REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiocho (28) de octubre del dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: DP31-L-2013-000161

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILERA MONTIEL, titular de la cédula de identidad V- 3.432.938.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada MAGDIEL GONZALEZ, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 89.185.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CONSORCIO AGROINDUSTRIAL DEL CAMPO, C.A. y los ciudadanos Pedro Jesús Herrera Martínez, Yolimar Herrera y Yolanda Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.668.088, V-3.712.872 y V-9.889.473, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados BERNARDO RAMO y HAIRA ROMAN, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 41.713 y 59.488, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

El cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano CARLOS AGUILERA, titular de la cédula de identidad V- 3.432.938, asistido por los abogados Milafros Peña y Héctor Alí Travasillo, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 78.667 y 113.327, respectivamente, presentó formal escrito de demanda por pago de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil Consorcio Agroindustrial del Campo, C.A. (COADELCA, C.A.), por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013) para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) –previo despacho saneador-, estimándose la misma por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 143.961,85), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, y posteriormente en fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) para su revisión. Seguidamente en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Que el ciudadano Carlos Alberto Aguilera Montiel inició su relación laboral en fecha 10 de mayo de 2007, desempeñándose como Chofer en la sociedad mercantil Consorcio Agroindustrial del Campo, C.A., devengando un salario de seiscientos catorce bolívares con noventa céntimos (Bs. 614,90) mensuales, que se incrementaría de acuerdo con los Decretos del Ejecutivo Nacional, más comisiones, más viáticos.
Su horario era de lunes a sábado desde las 02:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., a los destinos asignados por el patrono para la entrega de víveres y material de consumo humano, y los domingos laboraba en la sede de la entidad de trabajo desde las 6:00 a.m. hasta la hora en que se terminara de cargar el camión del cual era chofer. Trabajando días feriados sin día libre a la semana.
En fecha 29 de marzo de 2010, fue despedido injustificadamente por la ciudadana Yolimar Herrera en su carácter de propietaria administradora de la referida empresa, a pesar de estar amparado en el Decreto de inamovilidad laboral, por lo que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, siendo admitido en fecha 14 de abril de 2010 en el expediente Nº 009-2010-01-00439.
En fecha 30 de abril de 2010, dan por notificada a la ciudadana Yolimar Herrera, en fecha 06 de mayo de 2010 se lleva a cabo el acto de contestación, dando por resulta su reincorporación a su lugar de trabajo, pero como no le pagan sus salarios caídos regresa a la Inspectoría en fecha 19 de mayo de 2010, quien determina que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.900,00, cancelándose sólo Bs. 2.358,52 a través de cheque y que el resto se lo pagarían junto con el salario siguiente, reincorporándose a sus labores de acuerdo a lo indicado por Providencia Administrativa.
En fecha 14 de junio de 2010, en horas de trabajo estando dentro de la empresa fue sacado de su área de trabajo por la patronal representada para ese momento, diciéndole que fueran hasta la Inspectoría para arreglar el pago de todo lo que le corresponde, lugar donde manifestó que le adeudaba el pago de salario caídos, indicando la representación patronal que había un malentendido, que el llevaría los recibos del supuesto pago quedando de acuerdo las partes, mientras llevara los recibos seguiría pagando su salario por mes trabajado más comisiones y viáticos.
Al regresar sus labores en la empresa, no se le permite entrar a la misma, regresando a la Inspectoría, indicándole la funcionaria Migdalia Guillén que no podía hacer nada porque el expediente estaba extraviado, que regresara dentro de una semana, pero así estuvo por el período de tres meses, posteriormente le indican que la funcionaria antes mencionada se encontraba de reposo médico y tenía que esperar, porque no conseguían el expediente.
