REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de octubre del dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: DP31-L-2014-000128

PARTE ACTORA: LUIS RICARDO RODRÍGUEZ ORTEGA, ELIS ARTURO VILLALOBOS, NOEL ALBERTO SEIJAS AULAR, LEONEL ORLANDO SEIJAS GAMARRA y REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.890.495, V-10.673.119, V-14.653.317, V-10.667.042 y V-15.808.880, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.198.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO” C.A. (PROMIVENCA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GUILLERMO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.645.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

El nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), el abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RICARDO RODRÍGUEZ ORTEGA, ELIS ARTURO VILLALOBOS, NOEL ALBERTO SEIJAS AULAR, LEONEL ORLANDO SEIJAS GAMARRA y REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.890.495, V-10.673.119, V-14.653.317, V-10.667.042 y V-15.808.880, respectivamente, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO” C.A. (PROMIVENCA), por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014) para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) –previo despacho saneador-, estimándose la misma por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.166.264,32), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, y posteriormente en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) para su revisión. Seguidamente en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Que los ciudadanos LUIS RICARDO RODRÍGUEZ ORTEGA, ELIS ARTURO VILLALOBOS, NOEL ALBERTO SEIJAS AULAR, LEONEL ORLANDO SEIJAS GAMARRA y REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, ingresaron a laborar para la entidad de trabajo Productos Minerales Venezolanos “El Empredado”, C.A. (PROMIVENCA), en fechas 4 de marzo de 1996, 11 de diciembre de 1997, 1º de julio de 1998, 14 de diciembre de 1998 y 18 de enero de 2001, respectivamente, desempeñándose como Soldador, Mecánico, Electricista, Operador y Operador de Picadora, respectivamente.
Que los trabajadores de PROMIVENCA se organizan y crean la representación sindical Sindicato de Trabajadores Obreros de Promivenca (Sinopro), es el caso que en fecha 28 febrero de 2007 en medio de de un conflicto de reclamo obrero a la conducta de la dirección patronal, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, la representación patronal ejecuta despidos a los cinco trabajadores dirigentes sindicales aquí demandantes, vulnerando el debido proceso.
Que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua avala lo actuado por la representación de PROMIVENCA, de lo cual ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual en fecha 12 de abril de 2013 declaró perimida la acción intentada.
Indica que sus representados egresan por despido no justificado en fecha 16 de junio de 2014, por lo que aplican la regla dispuesta para el cálculo de la prestación social de antigüedad en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 142 literal “c”, resultando así:
Salario Normal, por cuanto sus representados no cobran salarios a partir del 28 de febrero de 2007, aplican el salario mínimo nacional urbano último, decretado en la Gaceta Oficial Nº 40.401 de fecha 29 de abril de 2014, vigente a partir del 1º de mayo de 2014, el cual corresponde a ciento cuarenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 141,73) diarios.
Salario Integral, corresponde a la sumatoria del salario normal, más alícuota de bono vacacional aplicable a los años de antigüedad, más alícuota de las utilidades del último año, según el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Oponen que al demandado que todos los contenidos programáticos constitucionales reseñados, artículo 89 de la Constitución Nacional, aplican perfectamente a lo que fue su conducta frente a los demandantes.
Que los demandantes no devengan salario desde el mes de febrero de 2007, lo correspondiente es asumir el salario mínimo vital previsto en el artículo 91 párrafo único de la Constitución Nacional y el derecho de prestaciones sociales como créditos laborales privilegiados y de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 eiusdem.
Aduce que si bien los hechos ocurrieron en febrero de 2007, bajo ius imperium de la Ley Orgánica del Trabajo finita el 7 de mayo de 2012, por derogatoria en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta última aplicable a todo el régimen siguiente y al derecho a demandar con pretensión de cobro de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, en razón de ser rectora del hecho social trabajo a título de normativa de orden público y mediante aplicación de principios rectores en los artículos 2, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, en todo lo concerniente al derecho individual de los trabajadores aquí consorciados demandantes, a darse por despedidos a título injustificado, tiempo individual de servicios y salario aplicable normal e integral, cálculo individual de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, en cada ítem antes desarrollado.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo:
.- Como primera defensa perentoria alega la prescripción extintiva de la acción que para la fecha de despido de los trabajadores, esto es 26 de febrero de 2007, a la fecha de la admisión de la demanda trascurrieron un (01) año y seis meses, tiempo más que excedido del lapso de prescriptivo aplicable conforme al artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a febrero de 2007.
Contestación al Fondo:
Hechos que conviene:
.- Que los trabajadores LUIS RICARDO RODRÍGUEZ ORTEGA, ELIS ARTURO VILLALOBOS, NOEL ALBERTO SEIJAS AULAR, LEONEL ORLANDO SEIJAS GAMARRA y REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, ingresaron a laborar en fechas 4 de marzo de 1996, 11 de diciembre de 1997, 1º de julio de 1998, 14 de diciembre de 1998 y 18 de enero de 2001, respectivamente, desempeñándose como Soldador, Mecánico, Electricista, Operador y Operador de Picadora, respectivamente, laborando todos hasta el 26 de febrero de 2007.
.- Que todos los trabajadores fueron despedidos por su representada en fecha 26 de febrero de 2007.
Hechos que niega:
.- Niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte demandante, en especial al referirse a la existencia de circunstancias y elementos extraños, ajenos a debatirse y menos aún resolverse mediante el mismo, tales como lo relativo a la determinación de la nulidad de los despidos por este Juzgado, fuero sindical, procedencia de calificaciones de falta, así como de reenganches y pago de salarios caídos, entre otros, que no guardan relación con la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.
.- Niega que exista actualmente el Sindicato de Trabajadores Obreros de PROMIVENCA (SINOPRO).
.- Niega que gozaran de fuero alguno, ya que ninguno ejerce la representación sindical que se pretende abrogar.
.- Niega que se les haya vulnerado el debido proceso, debido a que introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarada Sin Lugar, la cual surte todos los efectos jurídicos desde su origen al no ser declarada nula por los órganos jurisdiccionales competentes para tales fines, pues el intentado por ellos fue decidido como perimido.
.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba las cantidades o sumas indicadas por los conceptos discriminados en el escrito de demanda.
.- Rechaza lo solicitado por los demandantes, en cuanto a que le sean pagados intereses moratorios, costas y costos procesales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda que el demandado opuso como defensa perentoria la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la presente demanda el demandado opuso la prescripción extintiva de la acción alegando que:

