REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000047
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON LUIS ÁVILA, cédula de identidad Nº 12.122.271.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARJORIE ARMAS inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 58.582.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MAYERLING FERNÁNDEZ y JOHANA DE LA ROSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 120.229 y 185.900, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano NELSON LUIS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.271, asistido por la abogada MARJORIE ARMAS, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 58.582, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 27 de febrero de 2013 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 04 de marzo de 2013 ordenado la notificación del Procurador General de la República, estimándose la misma por la cantidad de: Trescientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Trece Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 347.513,50), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 05 de febrero de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en distintas oportunidades, sin lograr la mediación entre las partes, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2014, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparece las partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el actor en su libelo, que comenzó prestar servicios el día 11 de septiembre de 2000, ocupando el cargo de Operario de Proceso Metalúrgico II, en el departamento de Reducción I, en el turno normal rotativo, devengado como último salario base la cantidad de Bs. 4.995,00, más las variables fijas y accidentales durante un período de seis meses; en virtud que el salario aplicable es el establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 10 de noviembre de 2012, fecha en la cual MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A., quien poseía desde hace más de 13 años la concesión de la explotación de ferroníquel, la cual se venció y es el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, asumió en esa misma fecha la actividad operacional continuando con la referida explotación, sin ningún proceso forzoso de ocupación, de manera amistosa, por lo que a decir del actor existió una sustitución de patrono conforme lo prevé el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual manera arguye el demandante, que la empresa sustituida (MINERA LOMAS DE NÍQUEL, C.A.) procedió a cancelarle lo correspondiente al adelanto de sus prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación hasta fecha de vencimiento de la concesión tal y como está previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así pues si bien es cierto que el pago recibido es considerado un anticipo de lo que realmente le corresponde al terminar la relación de trabajo, existen conceptos que no fueron cancelados en la vigencia de la relación de trabajo con la empresa MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A., conceptos estos que bajo ningún concepto estos pueden ser transferidos a la empresa sustituida, y los cuales fueron reclamados por ante la Inspectoría del Trabajo.
Igualmente que por la actividad propia del trabajo que desempeñaba como Operario de Procesos Metalúrgicos II, fue afectado gravemente en su salud por lo cual ameritó reposos continuos y prolongados, los cuales fueron interrumpidos, reintegrándose a sus labores cada año, pero debido a la patología debió ausentarse nuevamente a su puesto de trabajo por lo que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) por el cual fue certificado, considerado dichas patologías como enfermedades ocupacionales, ameritando reposo desde año 2008 y que desde la presente fecha no le fueron otorgadas su vacaciones, pese de haberlas solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo, y como consecuencia de ello no le cancelaron el bono vacacional, el disfrute de las vacaciones y el bono post vacacional, alegando la empresa demandada que por estar de reposo médico no le nacía el derecho, y que el único periodo cancelado fue el 2007-2008, debiendo entonces cancelarles los períodos vacacionales 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y lo que de ello se deriva.
Por otra parte señala el demandante, la existencia de una diferencia en cuanto al salario que se tomó en consideración al momento de hacer los cálculos del adelanto de sus prestaciones sociales, toda vez que en los seis meses correspondientes utilizados como base de cálculo sólo laboró 17 días en el mes de octubre siendo su último salario normal de Bs. 9.541,2, siendo su diario de Bs. 561,26, teniendo incidencia no sólo en conceptos tales como vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional pendientes por pagar, sino que también tiene incidencia en lo que corresponde a los conceptos cancelados en el adelanto de sus prestaciones sociales pagados por la empresa sustituida.
