REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2015-000068
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ANDREA DEL VALLE HERNÁNDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.086.400.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado CARLOS DESIDERO DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.850.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, que incoara el abogado CARLOS DESIDERO DELGADO, inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 2.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA DEL VALLE HERNÁNDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.086.400, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00350-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, expediente N° 09-2014-01-00186; (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual se declaró su Incompetencia para conocer de la causa debido a que la accionante es una funcionaria pública, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo se declaró Incompetente, debido a que la ciudadana Andrea del Valle Hernández Tovar es funcionaria pública de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se observa que el artículo 93 eiusdem establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Asimismo, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) Omissis (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
De lo anterior se desprende que cualquier reclamación que tenga un funcionario público, le corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, visto lo anterior y revisada las actas que cursan en el expediente se desprende del folio dieciséis (16), la Resolución N° 016810 de fecha 01 de enero de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, que la demandante fue designada al cargo de Secretaria I, lo que presenta una reclamación con respecto a su relación que mantenía con dicha Alcaldía, considera este Juzgado que el carácter de la misma se corresponde a la de una funcionaria pública, por lo tanto, de conformidad con lo antes expuesto este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia, y declina la competencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado CARLOS DESIDERO DELGADO, inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 2.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA DEL VALLE HERNÁNDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.086.400, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00350-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, expediente N° 09-2014-01-00186; (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase mediante oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m. se publicó la anterior decisión
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
ASUNTO: DP31-N-2015-000068
MC/cg/af
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