REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos (02) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO N° DP11-L-2014-000824
PARTE ACTORA: MIRIAM JOSEFINA PINO DE SERGI, titular de la cédula de identidad Nro. 5.428.982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELENE FERNANDEZ, ANTONIO BARRETO, ZULEIDA ECHETO, MARIBEL HERNANDEZ Y ALFONSO GUDIÑO, Inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.524, 132.015, 122.974, 61.710 y 122.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORY DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACOB CARRERO, JORGE PINO, MARIA ZAMBRANO, CINDY FERNANDEZ, XAVIER RODRIGUEZ, MARTIN LOPEZ y HENRY PÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.800, 58.600, 78.960, 131.537, 141.032, 149.565 y 155.640 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 04 de marzo de 2015, se recibe proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 10 de marzo de 2015 a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la audiencia preliminar y se fija la audiencia de juicio para el 17 de abril de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), sobreviniendo el cambió de ponente en el presente Juzgado siendo nombrada la juez que suscribe, por lo que se dictó auto de abocamiento en fecha 26 de junio de 2015, previa solicitud de la parte actora y una vez notificada la parte demandada se procedió, conforme al principio de inmediación, a la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia de juicio, fijándose la misma para el día 24 de agosto de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), coincidiendo ésta con el receso judicial haciéndose necesaria la reprogramación para el 19 de octubre a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual efectivamente se llevó a cabo la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones y cumpliéndose con la evacuación de las pruebas de cada una, por lo que esta juzgadora, invocando la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el pronunciamiento del fallo, vista la complejidad del presente procedimiento, para el quinto día siguiente, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace, conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante en su escrito libelar y de subsanación lo siguiente:
1.- Que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para FUNDACRÉDITO, la cual es una dependencia de la Alcaldía Mario Briceño Iragorry.
2.- Que la trabajadora ingreso el 26 de agosto de 1996, teniendo el cargo de asesor legal.
3.- Que la trabajadora fue despedida injustificadamente en fecha 15 de febrero de 2013, siendo su tiempo de servicio 16 años, 5 meses y 20 días ininterrumpidos.
4.- Que la trabajadora devengaba para el momento del despido un sueldo de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS MENSUAL (Bs. 2.740,40)
5.- Que en fecha 13 de febrero de 2013, le fueron cancelada a la trabajadora por la Alcaldía sus prestaciones sociales por un monto de CIENTO VEINTI Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.378,98).
6.- Que la trabajadora nunca gozo de los beneficios de la contratación colectiva, ya que la consideraban personal contratado a tiempo determinado, a sabiendas que por el periodo de servicio, dejo ser personal contratado a tiempo determinado.
7.- Que la trabajadora por estar en la categoría de contratada a tiempo determinado, no era funcionaria.
8.- Que la trabajadora era beneficiaria de lo estipulado en la contratación colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores y la Alcaldía del Municipio de Mario Briceño Iragorry, tal como la estipula la cláusula 2.
9.- Que al no pagarle a la trabajadora lo estipulado en el contrato colectivo la liquidación efectuada es incorrecta, así mismo todos los conceptos pagados durante su tiempo de servicio, fueron cálculos de forma errónea, por ende el salario mínimo que ganaba la trabajadora tenía unas incidencias.
10.- Que a la trabajadora jamás le fueron cancelados los beneficios de las cláusulas 14 y 44 de la contratación colectiva.
11.- Que la trabajadora no le fueron pagado las vacaciones, bono vacacional y aguinaldo de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo, igualmente nunca le efectuaron los pagos por reconocimiento de años de servicio.
12.- Que la Alcaldía del Municipio de Mario Briceño Iragorry, adeuda la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la trabajadora.
13.- Que la trabajadora demanda a la Alcaldía del Municipio de Mario Briceño Iragorry por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales.
14.- Que demanda por concepto de diferencia de salario en relación a la convención colectiva la cantidad de Bs. 105.808,32.