En tal sentido acude ante esta jurisdicción a los fines de reclamar el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 bono vacacional y post vacacional, igualmente diferencia en las prestaciones sociales y demás conceptos que fueron cancelados, así como 21 días de reposo que no le fueron pagados por la empresa reclamada, y el reintegro correspondiente al bono en garantía de prestaciones sociales, en virtud que la empresa depositaba todos los meses los días de antigüedad, y posteriormente la empresa solicitaba a sus trabajadores que hicieran una solicitud de manera inmediata les fuera liberado lo acumulado en antigüedad, convirtiéndose en una práctica de uso común para todos los trabajadores, y que para el momento en que la empresa fue sustituida no contaba con ningún tipo de antigüedad acumulada, como si se tratara de un préstamo de un 100% con base a sus prestaciones sociales, siendo que en ningún momento el trabajador pidió préstamo con base a sus prestaciones sociales.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 26 de noviembre de 2014, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos Admitidos:
Que el demandante prestó servicios para MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. desde el 11 de septiembre del año 2000 hasta el 10 de noviembre de 2012, fecha en la cual terminó la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, dada la negativa por parte del Estado Venezolano en renovar la concesión minera explotada por la demandada.
Que el último cargo desempeñado por el demandante fue Operario de Procesos Metalúrgicos II.
Que el demandante devengaba además de su salario básico mensual, variables fijas y accidentales cuando prestaba efectivamente sus servicios, las cuales fueron incluidas en el salario base para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante toda la relación laboral y su terminación.
Que la demandada acordó el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual efectivamente pago.
Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen:
Que el último salario base devengado por el Demandante haya sido Bs. 4995,00, más las variables fijas y accidentales devengadas durante un periodo de seis meses. Lo cierto es que el salario básico devengado por el demandante fue la cantidad de Bs. 4.349,00.
Que haya existido un proceso de sustitución patronal a partir a partir del 10 de noviembre de 2012, entre MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. y el Estado Venezolano. Lo cierto es que hubo una negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la demanda.
Que el pago realizado al demandante en fecha 17 de noviembre de 2012, haya sido un adelanto de prestaciones sociales por cuanto no existió sustitución patronal.
Que existe concepto o monto alguno que no haya sido pagado por la demandada al demandante derivado de la prestación de sus servicios durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Por lo que niega, rechaza y contradice que la accionada deba pagar al actor monto alguno por ningún concepto.
Que el demandante padezca enfermedades de origen ocupacional certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos vacacionales y bonos post vacacionales correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012. Lo cierto es que el demandante durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, se mantuvo de reposo por lo que durante ese tiempo la relación laboral se mantuvo suspendida.
Que al demandante le corresponda cantidad alguna por concepto vacaciones, bono vacacional y post vacacional, y que el salario utilizado para determinar dichos conceptos deba calculase dividendo la cantidad de Bs. 2.464,43 entre 17 días que efectivamente labor el demandante.
Que exista una diferencia en cuanto al salario utilizado por MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., a los fines de determinar o calcular lo correspondiente a la prestación de antigüedad y/o garantía de prestaciones sociales.
Que exista una supuesta diferencia en cuanto al pago de la prestación de antigüedad y/o garantía de prestaciones sociales devenida de un error de cálculo.
Que la accionada adeude al actor, lo correspondiente a 21 días de salario por reposo médico correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2012 y el 17 de septiembre de 2012.
Niega, rechaza y contradice totas y cada una de las cantidades reclamadas por el actor en el libelo de demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido (…)”
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la sociedad mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:
“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos, o en su defectos que los montos reclamados por la parte actora, no son los correctos tal y como lo señala la accionada en su escrito de contestación. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A, B, C y D”, promueve y ratifica las documentales Presentadas en el escrito libelar las cuales son denominadas Hojas de Reintegro (folio 14, 15, 16, 17 pieza principal), los mismos se corresponden con unos informes médicos, que nada aportan a los hechos debatidos razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
.- Marcado con la letra “E”, promueve y ratifica las documentales Presentadas en el escrito libelar las cuales son denominadas Recibos de Vacaciones (folio 18 al 21 pieza principal), la misma fue reconocida en juicio por la representación judicial de la parte accionada, pero al ser analizado por quien suscribe, se constata que dicho periodo (2006/2007 y 2007/2008) no está siendo reclamado, por lo que se desecha como prueba. Así se desdice.
