REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Lunes Veintiséis (26) de Octubre de 2015.
205º y 156º

N° DE ASUNTO: DP31-L-2015-000205
PARTE ACTORA: FRANCISCO EUSTAQUIO BRETO, titular de la cedula de identidad No. V-2.754.818
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.418, Inpreabogado Nº 122.358
PARTE DEMANDADA: SERVIQUIM C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL MARCANO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-10.869.971, Gerente de Relaciones Institucionales.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, Inpreabogado Nro. 94.009
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Octubre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen por ante este Juzgado, la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por el ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.971, actuando en su carácter de Gerente de Relaciones Institucionales y por el Abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.502.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.009, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de instrumento Poder que en original y copia se presentan en este acto para que previa su certificación en autos sea devuelto el original, por una parte, y por la otra, el ciudadano: FRANCISCO EUSTAQUIO BRETO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.754.818, asistido en este acto por el ciudadano GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.418, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.358, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE. Seguidamente las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en la cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, en los términos que a continuación se expresan: “Entre, SERVIQUIM, C.A., domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Piso 7, Torre Este, en la Ciudad de Caracas-Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1969, bajo el Nro. 55, Tomo 73-A-Pro, y reformado íntegramente su documento constitutivo-estatutario según documento inscrito por ante la precitada Oficina de Registro, en fecha 11 de Julio de 1991, bajo el Nro. 78, Tomo 16-A-Pro; representada en este acto por los ciudadanos JOSE MARCANO y GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.869.971 y V-13.502407 respectivamente; en su carácter de GERENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES y el último de los prenombrados de APODERADO JUDICIAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.009, carácter éste que se evidencia de INSTRUMENTO PODER que me fuere otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao-Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 2.014, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 143, folios 78 al 81 en los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, el cual anexo al presente escrito en Copia Simple signado con la letra “A” y exhibo el Original a efectus videndi para que previa certificación en autos de la Copia Simple me sea devuelto este; en lo adelante se denominará solo LA DEMANDADA, por una parte; y por la otra, el ciudadano FRANCISCO EUSTAQUIO BRETO, titular de la cedula de identidad No. V-2.754.818; asistido en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.418, de este domicilio, de profesión Abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.358; quien en lo adelante se denominara “EL DEMANDANTE”; por cuanto cursa demanda por ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA,, identificada con el Numero de Asunto: DP31-L-2015-000205, según la nomenclatura que es llevada por ese Juzgado, y existe entre LAS PARTES el ánimo de poner fin a la demanda, mediante reciprocas concesiones, de mutuo y amistoso acuerdo, han convenido en Transar en los términos, condiciones y cantidades que se indicaran más adelante en el presente escrito, para que una vez HOMOLOGADO por el Tribunal adquiera la TRANSACCIÓN el carácter de Cosa Juzgada.
PRIMERA:”EL DEMANDANTE” y LA DEMANDADA de común acuerdo en atención a la Mediación del Tribunal deciden celebrar la presente Transacción Laboral de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” alega que laboró para LA DEMANDADA desempeñándose como CLADERISTA desde el día 21-01-1994 hasta el 06-10-2015, es decir, con una antigüedad de DIECIOCHO (18) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17), fecha en que culminó la relación con motivo de la renuncia voluntaria e irrevocable.
TERCERA: “EL DEMANDANTE” considera que LA DEMANDADA le debe pagar, y así lo demanda, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 763.402,17), por los siguientes conceptos demandados:
a).-La cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 418.202,40), por concepto de la Indemnización tarifada establecida en el artículo 130, Numeral 4 de la LOPCYMAT, c). La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) por concepto de daño moral, y d). Adicionalmente pide en este acto al decidir renunciar de forma irrevocable a su cargo de CALDERISTA que le sean además calculadas y en consecuencia canceladas sus prestaciones sociales.
