REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000243.
PARTE ACTORA: LEIDI CAROL TOVAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.735.003.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOHAN C. LEON S. y JUAN B. ALEJOS I., Inpreabogado Nros. 167.944 y 167.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo E´NIS ESTUDIO DE BELLEZA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZAYDA PINTO, Inpreabogado N° 153.398.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 28 de noviembre de 2014, los ciudadanos abogados JOHAN C. LEON S. y JUAN B. ALEJOS I., Inpreabogado Nros. 167.944 y 167.983 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LEIDI CAROL TOVAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.735.003, presento formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 03 de diciembre de 2014 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en esa misma fecha, estimándose la misma por la cantidad de: doscientos trece mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 213.869,16), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 27 de mayo de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación. El 23 de julio de 2015, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 05 de agosto de 2015 para su revisión, y posteriormente en fecha 12 de agosto de 2015, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.


ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alegan los apoderados judiciales de la ciudadana LEIDI CAROL TOVAR PEÑA, plenamente identificada en autos, que la misma comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo ENI`S ESTUDIO DE BELLEZA, C.A., desde el 12 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de peluquera, devengando un sueldo mensual de Bs. 5.464,00, cumpliendo una jornada de turno normal, de lunes a sábados. En fecha 26 de julio de 2014, la demandante manifiesta su renuncia, acordando con su ex patrona el pago de sus prestaciones sociales y otros emolumentos derivados de la relación laboral, y previa visitas al centro de trabajo para exigir el pago de los mismos, la ex jefa le ha manifestado que no tiene dinero para la cancelación, es por lo que acude a estos Tribunales del Trabajo a los efectos de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, utilidades vencidas netas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, cesta tickets y paro forzoso.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 31 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte accionada consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos que la sustentan e improcedente el derecho que se pretende por las siguientes consideraciones:
Es falso que la parte actora haya comenzado a trabajar para la demandada en fecha 12 de febrero de 2009, que haya renunciado el 26 de julio de 2014, que devengara un sueldo mensual de Bs. 5.464,00, que trabajara los días sábados, y que se haya desempeñado en el cargo de peluquera, que se le adeuden cantidad alguna de dinero a la accionante por los conceptos reclamados en su libelo de demanda, por ningún concepto laboral.
Lo cierto es que comenzó a trabajar para la accionada como manicurista, en fecha 01 de julio de 2011, razón por la cual se le ingreso al IVSS a partir de dicha fecha, y que renuncio el 13 de junio de 2014, que cumplía una jornada normal de 8 horas de lunes a viernes, que tuvo una relación de trabajo de 2 años y 11 meses, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 56.691,46 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y días vencidos y no pagadas, utilidades vencidas y no pagadas y bono de alimentación.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.

