REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro (24) de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-001095


PARTE ACTORA: ALVARO PEROZO, DANIEL JIMENEZ, INES BLANCO, MARLYN PARRA, ROBERT FRANCO, ANDRES JIMENEZ, ANGELO GUTIERREZ, FABIANA MORA, JORLENYS FUENTES, SHINNDEY TRILLO, LUISANA PAEZ, ZAIDY BENITEZ, ARMANDO FARFAN y HECTOR ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.640.944, 20.131.133, 13.199.272, 16.691.392, 13.916.632, 18.976.355, 21.443.501, 9.693.402, 19.800.695, 19.792.936, 20.066.360, 16.763.686, 19.515.415 y 16.690.488 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VANESSA LEYLANI FERNANDEZ EXPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.551.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.716.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO BZS CONSTRUCCIÒN S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZARAY CASTELLANOS, BRIGIDO GONZÀLEZ y NUVIA PERNÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.102.065, V-10.245.593 y 12.772.595respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.923, 68.839 y 128.376 en su orden.
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIAS DE BENEFICIOS POR CONVENCION.

En fecha 19 de junio de 2015, se recibe proveniente del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 22 del mismo mes y año a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la audiencia preliminar y se fija la audiencia de juicio para el 05 de agosto de 2015, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, iniciándose la evacuación de los elementos probatorios de la parte actora, haciéndose necesaria la prolongación de la misma en las fechas 24 de septiembre de 2015, a las 10:00 a.m., y 10 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m., en ambas oportunidades se celebraron con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, defensas y excepciones. Realizándose la evacuación del resto de las pruebas. Concluida dicha evacuación este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 08:45 a.m. correspondiendo para el día 17 de noviembre de 2015 oportunidad en la cual esta juzgadora declaró SIN LUGAR la demanda, precisándose que los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión serían reproducidos dentro de los cinco días hábiles siguientes, y estando dentro del lapso legal para la reproducción del fallo, conforme a la norma contenida en el artículo 159 ejusdem, se hace, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los accionantes alegan en el escrito libelar:

*.- Que se encuentran activos en la demandada.
*.- Que se desempeñan como ingeniero de control de calidad.
*.- Que en los meses noviembre y diciembre, sin estar sujeto a condición alguna la demandada paga a todos sus trabajadores las utilidades que son equivalentes a cien (100) días, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente.
*- Que la demandada cancela en los meses de julio-agosto la beneficiación de útiles escolares de acuerdo a la misma convención colectiva, cláusula 20, en base a 35 días de salario.
*.- Que desde el mes de junio de 2013 la demandada canceló a sus ingenieros un bono quincenal de Bs. 500,00, de manera regular y permanente, sin estar sujetos, condicionados o supeditados a cumplimiento de requisitos y hasta el mes de diciembre de 2013, mes en que dejó de pagarlo de manera arbitraria, siendo esta asignación salarial un derecho adquirido.
*.- Que cuando el trabajador administrativo solicita sus vacaciones individuales correspondientes al año laborado la demandada le paga conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y no conforme a la convención colectiva que establece el pago de 80 días de salario.
*.- Que la demandada no le cancela el beneficio establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva referente a la bonificación especial por nacimiento de hijo.
*.- Que la convención colectiva de la industria de la construcción en su cláusula 1, establece que los trabajadores de acuerdo al artículo 35 y 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores determina que los trabajadores que aun y cuando no desempeñen algunos de los oficios especificados en el tabulador de oficios y salarios de la convención, pero que estén bajo una relación de dependencia, cualquiera sea su profesión u oficio, están amparados por la convención, aunado al hecho de que la empresa cancelas beneficios contenidos en la convención.
*.- Que la demandada nunca estableció que los beneficios otorgados y el beneficio quincenal estuvieran sometidos a alguna condición o plazo.
*.- Que el otorgamiento de dichos beneficios es un derecho adquirido.
*.- Que los trabajadores del departamento de calidad tienen derecho a cobrar el bono de Bs. 500,00 quincenal desde el mes de enero de 2014 y los meses subsiguientes.
*.- Que la demandada adeuda a los accionantes la diferencia de 80 días de salario por concepto de vacaciones conforme a la convención colectiva.
*.- Que la demandada debe pagar a los ciudadanos MARLYN PARRA, ROBERT FRANCO, ANDRES JIMENEZ, JORLENYS FUENTES y SHINNDEY TRILLO, la diferencia por el beneficio de útiles escolares por cuanto este fue pagado en base a 35 días considerando el salario sin la incidencia del bono de Bs. 500,00 que quincenalmente les concedía la demandada.
*.- Que la demandada debe pagar al ciudadano Robert Enrique Franco licencia y bono por paternidad conforme a la convención colectiva.
*.- En tal razón demandan la cantidad de trescientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 379.644,59), por los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada admitió que los accionantes son trabajadores activos de la demandada al momento de la interposición de la demanda; el cargo de ingenieros de los accionantes y el salarió alegado por éstos, pero negó, rechazó y contradijo los siguientes argumentos indicados en el libelo de la demanda:
*.- Negó, rechazó y contradijo que la demanda deba ser condenada al pago de diferencia por vacaciones conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Ramos Conexos vigente.
*.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada deba ser condenada al pago de útiles escolares por la referida convención.
*.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada deba ser condenada al pago de licencia y bono por paternidad al ciudadano Robert Enrique Franco, conforme a la convención colectiva.
*.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada deba ser condenada a la cancelación de un bono mensual.
*.- Negó, rechazó y contradijo que al accionantes le correspondan los beneficios de la convención colectiva alegando que en las actividades desarrolladas por los mismos predomina el esfuerzo intelectual, no participan en ninguna actividad propia de los obreros, además de haber sido contratados bajo el presupuesto de sus conocimientos técnicos y pericia en el área de ingeniería (control de calidad, de campo, electricista y asistente) no para ser empleados en la manufactura de la obra.
*.- Negó, rechazó y contradijo que los accionantes se encuentren incluidos en el descriptor de cargos de la contratación colectiva antes referida y por tanto esta no les ampara.
*.- Esgrimió que a los accionantes les fue cancelado sus períodos vacacionales. *.- Esgrimió que la demandada le cancelo a los accionantes MARLYN PARRA, ROBERT FRANCO, ANDRES JIMENEZ, JORLENYS FUENTES y SHINNDEY TRILLO, el beneficio de útiles escolares como beneficio social de carácter no salarial, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores.
*.- Esgrimió que en relación al bono quincenal de quinientos bolívares (Bs. 500,00) opero el perdón de la falta por el transcurso de más de treinta (30)días desde que la demandada dejó de cancelarlo hasta el momento en la que los accionantes interpusieron la demanda, sin haber ejercido reclamación alguna por ante el órgano administrativo competente, así como que el mismo no constituye un derecho adquirido al no darse los requisitos de procedencia de tal figura por cuando la demandada al darse cuenta que estaba incurriendo en un error en su pago procedió a suprimirlo, durando su pago un lapso de seis meses.
*.- Negó, rechazó y contradijo que sea condenada al pago de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.379.644,59) como monto demandado.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