.- Marcado con la letra “A”, promueve denominado copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 5 y 6 anexo “A”), la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, teniéndose como demostrativo de las cantidades y conceptos cancelados al demandante al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra “B”, promueve copia de Justificativo Médico y del Certificado de Incapacidad (folio 7 anexo “A”), del cual una vez analizado su contenido, esta Juzgadora constata que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, promueve Certificación de INPSASEL de fecha 07 de julio de 2010 (folio 8 y 9 anexo “A”), que al ser analizado su contenido, se verifica que no aporta nada a los hechos debatidos más allá de establecer que el trabajador padece una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual ocasionado por una Prominencia de Anillo Fibroso y Discopatía desde C3-C4 hasta C5-C6 y Prominencia de anillo fibroso L4-L5, L5-S1, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada con la letra “F” señalada en el escrito de promoción de pruebas este Tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto la misma no consta a los autos, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Con relación a la declaración de los ciudadanos ELVIS ALFREDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y ROBERTO JASPE, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 20.592.995 y 13.239.467, respectivamente, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, asimismo la apoderada judicial de la parte actora desistió de los mismos, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual consta las resultas a los folios 240 y 241 de la primera pieza, cabe destacar que una vez analizado el contenido de la misma, observa quien aquí decide que la respuesta emanada del referido Instituto nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Respecto a la prueba de informe solicitada al VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, la misma será analizada con la prueba de informe a la misma entidad bancaria por la parte demandada. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS solicitada marcados con la letra “A”, “B”, “C” y “D” consignados con el libelo, en cuanto a las marcadas “A” y “B” este Juzgado negó su exhibición por constar en el expediente en original, en cuanto a las marcadas con las letras “C” y “D”, no fueron exhibidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo fueron consignadas con el escrito de pruebas, con respecto al marcado con la letra “C” fue analizado y desechado como prueba precedentemente, y con respecto a la marcada con la letra “D”, se evidencia que es un informe médico que una vez analizado su contenido, esta Juzgadora constata que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual considera inoficioso quien suscribe pronunciarse al respecto. Así se decide
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Marcado con la letra “B”, promovió Carta de notificación (folio 16 anexo “A”), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, teniéndose como demostrativo que le fue notificado al accionante que la relación laboral entre éste y la demandada se extinguió por cuanto no fue renovado por el estado Venezolano en la explotación minera. Así se decide.
.- Marcado con la letra “C”, promovió Planilla de Liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y copia de cheque de liquidación (folio 17 al 23 anexo “A”), la cual fue analizada y valorada precedentemente, por lo que se ratifica la valoración concedida. Así se establece.
.- Marcada con la letra “D”, promovió Planilla 14-02 y 14-100 emitida por el IVSS (folio 24 al 27 anexo “A”), la cual al ser analizado su contenido se evidencia que nada aporta a los hechos debatidos, razón por la cual se desestima como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “E”, promueve Reposos médicos emitidos por el IVSS (folio 25 al 85 anexo “A”), de los cuales fueron impugnados los folios correspondientes a los denominados Solicitud de permiso de Ausencia, pero que una vez analizado por esta Juzgadora los mismos se soportan con los certificados de discapacidad emanado del IVSS, teniéndose como demostrativo los periodos de reposo otorgados al demandante, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “F”, promueve Históricos de recibos de pago de salarios y demás beneficios (folio 86 al 162 anexo “A”), la cual fue reconocida por la representación de la parte accionante, evidenciándose del mismo el salario devengado por el trabajador y los beneficios otorgados por la accionada. Así se decide.
.- Marcado con la letra “G”, promueve Solicitud de disfrute de vacaciones y recibos de pago de vacaciones. (folio163 al 177 anexo “A”), los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, pero que esta Juzgadora desecha como prueba por cuanto los periodos vacacionales allí señalados no están siendo reclamados en el presente juicio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “K”, promueve Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales y/o prestamos a cuenta de prestaciones sociales con sus respectivos soportes (folio 179 al 229 anexo “A”), de los cuales los folios 179, 181, 184, 186, 188, 189, 194, 192, 194, 196, 198, 201, 202, 204, 210, 211, 213 al 217, 219 al 229, impugna la apoderada judicial de la parte actora por ser copias simples, de lo cual las apoderadas judiciales de la parte demandada solicitaron experticia a los fines de determinar si son grafías originales, de lo cual se evidencia a los folios 194 y 195 de la segunda pieza del expediente judicial, el experto Germán Arturo Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 5.268.349, dictaminó que son grafías originales, razón por la cual se le concede valor probatorio. Asimismo, en cuanto al folio 200 la parte demandante impugna el mismo por presentar tachaduras, enmendaduras y distintos tipos y colores de tinta de bolígrafo, razón por la cual se desecha el mismo. Así se decide.