“(…) que los accionantes actuando a través de apoderado judicial manifiestan explícitamente en dicho escrito (folio 2) que en fecha 26 de Febrero de 2007, fueron despedidos por [su] representada (…) al haber culminado y/o terminado la misma por dicho hecho, es decir, por despido, siendo que la citación válida (…) se verificó en fecha 07 de Agosto de 2014, que fue cuando la Secretaría del Tribunal que conoció inicialmente de la causa, certificó la actuación del Alguacil (la cual riela al folio 59 del presente expediente), por lo que con una simple operación aritmética se puede evidenciar que ha transcurrido en consecuencia, en cuanto a esta última (certificación por secretaría), mas (sic) de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÍAS, debiendo concluir forzosamente que ha prescrito la acción laboral interpuesta (…) a tenor de lo dispuesto en el Literal “A” del artículo 64 de la citada Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de ocurrencia de los despidos).”

Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral los Justiciables tendrán el lapso de un (1) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha en que fenezca la duración de la relación de trabajo; es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual expiro la vigencia de la relación de Trabajo.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la fórmula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1952 del Código Civil Venezolano vigente, preceptúa: “La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:

“Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).

En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez analizados los autos en el presente caso, se aprecia que según quedó establecido que de los alegatos esgrimidos por ambas partes y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora ha constatado que ciertamente la extinción de la relación de trabajo se produjo en fecha 26 de febrero de 2007 (alegado por la parte actora en su escrito libelar). En fecha 09 de julio de 2014, la parte actora presentó el escrito libelar demandando por Cobro de Prestaciones Sociales que originó el presente proceso, produciéndose la citación de la parte demandada en fecha 04 de agosto de 2014, tal como se evidencia en la nota del alguacil certificada por la secretaria en fecha 07 de agosto de 2014, que rielan a los folios 58 y 59 del presente expediente.