CAPITULO II
PRUEBA DOCUMENTAL


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO

CAPITULO I
DE LOS INFORMES

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Ha quedado establecido que la circunstancia como la accionada dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.-
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.-
Empero, es importante destacar que la Sala Social ha sostenido el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.-
En base a lo antes expuesto y siendo que la relación de trabajo no es un hecho controvertido pues no fue negada su existencia por la empresa demandada, corresponde a ésta la carga de probar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda. De igual forma le corresponde probar haber honrado los compromisos laborales indicados en el libelo, cuya liberalidad le son obligatorias por mandamiento legal.
Ahora bien, en este caso en particular, se verifica del escrito de contestación presentado por la accionada entidad de trabajo BZS CONTRUCCION S.A., que admite la fecha de ingreso y de egreso alegada por los demandantes, sin embargo, observa esta sentenciadora que la accionada niega y rechaza que le corresponda cancelar los conceptos demandados en aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como el bono quincenal de quinientos mil bolívares y su incidencia salarial. ASI SE PRECISA.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

Este Tribunal pasa a hacer la valoración de las pruebas aplicando la norma contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

En cuanto al merito favorable:
Por cuanto no fue admitido como un medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
En cuanto a las documentales:
1.- Marcados “A” hasta “A4”, cursante en los folios 02 al 06 de la pieza anexo de prueba parte demandante, contentivo de recibos de pago de utilidades en original emanada de la demandada, este Tribunal le concede valor probatorio demostrándose de su contenido las remuneraciones percibidas por su participación en las ganancias del ente empleador durante los periodos que se desprenden de los mismos, así como las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada producto de la prestación del servicio que desempeñaban. ASÍ SE DECIDE.
2.-Marcado “B, B1 al B7”, cursante en el folio 07 al 14 de la pieza anexos de pruebas parte demandante, contentivo de comprobante de entrega de útiles escolares, por cuanto no fue enervada por la parte demandada se le confiere valor probatorio como demostrativa de que los accionantes ARMANDO FARFAN, LUISANA PAEZ, ALVARO PEROZO, INES BLANCO, SHINNDEY TRILLO, ANDRES JIMENEZ, MARLYN PARRA, JORLENYS FUENTES y ROBERT FRANCO, recibieron de la demandada dichos útiles escolares en los periodos 2013-2014. ASI SE DECIDE.
3.- Marcado “C al C2”, cursante en el folio 15 al 17 de la pieza anexos de prueba de la parte demandante, contentivo de comprobantes de recepción de útiles escolares, por cuanto esta prueba fue enervada por la parte demandada alegando que la misma no aparecía firmada por la promovente, este Tribunal al verificar tal alegato no le concede valor probatorio y se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
4.- Marcado “D, D1 a la D14”, cursante del folio 17 al 32 de la pieza anexos de prueba de la parte demandante, , correspondientes a los accionantes Zaidy Benítez, Héctor Arellano, Shinndey Trillo, Jorlenys Fuentes, Fabiana Mora Andrés Jiménez, Ángelo Gutiérrez, Robert Franco, Inés Blanco, Marlyn Parra y Armando Farfan, emanados de la empresa demandada, su valoración se hace forma discriminada por en atención a las observaciones formuladas por la parte demandada:
• Respecto a las documentales marcadas D, D1, D2, D8, D9, D10, D14 no fueron enervadas por la representación de la parte demandada por lo que este Tribunal les concede valor probatorio como demostrativa de que los acciones Zaidy Benítez, Héctor Arellano, Shinndey Trillo, Andrés Jiménez, Robert Franco y Armando Farfan, recibieron en las oportunidades indicadas en las mismas, el pago de vacaciones, bono vacacional, días feriados y de descanso. ASI SE DECIDE.
• Respecto a las documentales marcadas D3, D4, D5, D6, D7, D11, D12 y D13, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por no estar firmadas por la parte promovente, este Tribunal no les concede valor probatorio y las desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
5.- Marcado “E, E1 a la E68”, cursante del folio 33 al 101 de la pieza anexos de prueba de la parte demandante, contentivo de recibos de pago correspondientes a los accionantes Shinndey Trillo, Luisana Páez, Armando Farfan, Andrés Jiménez, Zaidy Benítez y Héctor Arellano, emanados de la empresa demandada, se demuestra de su contenido los días cancelados por concepto de sueldo durante el período en ellos indicados, ahora bien, por cuanto la relación de trabajo ni el salario son puntos controvertidos en la presente controversia, y siendo que de dichas documentales no se extrae información importante a los fines de la solución del asunto de marras, esta juzgadora no les concede valor probatorio y las desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
6.- Marcado “F, F1 al F66”, cursante del folio 102 al 178 de la pieza anexos de prueba de la parte demandante, contentivo de recibos de pago correspondientes a los accionantes Armando Farfan, Daniel Jiménez, Ángelo Gutiérrez, Fabiana Mora, Jorlenys Fuentes, Robert Franco, Marlyn Parra y Álvaro Perozo, emanados de la empresa demandada, se demuestra de su contenido los días cancelados por concepto de sueldo durante los años señalados, por cuanto la relación de trabajo ni el salario son puntos controvertidos en la presente controversia, y siendo que de dichas documentales no se extrae información importante a los fines de la solución del asunto de marras, esta juzgadora no les concede valor probatorio y las desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
7.-Marcado “G”, cursante al folio 178 de la pieza de prueba de la parte demandante, contentivo de relación de incrementos salariales de los accionantes en la demandada, la misma fue impugnada por la parte demandada, no obstante dicha impugnación, este Tribunal no les concede valor probatorio por no contener información que influya en la solución del presente asunto, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
8.-Marcado “H y H1”, cursante al folio 179 al 180 de la pieza anexos de prueba de la parte demandante, contentivo de solicitud de permiso y por nacimiento de hijo y acta de nacimiento de hijo promovida por el accionante Robert Franco, la misma no fue impugnada por la representación de la parte demandada por lo que este Juzgado le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- En cuanto a los fundamentos de derecho: No siendo admitido como un elemento probatorio no corresponde su valoración. ASI SE PRECISA.
2.- En cuanto a la prueba de informes: Evidencia esta Juzgadora que en la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio de fecha diez (10) de noviembre del año 2015, la parte accionada y promovente desistió de la misma, razón por la cual nada se valora al respecto. ASI SE PRECISA.

En cuanto a las documentales:

