REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 16 de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2015-000119

Vistas y analizadas las actas procesales que integran este expediente, dictado como fue auto de admisión del recurso de nulidad a los efectos del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, y constando en autos que el mismo fue declarado IMPROCEDENTE, evidencia quien aquí decide que en el presente asunto existe una causal de inadmisibilidad, la prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el cual se precisó que la demanda se declarará inadmisible, entre otros supuestos, cuando haya operado la caducidad de la acción, y siendo que en el asunto de marras, la parte recurrente, Municipio Sucre del Estado Aragua alegó que fue notificada del acto administrativo contentivo de la providencia cuya nulidad se solicita, distinguida con el Nro. 00576-14 de fecha 30 de septiembre de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por LENIN SANCHEZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.381.344, en fecha 21 de octubre de 2014 y, verificado que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 21 de julio de 2015, transcurrió un lapso de nueve (9) meses, por lo que excede con creces el límite legal establecido en el artículo 32, cardinal 1 de la referida ley contenciosa para el ejercicio de las acciones de nulidad, operando la caducidad.

Ahora bien, efectivamente el recurso interpuesto fue admitido, no obstante ello, conforme a la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el Juez es el rector del proceso y siendo que la caducidad de la acción puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y siendo que el amparo cautelar solicitado en el presente procedimiento fue declarado improcedente por los fundamentos allí señalados, este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD del recurso de nulidad, por la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem.
DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentada por el Municipio Sucre del Estado Aragua contra Providencia Administrativa Nro. 00576-14 de fecha 30 de septiembre de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por LENIN SANCHEZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.381.344. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Municipio Sucre del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual forma se ordena la notificación del referido funcionario del pronunciamiento dictado por este Tribunal sobre el amparo cautelar solicitado, el cual riela a los folios 235 al 239, ambos inclusive, y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 16 días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GOZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

SM/