15.- Que de conformidad a lo antes expuesto, se infiere que existen diferencias por vacaciones y aguinaldo, por consiguiente se procede a calcular cada uno de los conceptos no pagados:
PERIODO DIFERENCIA DE VACACIONES DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL
08/2006 al
26/08/2007 Bs. 2.180,72 Bs. 1.604,98
26/08/2007 al
26/08/2008 Bs. 2.222.30 Bs. 1.656,50
26/08/2008 al
26/08/2009 Bs. 2.665,72 Bs. 1.988,85
26/08/2009 al
26/08/2010 Bs. 3.008, 46 Bs. 2.755,36
26/08/2010 al
26/08/2011 Bs. 3.332, 98 Bs. 2.741,78
26/08/2011 al
26/08/2012 Bs. 3.729, 32 Bs. 3.381,39
26/08/2012 al
26/08/2013 Bs. 1.658,49 Bs. 1.484,51
TOTAL DE DIFERENCIA DE VACACIONES Bs. 18.797,99 Bs. 15.603,37
PERIODO DIFERENCIA DE AGUINALDO
01/01/2007 al 31/02/2007 Bs. 4.912,00
01/01/2008 al 31/02/2008 Bs. 4.976,75
01/01/2009 al 31/02/2009 Bs. 6.076,20
01/01/2010 al 31/02/2010 Bs. 7.242,70
01/01/2011 al 31/02/2011 Bs. 7.775,00
01/01/2012 al 15/12/2012 Bs. 5.776,06
15/12/2013 al 01/12/2013 Bs. 1.509,05
TOTAL
DE AGUINALDO Bs. 38.267,76
16.- Que la demandada adeuda a la actora la indemnización por despido no justificado calculado en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 115.107,22).
17.- Que en resumen la demandada le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 293.584,66).
18.- Que el derecho que invoca el trabajador lo fundamenta en los artículos 89, ordinal 2, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente invoca la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y su reglamento concatenado con la contratación colectiva suscrita entre el sindicato de trabajadores de la Alcaldía Mario Briceño Iragorry.
19.- Que el horario de trabajo de la demandante fue de lunes a viernes de 8 y 30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04.00 p.m.
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 24 de febrero de 2015, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Por cuanto la Alcaldía Mario Briceño Iragorry pago a la demandante por concepto de pago por servicios prestados como asesor legal de FUNDACREDITO, correspondiente al finiquito de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO VEINTE Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.378,98), razón por la cual niega, rechaza y contradice las peticiones de la accionante en contra de la demandada solicitando al tribunal sea desechada la demanda.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo tanto no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Ha quedado establecido que la circunstancia como la accionada dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.-
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.-
Sin embargo, es importante destacar que la Sala Social ha sostenido el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.-
En el presente caso, efectivamente la parte demandada dio contestación a la demandada alegando que, por cuanto pago a la demandante por concepto de pago por servicios prestados como asesor legal de FUNDACREDITO, correspondiente al finiquito de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO VEINTE Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.378,98), niega, rechaza y contradice las peticiones de la accionante, alegando como único hecho nuevo la cancelación de tales conceptos. Ahora bien, siendo que la parte demandada goza de prerrogativas procesales previstas en la norma contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se deben entender contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora.ASI SE PRECISA.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Respecto a la documental marcada con la letra “A” relativo a ocho (08) recibos originales de pago de vacaciones, con fechas 08-09-2003, 21-08-2006, 05-09-2007, 20-08-2008, 10-08-2009, 23-08-2010, 23-08-2011 y 02-07-2012 (folios 79 al 86 ambos inclusive) se les concede valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, como demostrativas de los pagos efectuados a la accionante. ASI SE DECIDE.
2.- Respecto a la documental marcada con la letra “B”, relativo a original constancia de trabajo (folio 87), no siendo impugnada por la representación de la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada. ASI SE DECIDE.
3.- Respecto a la documental marcada con la letra “C”, relativo a copia de contrato de trabajo (folio 88). No siendo impugnada por la representación de la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de la vinculación entre las partes a través del mencionado contrato. ASI SE DECIDE.
4.- Respecto a la documental marcada con la letra “D”, promueve original de Antecedentes de Servicio, de fecha 15-02-2013 (folio 89). No habiendo sido enervado por la representación de la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de los antecedentes de servicio de la accionante en la demandada. ASI SE DECIDE
5.- En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, promueve original de Finiquito de Prestaciones Sociales y anexo de intereses de prestaciones sociales (folios 90 y 91). No siendo enervada por la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de la cantidad de dineraria y de los conceptos cancelados por liquidación de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
6.- Respecto a la documental marcada con la letra “F”, promueve copia de escrito de reclamo, presentado por la demandante al Municipio Mario Briceño Iragorry mediante la cual solicita reconocimiento de beneficios de la contratación colectiva, de fecha 27-02-2012 (folios 92 y 93), este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de dicho reclamo. ASI SE DECIDE.
7.- Respecto a la documental marcada con la letra “G”, promueve fondo negro del titulo de abogado de la demandante (folios 94 y 95), por cuanto dicha documental no fue enervada por la parte demandada se le concede valor probatorio como demostrativa de que la accionante es profesional universitario. ASI SE DECIDE.
VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto la parte demandada no promovió pruebas no corresponde realizar valoración alguna. ASI SE PRECISA.
MOTIVA
Hecha la valoración de las pruebas antes explanadas y verificado cada uno de los alegatos esgrimidos por la partes, analizada el libelo de la demanda así como la contestación, este Tribunal evidencia que el punto central de la controversia se encuentra en la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ya que la trabajadora nunca gozo de los beneficios de la contratación colectiva, habiendo sido considerada personal contratado a tiempo determinado.
Antes de entrar a las consideraciones de fondo, resulta pertinente determinar que, conforme a la norma contenida en el artículo 2 de la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República y goza de personalidad jurídica. Por otro lado en el artículo 75 de la misma ley se establece que el Poder Público Municipal se ejercerá a través de cuatro funciones dentro de las cuales se encuentra la función ejecutiva a cargo del alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración. De tal manera que no debe confundirse a la persona jurídica del Municipio con la función desarrollada a través de la alcaldía, no siento ésta dependencia sujeto de deberes y derechos sino aquella a través de la cual la autoridad principal del Municipio ejerce sus funciones. En tal razón de deja establecido que para todos los efectos derivados del presente procedimiento la determinación de la procedencia o no de los derechos reclamados por la parte actora se entenderán relacionados con el Municipio Mario Briceño Iragorry. ASI SE PRECISA.
Ahora bien, determinado todo lo anterior corresponde dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se hace necesario analizar lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda contrastado con la contestación y contradicción conforme a los privilegios procesales antes indicados, análisis éste que se hace en forma pormenorizada como a continuación se detalla:
PRIMERO: En primer término lo pertinente es analizar el alegato de la accionante en cuanto a que no puede ser considerada funcionaria pública en virtud de que fue contratada a tiempo indeterminado, y este análisis corresponde en razón de la presunción de contrariedad de todos los alegatos esgrimido por la accionante en aplicación de las prerrogativas procesales de que goza la demandada, y siendo que, en la celebración de la audiencia de juicio, el ente Municipal alego la falta de jurisdicción, por lo que, si bien es cierto que los actos procesales deben cumplirse conforme a la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cumplimiento del principio de preclusión de los mismos, en el entendido que el proceso conlleva varias etapas, las cuales una vez cumplidas se entienden concluidas, no es menos cierto que la falta de jurisdicción, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil , el cual se aplica de manera supletoria por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública, se declarará aun de oficio en cualquier grado y estado del proceso. Por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.
El artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores el legislador previó claramente que los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta ley, la seguridad social y su contrato de trabajo. Por lo que, en aplicación de dicha norma, siendo que no es un punto controvertido que el vínculo entre la demandada y la accionante se estableció a través de un contrato, este tribunal declara que el presente procedimiento corresponde al conocimiento de los Tribunales del Trabajo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dilucidado lo anterior corresponde la determinación en cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre las partes, ello en virtud de que la parte actora alegó haber estado contratada como personal fijo o por contratación por tiempo indeterminado. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la relación de trabajo de marras se inicio efectivamente a través de un contrato de servicios, el cual fue suscrito por las partes el 02 de agosto de 1996. Dicho contrato fue celebrado por un lapso de dos (2) meses, es decir que finalizaba el 02 de octubre. No obstante ello consta de igual forma en las pruebas, que la relación de trabajo continuo hasta el 13 de febrero de 2013, oportunidad en que finaliza, y este hecho es corroborado por la parte demandada al reconocer que en esa fecha le fue pagada su liquidación, por orden de pago Nro. 340-13 en la cual se precisa “Pago por servicios prestados como asesor legal de Fundacrédito correspondiente al finiquito de prestaciones sociales desde el 26 de agosto de 1996 al 15 de febrero de 2013”.
Prevé el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, la presunción respecto a la naturaleza de los contratos de naturaleza laboral, entendiendo que éstos son por tiempo indeterminado y sólo, excepcionalmente, lo serán por tiempo determinado y esto es así por cuanto el espíritu de la ley, en desarrollo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es allanar el camino para el establecimiento de relaciones laborales estables, tendentes a brindar al trabajador el equilibrio necesario para sustentar su estructura personal y familiar, entendiendo el trabajo como un hecho social.
En el presente caso quedo constatado que las partes procesales sobrepasaron con creces el lapso establecido al contrato por el cual se vincularon por lo que apera las previsiones establecidas en el artículo 62 la misma ley sustantiva laboral y en consecuencia se entiende que entre la parte demandada MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY y la accionante existió un contrato a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la pretensión de la accionante sobre su derecho a los beneficios establecidos en la convención colectiva, no siendo punto controvertido la relación de trabajo y establecido como fue que las partes se vincularon a través de un contrato a tiempo indeterminado, quedan establecidos los supuestos de aplicación de la convención colectiva que rige las condiciones en que se presta el servicio en el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORY DEL ESTADO ARAGUA y esto es así en aplicación de la norma constitucional antes invocada prevista en el artículo 89, en la cual se prohíbe todo tipo de discriminación, se consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores principios estos que también se encuentran desarrollados en la ley especial en sus artículos 18 y 19. En ese mismo sentido, el artículo 432 ejusdem, en el que se desarrollan los efectos de las convenciones colectivas, expresamente se indica que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos y a todas los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. De tal manera que, hecho el análisis anterior, se establece que la convención colectiva que rige las relaciones de trabajo entre los trabajadores del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORY DEL ESTADO ARAGUA y ésta, debieron amparar a la accionante durante toda la relación de trabajo en las que dichas convenciones colectivas rigieron, y en el caso de marras, conforme a lo peticionado, desde el año 2007. ASI SE DECIDE.
CUARTO: DIFERENCIA DE SALARIO NO PAGADO:
Como consecuencia de lo antes indicado y no existiendo evidencia de que la parte demandada haya permitido el disfrute de los beneficios establecidos en la convención colectiva a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PINO DE SERGI este Tribunal precisa que resulta evidente la aplicación de la cláusula Nro. 14 y 44 referente a la prima de profesionalización siendo que la prestación de servicio de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PINO por el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORY DEL ESTADO ARAGUA, de acuerdo a la constancia de trabajo que riela de las actas procesales, fue de asesor legal, evidenciándose de igual forma del fondo negro del título que la misma es profesional universitario.
Ahora, en cuanto al beneficio establecido en la cláusula Nro 44 referente a la prima de puntualidad y asistencia, siendo que la misma, según la propia convención colectiva, está sujeta a la condición de que el trabajador no tenga faltas injustificadas, ni incumplimiento en el horario establecido para el trabajo, debió demostrar que es acreedora de dicho beneficio, esto es que no ha incurrido de las excepciones establecidas en la cláusula. En tal razón se declara improcedente esta petición. ASI SE DECIDE.
Mismo razonamiento corresponde a la pretensión por prima por eficiencia, en cuanto a que la accionante debió demostrar ser acreedora de dicho beneficio por la puntuación obtenida en plan de evaluación. En tal razón se declara improcedente esta petición. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior este tribunal precisa que la demandada adeuda a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PINO DE SERGI la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 88233,84) por concepto de diferencia de salario, calculado conforme cuadros ilustrativos que se presentan a continuación. ASI SE DECIDE.
SALARIO QUE DEBIO DEVENGAR LA ACCIONANTE:
AÑO SALARIO MINIMO INCIDENCIA POR PRIMA PROFESIO PRIMA PROFESIONA TOTAL SALARIO
2007 520 1.137,85 25 1682,85
2008 624 1152,66 25 1801,66
2009 1054,5 1167,65 25 2247,15
2010 1614,14 1182,83 25 2821,97
2011 1856,26 1198,2 25 3079,46
2012 2348,17 1213,78 25 3586,95
2013 2700,4 1229,56 25 3954,96
SALARIO ADEUDADO CALCULADO CONSIDERANDO LA PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN Y SU INCIDENCIA, EN RELACIÓN AL TIEMPO TRABAJADO
TOTAL SALARIO ADEUDADO TIEMPO TRABAJADO
1162,85 365 DIAS 13954,2
1177,66 366 DIAS 14131,92
1192,65 367 DIAS 14311,8
1207,83 368 DIAS 14493,96
1223,2 369 DIAS 14678,4
1238,78 370 DIAS 14865,36
1254,56 43 DIAS 1798,2
TOTAL 88233,84
QUINTO: DIFERENCIA POR VACACIONES:
De acuerdo a la clausula 17 de la convención colectiva, el pago de las vacaciones es de 20 días de salario, adicional a lo que por ley le correspondía conforme a su período. Ahora bien, este cálculo debe ser hecho conforme al salario devengado en cada período siendo que no se está demandado el disfrute sino el pago, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUNETA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.045,52). determinada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.