Por otra parte, debe esta Juzgadora considerar que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000, respectivamente, de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que las prescripciones de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso anual o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Por otra parte se evidencia de autos que los trabajadores alegaron que interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, pero la misma dictó Providencia Administrativa declarando Sin Lugar dicha solicitud, y que interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicho acto administrativo, pero el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quien conoció de la misma en fecha 12 de abril de 2013, declarando perimida la acción, siendo notificados de la misma en fecha 16 de junio de 2014, de conformidad con lo indicado en el auto dictado por ese Juzgado en fecha 26 de junio de 2014.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 330 de fecha 15 de julio de 2006, indicó lo siguiente:

“Conforme al amplio extracto de la recurrida trasladado al fallo que se dicta, la relación de trabajo que dio génesis a la acción que nos ocupa finalizó el día 22 de noviembre de 1996, posteriormente, en fecha 5 de marzo de 1997 se dio por terminado un procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara el demandante contra la empresa demandada, donde se persistió en el despido del trabajador; y es en fecha 18 de marzo de 1998 que se interpone la pretensión bajo estudio, por lo tanto, la Alzada declara la prescripción de la misma, por mandato del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que el actor sobrepasó el tiempo que le concede la Ley para interponer su acción.

Así las cosas, comparte esta Sala el criterio que sostiene el ad quem con respecto a la declaratoria de prescripción del caso de autos, motivado a que el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vínculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero donde la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo tanto, desde la fecha en que concluyó el precitado proceso de estabilidad, se inicia el cómputo del período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia que la prescripción de una acción laboral en los casos que el trabajador haya sido despedido y este solicite por ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, se comienza a contar el lapso de un (01) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que termine el proceso de estabilidad.
En el caso de marras se evidencia que la Inspectoría del Trabajo la cual conoció de la solicitud de reenganche y pago de salarios de los hoy demandantes, declaró Sin Lugar la misma en fecha 15 de mayo de 2007 y que la parte demandante se dio por notificada de la Providencia Administrativa en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) (folio 25), fecha ésta la cual se toma de conformidad con la sentencia anteriormente citada, para contar el año que establece el artículo 61 eiusdem, por lo que se evidencia que desde el 20 de enero de 2009 hasta el 07 de agosto de 2014 (fecha en que la secretaria dejó constancia de la citación del hoy demandado), han transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días.
Tampoco consta en el expediente que la parte demandante haya dado cumplimiento con lo establecido por el artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en consecuencia determina ésta Juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN aquí incoada. ASÍ SE DECIDE.

Vista que declarada la prescripción de la acción en el presente caso, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael José Perdomo, en el caso incoado por los ciudadanos ARELIS OFELIA SENCIAL y CARMELO RAFAEL VERA MELEÁN contra la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A., y el ciudadano NICOLÁS ALBERTO CID SOUTO, de fecha: 02/12/2008, que establecido:

(…)En el caso concreto, la recurrida analiza en primer lugar la defensa de prescripción y su interrupción, tomando en consideración las pruebas relacionadas con ellas, como son las transacciones, los escritos de oposición a la homologación, así como otras actuaciones, tales como la fecha de interposición de la demanda y la citación, por lo que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia y sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses.
Considera la Sala que la recurrida examinó todas las pruebas relacionadas con la prescripción y su interrupción, razón por la cual no incurrió en el silencio de pruebas denunciado.(,,,).

De esta manera y en consonancia con los preceptos generales que orientan la concepción de todo proceso, como son la celeridad y la economía procesal, es por ello que esta juzgadora precisa que resulta inoficioso para esta jurisdicente analizar el fondo de la controversia, toda vez fue declarada procedente la prescripción de la acción interpuesta por los accionantes, dado los argumentos invocados por la demandada. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos LUIS RICARDO RODRÍGUEZ ORTEGA, ELIS ARTURO VILLALOBOS, NOEL ALBERTO SEIJAS AULAR, LEONEL ORLANDO SEIJAS GAMARRA y REGULO ANTONIO INFANTE VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.890.495, V-10.673.119, V-14.653.317, V-10.667.042 y V-15.808.880, respectivamente, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO” C.A. (PROMIVENCA), plenamente identificada en autos. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
Siendo las 11:08 a.m. se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA

Exp. DP31-L-2014-000128
MC/CG/af