1.- Marcada “01”, cursante del folio 02 al 23 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, referida a recibos de pago de los meses febrero 2013 a noviembre 2014, por cuanto la relación de trabajo ni el salario son puntos controvertidos en la presente controversia, y siendo que de dichas documentales no se extrae información importante a los fines de la solución del asunto de marras, esta juzgadora no les concede valor probatorio y las desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
2.- Marcada “02”, cursante del folio 24 al 27 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, referida a recibos de liquidación de vacaciones del accionante Álvaro Perozo Pimentel correspondiente al periodo 2013-2014, por cuanto la presente documental fue promovida por la parte accionante y este Tribunal le hizo la correspondiente valoración, la misma se da por reproducida en atención al principio de la comunidad de la prueba. Así se precisa.
3.- Marcada “03”, cursante del folio 28 al 29 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, referida a recibos de cancelación por útiles escolares periodos 2013-2014 y 2014-2015, por cuanto la presente documental fue promovida por la parte accionante y este Tribunal le hizo la correspondiente valoración, la misma se da por reproducida en atención al principio de la comunidad de la prueba. Así se precisa.
4.- Marcada “04”, cursante del folio 30 al 53 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, referida a recibo de pago al demandante Daniel Jiménez correspondiente desde enero 2013 a noviembre de 2014, por cuanto la relación de trabajo ni el salario son puntos controvertidos en la presente controversia, y siendo que de dichas documentales no se extrae información importante a los fines de la solución del asunto de marras, esta juzgadora no les concede valor probatorio y las desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
5.-Marcada “05”, cursante del folio 54 al 57 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, referida a liquidación de vacaciones del demandante Daniel Jiménez, periodo 2011-2012, por cuanto la presente documental fue promovida por la parte accionante y este Tribunal le hizo la correspondiente valoración, la misma se da por reproducida en atención al principio de la comunidad de la prueba. Así se precisa.
6.- Marcada “06”, cursante del folio 58 al 80 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, referida a recibos de pago desde enero de 2013 hasta noviembre de 2014 de la demandante Inés Blanco, por cuanto la presente documental fue promovida por la parte accionante y este Tribunal le hizo la correspondiente valoración, la misma se da por reproducida en atención al principio de la comunidad de la prueba. Así se precisa.
7.- Marcada “07”, cursante del folio 81 al 84 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, referida a liquidación de vacaciones periodo 2012-2013 de la demandante Inés Blanco, por cuanto la presente documental fue promovida por la parte accionante y este Tribunal le hizo la correspondiente valoración, la misma se da por reproducida en atención al principio de la comunidad de la prueba. Así se precisa.
8.- Marcada “08”, cursante del folio 85 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, referida a recibo de cancelación de útiles escolares periodos 2013-2014 y 2014-2015 de la accionante Inés Blanco, por cuanto la presente documental fue promovida por la parte accionante y este Tribunal le hizo la correspondiente valoración, la misma se da por reproducida en atención al principio de la comunidad de la prueba. Así se precisa.
9.- Marcada “09”, cursante del folio 86 al 109 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, referida a recibo de pago desde enero 2013 hasta noviembre 2014, de la accionante Marlyn Parra, por cuanto la relación de trabajo ni el salario son puntos controvertidos en la presente controversia, y siendo que de dichas documentales no se extrae información importante a los fines de la solución del asunto de marras, esta juzgadora no les concede valor probatorio y las desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
10.- Marcada “10”, cursante del folio 110 al 113 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, referida a liquidación de vacaciones periodo 2011-2012 de la demandante Marlyn Parra, al respecto este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior. Así se establece.
11.- Marcada “11”, cursante del folio 114 al 135 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, referida a recibo de pago desde enero 2013 hasta noviembre 2014 del actor Robert Franco, por cuanto la relación de trabajo ni el salario son puntos controvertidos en la presente controversia, y siendo que de dichas documentales no se extrae información importante a los fines de la solución del asunto de marras, esta juzgadora no les concede valor probatorio y las desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

12.- Marcada “12”, cursante del folio 136 al 140 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, referida a liquidación de vacaciones periodo 2011-2012 2012-2013 del actor Robert Franco, al respecto este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior. Así se establece.
13.- Marcada “13”, cursante del folio 141 al 163 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, referida a recibos de pago desde enero 2013 hasta noviembre 2014 del actor Andrés Jiménez, por cuanto la relación de trabajo ni el salario son puntos controvertidos en la presente controversia, y siendo que de dichas documentales no se extrae información importante a los fines de la solución del asunto de marras, esta juzgadora no les concede valor probatorio y las desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
14.- Marcada “14”, cursante del folio 164 al 171 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, referida a liquidación de vacaciones periodo 2011-2012, 2012-2013, del accionante Andrés Jiménez, al respecto este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior. Así se establece.
15.- Marcada “15”, cursante del folio 172 al 195 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, referida a recibos de pago desde enero 2013 hasta noviembre 2014 del actor Ángelo Gutiérrez, por cuanto la relación de trabajo ni el salario son puntos controvertidos en la presente controversia, y siendo que de dichas documentales no se extrae información importante a los fines de la solución del asunto de marras, esta juzgadora no les concede valor probatorio y las desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
16.- Marcada “16”, cursante del folio 196 al 198 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, liquidación de vacaciones periodo 2012-2013 del actor Ángelo Gutiérrez, de su contenido se observa que le fue cancelado por la accionada las vacaciones en el periodo descrito, se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.
17.- Marcada “17”, cursante del folio 199 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, referida a recibos de cancelación de útiles escolares periodos 2013-2014 del actor Ángelo Gutiérrez, de su contenido se observa que le fue cancelado por la accionada dicho concepto en el periodo descrito, se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