-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A”, promueve copia simple de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana Leidi Carol Tovar Peña (folio 63), la cual no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, en el cual se evidencia que la fecha de la primera afiliación de la demandante es del 01 de julio de 2011 y la fecha de egreso es del 13 de junio de 2014 de la empresa E´nis Estudio de Belleza, C.A. y que se evidencia de autos una diferencia en cuanto a la fecha de ingreso de la parte actora, este Tribunal valora la siguiente prueba como la fecha de ingreso de la ciudadana Leidi Carol Tovar Peña del 01 de julio de 2011 y la fecha de egreso el 13 de junio de 2014. Así se decide.
.- Marcados con las letras “B1” al “B31”, promueve originales de estados de la cuenta Nº 000014341174 del Banco Occidental de Descuento (folios 64 al 94), las cuales la parte demandada impugnó por cuanto no tienen identidad de ninguna persona, ni a quien pertenece la cuenta, además que las transferencias desde el Banco Corp Banca no demuestran de cuál cuenta o del nombre de quien pertenece dicha cuenta ni a que corresponde esos montos de dinero transferidos, corroborando así esta juzgadora que efectivamente lo alegado por la parte demandada es correcto mal podría adjudicar quien aquí decide que estas documentales puedan corresponder a lo alegado por la parte actora en consecuencia este Tribunal desecha la presente prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, promueve copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Prisis Marlene Infante Lugo (folio 95), la cual es de una de las testigos que no compareció a la correspondiente evacuación, es por lo que este Tribunal desecha la presente prueba porque nada aporta al presente juicio. Así se establece.
Respecto a la declaración de los testigos, se dejó constancia de la incomparecencia de las ciudadanas Prisis Marlene Infante Lugo y Luz Marina Argumedo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.578.101 y 23.156.462, respectivamente, asimismo la parte actora en la audiencia de juicio desistió de la misma, en razón de lo cual el Tribunal tiene como DESISTIDA la Prueba de Testigos, no tiene nada sobre que pronunciarse al nrespecto. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Marcado con el número “1”, promueve copia simple de Constancia de Registro de Trabajador de la ciudadana Inés Mercedes Villarroel, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 97), la cual no fue atacada por la representación judicial de la parte demandante, en el cual se evidencia que la demandante laboró en la empresa E´nis Estudio de Belleza, C.A., desempeñándose como manicurista, desde el 01 de julio de 2011 devengando un salario semanal de Bs. 329,00, y que se evidencia de autos una diferencia en cuanto a la fecha de ingreso de la parte actora, este Tribunal valora la siguiente prueba como la fecha de ingreso de la ciudadana Leidi Carol Tovar Peña del 01 de julio de 2011. Así se decide.
.- Marcado con el número “2”, promueve copia simple de Registro de Asegurado de la ciudadana Leidi Carol Tovar Peña, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 98), la cual no fue atacada por la representación judicial de la parte demandante, en el cual se evidencia que la demandante laboró en la empresa E´nis Estudio de Belleza, C.A., desempeñándose como manicurista, desde el 01 de julio de 2011 devengando un salario semanal de Bs. 329,00, y que se evidencia de autos una diferencia en cuanto a la fecha de ingreso de la parte actora, este Tribunal valora la siguiente prueba como la fecha de ingreso de la ciudadana Leidi Carol Tovar Peña del 01 de julio de 2011. Así se decide.
.- Marcado con el número “3”, promueve copia simple de Constancia de Egreso de Trabajador de la ciudadana Inés Mercedes Villarroel, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 99), la cual no fue atacada por la representación judicial de la parte demandante, en el cual se evidencia que la demandante laboró en la empresa E´nis Estudio de Belleza, C.A., desempeñándose como manicurista, desde el 01 de julio de 2011 hasta el 13 de junio de 2014, devengando un salario semanal de Bs. 981,09, y que se evidencia de autos una diferencia en cuanto a la fecha de ingreso de la parte actora, este Tribunal valora la siguiente prueba como la fecha de ingreso de la ciudadana Leidi Carol Tovar Peña del 01 de julio de 2011 y la fecha de egreso el 13 de junio de 2014. Así se decide.
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la parte demandada admitió en la litiscontestación que la ciudadana LEIDI CAROL TOVAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.735.003, fue trabajadora de la entidad de trabajo E´NIS ESTUDIO DE BELLEZA ,C.A., en tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 497 de fecha 19 de marzo de 2007 estableció que, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados.
Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de Casación establecida, se evidencia de las pruebas promovidas por la demandada que la relación laboral inició el primero (1º) de julio de 2011 y terminó por haber renunciado la demandante en fecha trece (13) de junio de 2014, devengando un salario semanal de novecientos ochenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 981,09).
Ahora bien, al cumplir la demandada con su carga procesal se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran improcedentes, en virtud de las razones que se expresan a continuación:
En cuanto a lo reclamado por Pago de Cesta Ticket, en el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una cantidad de días y los montos adeudados por los referidos conceptos, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos le correspondan a la actora, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE los referidos conceptos. Así se Decide.
Respecto al Paro Forzoso, si bien es cierto que el artículo 7 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece:

“Artículo 7. El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:
a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.
b) Servicio de Intermediación laboral;
c) Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo;
d) Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía.
e) Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de Pensiones.
Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones.”

Conforme a la precitada norma, para que el beneficiario pueda acceder a las prestaciones dinerarias por paro forzoso tiene que haber perdido su empleo por una causa que no le sea imputable, pero en el caso de marras ambas partes admiten que la finalización del trabajo fue por renuncia presentada por la demandante, razón por la cual se ve forzado este Tribunal a declarar IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.
Visto lo anterior se pasa de seguidas a explanar en el presente fallo que conceptos son procedentes en el caso que nos ocupa por lo tanto tenemos así:
.- En cuanto a las Prestaciones Sociales y sus intereses proceden conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.



