REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007902
ASUNTO : NP01-R-2013-000137
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA


Mediante decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido para ese momento por el ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-007902, quien declaró la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano MIGUEL RAFAEL TABARES, en contra de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL SIMOSA ANTENUCCI, JESUS ARMANDO SIMOSA PALACIOS, LUIS BELTRAN GARCIA RAMIREZ, BETZAIDA COROMOTO ROMERO FUENTES, JESUS MARIA CONTRERA SUAREZ, EFRAIN GUEVARA, BRIGIDA TARRICONE ALIPRANDI Y VILMA MARIA PAVAN DE PALACIO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS DEL ESTADO DEPOSITADOS EN ESA ENTIDAD FINANCIERA.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 31/07/2013, el profesional del derecho LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio G. H. T Construcciones C.A, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su apelación establecida en los artículos 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 424, 439. 3, 442.2 y 444. 5 ejusdem.

Posteriormente en fecha 07/05/2014, se admite el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 424, 439. 3, 442.2 y 444. 5 ejusdem.

- I -
DEL RECURSO DE APELACION

En data 31/07/2013, el Profesional del Derecho LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, plantea en su escrito recursivo, en los términos siguientes:

“Quien suscribe, LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, venezolano, Abogado en ejercicio profesional, titular de la cédula de identidad Nº V-4.028.303 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.727, domiciliado procesalmente en LA Avenida Luis del Valle García, Edificio Ofipro Airiños, Piso 2, Oficina 210, de esta ciudad de Maturín, telf. 02916437833, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado de la Sociedad de Comercio G.H.T CONSTRUCCCIONES, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que riela a los autos del Asunto Penal Nro. NP01-P-2012-007902, ante usted acudo en uso del derecho a la defensa que asiste a mi poderdante a los fines de presentar formal RECURSO DE APELACION para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión de fecha cuatro (04) de Julio de 2013 que declaró CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Décimo Segundo y su Auxiliar, y DESESTIMO LA DENUNCIA (sic) incoada por mi mandante la Sociedad Mercantil supra señalada, recurso éste que presento en base a las siguientes consideraciones: De la solicitud del Ministerio Público Se aprecia del escrito contentivo de la solicitud presentada por los responsables de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, que en su criterio, lo narrado en el escrito contentivo de la querella constituyen hechos que deben dilucidarse en la jurisdicción civil, por ser ellos, de acuerdo al criterio fiscal, los competentes para tramitar y decidir sobre asuntos de índole contractual, dado que los hechos se suscitan debido a contratos entre la Alcaldía del Municipio Maturín, mi mandante y la extinta Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA. Alude por igual la Representación de la Fiscal General de la República que su solicitud también se sustenta en evitar que esa Institución sea utilizada como instrumento de "terrorismo judicial", y, a tales fines, trae a colación la Circular N° DFGR/VF/DGAJ/DCJ/-12-2005-011 emanada del Despacho del Fiscal General de la República, dado que en su criterio lo procedente en derecho era que mi patrocinada instara las acciones civiles pertinentes para reclamar se les resarciera de los daños y perjuicios que le ocasionó el accionar de los funcionarios integrantes de la Directiva de la señalada entidad de Ahorro y Préstamo. II De la Decisión que se recurre La decisión contra la cual manifestamos nuestro disentimiento fue proferida en fecha cuatro (04) de julio del corriente año por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal bajo la UNICA "motivación" siguiente: " ... este Tribunal estudiadas y revisadas las presentes actuaciones considera que la solicitud interpuesta por la representación fiscal es procedente en razón que los hechos denunciados (sic) e investigados no revisten carácter penal ni son hechos contemplados dentro de los supuestos de la norma jurídica. Considera este juzgador, luego de una revisión minuciosa y detallada del escrito presentado por el querellante que el mismo narra una serie de circunstancias y acontecimientos entre su representada (Omissis) y funcionarios de la extinta Bancaria (sic) Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, por cuanto el (Sic) Querellante suscribió contratos con la Alcaldía del Municipio Maturín y constituyeron estos últimos contratos de fideicomisos para el pago de obras indicadas por el (sic) querellante, y que si bien es cierto que los