18.- Marcada “18”, cursante del folio 200 al 206 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, referida a comunicación de fecha 14/10/2014, emanada de la Coordinación Regional de Control de Estudios UBV Eje Central del actor Ángelo Gutiérrez, por cuanto la misma no fue enervada por la representación de la parte actora, este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de que dicha entidad universitaria indicó que el referido ciudadano no es estudiante de la Universidad Bolivariana. ASI SE DECIDE.
19.- Marcada “19”, cursante del folio 207 al 228 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, referida a recibos de pago desde enero 2013 hasta noviembre 2014 de la accionante Fabiana Mora, se desechan del debate probatorio por no ser importantes para el esclarecimiento de los hechos debatidos. ASI SE DECIDE.
20.- Marcada “20”, cursante del folio 229 al 223 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada A, referida a liquidación de vacaciones periodo 2012-2013 de la actora Fabiana Mora, al respecto este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior. Así se establece.
21.- Marcada “21”, cursante del folio 02 al 24 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada B, referida a recibos de pago desde enero 2013 hasta noviembre 2014 de la accionante Jorlenys Fuentes, se desechan del debate probatorio por no ser importantes para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
22.- Marcada “22”, cursante del folio 25 al 34 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada B, referida a liquidación de vacaciones periodo 2012-2013, 2013-2014 de la accionante Jorlenys Fuentes, este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior, en atención al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE.
23.- Marcada “23”, cursante del folio 35 al 57 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada B, referida a recibos de pago desde enero 2013 hasta noviembre 2014 de la actora Shinndey Trillo, se desechan del debate probatorio por no ser importantes para el esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECIDE.

24.- Marcada “24”, cursante del folio 58 al 70 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada B, referida a liquidación de vacaciones periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 de la accionante Shinndey Trillo, este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior. ASÍ SE DECIDE.
25.- Marcada “25”, cursante al folio 71 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada B, referida a recibo de cancelación de útiles escolares periodos 2013-2014, de la actora Inés Blanco, este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior. ASÍ SE DECIDE.
26.- Marcada “26”, cursante del folio 72 al 77 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada B, referida a comunicación de fecha 17/10/2014 emanada de la jefatura de Admisión y Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), de la accionante Shinndey Trillo, por cuanto la misma no fue enervada por la representación de la parte actora, este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de que dicha entidad universitaria indicó respecto a la referida ciudadana que su registro es inexistente, además de que cursa estudios en el Instituto Universitario del Tecnología de Administración Industrial. ASI SE DECIDE.
27.- Marcada “27”, cursante del folio 78 al 99 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada B, referida a recibos de pago desde enero 2013 hasta noviembre 2014, de la demandante Luisana Páez, se desechan del debate probatorio por no ser importantes para el esclarecimiento de los hechos. Asi se decide.
28.- Marcada “28”, cursante del folio 100 al 103 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada B, referida a liquidación de vacaciones periodo 2013-2014 de la accionante Luisana Páez, se le concede valor probatorio como demostrativa de que le fue cancelado dicho concepto por la entidad de trabajo demandada en el periodo indicado. ASI SE DECIDE.
29.- Marcada “29”, cursante al folio 104 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada B, referida a recibo de cancelación de útiles escolares periodos 2013-2014 de la demandante Luisana Páez, este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

30.- Marcada “30”, cursante del folio 105 al 110 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada B, referida a comunicación de fecha 17/10/2014 emanada de la jefatura de Admisión y Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), por cuanto la misma no fue enervada por la representación de la parte actora, este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de que dicha entidad universitaria indicó respecto a la referida ciudadana que su registro es inexistente, además de que cursa estudios en el Instituto Universitario del Tecnología de Administración Industrial. ASI SE DECIDE.
31.- Marcada “31”, cursante del folio 111 al 133 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada B, referida a recibos de pago desde enero 2013 hasta noviembre 2014, de la actora Zaidy Benítez, se desechan del debate probatorio por no ser importantes para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
32.- Marcada “32”, cursante del folio 134 al 142 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada B, referida a liquidación de vacaciones periodos 2012-2013, 2013-2014 de la accionante Zaidy Benítez, este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior. ASI SE DECIDE.
33.- Marcada “33”, cursante del folio 143 al 164 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada B, referida a recibos de pago desde enero 2013 hasta noviembre 2014 del accionante Armando Farfan, se desechan del debate probatorio por no ser importantes para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
34.- Marcada “34”, cursante del folio 165 al 167 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada B, referida a liquidación de vacaciones periodo 2013-2014 del accionante Armando Farfan, este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior, en atención al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE.
35.- Marcada “35”, cursante al folio 168 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada B, referida a recibo de pago de útiles escolares del actor Armando Farfan, este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior en atención al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE.

36.- Marcada “36”, cursante del folio 169 al 172 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada B, referida a comunicación de fecha 30/10/2014 emanada de la jefatura de Admisión y Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), del demandante Armando Farfan, por cuanto la misma no fue enervada por la representación de la parte actora, este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de que dicha entidad universitaria indicó respecto a la referida ciudadana que su registro es inexistente, además de que cursa estudios en el Instituto Universitario del Tecnología de Administración Industrial. ASI SE DECIDE.
37.- Marcada “37”, cursante del folio 173 al 195 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada B, referida a recibos de pago desde enero 2013 hasta noviembre 2014 del accionante Héctor Arellano, se desechan del debate probatorio por no ser importantes para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
38.- Marcada “38”, cursante del folio 196 al 199 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada B, referida a liquidación de vacaciones periodo 2012-2013 del accionante Héctor Arellano, este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior, en atención al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECIDE.
39.- Marcada “39”, cursante al folio 200 de la pieza anexo de pruebas de la parte demandada B, referida a recibos de pago de útiles escolares del accionante Héctor Arellano, al no haber sido enervada por la representación de la parte actora, se le concede valor probatorio como demostrativa de que la accionada cancelo dicho concepto en el referido periodo. ASI SE DECIDE.

MOTIVA

Hecha la valoración de la pruebas, pasa esta juzgadora a motivar el fallo, en primer término precisando que, conforme a lo alegado por cada una de las partes, se tienen como hechos no controvertidos y por lo tanto relevados de prueba, la existencia de una relación de trabajo entre los accionantes y la demandada, la fecha de inicio de la misma, así como que los actores para el momento de la interposición de la demandada eran trabajadores activos. De igual forma esta fuera del debate probatorio el salario devengado, el pago de un bono quincenal de Bs. 500,00 pagado desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2013 y el posterior cese de este pago, constituyendo el eje central de la presente controversia la consideración como derecho adquirido del bono adicional antes indicado y como consecuencia de ello la procedencia de las diferencias salariales generadas en todos los derechos laborales demandados, así como el derecho de los accionantes a ser considerados como beneficiaros de la convención colectiva referida.
Determinado así el controvertido, se precisa que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal le corresponde a la demandada, como consecuencia de no haber negado la existencia de la relación de trabajo, demostrar la improcedencia de las cantidades reclamadas, a excepción de las cantidades consideradas como exorbitantes a las legales, cuya carga probatoria le corresponde al actor, tal como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la anteriormente citada. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo). ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama para determinar si encuentran ajustados conforme a la normativa laboral correspondiente.