CUARTA: LA DEMANDADA, reconoce en este acto que el ciudadano FRANCISCO EUSTAQUIO BRETO, titular de la cedula de identidad No. V-2.754.818; laboró para ella, bajo relación de subordinación, desempeñándose como CALDERISTA desde el día 21-01-1994 hasta el 06-10-2015, es decir, con una antigüedad de DIECIOHCO (18) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17). Por lo que LA DEMANDADA reconoce en este mismo acto que EL DEMANDANTE generó durante el tiempo efectivo de servicio sus prestaciones sociales conforme a los siguientes conceptos:
a).-Por sus prestaciones sociales (art. 142, literales A y C de la LOTTT, solo la suma de Bs. 267.125,62, previa la deducción de unos adelantos que he recibido por ese concepto, b).-La suma de Bs. 4.014,65, por concepto de intereses de mora, c).- La cantidad de Bs. 6.547,20, por concepto de sus vacaciones fraccionadas; d).-La cantidad de Bs. 6.547,20, por concepto de bono vacacional fraccionado; e).-Por el bono vacacional fraccionado que otorga la entidad de trabajo SERVIQUIM C,A., la suma de Bs. 7.421,25; f).-Finalmente la suma de Bs. 38.543,85, por concepto de utilidades fraccionadas. Del monto total de los conceptos antes mencionados, debe hacerse los descuentos correspondientes que ascienden a la suma de Bs. 44.710,87, por concepto de SSO, RPE, RPVH, INCES, HCM, ANTICIPOS PRESTACIONES Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO QUE CORRESPONDIAN SEGÚN NUESTRA LEGISLACION, por lo que solo se le adeuda a EL DEMANDANTE por concepto de sus prestaciones sociales la suma de Bs. 293.197,70.
QUINTA:LA DEMANDADA rechaza las reclamaciones formuladas en su Libelo de Demanda, por considerar que en ningún momento vulneró ni quebrantó en perjuicio del trabajador, norma alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o de su Reglamento; de igual forma niega y rechaza la pretensión de “EL DEMANDANTE” respecto de que exista responsabilidad objetiva o subjetiva sobre el accidente ocurrido, el día 24 de Febrero del año 2015 donde presuntamente sufre EL DEMANDANTE, TRAUMATISMO DE CADERA Y TENDONITIS CON LIMITACION FUNCIONAL EN MI MIEMBRO INFERIOR DERECHO; por cuanto dio cumplimiento a todas y cada una de las normas y condiciones de seguridad para garantizar la salud de EL DEMANDANTE, así como protegió su integridad física y mental.
SEXTA: No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de "LA DEMANDANTE", en éste reclamo, así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellos relacionado con el contrato de trabajo y/o las indemnizaciones derivados del accidente ocurrido, el día 24 de Febrero del año 2015 donde presuntamente sufre EL DEMANDANTE, TRAUMATISMO DE CADERA Y TENDONITIS CON LIMITACION FUNCIONAL EN MI MIEMBRO INFERIOR DERECHO, así como por susprestaciones sociales, deciden hacerse recíprocas concesiones, de común acuerdo y fijar la cantidad de: SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000) como el monto único a pagar a EL DEMANDANTE producto de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ART 130, NUMERAL 4), responsabilidad objetiva, daño moral que hubieren podido corresponderle por su presunta lesión en el accidente del día 24 de Febrero del año en curso, (TRAUMATISMO DE CADERA Y TENDONITIS CON LIMITACION FUNCIONAL EN MI MIEMBRO INFERIOR DERECHO), así como sus prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento arriba señaladas. En el entendido de que con la cantidad que recibe en éste acto, " EL DEMANDANTE considera satisfechas íntegramente sus pretensiones; e igualmente “LA DEMANDADA”, con el fin de dar por terminado de manera definitiva las reclamaciones formuladas por " EL DEMANDANTE en esta demanda.
SEPTIMA: “EL DEMANDANTE" declara aceptar el ofrecimiento de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000) a que hace referencia LA DEMANDADA en el particular anterior, y le pide a ésta que dicho pago se haga mediante DOS (02) cheques, ambos a su nombre (FRANCISCO BRETO), el primero por la cantidad de Bs. 293.197,70 y el segundo por el monto de Bs. 456.802,30.