cuatro contratos se suscribieron durante el año 2008 entre la Alcaldía de este Municipio Maturín y el (sic) Querellante, y que constituyen obras civiles de acuerdo a los contratos señalados y los montos que en cada uno de ellos se especifican, señalando en el mencionado escrito que efectivamente existen las correspondientes órdenes de pago como instrumentos emanados del ente municipal, las cuales fueron efectivamente recibidas en la entidad bancaria para el pago del compromiso adquirido, manifestando el (sic) querellante en su escrito que existía un oficio del Alcalde electo ordenando se suspendieran los pagos." Continúa el Juez de Control señalando que: " ... Ahora bien, de los anexos presentados se observa que evidentemente cursa una comunicación suscrita por José Vicente Maicavares, de fecha 24 de Noviembre de 2008, con anexo de la credencial emanada del Consejo Nacional Electoral que lo proclama Alcalde electo, en el cual se dirige al Presidente del extinto Banco Mi Casa, donde se señala que: " ... a partir del día de hoy ... " Evidenciándose que el Alcalde recién electo ordenó la paralización de pagos; lo cual viene dado a derechos reales (¿) derivados de una obligación contractual, estableciendo nuestro Código Civil en su artículo 1133 que el contrato es una convención (Omissis) ... Siendo así se observa que el (sic) querellante trata de utilizar el procedimiento penal para establecer supuestos delitos penales que no son más que obligaciones civiles o mercantiles presuntamente no cumplidas, y que en consecuencia no son materia a decidir por tribunales con competencia en materia penal." (Lo resaltado es del recurrente a los fines de su análisis infra). Sigue la decisión impugnada señalando que: " ... Por tal circunstancia observa este juzgador que los hechos narrados no encuadran en ninguno de los tipos penales descritos en la Ley del sector bancario, Ley Contra la delincuencia Organizada, Ley Contra la corrupción, ni en el código Penal, todo lo cual hace concluir que tales hechos son de naturaleza distinta a la jurisdicción penal ...Como corolario el Juez de Control DESESTIMA la DENUNCIA (Sic), todo de conformidad con las previsiones de los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. III De los Motivos de Apelación Primer Motivo En atención a las previsiones del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 424; 439.3 Y 444.5, ejusdem, denuncio la violación de ley por inobservancia del artículo 441 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente a la fecha de los hechos, que señala: "Artículo 441. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de la institución financiera que incumplan con las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro. encargo de confianza produciéndole al beneficiario o fideicomitente, mandante o comlsionante un perjuicio o daño irreparable en su patrimonio serán castigados con pena de prisión de nueve (9) a once (11) años. Se aumentará la pena prevista en este artículo en un tercio (1/3), cuando la institución financiera utilice los fondos del fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, para fines contrarios a los previstos en las leyes, o a las instrucciones o medidas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aun cuando las mismas estén autorizadas por el cliente o contenidas en el respectivo contrato." Ello en base a las siguientes consideraciones: Del Carácter Público de la jurisdicción Bancaria Señores Jueces, es penoso para mi verme en la obligación de traer a colación que la normativa que rige la actividad bancaria es de eminente orden público, el cual se desprende del contenido del artículo 3. De la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente a la época de los hechos, la cual señalaba que: "Las actividades y operaciones a que se refiere este Decreto Ley deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de Comercio, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, a la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.". Asimismo, en el mismo sentido apreciamos que el Artículo 47 ejusdem estipula que para actuar como fiduciario, la entidad financiera deberá tener la autorización correspondiente de la Superintendencia de Bancos. A este respecto el señalado artículo expresa: “Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y las entidades de ahorro y préstamo, requerirán autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para actuar como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o para realizar otros encargos de confianza .. "Ese rigorismo de la actividad bancaria se resalta en el Artículo 49 ibídem el cual estipula que: "Las instituciones financieras autorizadas para actuar como fiduciario, mandatario, comisionista o para realizar otros encargos de confianza deberán dar estricto cumplimiento a la normativa contenida en el presente Decreto Ley y en las normas de carácter prudencial que dicte al efecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no pudiendo eludirlas basándose en el cumplimiento de las instrucciones dadas por el cliente."Resaltado no existe en el texto de la ley. Señores Jueces de la Corte de Apelaciones, sin pretender convertir este escrito de apelación en un discurso sustantivo sobre los delitos societarios bancarios, llamados también delitos económicos, o integrantes de lo que la doctrina reciente denomina derecho penal económico, debo señalar que ellos son cometidos sin violencia por personas físicas o morales', tipificados en leyes especiales. Estos delitos atentan contra el normal desenvolvimiento del tráfico económico referido a las sociedades u organizaciones societarias, como los bancos, v.g. Para el profesor (+) Matheus Pinto estos delitos atentan contra el orden económico, pues: “…protegido por los mismos es el equilibrio que debe existir para el normal desarrollo de las etapas del hecho económico ...” Ello así, el derecho penal económico (que como se ha dicho comprende la legislación punitiva bancaria), trata de proteger una serie de intereses que convergen en la actividad bancaria, tales como: la economía nacional, la fe pública y los intereses del propio Estado, tanto patrimoniales como institucionales. De allí que, al legislarse sobre ese particular se propende a tipificar ciertas conductas como delitos bancarios, pues ello permite de alguna forma controlar la actividad bancaria y la intermediación, protegiendo un pilar fundamental del sistema económico, al mismo tiempo que preserva el orden público económico. Es por eso que el ilustre profesor patrio supra señalado los denomina delitos pluriofensivos, en el sentido que lesionan diversos bienes o intereses jurídicos tutela dos por el Legislador. Estos delitos, además de pruriofensivos, tienen la característica de que la acción penal es de acción pública, de oficio y constituyen delitos dolosos, no pudiendo alegar los funcionarios o gerentes subalternos la obediencia legítima cuando subsumen su conducta en el tipo penal contemplado en dichas leyes especiales. La Sala Constitucional sobre estas normas punitivas bancarias expresó: "Para la Sala, aunque lo alegado en contra de la normativa impugnada pudiera ser una consecuencia colateral de la medida legislativa, su objetivo principal es la preservación de factores esenciales para el sistema económico, entre ellos -se insiste- la transparencia, eficacia y pulcritud del sector bancario, evitando la distracción de los fondos recibidos del público en inversiones de alto riesgo por haberse flexibilizado los requisitos ordinariamente exigidos por tratarse, precisamente, de personas vinculadas al ente financiero, que potencialmente pudieran conducir a la iliquidez, facilitando el escenario para una crisis del ente bancario o, en el peor de los casos, del sistema bancario en su totalidad. Por ello, no es casual la correspondencia de las reformas legislativas sobrevenidas a las graves crisis bancarias que han afectado la historia reciente del país." Para abundar sobre lo que arriba señalé referido al carácter de orden público que caracteriza la actividad bancaria, la indicada Sentencia sobre el particular dejó establecido que: "El sector financiero, se insiste, debe ser objeto de rigurosos controles, en virtud de su complejidad, la diversidad de operaciones que actualmente se prestan en el mercado nacional e internacional y el escenario de perspectivas macroecomicas que puede experimentar el país en los próximos años, con motivo del proceso de ajuste de la dinámica económica mundial. Así lo ha sostenido la Sala en el fallo N° 1419/2007 (caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores), doctrina que se reitera en los siguientes términos: Por tanto, la Sala ha fundamentado la necesidad del control sobre las entidades financieras en el carácter social del Estado venezolano -al que se contrae el artículo 2 de la Constitución-, que exige dar primacía a los intereses colectivos sobre los intereses individuales y hace que en ciertas áreas la autoridad pública esté llamada a intervenir con muy marcada intensidad. En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 85/2002- destacó que la intervención estatal alcanza todas las actividades, incluidas las económicas. Igual consideración, que también se reitera, se hizo en el fallo N° 1107/2008 (caso: CORPBANCA), en el que se reafirmó el marcado interés público que posee la actividad financiera en Venezuela, en los siguientes términos: Al hilo de tales consideraciones, los preceptos normativos contenidos en leyes estatutarias de derecho público como la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (tanto la vigente como la publicada en la Gaceta Oficial de la República Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional Sentencia N° 1178 de fecha 13/8/2009. Venezuela N° 