REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de octubre del dos mil quince (2015)
205º y 156º

EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000202
PARTE ACTORA: FERRE AVICOLA APONTE & APONTE, C.A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN MANUEL BRUNOGARCIA Y DUBRASKA ALEJANDRA ORTEGA DARIAS, inscritos en el impreabogado bajo los nros. 65.560 y 236.235 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONTADORA PÚBLICA CIUDADANA DAISY T. DE GANNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.493.282
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTA)
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 15 de octubre del año 2015, el ciudadano EDSON ABEL ALONSO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 15.648.725, asistido por los abogados en ejercicio JUAN MANUEL BRUNOGARCIA Y DUBRASKA ALEJANDRA ORTEGA DARIAS, inscritos en el impreabogado bajo los nros. 65.560 y 236.235 respectivamente, actuando en su condición de representante de la sucesión APONTE LUNA ABEL, presentó formal escrito por Acción Mero Declarativa, por ante esos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de La Victoria en contra de la Ciudadana DAISY T. DE GANNEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.493.282, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ese Circuito Judicial Laboral, quedando asignado al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 26 de octubre del año 2010 para su revisión.
Este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones a saber: puede observar esta Juzgadora, que en el caso de autos la misma se solicita, se declare que la relación existente entre demandante y demandada es de naturaleza meramente independiente de acuerdo a su profesión, actividad desarrollada para la entidad y no laboral, en consecuencia no existe relación laboral entre la Ciudadana DAYSI T. DE GANNEZ, de profesión contadora pública colegiada y titular de la céduka de identidad N° V-13.493.282 y FERRE AVICOLA APONTE & APONTE C.A, o persona natural alguna relacionada directamente y/o conexamente con la SUCESIÓN APONTE LUNA ABEL. En segundo término solicita el accionante que se declare que la accionada ya identificada no puede pretender pago alguno relacionado con prestaciones sociales y/o derechos adquiridos, en la empresa antes identificada y por último se declare con lugar la presente acción calificando correctamente la naturaleza jurídica de la relación existente entre ambas partes.

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.
Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.

El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:
“La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

En consecuencia, y tomando en consideración el texto citado precedentemente, se colige claramente, que la parte accionante pretende una sentencia de desconocimiento de una relación laboral, tal como se desprende de pasajes del escrito libelar que esta Juzgadora se permite citar:
“..La Ciudadana DAYSY T. DE GANNEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, de profesión Contadora Pública Colegiada, titular de la cédula de identidad N°V-13.493.28; comenzó a prestar sus servicios para la empresa FERRE AVICOLA APONTE & APONTE C.A, en la ciudad de San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua.
Desde el 15 de julio de 2009, hasta el 20 de Enero del año 2015, en forma independiente y flexible, sin ningún horario, o días prefijados, la ciudadana en cuestión realizaba las siguientes labores contables y las entregaba a la empresa en cuestión: sede de las mencionadas empresas.

No cumpliendo jornada laboral alguna, pero acudía dos veces a la semana en horas de la tarde o de la mañana, o ambas dos días por semana; estos días lo decidía la contadora pública, llevaba la contabilidad de la empresa, registraba los ajustes, declaración de ISLR, vaciar planillas del IVA, elaboración de balances generales, estados de ganancias y pérdidas, cálculos de impuestos y declaraciones…..”

Ahora bien en el caso de marras se observa que el demandante pretende una declaración de la no existencia de una relación laboral bajo la una modalidad de ejercicio libre de la profesión por parte de la demandada.

Se observa que el actor interpone dicha acción a los fines de obtener la declaratoria de la no existencia de la relación de carácter laboral como se indicó precedentemente y consecuencialmente lo pretendido por el accionante derivaría en dicha declaratoria, procedimiento de desconocimiento de la existencia de una relación laboral que se atacaría en vía administrativa o vía judicial de darse el caso que la parte accionada llegase a ejercer alguna acción que implicase su reconocimiento como trabajadora tal y como lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo cual al ser afirmativa la solicitud planteada por el demandante este obtendría una prueba preconstituida que podría usarse en el caso del ejercicio de algún mecanismo de acción por la accionada en su contra, en virtud de ello se declara, que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Así se decide.
Visto lo anterior y a manera de colorario esta juzgadora considera pertinente traer a colación Sentencia de la Sala Social en fallo Nº 1304, de fecha 25 de octubre de 2004, respecto a la admisibilidad o no de una acción mero declarativa, cuando ésta implique la preconstitución de una prueba, resolvió lo siguiente:

“…el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción…”

El criterio anterior se sostuvo en fallo Nº 1199, publicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2006, cuando se estableció lo siguiente:

“…En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia, que, entre otras cuestiones, establecía que el actor “pretende obtener una prueba preconstituida, pudiendo luego accionar en contra de los trabajadores, porque además la empresa tiene otras alternativas judiciales y; por último, la acción atenta contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en el libelo”. Al respecto, la Sala comparte los fundamentos de la decisión recurrida que declaró inadmisible la presente acción mero declarativa, en razón que la empresa puede ejercer una acción distinta a la de autos, y también, porque una decisión de este tipo atentaría contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en la presente demanda…”


Criterio que esta Juzgadora comparte y hace suyo, el cual, aplicado al caso en concreto, en el cual el actor pretende con la presente acción el desconocimiento de una relación de carácter laboral, y que constituyen, a su entender evitar que la accionada pueda pretender pago alguno por concepto de prestaciones sociales, para lo cual la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé un procedimiento para casos como este, así lo establece el artículo 1, 5 ejusdem, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

De modo que, si tomamos en consideración que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, forzoso es para esta juzgadora, declarar LA INADMISIBILIDAD de la presente acción al no cumplir la misma con los elementos previstos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que los actores pueden obtener su pretensión a través del procedimiento pautado para tal fin en la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En virtud de la decisión que aquí se toma, se obvia toda consideración del fondo del asunto planteado.




-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA INCOADA por EDSON ABEL ALONSO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 15.648.725, asistido por los abogados en ejercicio JUAN MANUEL BRUNOGARCIA Y DUBRASKA ALEJANDRA ORTEGA DARIAS, inscritos en el impreabogado bajo los nros. 65.560 y 236.235 respectivamente, actuando en su condición de representante de la sucesión APONTE LUNA ABEL, en contra de la CONTADORA PÚBLICA CIUDADANA DAISY T. DE GANNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.493.282. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA A LOS VEINTIDOS (22) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES D. CORONADO R.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 03:07 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA.


EXP: DP31-L-2015-000202