PRIMERO: RESPECTO AL DERECHO ADQUIRIDO

Los actores manifestaron y como se indicó precedentemente, no es un hecho controvertido, que la demandada de manera voluntaria y sin sometimiento a condición alguna les pago durante seis (6) meses un bono adicional a su salario, de quinientos bolívares (Bs.500,00) Por su parte la demandada alegó en relación a éste bono quincenal, que el mismo fue suprimido al percatarse la demandada que constituía un error. Por otro lado argumentó que respecto a este beneficio opero el perdón de la falta por el transcurso de más de treinta (30) días desde que la demandada dejó de cancelarlo hasta el momento en la que los accionantes interpusieron la demanda, sin haber ejercido reclamación alguna por ante el órgano administrativo competente.
En este sentido corresponde en primer término la verificación de si se trataba de un derecho adquirido por parte de los accionantes, en consecuencia analizamos el contenido del artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, en el cual el legislador previó los principios rectores del derecho del trabajo, a la luz del artículo 89 constitucional, siendo el principio de progresividad uno de ellos, entendiendo éste como la imposibilidad del establecimiento de situaciones que desmejoren la condiciones ya establecidas a favor de los trabajadores, bien porque sean suprimidas o bien porque sean sustituidas por otras en detrimento de éstos. En el caso de marras la demandada aceptó que hizo ese pago adicional al salario pero le negó el carácter de derecho adquirido por dos razones fundamentales, una porque este pago sólo fue realizado por un período de seis (6) meses y la otra porque obedecía a un error del ente patronal, con lo cual se desvirtuaría la condición de derecho adquirido. Ahora bien, se hace el siguiente razonamiento, si la cantidad antes indicada fue producto de una liberalidad del ente patronal, quien comenzó a pagar este concepto sin someterlo a condición alguna, el cual entró al patrimonio del trabajador a su libre disposición, complementando el concepto salarial como contraprestación por el servicio prestado, de forma periódica ocurriendo a los quince días de cada mes, es decir que los accionantes percibieron doce (12) veces éste pago en el año 2013, cuantas veces debió ocurrir el pago para considerarlo derecho adquirido? No constituyen seis (6) meses, es decir, la mitad de un año recibiendo un “adicional” al salario un tiempo suficiente como para que el trabajador pudiera considerar como un hecho que su salario estaba compuesto con ese adicional y generar en función de esa información compromisos contra su salario? A juicio de quien aquí decide sí lo constituyó y es precisamente por el transcurso de ese tiempo, en el que el trabajador mes tras mes, quincena tras quincena recibió ese adicional sin que el patrono le exigiera alguna condición para otorgárselo, por lo que para esta jurisdicente sí constituye un derecho adquirido para los accionantes el mondo de quinientos bolívares (Bs. 500,00) no pudiendo argumentar a su favor la demandada el error en su otorgamiento toda vez que no demostró a los autos los hechos o circunstancias por las cuales puede ser considerado errado el pago realizado, simplemente dejo de pagarlo a partir de diciembre de 2013 sin mediar con los accionantes consideraciones al respecto. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, hay un hecho no controvertido que es efectivamente la interrupción de ese pago o el cese del mismo. Ello comportó una clara modificación de las condiciones de trabajo en lo atinente a la contraprestación por el servicio prestado. Siendo así, nació para los afectados de tal modificación el derecho a reclamar por ante el órgano administrativo, a los fines de que, a través del procedimiento previsto en el artículo 513 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores se pronunciara el Inspector de Trabajo sobre el reclamo por las condiciones de trabajo. No obstante ello, no consta a los autos que los hoy demandantes hayan ejercido tal derecho; y demandan el reconocimiento por