REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Viernes Veintitrés (23) de Octubre de 2015.
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000144
PARTE ACTORA: DAMASO EVELIO TORRES ALVAREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inpreabogado Nº 75.162
PARTE DEMANDADA: “LOS COMPADRITOS C.A” y solidariamente la Entidad de Trabajo CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA (LOS COMPADRITOS C.A.): JUVENAL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.368.991 y ADILIO BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-4.407.824
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA (LOS COMPADRITOS C.A.): Abog. PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, Inpreabogado Nº 246.024
APODERADA DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Abog. NANCY PADRINO, Inpreabogado Nº 54.020
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Veintitrés (23) de Octubre de dos mil Quince, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado el ciudadano DAMASO EVELIO TORRES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.995, asistido en este acto por el abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.000.101, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. según matrícula Nro. 75.162, quien en lo sucesivo se denominará EL RECLAMANTE por una parte y por la otra parte (Parte Demandada) comparecen la Sociedad Mercantil “LOS COMPADRITOS C.A”, representada por el ciudadano: ADILIO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.407.824, actuando en su condición de VICEPRESIDENTE y JUVENAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.368.991, actuando en su condición de PRESIDENTE, asistidos por el Abogado PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.412.986, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 246.024 y así mismo comparece la sociedad mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A. (demandada solidariamente en la presente causa), representada en este acto por la ciudadana Abog. NANCY PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.792.737, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial, tal como consta en PODER ESPECIAL debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria Estado Aragua, el cual se consigna en copia simple en esta audiencia marcado con la letra “A”, quienes en lo sucesivo se denominarán: LA ENTIDAD DE TRABAJO; y a los fines de poner fin a la presente reclamación, libre de cualquier tipo de coacción, tanto EL RECLAMANTE como las Sociedades Mercantiles “LOS COMPADRITOS C.A” y CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN C.A., quienes se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa, las partes convienen en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: EL RECLAMANTE, declara que prestó servicios personales, como caletero para la ENTIDAD DE TRABAJO, a partir del día que señala en su escrito libelar y que concluyó la relación de trabajo el día Diez (10) de octubre de Dos mil Catorce (2014), por no permitirme el acceso a la sede de la compañía, por instrucciones del representante de la empresa “CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A", el ciudadano RAUL GONZALEZ PEYRE, motivo de la presente acción. Dada la circunstancia del despido injustificado, donde de manera unilateral e injustificado la ENTIDAD DE TRABAJO decidió despedirme, donde no hubo un motivo cierto, real y legitimo para terminar esta relación sin dar una justificación. Por este despido injustificado, declara EL RECLAMANTE que reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO: La cantidad transcrita en el escrito libelar, los cuales fueron debidamente detallados en los términos que indica la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, intereses, indemnización por despido injustificado, cesta tickets). Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, LA ENTIDAD DE TRABAJO, ha sostenido en la presente audiencia: Se reconoce que prestaba un servicio de caleta, el cual no era exclusivo en el tiempo de servicio, ya que se le prestaba a varias empresas, así mismo se niega que cumplía un horario de trabajo para realizar las cargas. Se niega y se rechaza que EL RECLAMANTE, se le haya negado el acceso a la empresa por instrucciones del representante del CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A., y que ese hecho se produjo por una decisión unilateral por parte de la empresa, la realidad fue que dada la situación que atraviesa nuestro país, en la empresa donde prestaba servicio de caleta, no continuó solicitándole servicio a la Entidad de Trabajo LOS COMPADRITOS C.A, aunado a que la relación de trabajo que los unía era eventual sin ninguna exclusividad, motivo este que hace improcedente el pago de la indemnización por presunto despido injustificado, ya que para nadie es un secreto que esta indemnización prevista en el Art. 92 de la LOTTT, corresponde cuando existe una relación laboral y se despide injustificadamente a un trabajador. Se rechaza las reclamaciones por los conceptos indicados en el libelo, ya que considera que la relación esporádica de caleta no era una relación fija ni exclusiva, por lo que, no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; complemento de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado, beneficios y/o utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado de conformidad con lo contenido en el Artículo 92 de LOTTT, ya que renunció voluntariamente; intereses sobre prestaciones sociales; cesta tickets la cual corresponde por jornada efectiva y al ser algo esporádico, en un supuesto negado de corresponderle seria en los días efectivamente corrección monetaria y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban la relación de trabajo entre las partes. En consecuencia, se rechaza que le adeude cantidad alguna a EL RECLAMANTE, por los montos reclamados por la presunta relación laboral que los unió. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL RECLAMANTE. SEGUNDA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que hubiese podido existir y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, manifiesta su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil “LOS COMPADRITOS C.A” y el CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A. a EL RECLAMANTE, ofrece en este acto entregarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,ºº), los cuales cubrirá los valores reales que pudiesen corresponderle por los conceptos demandados reclamados en el escrito libelar, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL RECLAMANTE, éste le otorga a “LOS COMPADRITOS C.A” y el CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A., el más amplio finiquito de Ley. Quedando expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a EL RECLAMANTE le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la presunta relación de trabajo por el despido injustificado mencionado en la fecha que declaró en el escrito libelar. TERCERA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Segunda del presente documento, se efectuará en este acto por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,ºº), a través de Cheque del Banco Exterior, Nº 65-92684502, de fecha 19 de Octubre de 2015, librado contra la cuenta Corriente Nº 0115-0106-15-1000993673 a nombre del ciudadano: DAMASO EVELIO TORRES ALVAREZ, ya identificado. CUARTA: LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar a EL RECLAMANTE, la cantidad establecida en la Cláusula Tercera por concepto de Bonificación Especial Transaccional y Compensable por cualquier diferencia de los conceptos reclamados por la terminación de la relación de trabajo, fueren estos de origen legal o contractual y que pudieran ser imputada a cualquier diferencia surgida por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta, y en especial a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos de: salario base, normal e integral; prestación de antigüedad, prestaciones sociales, aportes de LA ENTIDAD DE TRABAJO a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin y sus intereses si fuere aplicable; vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; horas extraordinarias y bono nocturno, premio o bono por asistencia perfecta en caso de ser procedente, beneficio de alimentación previsto en la LOTTT o en cualquier ley especial que rige la materia, indemnizaciones previstas en la LOT o en la LOTTT con motivo de la terminación de la relación de trabajo en caso de ser procedentes, indemnizaciones por daños laboral y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en la convención colectiva de trabajo y en su propio contrato de trabajo. QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL RECLAMANTE el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra “LOS COMPADRITOS C.A”, así como la Sociedad Mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior EL RECLAMANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LOS COMPADRITOS C.A. y del CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LOS COMPADRITOS C.A. y el CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A. EL RECLAMANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LOS COMPADRITOS C.A. y del CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A., adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o en el exterior Igualmente, EL RECLAMANTE, le extiende a LOS COMPADRITOS C.A. y el CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A. el más amplio finiquito de la ley, por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambos, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL RECLAMANTE pretende exigir a “LOS COMPADRITOS C.A” y el CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A., (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden (en particular los expuestos en la cláusula segunda del presente documento) o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación aquí cancelada, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEPTIMA: EL RECLAMANTE declara: 1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; 2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; 3) haber sido instruido por el abogado y por la Jueza de la presente causa, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la presunta relación laboral que lo vinculó con “LOS COMPADRITOS C.A” así como al CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A, por cuanto reconoce y acepta que no tenia exclusividad con los COMPADRITOS C.A., en vista que le prestaba el servicio de caleta a otras empresas de la zona de La Victoria que tienen el mismo objeto. OCTAVA: En virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su Reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que “LOS COMPADRITOS C.A” y el CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A., han cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción”. Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido por EL RECLAMANTE, no quedando pago pendiente. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), del día de hoy Veintitrés (23) de Octubre del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

EL DEMANDANTE y ABOGADO ASISTENTE

REPRESENTANTES LEGALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO “LOS COMPADRITOS C.A.” y ABOGADO ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO “CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A.”

LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTÍNEZ