REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Miércoles Veintiuno (21) de Octubre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO Nº: DP31-L-2015-000197
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CAMEJO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.092.094, con domicilio en Barrio La Comuna Hugo Chávez Frías, Calle 7, Casa No. 182, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua;
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA CASTILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.897.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TENERIAS UNIDAS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIMA PEREZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.795.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Octubre del año 2015, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano JOSE ANTONIO CAMEJO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.092.094, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ARMINDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.897, parte actora en este proceso; y por la parte la Entidad de Trabajo, “TENERIAS UNIDAS, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1958, bajo el Nro. 105, Tomo 21-A, Expediente Nro. 14.785; cuya sede y domicilio procesal a todos los efectos es la 3ra. Trasversal cruce con Avenida Isaías Medina Angarita, Zona Industrial las Vegas Oeste, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, comparece la abogada ZORAIMA PEREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo demandada, representación esta que consta en instrumento Poder presentado a efectos vivendi y que se agrega en copia simple previa certificación del Secretario (a), así como copia simple del Acta Constitutiva y de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado, su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliatoria, a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado, no resulta contrario a Derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda lo solicitado, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar conciliatoria, la cual se efectúa de manera anticipada. En este acto interviene la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO CAMEJO GUILLEN, ya identificado, quien asistido de abogada ciudadana ARMINDA CASTILLO, up supra identificada, manifiestan su intención de aclarar a la ciudadana Jueza, los conceptos que se demandan, los cuales son: Indemnización por Enfermedad Ocupacional (Art.130 numeral 5), Daño Moral e Indemnización por Daños y Perjuicios; es decir, no abarca Prestaciones Sociales ni Lucro Cesante. Acto seguido y aclarado el objeto de la pretensión, en este estando las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto, derivado o que pudiera derivarse dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1713 del Código Civil, en los siguientes términos: En este estado, manifiesta el DEMANDANTE, que consiente de que es titular de su derecho a demandar y que puede disponer libremente de él, consiente que es un hecho notorio el retardo en los órganos de la administración en las gestiones en materia de Salud e Higiene Ocupacional y puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones en relación a la certificación de su enfermedad, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez, en la presente causa a los fines de que investido como está por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos; es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan el ánimo de llegar a un acuerdo con la empresa, giran en torno a las circunstancia que la enfermedad que lo aqueja aún no ha sido Certificada por el Inpsasel como ocupacional, y por ende, a todo evento le espera un lapso de tiempo bastante considerable para obtener tal certificación desiste de instar a este organismo, pues los trámites en esa institución ni siguiera han comenzado, asimismo no existe un certeza matemática que luego de esperar todo el tiempo para el pronunciamiento, el cual puede comprender varios años el dictamen del Inpsasel, sea certificando que dicha enfermedad relativa a “DISCOPATIA DEGENERATIVA CON HERNIA DISCAL IZQUIERDA L4-L5, QUE COMPRIME LA RAIZ DE LA L4, ARTROSIS L3-L4, CON LEVE ESPONDILOSIS DE ESTE ÚLTIMO SEGMENTO, PROTRUSION ANULAR PRACENTRAL DERECHA L4-L5. EL PATRONO, por su parte, adquiere el ánimo de llegar a este acuerdo en consideración que existe la posibilidad de que ulteriormente la enfermedad que aqueja a su ex trabajador sea certificada como ocupacional. De tal forma ambas partes de entrada manifiesta de manera libre y voluntaria que este ACUERDO, enerva de antemano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas partes que la Relación Laboral que las unía finalizó y todo lo relacionado con la Relación Laboral o derivado de ella ya está juzgado y resuelto, incluyendo los conceptos detallados por EL DEMANDANTE, en su libelo. En este sentido, se detalla a continuación el acuerdo el cual se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación: ”PREAMBULO: La relación laboral objeto de este acuerdo se inició en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2007, siendo hasta ahora la única relación laboral sostenida entre ambos. El cargo que ostentó EL DEMANDANTE, a su ingreso fue el de Ayudante Operador de Grabado, el cual ostento hasta su Renuncia. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas que siguientes: PRIMERA: EL DEMANDANTE, perfectamente representado, otorga como concesiones este acuerdo: Primero: Declara de manera libre y voluntaria pero solemne, que acepta que la relación que lo unía con EL PATRONO y que esta culminó en fecha 13/08/2015, por su Renuncia. Segundo: Manifiesta que de la forma como se está ejerciendo este acuerdo, y con el monto global pagado por EL PATRONO, se da completamente por satisfecho por la terminación de al relación laboral, y tanto con lo atinente a la liquidación de la misma, como lo concerniente a las indemnizaciones de la enfermedad presuntamente laboral que lo aqueja y que están especificados en el libelo de la demanda, y en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor, abarcando absolutamente todos los conceptos derivados de esa relación laboral, tanto que no se hace necesario hacer enunciación alguna de los mismos, sean estos de naturaleza pecuniaria per se o no, que pudieran derivarse de esta relación sostenida de manera directa o indirecta, para que los mismos adquieran el carácter de cosa juzgada y en tal sentido no puedan ser objeto nuevamente de juzgamiento, persecución, demanda o revisión, ni en sede administrativa o judicial. Tercero: Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que lo unió con EL PATRONO, nunca sufrió enfermedad distinta al contenido en el Libelo de demanda que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejó durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el trabajo. SEGUNDA: EL PATRONO, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos de EL DEMANDANTE, en su libelo, sino imbuido del mas mero ánimo de conciliar, otorga como concesión en esta acto: Pagar al DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a través de un Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro 02897777, librado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0051-01-0100006233, del Banco Provincial, de fecha 15 de octubre de 2015, por la cantidad de (Bs. 200.000,00), a nombre del ciudadano: JOSE ANTONIO CAMEJO GUILLEN, que se consigna en copia fotostática para que se agregada al expediente, en señal de haberlo recibido el extrabajador en este acto a su entera y cabal satisfacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende el Cien por Ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada mas le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en este documento. Por último expresa que ha querido evitar futuras reclamaciones o litigios, solicitan se acuerde su homologación con lo cual pasara en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se ordena el cierre del presente expediente”. Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido por EL DEMANDANTE, no quedando pago pendiente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escrito de pruebas ni anexos. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy Veintiuno (21) de Octubre del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

EL DEMANDANTE y ABOGADO ASISTENTE

LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

PAOLA MARTÍNEZ