esta instancia como un derecho adquirido tal asignación. En ese sentido resulta necesaria la invocación de la norma contenida en el artículo 82 del mismo Decreto, norma esta que prevé el lapso para que cualquiera de las partes pueda dar por terminada la relación cuando considera que se ha generado una causal para ello, indicando expresamente que transcurrido ese lapso la causal no podrá ser invocada. Esto es así por cuanto se entiende que ocurrió el perdón de la falta, es decir que aquello que cualquiera de las partes involucradas en la relación de trabajo haya realizado o dejado de realizar y genere un perjuicio a la otra, conforme a los parámetros legales, debe ser alegado en el lapso indicado, luego ya no lo puede hacer por cuanto se estaría frente a la violación del principio de estabilidad laboral, en el sentido de que los protagonistas de esta relación necesitan contar el uno con el otro, en un engranaje y si alguno falla y el otro puede accionar contra él y no lo hace, no puede a futuro invocar esa situación para dar por terminada la relación de trabajo, generando una suerte de cuerda floja que alguno puede templar en el momento que más le convenga. La certidumbre, la confianza, la estabilidad son características necesarias en la vinculación laboral porque de esta depende la estructura fundamental de la sociedad que es la familia y su desarrollo. Ello se hace extensible para todos los efectos legales, y en consecuencia los hoy demandantes aceptaron la modificación salarial implementada por la demandada al dejar transcurrir no treinta (30) días, sino diez (10) meses, como una manifestación de aceptación y entendimiento hacia el ente patronal, por lo que mal pueden demandar su pago luego de transcurrido ese lapso y siendo así esta juzgadora declara IMPROCEDENTE lo peticionado por los accionantes a este respecto, es decir, no corresponde el pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cantidad computada desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2014. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: RESPECTO AL DERECHO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTIRA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Los accionantes manifestaron en el escrito libelar haber laborado para la entidad de trabajo BZS Construcciones S.A., como ingenieros y auxiliar en cargos administrativos en el departamento de control de calidad, y por tal motivo alegan que se les deben aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente. En atención a ello resulta necesario analizar la cláusula 1 de la mencionada convención en la cual se encuentran desarrolladas las definiciones para la más fácil lectura, interpretación y aplicación de la misma. En ella se define como trabajador a aquellos que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la presente convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 146 de su Reglamento. Por otro lado se define el término tabulador de oficios y salarios, entendiéndolo como la lista de oficios y salarios básicos de los trabajadores o trabajadoras, correspondiente a cada uno de los oficios que realice el trabajador o trabajadora. Por otro lado la cláusula 3 precisa quienes son los trabajadores amparados por la convención, especificando que lo son todos los que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.
Ahora bien, quedaron contestes las partes en que los accionantes desempeñaban los siguientes cargos:

ACCIONANTE CARGO
ALVARO PEROZO INGENIERO DE CONTROL DE CALIDAD
DANIEL JIMENEZ ASISTENTE DE INGENIERO
INES BLANCO INGENIERO DE CONTROL DE CALIDAD
MARLYN PARRA INGENIERO DE CONTROL DE CALIDAD
ROBERT FRANCO INGENIERO DE CONTROL DE CALIDAD
ANDRES JIMENEZ INGENIERO DE CONTROL DE CALIDAD
ANGELO GUTIERREZ INGENIERO DE CONTROL DE CALIDAD
FABIANA MORA INGENIERO DE CAMPO
JORLENYS FUENTES INGENIERO DE CONTROL DE CALIDAD
SHINNDEY TRILLO INGENIERO DE CONTROL DE CALIDAD
LUISANA PAEZ INGENIERO DE CONTROL DE CALIDAD
ZAIDY BENITEZ INGENIERO ELECTIRCISTA
ARMANDO FARFAN INGENIERO DE CONTROL DE CALIDAD
HECTOR ARELLANO INGENIERO DE CONTROL DE CALIDAD