FECHA DE INGRESO: 01/07/11 FECHA DE EGRESO: 13/06/14

MESES DIAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO TASAS DE INTERES ANTIGÜEDAD
DEL MES ACUM. DIARIO ABONADO ANTIGÜEDAD TASA % DIA AÑO MAS INTERESES
julio - 2011
del 01/07/11 al 31/07/11
agosto - 2011
del 01/08/11 al 31/08/11
septiembre - 2011
del 01/09/11 al 30/09/11
octubre - 2011 5 5 54,76 273,80 273,80 273,80
del 01/10/11 al 31/10/11 16,39 0,16 31 365 277,62
noviembre - 2011 5 10 54,76 273,80 547,61 551,42
del 01/11/11 al 25/11/11 15,43 0,15 30 365 558,36
diciembre - 2011 5 15 54,76 273,80 821,41 832,17
del 01/12/11 al 31/12/11 15,03 0,15 31 360 842,80
enero - 2012 5 5 54,76 273,80 1.095,22 1.116,60
del 01/01/12 al 31/01/12 15,70 0,16 31 360 1.131,41
febrero - 2012 5 10 54,76 273,80 1.369,02 1.405,21
del 01/02/12 al 28/02/12 15,18 0,15 28 360 1.421,38
marzo - 2012 5 15 54,76 273,80 1.642,82 1.695,18
del 01/03/12 al 31/03/12 14,97 0,15 31 360 1.716,36
abril - 2012 5 20 54,76 273,80 1.916,63 1.990,16
del 01/04/12 al 30/04/12 15,41 0,15 30 360 2.014,77
mayo - 2012 20 66,77 0,00 1.916,63 2.014,77
del 01/05/12 al 16/05/12 15,63 0,16 31 360 2.040,57
junio - 2012 20 66,77 0,00 1.916,63 2.040,57
del 01/06/12 al 30/06/12 15,38 0,15 30 365 2.064,80
julio - 2012 15 35 66,77 1.001,50 2.918,13 3.066,30
del 01/07/12 al 31/07/12 15,35 0,15 31 365 3.104,35
agosto - 2012 35 66,77 0,00 2.918,13 3.104,35
del 01/08/12 al 31/08/12 15,57 0,16 31 365 3.142,93
septiembre - 2012 35 76,78 0,00 2.918,13 3.142,93
del 01/09/12 al 30/09/12 15,65 0,16 30 365 3.180,47
octubre - 2012 15 50 76,78 1.151,73 4.069,86 4.332,20
del 01/10/12 al 31/10/12 15,50 0,16 31 365 4.385,78
noviembre - 2012 50 76,78 0,00 4.069,86 4.385,78
del 01/11/12 al 25/11/12 15,29 0,15 30 365 4.436,92
diciembre - 2012 50 76,78 0,00 4.069,86 4.436,92
del 01/12/12 al 31/12/12 15,06 0,15 31 360 4.489,70
enero - 2013 15 15 76,78 1.151,73 5.221,59 5.641,43
del 01/01/13 al 31/01/13 14,66 0,15 31 360 5.707,35
febrero - 2013 15 76,78 0,00 5.221,59 5.707,35
del 01/02/13 al 28/02/13 15,47 0,15 28 360 5.770,18
marzo - 2013 15 76,78 0,00 5.221,59 5.770,18
del 01/03/13 al 31/03/13 14,89 0,15 31 360 5.837,13
abril - 2013 15 30 76,78 1.151,73 6.373,32 6.988,86
del 01/04/13 al 30/04/13 15,09 0,15 30 360 7.069,00
mayo - 2013 30 92,14 0,00 6.373,32 7.069,00
del 01/05/13 al 16/05/13 15,07 0,15 31 360 7.151,71
junio - 2013 30 92,14 0,00 6.373,32 7.151,71
del 01/06/13 al 30/06/13 14,88 0,15 30 365 7.229,66
julio - 2013 17 47 92,14 1.566,35 7.939,67 8.796,01
del 01/07/13 al 31/07/13 14,97 0,15 31 365 8.896,95
agosto - 2013 47 92,14 0,00 7.939,67 8.896,95
del 01/08/13 al 31/08/13 15,53 0,16 31 365 9.001,68
septiembre - 2013 47 101,60 0,00 7.939,67 9.001,68
del 01/09/13 al 30/09/13 15,13 0,15 30 365 9.100,41
octubre - 2013 15 62 101,60 1.524,04 9.463,71 10.624,45
del 01/10/13 al 31/10/13 14,99 0,15 31 365 10.744,93
noviembre - 2013 62 111,76 0,00 9.463,71 10.744,93
del 01/11/13 al 25/11/13 14,93 0,15 30 365 10.861,07
diciembre - 2013 62 111,76 0,00 9.463,71 10.861,07
del 01/12/13 al 31/12/13 15,15 0,15 31 360 10.984,53
enero - 2014 15 15 122,94 1.844,09 11.307,80 12.828,61
del 01/01/14 al 31/01/14 15,12 0,15 31 360 12.975,84
febrero - 2014 15 122,94 0,00 11.307,80 12.975,84
del 01/02/14 al 10/02/14 15,54 0,16 28 360 13.112,51
marzo - 2014 15 122,94 0,00 11.307,80 13.112,51
del 01/03/14 al 31/03/14 15,05 0,15 31 360 13.259,06
abril - 2014 15 30 122,94 1.844,09 13.151,88 15.103,15
del 01/04/14 al 30/04/14 15,44 0,15 30 360 15.272,37
mayo - 2014 30 159,82 0,00 13.151,88 15.272,37
del 01/05/14 al 16/05/14 15,54 0,16 31 360 15.448,36
junio - 2014 10 40 159,82 1.598,21 14.750,09 17.046,57
del 01/06/14 al 13/06/14 15,56 0,16 13 365 17.128,32

DETERMINADO OBLIGACIONES LABORALES
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS (Art. 142, literales a y b: 14.750,09
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: 2.378,22
TOTAL A PAGAR: 17.128,32



Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Diecisiete Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs. 17.128,32). Así se decide.

.- Respecto a las Utilidades vencidas y Utilidades Fraccionadas las mismas se declaran procedentes de la siguiente manera: periodos 01/07/11 al 31/12/11, 7,5 días por un salario normal de Bs. 141,71 para un total de Bs. 1.151,42; 01/01/12 al 31/12/12, 30 días por un salario normal de Bs. 141,71 para un total de Bs. 4.605,68; 01/01/13 al 31/12/13, 30 días por un salario normal de Bs. 141,71 para un total de Bs. 4.605,68 y Utilidades Fraccionadas periodo correspondiente desde el 01/01/14 al 13/06/14, 12,5 días por un salario normal de Bs. 141,71 para un monto de Bs. 1.919,03.


Visto lo antes explanado le corresponde a la demandante por dichos conceptos un total de Doce Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Dos céntimos (Bs. 12.281,82). Así se decide.-

.- Respecto a las Vacaciones vencidas y no disfrutadas, las mismas se declaran procedentes de la siguiente manera: periodos 01/07/11 al 30/06/12, 15 días por un salario normal de Bs. 141,71 para un total de Bs. 2.125,70; 01/07/12 al 30/06/13, 16 días por un salario normal de Bs. 141,71 para un total de Bs. 2.267,41; y vacaciones Fraccionadas periodo correspondiente desde el 01/01/14 al 13/06/14, 7 días por un salario normal de Bs. 141,71 para un monto de Bs. 991,99.

Visto los cálculos antes explanados le corresponde a la demandante por dichos conceptos un total de Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Diez céntimos (Bs. 5.385,10). Así se decide.

.- Respecto al Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado los mismos se declaran procedente de la siguiente manera: Respecto al bono vacacional, periodos 01/07/11 al 30/06/12, 15 días por un salario normal de Bs. 141,71 para un total de Bs. 2.125,70; 01/07/12 al 30/06/13, 16 días por un salario normal de Bs. 141,71 para un total de Bs. 2.267,41; y bono vacacional Fraccionado periodo correspondiente desde el 01/01/14 al 13/06/14, 7 días por un salario normal de Bs. 141,71 para un monto de Bs. 991,99.

Visto los cálculos antes explanados le corresponde al demandante por dicho concepto un total de Visto los cálculos antes explanados le corresponde a la demandante por dichos conceptos un total de Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Diez céntimos (Bs. 5.385,10). Así se decide.

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente con Lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada ENTIDAD DE TRABAJO E´NIS ESTUDIO DE BELLEZA, C.A., a la demandante ciudadana LEIDI CAROL TOVAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.735.003, plenamente identificados a los autos la suma total de CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.180,34). Así se establece.-

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (19/01/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 363 del 16/11/2001:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara la ciudadana: LEIDI CAROL TOVAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.735.003, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO E´NIS ESTUDIO DE BELLEZA, C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte accionada, a cancelar al demandante, la suma total de CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.180,34), establecida en la parte la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
Siendo las 12:47 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA

ASUNTO: DP31-L-2014-000243
MC/cg/af







Exp. DP31-L-2014-000243
MCR/cg/pe/af