REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000047
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON LUIS ÁVILA, cédula de identidad Nº 12.122.271.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARJORIE ARMAS inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 58.582.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MAYERLING FERNÁNDEZ y JOHANA DE LA ROSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 120.229 y 185.900, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
El 20 de octubre de 2015 este Tribunal de Primera Instancia de Juicio publicó sentencia en la presente causa, en la que se declaró:
“(…)-III- DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: YRMEN ALFREDO BALZA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.157.207, en contra de la Entidad de Trabajo MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., plenamente identificado en autos. (…)”
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, el 27 de octubre de 2015, el Abogado DANIEL FRAGIEL, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 118.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó Aclaratoria de la referida Decisión (folio 237), indicando:
“(…) solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado, se sirva a dictar una aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 20 de octubre de 2015, en virtud que en la parte dispositiva de la referida decisión no fue identificado correctamente a la persona del demandante, pues en vez de colocar el nombre del ciudadano NELSON LUIS AVILA, titular de la cédula de identidad No. 12.122.271; entendemos que por error material involuntario se colocó el nombre YRMEN BALZA RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 12.157.207. En ese sentido solicito se corrija ese error (…)”
Esta Juzgadora, advierte que la solicitud fue formulada en tiempo hábil, conforme al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión del 19 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien señaló:
“(...) Ahora bien, la doctrina vigente de la Sala, desde su fallo de fecha 15 de marzo de 2000, establece que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones, es el mismo que se concede para el ejercicio de los recursos respectivos, de apelación o de casación, contra las sentencias de instancia (...)”.
En atención a ello, se pronuncia en los términos siguientes:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que después de pronunciada la sentencia definitiva el Tribunal no puede revocarla o reformarla, pero si puede:
1. Aclarar los puntos dudosos
2. Salvar las omisiones
3. Rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos
4. Dictar ampliaciones
Asimismo ha dejado asentado La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
Analizada la solicitud planteada por la representación de la parte demandada, evidencia este Tribunal que la misma se ajusta a los parámetros taxativamente establecidos en la norma en comento, aplicable al proceso laboral por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es menester aclarar que en la sentencia por error involuntario en la dispositiva efectivamente se identificó erróneamente a la parte actora.
En virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se debe garantizar una Justicia transparente, idónea, autónoma, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos; este Tribunal indica:
Ciertamente, tal y como consta al folio 235 del expediente, el Tribunal en la parte dispositiva del fallo identificó en su declaratoria a la parte actora como YRMEN ALFREDO BALZA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.157.207, lo cual se subsana como sigue:
(…) Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: NELSON LUIS AVILA , titular de la cédula de identidad Nro. V-12.122.271, en contra de la Entidad de Trabajo MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A., plenamente identificado en autos (…). ASÍ SE DECIDE.
TÉNGASE LA PRESENTE ACLARATORIA COMO PARTE INTEGRANTE DE LA DECISIÓN DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG.CARLOS GUERRA.
Siendo las 2:55 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG.CARLOS GUERRA.
Exp. DP31-L-2013-000047.
MC/cg
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