REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Jueves Veintinueve (29) de Octubre de 2015.
205º y 156º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-00193
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR EDUARDO VELARDE COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V-18.266.943
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIAEUGENIA COLMENARES RODRIGUEZ, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 125.986
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE ALIMENTOS SANTA ANA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NORMAN JOSE ROA BALTODANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.360
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL,PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, Jueves Veintinueve (29) de octubre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, el ciudadano CESAR EDUARDO VELARDE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.266.943, con domicilio en la ciudad de Santa Cruz, municipio Lamas, Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARIAEUGENIA COLMENARES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 125.986 y del domicilio de Maracay, Estado Aragua; quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra parte se encuentra presente en este acto, el abogado NORMAN JOSE ROA BALTODANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 31.360 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS SANTA ANA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2009, bajo el No. 01, Tomo 70-A, empresa suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2015-000193 de la nomenclatura de este circuito judicial; actuando en su condición de apoderado conforme a instrumento de poder judicial laboral, otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2015, el cual quedó anotado bajo el No.28; Tomo: 417 de los Libros de Autenticaciones; quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA. Seguidamente las partes manifiestan que comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en la cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos han convenido en celebrar la presente Transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: “PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara que ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS SANTA ANA, C.A., en fecha 14 de julio de 2014, desempeñando el cargo de OPERADOR DE MONTACARGA con un último salario de básico de Bs. 325,00 diario, salario integral diario de Bs. 410,00.- Asimismo expresa que su acción comprende demanda por indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente por enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Señala además que desde el comienzo del presente año, es decir desde hace aproximadamente diez meses, por el tipo de tareas que realizaba en el cargo de montacarguista, por lo cual debía realizar movimientos repetitivos y muchas veces con tensión a nivel de nuca, en jornadas sin descanso periódico, por lo que los médicos especializados consultados refieren tanto en la justificación de los reposos como en los informes respectivos, la presencia de patología de la columna cervical cervicopatía severa nivel C4-C5; C5-C6, síndrome cervical medio, cefalea muscular tipo II, con dolor severo en la región hemi-torax, y que por esta causa su salud se ha venido agravando por las tareas que realizaba en la entidad de trabajo mencionada, la cual es una empresa que se dedica al procesamiento, empaque y distribución de alimentos de consumo humano. Ante tales padecimientos el neurocirujano Dr. Carlos E. Ascanio H. con C.I. V-4.541.500 inscrito en el MPPS: 23852, CMA: 3291 manifestó el siguiente diagnóstico: “Patología de la columna cervical síndrome cervical medio muscular tipo II. Dolor severo en el hemi-torax”, en Informes Médicos de fechas: 12-03-2015; 13-04-2015; 30-04-2015. Luego en los Informes Médicos de fechas 25-05-2015 y 17-08-2015 el diagnóstico refiere: “…patología de la columna cervical hernia discal nivel C4C5-C5C6, síndrome cervical medio, cefalea muscular tipo II. Dolor severo en la región hemi torax…el paciente refiere dolor en la nuca.” También se acredita como soporte de evidencia del padecimiento, Informe Médico de actuaciones efectuadas en el CENTRO DE RESONANCIA ESPECIALIZADA (CRE), en que se detalla que el 26/04/2015 fue realizado Estudio Especializado de RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA CERVICAL. Practicado dicho estudio en incidencias sagitales en secuencia de T! y T2, se complementó con cortes coronales y axiales en T2, observándose: “…Prominencia discal desde C3-C4 hasta C5-C6 compromete las emergencias radiculares en forma parcial a nivel C3-C4 y C4-C5”. Este estudio fue realizado por la Médico Radiólogo Dra. Connie Peñalver, MSAS: 51641 CMDF 14324; C.I. 10.811.008.