PERÍODO DIAS POR CONVEN DIAS POR TIEMPO DE SERVICIO TOTAL DIAS A PAGAR SALARIO
DIARIO TOTAL QUE DEBIO PAGAR MONTO PAGADO MONTO ADEUDADO
2006-2007 20 25 45 56,09 2524,05 433.33 2090,72
2007-2008 20 26 46 60,05 2762,3 2222.30 2540,00
2008-2009 20 27 47 74,90 3520,3 949.05 2571,25
2009-2010 20 28 48 94,06 4514,88 3008.46 1506,42
2010-2011 20 29 49 102,64 5029,36 1794,38 3235,28
2011-2012 20 30 50 119,56 5978,00 2342,18 3635,82
2012-2013 20 30 50 131,83 6591,5 1125.17 5466,33
TOTAL 21045,52
SEXTO: DIFERENCIA POR BONO VACACIONAL:
De acuerdo a la clausula 17 de la convención colectiva, el pago de las vacaciones es de 15 días de salario, adicional a lo que por ley le correspondía conforme a su período. Ahora bien, este cálculo debe ser hecho conforme al salario devengado en cada período siendo que no se está demandado el disfrute sino el pago, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17776,36) determinada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.
PERÍODO DIAS POR CONVEN DIAS POR TIEMPO DE SERVICIO TOTAL
DIAS A PAGAR SALARIO
DIARIO TOTAL QUE DEBIO PAGAR MONTO PAGADO MONTO ADEUDADO
2006-2007 15 18 33 56,09 1850,97 311,99 1538,98
2007-2008 15 19 34 60,05 2041,17 395,20 1645,97
2008-2009 15 20 35 74,90 2621,5 703,00 1918,5
2009-2010 15 21 36 94,06 3386,16 703,00 2683,16
2010-2011 15 22 37 102,64 3797,68 1129,90 2667,78
2011-2012 15 23 38 119,56 4543.28 1237,51 3305,77
2012-2013 15 24 39 131,83 5141.37 1125,17 4016,2
TOTAL 17776,36
SEPTIMO: DIFERENCIA POR AGUINALDOS:
De acuerdo a la clausula 34 de la convención colectiva, el pago de los aguinaldos es de 95 días de salario, adicional a lo que por ley le correspondía conforme a su período. Ahora bien, este cálculo debe ser hecho conforme al salario devengado en cada período siendo que no se está demandado el disfrute sino el pago, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37214,63) determinada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE
PERÍODO DIAS POR CONVEN SALARIO
DIARIO TOTAL QUE DEBIO PAGAR MONTO PAGADO MONTO ADEUDADO
2007 95 56,09 5328,55 606 4722,55
2008 95 60,05 5704,75 728 4976,75
2009 95 74,90 7115,5 1230,25 5885,25
2010 95 94,06 8935,7 1883,00 7052,7
2011 95 102,64 9750,8 2165,80 7585,0
2012 95 119,56 11358,2 4800,00 6558,2
2013 7.91 131,83 1043.65 609,47 434,18
TOTAL 37214,63
OCTAVO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
La accionante alego en su libelo de demanda haber sido despedida en forma injustificada, y que por esa razón le corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 del DLOTTT, ahora bien, este alegato no fue demostrado y siendo que el mismo se considera contradicho por la demandada, resulta forzoso para esta juzgadora declara IMPROCEDENTE este concepto demandado y la cantidad reclamada. ASI SE DECIDE.
Todo lo cual arroja un resultado de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.164.270,35) conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación.
CONCEPTO MONTO ACORDADO
DIFERENCIA POR SALARIO Bs. 88.233,84
DIFERENCIA POR VACACIONES Bs. 21045,52
DIFERENCIA POR BONO VACACIONAL Bs. 17.776,36
DIFERENCIA POR AGUINALDOS Bs. 37.214,63
NOVENO: INTERESES DE MORA: Así mismo, se acuerda en este acto cancelar a la accionante los intereses de mora, sobre las cantidades acordadas por este Juzgado o suma condenada; los cuales deberán ser calculados por el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASI SE DECIDE.
DECIMO: INDEXACIÓN: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81, en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE su aplicación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO CON PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por diferencia de beneficios sociales interpuso la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PINO DE SERGI, titular de la cédula de identidad Nro. 5.428.982, a través de sus apoderados judiciales YELENE FERNANDEZ, ANTONIO BARRETO, ZULEIDA ECHETO, MARIBEL HERNANDEZ Y ALFONSO GUDIÑO, I.P.S.A. Nros. 67.524, 132.015, 122.974, 61.710 y 122.718, respectivamente, contra la entidad de trabajo MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORY DEL ESTADO ARAGUA y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.164.270,35 ) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje el cálculo por interés de mora.
No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no hubo vencimiento total.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 02 días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:15 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
SM/
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