Ahora bien, de la prueba marcada con la letra “K”, al ser analizadas con las documentales Solicitud de Acreditación de la Prestación de Antigüedad en la Contabilidad de MLN marcada con la letra “H” (folio 178 anexo “A”), finiquito de fideicomiso de prestaciones sociales abierto del Banco Venezolano de Crédito marcadas con la letra “J” (folio 154 anexo 1), el estado de cuenta de fideicomiso marcado con la letra “L” (folio 230 al 234 anexo 1), Planilla de Liquidación de Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad marcado con la letra “M” (folio 235 al 238 anexo “A”) y la prueba de informe solicitada VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, que cusa a los folios 24 al 162 de la segunda pieza, se constata tanto que lo correspondiente a la prestación de antigüedad le fue abonado en una cuenta fiduciaria en el VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, así como los respectivos préstamos y/o anticipos de prestaciones sociales solicitados por el trabajador y que les fueron otorgados al hoy accionante, los cuales se encuentran suscritos por el mismo, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con la letra “L”, promueve Estado de Cuenta de Fideicomiso abierto en el Banco Venezolano de Crédito a favor del demandado (folio 230 al 234), la misma fue analizada y adminiculada precedentemente. Así se establece.
.- Marcado con la letra “M”, promueve Planilla de Liquidación de Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad (folio 235 al 238 anexo “A”), al ser analizados y adminiculadas con las documentales finiquito de fideicomiso de prestaciones sociales abierto del Banco Venezolano de Crédito, Estado de cuenta de fideicomiso y la prueba de informe solicitada a VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, se constata tanto lo que corresponde a la prestación de antigüedad le fue abonado en una cuenta fiduciaria en el VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, así como los respectivos préstamos y/o anticipos de prestaciones sociales solicitados por el trabajador y que les fueron otorgados al hoy accionante, los cuales se encuentran suscritos por el mismo, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, la misma fue analizada y adminiculada precedentemente. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este Tribunal observa que corre el mismo a los folios 240 y 241 de la primera pieza, el ciudadano Nelson Luis Ávila, está asegurado en ese Instituto por la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A. teniendo dos fechas de afiliación: 11 de septiembre de 2000 y 02 de febrero de 2011 y tiene como fecha de egreso la fecha 10 de noviembre de 2014, teniéndose como demostrativo los periodos de ingreso y egreso del demandante, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide.
Valorado el cúmulo probatorio, y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, considera prudente esta Juzgadora, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, analizar como punto previo lo argumentado por la parte actora en su libelo referente a la sustitución patronal entre MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. y el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, en virtud de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera otorgada a la demandada. En tal sentido es oportuno señalar que tanto la parte actora como la demandada aceptan como cierto que es el Estado Venezolano quien decide no renovar la concesión minera a la hoy demandada y que la entrega de la misma se hace de manera amistosa por parte de MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., cumpliendo esta con los pasivos laborales de sus trabajadores, sin que se evidencia a los autos que el demandante siguió prestando servicios para el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, quien tomó posesión de la referida explotación minera; no obstante lo anterior, en la toma del control de las operaciones y posesión de las instalaciones, bienes y equipos de las actividades efectuadas por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, constituya una situación fáctica para que se produzca una sustitución de patrono tal y como fue alegado por el actor en su libelo, en tal sentido concluye esta Juzgadora, que en el caso de marras no se produjo la sustitución patronal, por cuanto no existe a los autos prueba de los supuestos requeridos para ello, como son la enajenación de la empresa por su titular mediante un negocio jurídico a otra persona, natural o jurídica, continuidad del nuevo patrono con las actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales y continuidad de la prestación de servicio del trabajador demandante en el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. Así se establece.
Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor y la fecha de egreso. Por argumento en contrario, surgen como hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio; el salario devengado por el actor, si corresponde al trabajador el pago de sus vacaciones durante el periodo que estuvo de reposo, diferencia en las prestaciones sociales, lo correspondiente al reintegro al abono en garantía de las prestaciones sociales.
Ahora bien, reclama el actor en su libelo el pago de las Vacaciones correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, sin embargo el propio accionante manifestó tanto en el escrito libelar como en la audiencia de oral de juicio que durante esos periodos se encontraba de reposos prolongados debido a una patología presentada en su columna vertebral y que terminó siendo certificada por el INPSASEL, en tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora señalar que las vacaciones es el período continuado de descanso anual remunerado, estipulado en el contrato individual, fijado por la ley o el convenio colectivo de trabajo, a que tiene derecho el trabajador que ha prestado un mínimo de servicios, en función de su antigüedad en la empresa, para lograr su restablecimiento físico y psíquico. Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis debido a los periodos vacacionales reclamados, establece en su artículo 226: “El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva (…)”; por otra parte el artículo 231 ejusdem establece: “En las vacaciones no podrá comprenderse el término del preaviso ni los días en que el trabajador esté incapacitado para el trabajo (...)”, por lo que considera ésta Juzgadora, que mal pudiera un trabajador estando de reposo médico solicitar y más aún disfrutar de sus vacaciones de manera efectiva, y con lo que se origina de ello (como lo es el pago de las mismas, bono vacacional y bono post vacacional) por cuanto ambas situaciones son excluyentes, jamás un trabajador pudiera disfrutar sus vacaciones de manera efectiva estando de reposo médico (incapacitado).
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio del 2008, caso LUIS ORLANDO OMAÑA APONTE, contra las sociedades mercantiles MAERSKDRILLING VENEZUELA, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA):
“Alega el formalizante, que el beneficio legal de las vacaciones, le corresponde a aquellos trabajadores que cumplan con un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, y para el caso que el contrato termine por causa distinta al despido justificado le corresponde el beneficio laboral de vacaciones fraccionadas, que son vacaciones prorrateadas al tiempo efectivo de trabajo en ese año.
Señala además, que para el disfrute del beneficio de vacaciones resulta indispensable la existencia de prestación de servicio efectiva, lo cual no se verifica en caso de reposo médico y menos aún en el tiempo que transcurrió entre su finalización y la fecha de efectivo ingreso del trabajador.
La Sala observa:
Efectivamente, señala el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado a las vacaciones que le hubieran correspondido.
En el caso concreto, se observa que la recurrida aún cuando estableció el lapso durante el cual el actor no prestó servicio por estar de reposo, acordó el pago de vacaciones incluyendo ese período, razón por la cual la recurrida erró en la interpretación de la cláusula 8° de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999 y de los artículos 219, 225 y 232 de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo caso le corresponde un pago fraccionado desde su reintegro a la empresa hasta la terminación de la relación.”
En concordancia con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita pudiera pensarse que al hoy accionante le correspondieran el pago de vacaciones fraccionadas, sin embargo el mismo pretende el pago total de las mismas, sólo limitándose a establecer que estuvo por tiempo prolongado de reposo, sin establecer de manera pormenorizada dichos periodos. En tal sentido al no señalar en su escrito libelar de manera precisa, si se reincorporó luego de vencido los reposos médicos, es por lo que mal pudiera esta Juzgadora condenar a la demandada a pagar vacaciones fraccionadas por cuanto es indeterminable el tiempo efectivo de servicio prestado, una vez reincorporado el trabajador a sus labores, por todo lo antes expuesto quien suscribe se ve obligada a declarar IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se decide.