Posteriormente aparece el expediente Nº 009-2010-03-00853, planilla de reclamos donde supuestamente solicitaba indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley del Trabajo, en planilla no firmada por él, posteriormente recibe una llamada telefónica en la cual le indican que debe presentarse por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto a fin de aclarar la situación laboral, siendo ese día que no se presentó el patrono, por lo que solicita se aplique el procedimiento de multa, fijándose otra fecha el 26 de noviembre de 2010, llegando esa fecha se vuelve a traspapelar el expediente.
Luego es nombrado otro Inspector del Trabajo, con quien habla, plantea lo sucedido y le recomiendan plantear lo sucedido por ante la Unidad de Supervisión del Trabajo. Luego es llamado para que comparezca en fecha 14 de enero de 2011, que estando presente la Supervisora del Trabajo y de la gerente administradora del patrono, acuerdan consignar pago de sus prestaciones sociales para el 17 de enero de 2011, librándose ese mismo día citación para el patrono, la cual es acordada para el día 19 de enero de 2011.
Alega que nunca solicitó pago de prestaciones sociales, no entendiendo lo que habían acordado las partes por lo que busca un abogado particular, quien le explica que había dos procedimientos uno por reenganche y pago de salarios caídos expediente Nº 009-2010-01-00439 y otro por prestaciones sociales en el expediente Nº 009-2010-03-00853, los cuales coexisten y son impulsados paralelamente.
En fecha 03 de junio de 2013, la Supervisora del Trabajo fue a la sede de la empresa a los fines de dar cumplimiento al acta del expediente Nº 009-2010-01-00439, a lo que la representación patronal indicó que estaban en la espera del dictamen del Inspector del Trabajo por cuanto el reenganche se hizo efectivo y posteriormente se emitió por pago de prestaciones sociales, la cual es una renuncia tácita a la relación de trabajo.
Debido a esta gran problemática que no le reenganchan, no le pagan salarios caídos, como tampoco prestaciones sociales decidió acudir a la Defensoría del Pueblo del estado Aragua, siendo esta quien ordena a la Procuraduría del Trabajo Maracay se le asigne un Procurador para la defensa de sus derechos laborales.
En fecha 03 de abril de 2012 solicita se le reconstruya el expediente Nº 009-2010-01-00439, luego en fecha 17 de abril de 2012 solicita se cite nuevamente a la empresa, y después de varias prórrogas en fecha 20 de junio de 2012 cuando comparece la representación judicial de la entidad de trabajo quien alega que su acción por prestaciones sociales está prescrita, debido a que la última notificación fue hecha en fecha 02 de noviembre de 2010.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2012, el Inspector del Trabajo acordó el archivo y cierre del expediente Nº 009-2011-03-00853, de conformidad con lo solicitado en fecha 20 de junio de 2012.
Debido al ilegal despido y llegado el término de la relación laboral, es lo por lo que ocurre a esta instancia laboral a los fines de demandar a la sociedad mercantil Consorcio Agroindustrial del Campo, C.A. (COADELCA, C.A.), solidariamente con los ciudadanos Pedro Jesús Herrera Martínez, Yolimar Herrera, Yolanda Martínez, y Nicanor Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.668.088, V-3.712.872, V-9.889.473 y E- 395.562, respectivamente, responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, para que convengan a pagarle la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 143.961,85).
De conformidad con los artículo 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su defecto los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama el pago de días domingos y demás feriados establecidos en los literales “a” y “b” del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, comprendidos desde el 10 de mayo de 2007 al 21 de junio de 2012, los cuales dan un total de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.596,19).
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de alimentación solicita un total de QUINCE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 15.514,15), ya que nunca faltó a su jornada laboral.
En lo referente a vacaciones y bono vacacional, tomando su ingreso del 10 de mayo de 2007, y de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima que se le adeuda la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.196,81).
Que de utilidades se le adeuda la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 7.372,12), correspondiente a los años 2007 al 2012.
De conformidad con los artículos 104, 122 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le adeudad la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (27.091,82) por prestaciones sociales y la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.345,04).
Alega que como fue el patrono quien decidió de forma unilateral dar por terminada la relación laboral, solicita indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.091,82).
Finalmente, indica que se le adeuda un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 143.961,85)

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo:
.- Como primera defensa perentoria alega la prescripción extintiva de la acción, ya que como consecuencia del reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, en el expediente Nº 009-2010-03-00853, quedó extinguida la relación laboral en fecha 14 de junio de 2010, siendo su representada notificada por el reclamo por prestaciones sociales el 11 de octubre de 2010. Así que desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 24 de abril de 2012, es decir un año y seis meses después, cuando se produce una nueva notificación de su representada en relación con el reclamo de prestaciones sociales por parte del ex trabajador.
Contestación al Fondo:
Hechos que conviene:
.- Que el trabajador prestó sus servicios como chofer para su representada y que dicha relación se inició el 10 de mayo de 2007.
.- Que por su labor percibía una remuneración igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Hechos que niega:
.- Niega, rechaza y contradice que aparte del salario que devengaba, supuestamente, una presunta y negada comisión y viáticos.
.- Niega que laborara de 2:00 a.m. a 10:00 p.m., que trabajara los domingos desde las 6:00 p.m., que trabajara los días feriados, sin tener supuestamente días libres a la semana.
.- Niega que el demandante debía permanecer en la sede de su representada sin poder ausentarse una vez, cargando el camión que manejaba y hasta que fuera descargada la mercancía, que tuviese que pernotar hasta cuatro días.
.- Niega que el demandante fuera despedido injustificadamente en fecha 29 de marzo de 2010, ni en ninguna oportunidad, siendo falso que como consecuencia del reenganche convenido por su representada ante la falsa solicitud del trabajador.
.- Niega que se le haya dejado de pagar supuestos salarios caídos, mucho menos de los meses de marzo, abril, mayo y primero de junio de 2010 ni de ningún otro periodo.
.- Niega, rechaza y contradice que al demandante que en fecha 14 de junio de 2010, que al hoy demandante haya sido sacado de su área de trabajo en la empresa de su representada.
.- Niega que su representada se haya comprometido con la Inspectoría del Trabajo los supuestos recibos de pago.
.- Niega que se le haya prohibido la entrada al demandante a la empresa posterior al 14 de junio de 2010, ni en ninguna fecha, ya que fue el trabajador quien a partir de entonces dejó de asistir a la empresa a continuar prestando sus servicios.
.- Niega que el demandante estuviese inconforme con la solicitud de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados a que se refiere el expediente Nº 009-2010-03-00853 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, pues asistió a las audiencias fijadas en el mismo, a los efectos de pago de dichos conceptos, es decir, el objetivo del reclamante no era el reenganche, sino el pago de sus prestaciones sociales.
.- Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya durado desde el 10 de mayo de 2007 hasta el 21 de julio de 2012.
.- Niega que sea aplicable los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los artículos 219, 120 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta última por resultar retroactiva, que cita el demandante como fundamento de su pretensión.
.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso, que su representado adeude monto alguno al demandante por días feriados, por beneficio de alimentación, por vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono, concepto por viaje.
.- Niega que el salario del demandante comprendiera salario básico, más percepciones extraordinarias, tales como supuestos y negados días feriados, comisiones, retorno, bono compensatorio.
.- Niega que el demandante haya hubiese planteado ante las autoridades de la Inspectoría del Trabajo y bajo el procedimiento de reenganche a su trabajo, ni que existe una orden emanada de las autoridades, o que el demandante se haya retirado por una causa justificada, resultando infundada la pretensión de pago de indemnización por despido.
.- Niega que se le adeude salarios caídos, pues no existió ni existe procedimiento alguno en el cual se haya ordenado pago alguno por tal concepto.
.- La realidad es que el hoy demandante inició a labora en fecha 10 de mayo de 2007, y finalizó el 14 de junio de 2010, por voluntad del propio trabajador cuando se retiró de las instalaciones de la empresa y no regresó más a prestar sus servicios y decidió plantear ante la Inspectoría del Trabajo el pago de sus prestaciones sociales. Que durante la relación de trabajo se desempeñó como chofer devengando una remuneración igual al salario mínimo, disfrutando de descansos previstos en el ordenamiento jurídico, tanto inter jornada, semanal y anual, así como los beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los trabajadores, , el pago de utilidades anualmente, sin trabajar días domingos, feriado, ni jornadas exorbitantes de trabajo, que el trabajador estaba afiliado a fideicomiso aperturado para tal fin en el Banco de Venezuela.
.- Finalmente solicita sea declarada Sin lugar la demanda.




DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda que el demandado opuso como defensa perentoria la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la presente demanda el demandado opuso la prescripción extintiva de la acción alegando que ya que como consecuencia del reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, en el expediente Nº 009-2010-03-00853, quedó extinguida la relación laboral en fecha 14 de junio de 2010, siendo su representada notificada por el reclamo por prestaciones sociales el 11 de octubre de 2010. Así que desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 24 de abril de 2012, es decir un (01) año y seis (06) meses después, cuando se produce una nueva notificación de su representada en relación con el reclamo de prestaciones sociales por parte del ex trabajador.
Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.
En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” (Aplicable ratione tempori)
De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral el lapso que amparaba a los trabajadores a los fines del ejercicio sobre su derecho a sus prestaciones sociales se correspondía a un (1) año lapso en el cual podían ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración de Justicia, computado por regla general desde la fecha en que feneciera la duración de la relación de trabajo; es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual expiró la vigencia de la relación de Trabajo.
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la fórmula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1952 del Código Civil Venezolano vigente, preceptúa: “La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:

“Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).

En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez analizados los autos en el presente caso, se aprecia que según quedó establecido que de los alegatos esgrimidos por ambas partes y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora ha constatado que ciertamente la extinción de la relación de trabajo se produjo en fecha 14 de junio de 2010, fecha que fue señalada por el hoy demandante cuando solicitó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, la cual consta en las copias certificadas del procedimiento llevado en el expediente Nº 009-2011-03-00853 por dicho órgano por pago de salarios caídos, viáticos, descuento indebido, fideicomiso, indemnización por despido, bono vacacional, retención indebido y Ley de Alimentación, cuyo procedimiento en fecha 21 de junio de 2012, dicha Inspectoría acordó el cierre y archivo del mismo (folios 123 y 149 del anexo “A”).
En fecha 04 de junio de 2013, la parte actora presentó el escrito libelar demandando por Cobro de Prestaciones Sociales que originó el presente proceso, produciéndose la citación del Consorcio Angroindustrial del Campo, C.A., a los ciudadanos Yolanda Martínez de Herrera, Yolimar Herrera Martínez y Pedro Jesús Herrera Martínez, en fecha 09 de febrero de 2015, tal como se evidencia en las notas del alguacil certificadas por la secretaria en fecha 13 de febrero de 2015, que rielan a los folios 80, 82, 84, 86, 88 del presente expediente.
Por otra parte, debe esta Juzgadora considerar que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000, respectivamente, de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que las prescripciones de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso anual o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la Ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Por lo que en el presente caso, no se evidencia que la parte actora haya alegado ningún hecho como causa de interrupción de la prescripción, por cuanto tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el artículo 1969 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en consecuencia determina ésta Juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN aquí incoada. Así se decide.
Vista que declarada la prescripción de la acción en el presente caso, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael José Perdomo, en el caso incoado por los ciudadanos Arelis Ofelia Sencial y Carmelo Rafael Vera Meleán contra la sociedad mercantil Grupo Souto, C.A., y el ciudadano Nicolás Alberto Cid Souto, de fecha 02 de diciembre de 2008, que estableció:

(…)En el caso concreto, la recurrida analiza en primer lugar la defensa de prescripción y su interrupción, tomando en consideración las pruebas relacionadas con ellas, como son las transacciones, los escritos de oposición a la homologación, así como otras actuaciones, tales como la fecha de interposición de la demanda y la citación, por lo que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia y sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses.
Considera la Sala que la recurrida examinó todas las pruebas relacionadas con la prescripción y su interrupción, razón por la cual no incurrió en el silencio de pruebas denunciado.(,,,).

De esta manera y en consonancia con los preceptos generales que orientan la concepción de todo proceso, como son la celeridad y la economía procesal, es por ello que esta Juzgadora precisa que resulta inoficioso analizar el fondo de la controversia, toda vez fue declarada procedente la prescripción de la acción interpuesta por los accionantes, dado los argumentos invocados por la demandada. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILERA MONTIEL, titular de la cédula de identidad V- 3.432.938, contra la sociedad mercantil CONSORCIO AGROINDUSTRIAL DEL CAMPO, C.A. y los ciudadanos Pedro Jesús Herrera Martínez, Yolimar Herrera y Yolanda Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.668.088, V-3.712.872 y V-9.889.473, respectivamente, plenamente identificada en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
Siendo las 10:18 a.m. se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA

Exp. DP31-L-2013-000161
MC/CG/af