- Otro Informe Médico fue el realizado por Dra. Betsy Inojosa, con especialidad en Radiologgía, inscrita en el MSDS: 24619 CM: 2131, quien practicó Estudio: RX COLUMNA CERVICAL AP LAT OBLICS FLEX Y EXT. y su INFORME señaló: “SE REALIZÓ RX CERVICAL, EN PROYECCIONES AP, LATERAL, FLEXIÓN Y EXTENSIÓN, OBSERVÁNDOSE: ACTITUD ESCOLIÓTICA CERVICAL. CUERPOS VERTEBRALES CON PRESENCIA OSTEOFITOS POSTERIORES A NIVEL DE LA PLATAFORMA SUPERIOR DE C4 CON COMPROMISO DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL C3-S4. SE CONSERVAN LOS ESPACIOS INTERLAMINARES E INTERAPOFISARIOS. CONCLUSIÓN: COMO DESCRITO.” Conforme a lo antes expuesto, manifiesta EL DEMANDANTE que el objeto de esta demanda es que LA DEMANDADA, por su incumplimiento de normas de seguridad en la prestación de servicio, le pague por enfermedad ocupacional, I) Indemnizaciones y II) Pago de los gastos que debe realizar en asistencia médica, por cuanto lo tienen que intervenir quirúrgicamente para eliminarle los dolores que sufre en la cervical, específicamente cervicopatía severa nivel C4C5C5C6, por lo que le han prescrito intervención quirúrgica, agregando que aun cuando la operación sea exitosa, quedará con limitaciones que se traduce en discapacidad parcial y permanente, por lo que en definitiva reclama a LA DEMANDADA lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Dos (02) años, que son (365 x 2 =) 730 multiplicado por el salario integral de Bs. 410,00 para un resultado de doscientos noventa y nueve mil trescientos bolívares (Bs.299.300,00) e igualmente el pago de Daño Moral, según estimación que haga el Tribunal y además demanda por un tiempo de servicio 01 año, 02 meses, 08 días conforme a Salario Normal: 325,00; Salario Integral: 410,00; lo siguiente: a) Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT: Bs. 21.947,93; b) Prestaciones Sociales último trimestre: Bs.6.635,42; c) Vacaciones Vencidas: 15 x 325,00 = 4.875,00; d) Bono Vacacional vencido: 30 x 325,00 = Bs.9.750,00; e) Reposos SSO 33,33% de 325,00 = 108,32 x 22 días = 2.383,33; f) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 236,68; g) Vacaciones Fraccionadas: 2.66 x 325,00 = Bs.866,78; h) Bono Vacacional Fraccionado: 5 x 325,00 = Bs.1.625,00; i) Sábados, domingos y feriados en vacaciones: 7 x 325,00 = 2.275,00; j) Utilidades Fraccionadas: Bs.5.937,50; todo lo cual por estos conceptos asciende un total de: Bs. 56.534,64;que sumado a los Bs.299.300,00 ya descrito, causa un total general demandado de Bs.355.834,64 más costas y costos procesales. SEGUNDA: RECHAZO DE LA DEMANDADA SOBRE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE. LA DEMANDADA ante los conceptos demandados por EL DEMANDANTE expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que lo instruyó además por escrito y oportunamente sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. Sostiene además LA DEMANDADA que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no conducen a la probabilidad de la ocurrencia de una enfermedad ocupacional que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud de alguna manera y mucho menos que pudieran ocasionar la Discapacidad Parcial Permanente que alega tener, por lo que niega y rechaza las afirmaciones que al respecto ha formulado. En consecuencia, LA DEMANDADA expresa que rechaza que deba pagar a EL DEMANDANTE, la cantidad de Bs. 299.300,00 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ya que en todo momento ha cumplido con las normativas respectivas en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó disposición legal alguna y menos en materia de seguridad y salud en el trabajo. En este mismo orden de ideas destaca que no existe ningún instrumento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ni de ningún otro organismo del Estado que certifique el padecimiento alegado por EL DEMANDANTE e igualmente el supuesto origen ocupacional o de ser cierto lo anterior, el agravamiento del mismo con ocasión de la prestación de servicio para ella. Igualmente LA DEMANDADA, rechaza que deba pagarle a EL DEMANDANTE suma de dinero alguna por concepto de Daño Moral, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito. Por otra parte en cuanto a los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y otros derechos LA DEMANDADA, rechaza que deba a EL DEMANDANTE cantidad de Bs. 56.534,64 por cuanto esa cantidad no corresponde conforme a derecho, destacando que EL DEMANDANTE no dice nada sobre deducciones procedentes por razón de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso), Fondo de ahorro obligatorio de vivienda (FAOV), Descuento de préstamo, Anticipo de sueldos, Cotización al Inces, Descuento por anticipo de Utilidades ni Descuento por anticipo de Vacaciones. TERCERA: MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL. No obstante las posiciones de las partes expresadas en las cláusulas anteriores de esta Acta, la Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta, ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional. CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de EL DEMANDANTE contenidas en el libelo demanda, donde explana conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios o derechos indicados en la cláusula primera de esta transacción, y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieren causar con motivo u ocasión de la relación laboral y su terminación que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente juicio como de futuras acciones; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte la totalidad de los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponde y/o puedan corresponderle a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, lo siguiente: I) Por INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por enfermedad ocupacional, conforme a lo previsto en el artículo 130 numeral 5) calculándose de mutuo acuerdo así: 365 días (1 año) multiplicado por salario integral diario fijado a valor de Bs. 442,36, para un resultado de: CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.161.461,40); II) Por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se calcula de común acuerdo así: ASIGNACIONES: a) Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT: Bs.21.947,93; b) Prestaciones Sociales último trimestre: Bs.6.635,42; c) Vacaciones Vencidas: 15 x 325,00 = 4.875,00; d) Bono Vacacional vencido: 30 x 325,00 = Bs.9.750,00; e) Reposos SSO 33,33% de 325,00 = 108,32 x 22 días = 2.383,33; f) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.236,68; g) Vacaciones Fraccionadas: 2.66 x 325,00 = Bs.866,78; h) Bono Vacacional Fraccionado: 5 x 325,00 = Bs.1.625,00; i) Sábados, domingos y feriados en vacaciones: 7 x 325,00 = 2.275,00; j) Utilidades Fraccionadas: Bs.5.937,50; todo lo cual por estos conceptos asciende a un total de: Bs. 56.534,64;de lo que deben restarse las siguientes DEDUCCIONES: i) Cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Bs.270,00; ii) Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso):Bs. 33,75; iii) Fondo de ahorro obligatorio de vivienda (FAOV): Bs.179,15; iv) Descuento de préstamo: Bs.1.352,04; v)Anticipo de sueldo: Bs.390,00; vi) Cotización al Inces: Bs.3,99; vii) Descuento por anticipo de Utilidades: Bs.5.138,00; viii) Descuento por anticipo de Vacaciones: Bs.2.000,00; todo lo cual suma la cantidad de Bs.9.367,82.- Realizada las deducciones queda un saldo a favor de EL DEMANDANTE de: CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES Bs.47.166,82.- III) Continúa hablando el apoderado de LA DEMANDADA y dice: Para cubrir cualquier monto que pudiera corresponderle a EL DEMANDANTE por los conceptos mencionados o por otro no demandado, mi representada conviene en entregar a EL DEMANDANTE un bono único y especial cuya suma de dinero será imputable a su pago, fijada en la cantidad de: CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES CENTIMOS (Bs.42.142,78). Sumadas las tres cantidades se totaliza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES exactos, (Bs.250.771,00), cuyo pago es ofrecido por LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE mediante cheques Nos. 34658908 y 86958907 emitidos en fecha 19 de octubre de 2015, contra la Cuenta Corriente No.0114-0201-10-2010827348 de Procesadora de Alimentos Santa Ana C.A., en el Banco BANCARIBE, por la cantidad de Bs. 203.604,18 el primero y Bs. 47.166,82 el segundo, sumando ambos son: Bs.250.771,00.- QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. EL DEMANDANTE de manera espontánea y libre de constreñimiento expresa su total consentimiento y aceptación al ofrecimiento de LA DEMANDADA y reconoce que con el pago transaccional aquí acordado, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones demandados y cualquier otro derivada de la relación laboral habida con LA DEMANDADA. Asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, no tiene nada que reclamar a LA DEMANDADA, por lo que ambas partes de manera mutua se expresan y reciben formal finiquito, dejando expresado EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA no queda nada a deberle por: Indemnización alguna por cualquier clase de discapacidad por enfermedad ocupacional, daño moral, lucro cesante, daño emergente, indemnización de antigüedad, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y/o fraccionadas, bono de alimentación y cualquier otro concepto mencionado en el libelo de demanda. En este sentido como consecuencia de los fines del acuerdo transaccional, expresamos que cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida. SEXTA: Ambas partes manifiestan no haber condenatoria en costas por lo que cada una de ellas correrá por separado con los gastos de honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido e igualmente solicitan al Despacho que imparta la homologación correspondiente a este acuerdo transaccional. SEPTIMA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción con inserción del auto de homologación respectivo”.- Es todo.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: En vista de que la mediación ha sido positiva y el acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenido en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática de los cheques antes identificados. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional, quedando así los asistentes en pleno conocimiento de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) del día de hoy, veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE


EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