OCTAVA: En tal sentido “EL DEMANDANTE" declara recibir en éste acto de manos del representante de "LA DEMANDANTE" los siguientes instrumentos: a):- UN (01) Cheque distinguido con el Nro. 08595167, girado contra la Cuenta Corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0027-77-0100057384, de fecha 07 de Octubre de 2015, por la suma de Bs. 293.197,80, a su favor (FRANCISCO BRETO), y b).- UN (01) Cheque distinguido con el Nro. 08595179, girado contra la Cuenta Corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0027-77-0100057384, de fecha 07 de Octubre de 2015, por la suma de Bs. 456.802,30, a su favor (FRANCISCO BRETO); razón por la cual “EL DEMANDANTE ” declara que nada le queda en reclamar a LA DEMANDADA, así como a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de sus prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales derivados de los contratos y/o relaciones de trabajo que existieron y/o pudo haber existido entre él y la entidad de trabajo SERVIQUIM, C.A..y, motivo por el cual le otorga a LA DEMANDADA, el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil, laboral o penal que les correspondiera o a que considerase que tuviere derecho con motivo de la relaciones de trabajo que existió entre las partes, cuyas pretensiones han sido satisfechas con el pago realizado, ya que la suma neta que recibe de "LA DEMANDADA" en este acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo y/o pudiera haber tenido contra "LA DEMANDADA", sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores, y en consecuencia libera a "LA DEMANDADA", de cualquier acción, procedimiento, reclamo y/o derecho alguno que pudiere ejercitar en contra de ella, así como de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, y sus Reglamentos y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente en el Código Civil.
NOVENA: “EL DEMANDANTE” declara estar asistido de su abogado de confianza y que recibió la suma de Bs. 44.300 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, así como que está conforme con los descuentos por SSO, RPE, INCES, APORTE SINDICAL y HCM, y que libre de toda coacción física o psicológica acepta de LA DEMANDADA la cantidad de Bs. 750.000 a la firma del presente escrito, monto en total que comprende y abarca todos los conceptos demandados, o que se pudieran demandar, tales como sus prestaciones sociales, así como el total de las costa y costos del proceso iniciado por “EL DEMANDANTE”.
DECIMA: “EL DEMANDANTE” reconoce que con la firma de la presente Transacción que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en este documento, ni por Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, e intereses sobre las prestaciones sociales; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, vacaciones; así como cualquier otro tipo de bono; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo; bono vacacional y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; salario correspondiente a días feriados, Horas Extras, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; diferencia y/o complemento de salarios; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; indemnizaciones derivada del accidente de fecha 24 de Febrero del 2015, donde sufrió un TRAUMATISMO DE CADERA Y TENDONITIS CON LIMITACION FUNCIONAL EN MI MIEMBRO INFERIOR DERECHO, Daño Moral, Lucro Cesante, Bono de Asistencia, bono de producción y cualquier pago relacionado, derivados o consecuenciales de los servicios prestados o que pudieron haber sido prestados por el ciudadano FRANCISCO EUSTAQUIO BRETO, antes identificado, como trabajador de LA DEMANDADA; así como también por beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley de Política Habitacional, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ciudadano FRANCISCO EUSTAQUIO BRETO, ya identificado, prestó a favor de LA DEMANDADA, Entidad de Trabajo SERVIQUIM, C.A., en el entendido de que la anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de LA DEMANDADA, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida, señalada en éste documento, nada más se les adeuda y queda a deber por parte de LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE.
DECIMA PRIMERA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de las pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este reclamo judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en Libelo de la Demanda, este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL DEMANDANTE” conviene en que mediante la Transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso proseguir con el procedimiento judicial incoado contra de LA DEMANDADA, y haber tenido que esperar una decisión emanada del órgano jurisdiccional competente y sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta Transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA, han celebrado la presente Transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales, enfermedad o accidente laboral, daño moral, les correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo que lo vinculó con la misma.
DECIMA SEGUNDA: Las partes declaran no tener nada más que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este documento.
DECIMA TERCERA: Se deja expresa constancia que el acuerdo transaccional es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por las mismas partes; por lo que finalmente ambas partes solicitan que el ciudadano (a) Juez se sirva impartir a la presente Transacción la Homologación respectiva de Ley y librar dos (02) juegos de copias certificadas de la presente Transacción con su respectiva homologación”.- Es todo.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia de la renuncia, copia de la liquidación de las prestaciones sociales y copias fotostáticas de los dos (02) cheques recibido por EL DEMANDANTE, no quedando pendiente pago alguno. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy veintiséis (26) de Octubre del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

POR LA DEMANDADA Entidad de Trabajo SERVIQUIM C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTÍNEZ