
RESPUESTA: Si el nombre, numero de cedula y el monto.
12.- Quien elaboraba los recibos?
RESPUESTA: El que estuviera encargado.
13.- Siempre se los entregaba?
RESPUESTA: Algunas veces nos entregaban los billetes sin recibo.
14.- Durante cuánto tiempo fueron compañeros de trabajo?
RESPUESTA: Durante 4 o 5 meses.
15.- Usted trabajo durante ese periodo de 4 o 5 meses en los meses de noviembre y diciembre con Oscar Rivero?
RESPUESTA: Si.
16.- Cual era el horario de trabajo?
RESPUESTA: 7 y 30 a 12 del mediodía, descansaba media hora, y luego de 12 y 30 a hasta las 6p.m.
17.- Esa jornada era para todos los trabajadores?
RESPUESTA: Si.
18.-Entre los meses noviembre y diciembre trabajaron de lunes a viernes, de lunes a sábado?
RESPUESTA: De lunes a domingo.
19.- Por qué trabajaban de lunes a domingo?.
RESPUESTA: Porque esa era la temporada que se compra.
20.- Usted percibe una remuneración?
RESPUESTA: Si.
21.- Todos perciben una remuneración?
RESPUESTA: No, los que tienen cargo.
22.- Eso que percibían aparecía reflejado en los recibos?
RESPUESTA: No se refleja nada.
23.-Usted trabajo lunes a domingo en el mes de noviembre y diciembre?
RESPUESTA: Si.
24.-Oscar Rivero trabajo lunes a domingo en el mes de noviembre y diciembre?
RESPUESTA: Si.
25.- Usted sigue trabajando allí?
RESPUESTA: No.
26.- Porque no sigue trabajando allí?
RESPUESTA: Porque me despidieron.
27.- A Oscar Rivero también lo despidieron?
RESPUESTA: Si.
28.- Cuando fue ese despido?
RESPUESTAS: En enero.
29.- A usted lo despidieron el mismo día que a Oscar? Recuerda usted la fecha?
RESPUESTA: No la recuerdo.
Preguntas realizadas por la contraparte al ciudadano WINSTON CONTRERAS
1.- Conoce a Oscar Rivero como probador?
RESPUESTA: Si.
2.- Cuanto tiempo fue su estadía allí trabajando en esa empresa?
RESPUESTA: 4 meses y medio.
3.- En cuanto a los recibos de pago te los suscribía el encargado?
RESPUESTA: Si.
4.- Ósea que no los llenaban ustedes nunca?
RESPUESTA: No.
5.- En cuanto a los recibos de pago establecían las horas extra, bonos?
RESPUESTA: No, nada más el nombre y monto.
6.- Y fueron despedidos en enero usted y el señor Oscar Rivero?
RESPUESTA: Si
Ahora bien, del testimonio antes transcrito se extrae evidencia de la existencia de la relación de trabajo, lo cual no es un punto controvertido y de la forma de terminación de la misma, de la forma de pago del salario, por lo que se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
En relación a la deposición del testigo ciudadano CRISMAR GIMENEZ, titular de la cedula de identidad NºV-22.511.440, se evidencia que no compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de octubre de 2015, en razón de ello la parte accionante y promovente desistió de la misma, por tales motivos no le corresponde valoración alguna. ASI SE PRECISA.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Respecto a la documental Cursante al folio 57 RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES marcado con la letra “A”, siendo que la misma no fue enervada por la parte actora, este Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2.-Sobre los indicios y presunciones, por cuanto no fue admitido como un elemento probatorio, no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
MOTIVA
Hecha la valoración de las pruebas antes explanadas y verificado cada uno de los alegatos esgrimidos por la partes, analizada el libelo de la demanda así como la contestación, este Tribunal evidencia que el punto central de la controversia se encuentra en la procedencia del pago del bono de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); así como la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el motivo por el cual finalizó la misma, el monto adeudado por concepto de beneficio alimentario, días feriados y de descanso trabajado, horas extras e indemnización por despido injustificado, al igual que el pago por utilidades, vacaciones y bono vacacional. De igual forma constituye un punto controvertido la existencia de la unidad económica alegada en el libelo. Ahora bien, determinado lo anterior corresponde dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se hace necesario analizar lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, análisis éste que se hace en forma pormenorizada como a continuación se detalla:
DE LA UNIDAD ECONOMICA: El accionante alego la existencia de una unidad económica entre LA CLAVE LARA, C.A., ALTAGRACIA XXI, C.A., METRO SHOP 21, C.A., TIENDA GLOBO MUNDO C.A. y LA CLAVE DEL ÉXITO, C.A. este hecho fue negado por la parte demandada. Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya traído al proceso pruebas de la existencia de los elementos constitutivos de la unidad económica entre las sociedades mercantiles antes identificadas, por lo que este Tribunal declara sin lugar este alegato. ASI SE DECIDE.
DE LA ANTIGÜEDAD: El accionante alegó haber iniciado la relación de trabajo en fecha 01 de septiembre de 2014 y este hecho fue admitido por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda así como en la audiencia de juicio, no obstante ello negó que la relación de trabajo haya finalizado el 08 de enero de 2015. Al respecto, del análisis de los elementos probatorios no encuentra esta juzgadora elementos que le permitan verificar el alegato esgrimido por la demandada y habiendo ocurrido en el caso bajo estudio la inversión de la carga de prueba correspondía a ésta probar la fecha de finalización de la relación de trabajo, no siendo así, se tiene por cierta la fecha alegada por el accionante, esto es el 08 de enero de 2015, por lo que la antigüedad del ciudadano OSCAR EDUARDO RIVEROS HERNANDEZ, en la Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A. fue de cuatro (4) meses y siete (7) días. ASI SE DECIDE.
DEL SALARIO: Constituye un hecho admitido en el presente procedimiento que el accionante devengo durante la vigencia de la relación de trabajo el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, constituyendo hecho controvertido el pago de Bs. 400,00 como concepto adicional, formando parte del salario el cual alega el accionante haber recibido como un bono. Ahora bien, siendo el bono un elemento adicional del salario, conforme a lo indicado por el accionante, y habiendo sido contradicho por la demandada tal concepto, correspondía al accionante probar la existencia de dicho pago, no obstante observa quien aquí decide que los testigos promovidos por la parte actora manifestaron en su deposición que el pago de dicho bono era en efectivo, resultando entonces importante el análisis de la norma contenida en el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, norma esta que establece la obligación que tiene el ente patronal de otorgar un recibo al trabajador en el cual especifique detalladamente el monto del salario y los demás conceptos adicionales. En el presente caso la parte actora trajo al proceso recibos de pago, más a éstos no les fue concedido valor probatorio al ser impugnados efectivamente por la parte demandada, no obstante ello, lo mismos no demostraban el alegato referente al bono adicional de Bs. 400,00 no siendo un punto controvertido que el salario devengado por el accionante era el mínimo nacional establecido y por cuanto con la prueba testimonial aportada al proceso no se demostró el pago adicional de Bs. 400,00 resulta forzoso para esta juzgadora precisar que el salario devengado por el ciudadano OSCAR RIVEROS HERNANDEZ en la Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A. y demostrado en el presente procedimiento fue el salario mínimo nacional. ASI SE DECIDE.
BENEFICIO ALIMENTARIO: Sobre el beneficio alimentario la parte actora manifestó que su patrono no pagó en forma correcta este beneficio por cuanto lo pago en dinero en efectivo. A su vez la parte demandada negó, rechazó y contradijo este alegato empero no demostró haber dado cumplimiento a dicha obligación o, a todo evento haber justificado el cumplimiento en dinero en efectivo por encontrarse dentro de las excepciones establecidas en el artículo 4, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. Siendo así, se generó respecto al beneficio de alimentación la consecuencia de ser considerado como parte del salario, pues al ser entregado en dinero en efectivo perdió su carácter de beneficio subsidiario pudiendo disponer el trabajador de la cantidad entregada para el destino que él a bien tuviera, aunque fuera distinto a la alimentación de él y su familia. Es por ello que, aun y cuando no fue demandado el carácter salarial de lo entregado por concepto de cesta ticket, ello opera de pleno derecho y como consecuencia de la conducta del ente patronal al no desvirtuar lo alegado por el accionante. Ahora bien, si bien es cierto quedo establecido que el demandado no cumplió con dicho beneficio a través de las opciones legalmente establecidas, no menos cierto es que el accionante reconoció su pago en dinero en efectivo, por lo que, en aplicación del principio de equidad, esta juzgadora precisa que lo entregado en dinero en efectivo forme parte del salario del accionante para todos los efectos legales, no correspondiendo el pago nuevamente de lo entregado por concepto de cesta ticket. ASI SE DECIDE.
DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO TRABAJADOS Y HORAS EXTRAS. El accionante manifestó laborar los días que le correspondían como de descanso y los que fueron feriados, adicionalmente horas extras y esta situación obedeció, conforme a lo indicado en el libelo, por cuanto era la época decembrina, el pago de dividendos o utilidades a la mayoría de las empresas y organismos públicos y porque le fue solicitado por la demandada. Por su parte la demandada, rechazo este alegato en su acto de contestación de la demanda, por lo que resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual se resolvió en caso similar de la siguiente manera:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
[…]
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes” (Subrayado de este tribunal).
