REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
La Victoria, 05 de Octubre de 2015
205º y 156º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000164
PARTE ACTORA: YARUBY JOSELIN ZERPA CIPRIANI, titular de la cedula de identidad No. V-18.884.383.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.537.093, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 132.288.
PARTES DEMANDADA: PROCESADORA DE ALIMENTOS SANTA ANA, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: PETER LENIN CASTILLO, I.P.S.A: Nº 121.663
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, 05 de octubre de 2015; siendo las 11:00 a.m., siendo el día y la hora para que se lleve acabo la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la demandante ciudadana: YARUBY JOSELIN ZERPA CIPRIANI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V- V-18.884.383, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: DIEGO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.537.093, domiciliado en Villa de Cura-Estado Aragua, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 132.288 y quien en lo sucesivo se denominara “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentra presente en este acto el ciudadano PETER LENIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.206.291, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 121.663, domiciliado en la ciudad de Maracay-Estado Aragua, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS SANTA ANA, C.A.”; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2009, bajo el No. 1, Tomo 70-A, ubicada en Zona Industrial Santa Rosalía, Av. 3 Norte. Cagua-Estado Aragua, y la última modificación estatutaria de fecha 17 de junio de 2015, bajo el Nro. 16, Tomo 89-A del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y cuyo carácter se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay-Estado Aragua de fecha 24 de septiembre de 2015, quedando anotado bajo el Nro. 9, tomo 231, folios 44 hasta 48 de los libros de esa notaria, entidad de trabajo está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2015-0000164 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: La trabajadora declara que ingreso a trabajar para la entidad de trabajo “PROCESADORA DE ALIMENTOS SANTA ANA, C.A.” en fecha diez (10) de agosto de de 2015, como Operadora de Planta, asimismo señala que devengó como último salario diario básico la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 251,33) diarios; prestando mis servicios en un horario de trabajo en un horario de trabajo de 06:00 a.m a 03:00 p.m teniendo semanalmente dos días de descanso, debiendo cumplir de conformidad a la descripción del cargo las siguientes labores: Verificar la receta y orden de producción, Ejecutar actividades de fabricación, envasado, reempacado, etiquetado de productos, Ordenamiento y clasificación de productos, Ordenamiento y clasificación de productos, Elaborar reportes de producción y calidad, Flejado de paletas, Pesaje y repesaje de materias primas, material de empaque y productos terminados, Traslado de materiales, Limpiar y mantener en orden el área de trabajo. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente: 1) Indemnización por rescisión del contrato de trabajo a tiempo determinado, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.148,96), 2) Bono de Alimentación, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5575), 3) Prestaciones Sociales la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.634,24); más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud al retardo en el pago de mis Prestaciones de Antigüedad, 4) Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2015, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1. 256,65), 5) Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2015, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1. 256,65), 6) Utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio 2015, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.283,30), 7) Indemnización por terminación de la relación de trabajo la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.634,24). Todo lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 59.989,04), y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados. TERCERO: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su reglamento. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE” la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.148,96) por concepto de indemnización por rescisión del contrato de trabajo a tiempo determinado, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE” la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5575), por concepto de Bono de Alimentación, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE” la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.634,24) por concepto de Prestaciones Sociales, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE” la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1. 256,65) por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2015, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE” la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1. 256,65) por concepto de Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2015, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE” la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.283,30), por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio 2015, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE” la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.283,30), rechaza que deba a “LA DEMANDANTE” la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.634,24) por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Por último, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 59.989,04); por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones legales, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que la relación de trabajo haya terminado como consecuencia de un RETIRO JUSTIFICADO, sino que en fecha 11 de septiembre de 2015, la ex trabajadora YARUBY JOSELIN ZERPA CIPRIANI, titular de la cédula de identidad número V-18.884.383, presentó formal RENUNCIA a su puesto de trabajo por ante la Oficina de Recursos Humanos de mi mandante, y como consecuencia de ellos, de los conceptos demandados, en nombre de mi mandante niego, rechazo y contradigo que los adeude las cantidades de dinero demandadas, por cuanto lo cierto es que la relación de trabajo termino por RENUNCIA, y que en definitiva le corresponden por prestaciones sociales lo siguiente: la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.710,46), por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 314,17), por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2015, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 628,33), por concepto de Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2015, y la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.328,76), por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio 2015, lo que asciende, así mismo se le deben efectuar las siguientes deducciones de carácter legal: la cantidad de Bs. 32,71 por concepto de Aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, la cantidad de Bs. 11,64 por concepto de aporte al INCES, teniendo como deducciones la cantidad de Bs. 44,35, quedando sus prestaciones sociales en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.937,37). QUINTO: Visto que la ciudadana: YARUBY JOSELIN ZERPA CIPRIANI, titular de la cédula de identidad número V-18.884.383, dio por terminada la relación laboral mediante renuncia el día 11 de septiembre de 2015, solicita cobrar la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, para lo cual reclama el pago de los conceptos y montos descritos ampliamente en el punto número CUATRO del presente contrato transaccional, y que damos aquí por reproducidos y que en general ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 59.989,04). SEXTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “LA DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, cualquier cantidad pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes con motivo de la relación laboral que existió tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre garantía de prestaciones sociales, días feriados, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, por concepto de la incidencia en las horas extras en el pago y cálculo de los días de descanso, feriados, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, la accionada le ofrece a “LA DEMANDANTE” y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 51.513,10), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y por las prestaciones sociales y demás derechos, el cual se hará en este acto mediante DOS (02) cheques librado contra el Banco Provincial, bajo los Nros. 02783285 y 02783298, por las cantidades de Bs. 4.937,37 y Bs. 46.575,73, respectivamente. SEPTIMO: “LA DEMANDANTE”, YARUBY JOSELIN ZERPA CIPRIANI, titular de la cédula de identidad número V-18.884.383, identificado ut supra, debidamente asistido por su abogado manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LA DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto DOS (02) cheque librados contra el Banco Provincial, a favor de la demandante YARUBY JOSELIN ZERPA CIPRIANI, titular de la cédula de identidad número V-18.884.383, identificado ut supra. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “LA DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada entidad de trabajo, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad con ocasión a la prestación del servicio. OCTAVO: La ciudadana: YARUBY JOSELIN ZERPA CIPRIANI, titular de la cédula de identidad número V-18.884.383, identificado ut supra, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la relación de trabajo que lo unía a mi mandante, una vez firmada la presente transacción, a la entidad de trabajo y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc. NOVENO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, ordenándose el cierre y el archivo del expediente. Es todo.
EL JUEZ
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA DEMANDANTE

EL ABOGADO ASISTENTE EL


APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA
JUBELY FRANCO