Por lo que se entiende que se trata de profesionales que desempeñan actividades inherentes a su profesión, lo cual no es lo mismo que la ejecución de algún oficio, en el entendido de que este término hace referencia precisamente a aquella actividad no desarrollada por profesionales, ergo, aquellas a través de la cual las personas se procuran el sustento pero no derivadas de algunos estudios profesionales, dentro de las cuales se encuentran normalmente las personas que se dedican a las actividades de la construcción, en las que predomina el trabajo manual o corporal y ese el sentido protector de la convención colectiva, amparar precisamente al grupo de trabajadores que desarrollan un oficio, esté o no incluido el mismo dentro del tabulador.
En opinión de quien aquí decide la clausula 3 de la convención no puede ser interpretada de manera extensiva, ergo, considerar incluidos dentro de ésta a todos los trabajadores porque la propia cláusula indique “… aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”, de ser así perdería sentido la propia restricción de la cláusula en cuanto al ámbito de protección de la convención; entonces se debe entender que la cláusula hace referencia a que el amparo o protección de la convención se extenderá hacia aquellos trabajadores que desempeñen oficios, aunque éstos no estén incluidos en el tabulador, lo que dicho de otra manera significa que abarcará a todos los trabajadores que desempeñen oficios dentro de la Industria de la Construcción, similares y conexos, conforme a los parámetros establecidos en dicha convención.
En tal razón, hechas las consideraciones antes expuestas esta juzgadora declara IMPROCEDENTE el alegato de los accionantes de considerarse beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente. ASI SE DECIDE.

TERCERO: EN CUANTO A LA DIFERENCIA POR CONCEPTO DE VACACIONES

En atención a lo antes decidido, siendo que los accionantes reclaman el pago de una diferencia por pago de vacaciones, en base a que la demandada pagó sin tomar en cuenta la cláusula 43 de la convención colectiva, es decir 80 días y además conforme a la diferencia salarial que consideran les corresponde por la falta de pago del bono quincenal de quinientos (Bs. 500,00) bolívares, esta juzgadora precisa que al no resultarles aplicable la convención colectiva, el pago efectuado por la demandada conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores se encuentra ajustado a derecho. Por otro lado, al ser disfrutado el período vacacional luego de que el bono quincenal in commento fue desaplicado y ocurrido como fuera el perdón de la falta, no se genera a favor de los accionantes diferencia salarial en el pago de las vacaciones. ASI SE DECIDE.

CUARTO: RESPECTO AL PAGO DE UTILES ESCOLARES

La clausula 20 de la convención colectiva prevé el pago por parte del ente patronal de 35 días de salario para beneficio de los trabajadores y las trabajadoras amparados por la convención colectiva, o sus hijos. En ese sentido los accionantes MARLYN PARRA, ROBERT FRANCO, ANDRES JIMENEZ, JORLENYS FUENTES y SHINNDEY TRILLO, alegaron que la demandada les pago este concepto pero en base a su salario básico y no considerando el bono quincenal de Bs. 500,00. Por su parte la demandada esgrimió que dicho pago fue realizado como un beneficio social de carácter no salarial de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, lo cual se desprende de las documentales. Ahora bien, ha quedado suficientemente indicado a lo largo de esta decisión que los accionantes no son beneficiarios de la convención colectiva, siendo así, el pago realizado por la demandada por concepto de útiles escolares constituye una liberalidad y siendo así, la cantidad que haya pagado debe ser considerada suficiente toda vez que no está el ente patronal obligado a realizar este pago. En tal razón se declara IMPROCEDENTE lo demandado por los accionantes por diferencia en el pago de útiles escolares. ASI SE DECIDE.

QUINTO: RESPECTO AL PAGO DE LICENCIA Y BONO POR PATERNIDAD

El ciudadano Robert Franco Rodríguez demandó, al amparo de la cláusula 21, la incidencia salarial generada por el beneficio de Bs. 400,00 contemplado en dicha cláusula por nacimiento de hijos de los trabajadores. Así mismo demandó el pago del período de licencia por paternidad de catorce (14) días.
Al respecto, resulta pertinente la defensa esgrimida por la demanda en cuanto a que este pago, por disposición legal contenida en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad será sufragado por la Seguridad Social y siendo que el actor no se encuentra amparado por la convención colectiva, lo acoge dicha norma y no la cláusula 21 de la Convención Colectiva que prevé la referida licencia pero remunerada con una bonificación de Bs. 400,00 adicional, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE este pedimento del accionante. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por DIFERENCIAS DE BENEFICIOS POR CONVENCION COLECTIVA Y SALARIAL, incoaran los ciudadanos ALVARO PEROZO, DANIEL JIMENEZ, INES BLANCO, MARLYN PARRA, ROBERT FRANCO, ANDRES JIMENEZ, ANGELO GUTIERREZ, FABIANA MORA, JORLENYS FUENTES, SHINNDEY TRILLO, LUISANA PAEZ, ZAIDY BENITEZ, ARMANDO FARFAN y HECTOR ARELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.640.944, 20.131.133, 13.199.272, 16.691.392, 13.916.632, 18.976.355, 21.443.501, 9.693.402, 19.800.695, 19.792.936, 20.066.360, 16.763.686, 19.515.415 y 16.690.488 respectivamente, a través de su apoderada judicial VANESSA LEYLANI FERNANDEZ EXPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.551.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.716, contra Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCIÒN S.A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. PERLA CALOJERO


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.


LA SECRETARIA,

ABG. PERLA CALOJERO

SM/PC/meh