Acogiendo este criterio, correspondía al ciudadano OSCAR RIVEROS HERNANDEZ demostrar que trabajo horas extraordinarias para la Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A. y durante sus días de descanso y los feriados, hecho éste que no fue demostrado mediante ningún elemento probatorio, no aportando la prueba testimonial suficiente elementos de convicción para esta juzgadora a los fines de determinar ese hecho, debiendo haber sido adminiculado este elemento probatorio con otros que permitieran a esta jurisdicente encontrar certeza sobre los alegado, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar este pedimento. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: No constituyó un hecho controvertido la existencia de una relación de trabajo entre el actor OSCAR RIVEROS HERNANDEZ y la Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A., por lo que, conforme a mandamiento constitucional y legal esta relación de trabajo generó prestaciones sociales, las cuales, a pesar de haber sido contradicho por la demandada, no han sido honradas y así se infiere al no haber elemento probatorio a los autos que le permitan a esta juzgadora verificarlo, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante las prestaciones sociales generadas, conforme al artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, literal “a” considerando su antigüedad de cuatro (4) meses y siete (7) días en base al salario determinado por el salario mínimo y la incidencia generada por el pago del bono alimenticio en dinero en efectivo, todo lo cual se precisa conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación y que arroja un total de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUNTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3958,65) cantidad por la cual se condena a la demandada por este concepto. ASI SE DECIDE.
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO INCIDENCIA POR BONO ALIME EN EFECTIVO INCIDENCIA POR UTILIDADES INCIDENCIA POR BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
01/09/2014 4.251,39 141.71 23.28 13.74 6.87 185,6 5 928,00
01/10/2014 4.251,39 141.71 24.34 13.74 6.91 186.7 5 933.5
01/11/2014 4.251,39 141.71 22.22 13.74 6.83 184,5 5 922.5
01/12/2014 4.889,10 162.97 44.45 18.87 8.64 234.93 5 1174,65
3958,65
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: La parte actora manifestó en el escrito libelar haber sido despedido en forma injustificada en fecha 08 de enero de 2015 y que este despido le fue hecho por el ciudadano Javier Salazar. Estos alegatos fueron contradichos por la demandada, no obstante ello los dos testigos promovidos por la parte actora quedaron contestes al alegar que al relación de trabajo que existió entre el accionante y la demandada termino como consecuencia de un despido, por lo que esta juzgadora tiene como cierto el alegato esgrimido por el accionante, esto es, que fue despedido en forma injustificada por el ente patronal el 08 de enero de 2015 y en consecuencia se le condena a pagar, en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUNTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3958,65). ASI SE DECIDE.
UTILIDADES: En relación a las utilidades, el demandante solicitó la diferencia generada por el salario utilizado por la demandada para calcularlo y el número de días pagado. Ahora bien, siendo que esta juzgadora determinó que la antigüedad del accionante en la demandada fue de cuatro meses y siete días, le corresponde el pago de 10 días, lo que es la fracción de treinta (30) días entre los doce (12) meses del año por 4 meses laborados, conforme a la norma contenida en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores. Dicho esto y siendo que quedo demostrado a los autos que la demandada pago la cantidad de Bs.1.200,00 se le condena a pagar la diferencia demandada, calculada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, en el cual es considerando el salario determinado en esta sentencia, esto es la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs874,2). ASÍ SE DECIDE.
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2014 10 Bs. 207,42 Bs. 2074,2
ANTICIPO 0 Bs. 1.200,00
TOTAL Bs.874,2
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Conforme a la norma prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, cuando la relación de trabajo finalice antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tiene derecho al pago de la fracción correspondiente al tiempo laborado, tanto de las vacaciones como del bono vacacional, por lo que se condena a la demandada a pagar en base a los meses efectivamente trabajados por el accionante, la fracción de 15 días por vacaciones y la fracción de 15 días por bono vacacional, de acuerdo a los artículos 190 y 192, todo lo cual arroja un total de DOS MIL SETENTA YCUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.074,2) calculado conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL
VACACIONES 5 Bs. 207,42 Bs. 1.037,1
BONO VACACIONAL 5 Bs. 207,42 Bs. 1.037,1
TOTAL Bs. 2074,2
Para un total condenado de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.10865,7) por los conceptos que a continuación se discriminan: ASI SE DECIDE.
CONCEPTO MONTO
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3958,65
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 3958,65
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.874,2
VACACIONES Y BONO VACA FRAC Bs. 2074,2
TOTAL Bs. 10865,7
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo.
INTERESES DE MORA: Se acuerda en este acto cancelar al accionante los intereses de mora, sobre las cantidades acordadas por este Juzgado o suma condenada; los cuales deberán ser calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución de la sentencia, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y se realizará a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir del 08 de enero de 2015 hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar de la manera siguiente:
a).- Sobre las prestaciones sociales y los intereses generados, la misma se aplicará desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo.
b).- Sobre los demás conceptos la indexación se calculara desde la fecha de notificación de la demanda sobre el presente procedimiento, hasta su efectivo pago.
Se debe excluir en ambos supuestos aquellos lapsos en que el procedimiento haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales u otros motivos similares.
La indexación aquí condenada deberá ser calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución de la sentencia, ajustando su dictamen al índice de precios al consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano OSCAR EDUARDO RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.685.063, contra Entidad de Trabajo METRO SHOP 3000 C.A., y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.865,7) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje el cálculo por interés sobre prestaciones sociales, de mora e indexación.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ........a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
SM/NC/meh
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