En cuanto a la Diferencia de las Prestaciones Sociales, señala el actor que la demandada aplica un salario incorrecto al momento de realizar los cálculos respectivos, argumentando que debe dividirse el salario devengado por el actor entre los últimos 17 días laborados, es decir divide el último salario alegado por el actor de Bs. 9.541,2, entre 17 días lo que le arroja un salario diario de Bs. 561,26, situación esta errada por cuanto para determinar el salario diario la operación aritmética correcta es dividir el salario devengado entre 30 días, lo que a todas luces generaría una diferencia errada a favor del demandante, más aún cuando quedó plenamente demostrado en los históricos de pago y la liquidación de prestaciones sociales valorados como pruebas que el salario mensual fue de Bs. 4349,00 y el salario mensual promedio fue de Bs. 4955,70, obteniendo un salario integral de Bs. 254,51, y no el argumentado por la parte reclamante, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, este concepto. Así se decide.
Reclama el accionante 21 días de reposo que no le fueron cancelados desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 17 de septiembre 2012. Ahora bien observa quien decide, que de los históricos de pago consignados por la parte accionada se demuestra que la misma en todo momento cumplió con su obligación, cancelando conceptos tales “INDEMNIZACIÓN POR REPOSO CIA” e “INDEMNIZACIÓN POR REPOSO S.S.O.”, lo cual se evidencia al folio 160 del anexo “A”, por lo cual considera esta Juzgadora nada se deuda por este concepto, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.
En cuanto al Reintegro de las Prestaciones Sociales, el demandante sustentó tal pedimento, en el hecho de que el patrono les solicitaba a sus trabajadores que hicieran una solicitud para que fuera liberado lo acumulado en antigüedad en su cuenta fiduciaria a fin de que estos pudieran disponer de ese dinero, convirtiéndose en una práctica común para todos los trabajadores. Si bien es cierto la legislación sustantiva laboral establece que las prestaciones sociales (antigüedad) serán pagadas al finalizar la relación laboral, y que debe ser protegida por el patrono a fin de que el trabajador no quede desprotegido al momento de la finalización de la relación de trabajo, no es menos cierto que esa misma legislación permite la figura de anticipos o préstamos a cargo de las prestaciones sociales por hasta un 75% siempre y cuando cumpla con los requisitos de Ley; es menester señalar que no quedó demostrado que haya sido constreñido u obligado por la empresa demandada hacer uso de esa figura, por el contrario quedó plenamente demostrado a los autos que era el trabajador quien previa presentación de los requisitos exigidos tales como presupuestos de materiales para la construcción, así como requerimientos para medicinas o exámenes médicos solicitaba sus anticipos de prestaciones sociales, y que lógicamente al hacer uso de dicho beneficio debía ser descontado de sus cuenta fiduciaria aperturada para tal fin en el Banco Venezolano de Crédito, lo cual se puede evidenciarse de las solicitudes realizadas por el hoy demandante que cursan a los folios 179 al 221 y de la prueba de informes emitida por la referida entidad financiera, por lo que al verificar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales así como el finiquito de fideicomiso de prestaciones sociales abierto en la entidad financiera supra señalada se constata que la entidad de trabajo MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A. nada adeuda por el referido concepto, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta juzgadora se ve forzada a declarar Sin Lugar la presente acción de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, durante la audiencia de juicio la parte demandante desconoció unas documentales debido a que las mismas a su apreciación eran copias simples, la parte demandada indicó que son originales y por lo tanto solicitó la prueba de cotejo, posteriormente el experto designado dictaminó que las mismas son originales.
Ahora bien, vista la resulta de la incidencia de cotejo descrita anteriormente, este Tribunal determina que la parte demandante debe ser condenada en cuanto a las costas generadas en virtud de dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: YRMEN ALFREDO BALZA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.157.207, en contra de la Entidad de Trabajo MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente. TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión al Procurador (a) General de la República, acompañado de copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los privilegios y prerrogativas procesales. Asimismo, se le informa a las partes, que una vez que conste a los autos la certificación que haga el secretario de la notificación al Procurador General de la República, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. CUARTO: Este Tribunal determina que la parte demandante debe ser condenada en cuanto a las costas generadas en virtud de la incidencia de Cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que practique la notificación ordenada. Líbrese Oficios.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA.
Siendo las 11:01 a.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA.
Exp. DP31-L-2013-000047
MCR/cg/af
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