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993) o Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, debían y tienen que materializar o viabilizar entre otros aspectos, el de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, mediante el correcto y eficaz desarrollo de la actividad de la banca y demás instituciones financieras, bajo los principios de justicia social. Por tanto, siendo que las normas, bajo examen proyectan un efecto preventivo sobre el sector bancario, pues regula la discrecionalidad de los accionistas, directores, gerentes o administradores, y las demás personas relacionadas en las operaciones financieras que realicen para su beneficio con el banco al cual pertenecen, todo ello a fin de tutelar el buen funcionamiento de las actividades de intermediación financiera, la liquidez monetaria y en general la confianza pública en el sector bancario, lo cual contribuye con el fortalecimiento de la economía nacional, esta Sala estima que existen suficientes fundamentos jurídicos y de hecho que justifican la consagración de aquellas previsiones legales que coadyuven con el funcionamiento adecuado de los servicios de intermediación financiera en Venezuela y, por tanto, se desestima al alegato de inconstitucionalidad por desproporcionalidad de las normas contenidas en los cardinales 1, 2, 3, 7, 8, 10, 15 y 18 del artículo 185 y el artículo 187 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide." De allí que, al legislador contemplar en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2.002, vigente a la fecha de los hechos, dos artículos que penalizan las irregularidades que pudieran cometer las entidades financieras en el manejo de los fideicomisos no dejó a la discrecionalidad del Ministerio Público, ni a la ignorancia de la ley por parte del Juez, estimar que tales hechos deban resolverse en la jurisdicción civil, ni que los mismos deben ser dilucidadas mediante la aplicación de las normas del contrato, sino que estipuló en forma clara que tales situaciones constituyen hechos punibles y que deben ser investigados por la vindicta pública; tales tipos penales contenidos en la señalada ley son: Responsabilidad en el Fideicomiso Artículo 440. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores empleados del ente fiduciario que en perjuicio del fideicomitente o beneficiario, le dieren al fondo fiduciario a su cargo una aplicación diferente a la destinada, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años. Contravenciones Contractuales Artículo 441. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de la institución financiera que incumplan con las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza produciéndole al beneficiario o fideicomitente, mandan te o comisión ante un perjuicio o daño irreparable en su patrimonio serán castigados con pena de prisión de nueve (9) a once (11) años. Se aumentará la pena prevista en este artículo en un tercio (1/3), cuando la institución financiera utilice los fondos del fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, para fines contrarios a los previstos en las leyes, o a las instrucciones o medidas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aún (sic) cuando las mismas estén autorizadas por el cliente o contenidas en el respectivo contrato. Es lamentable, de veras, esta solicitud fiscal y la decisión posteriormente emitida, las cuales deberían ser revisada por sus superiores, ya que ello constituye un mal precedente en estos momentos donde desde las más altas esferas del Poder Ejecutivo y de la misma Institución Fiscal existe una lucha contra los males que aquejan a nuestro país, dejando en el usuario del sistema de justicia un sentimiento de insatisfacción y frustración; y, especialmente en quienes hemos luchado por adecentar el Sistema de Justicia al observar que los Representantes Fiscales dejan en evidencia en su escrito, y más lamentable aún que el Juez que resolvió la petición se inscriba en el mismo sentido, de que nuestra intención es utilizar a esa Institución y a la Justicia Penal como mecanismo capaz de crear terrorismo judicial, actividad ésta para la cual dicen no prestarse. Es tan absurdo el razonar del Ministerio Público y del Juez que le complació, que la misma Ley que rige la actividad bancaria y financiera es muy estricta al indicar que las diligencias que practique la Superintendencia de Bancos tendrán fuerza probatoria, a menos que se desvirtúen, cosa que en este caso ni les pasó por la mente a los Operadores de Justicia que intervinieron en este Asunto, que para desvirtuar la presunción de ley que se desprende de la actuación del Organismo Supervisor de la banca que determinó un manejo irregular de contratos de fideicomiso en los cuales se perjudicó a mi mandante, requerían ser desvirtuados en las etapas correspondientes; pero, ambos representantes del Sistema de Justicia incurrieron en errores grotescos al considerar que la infracción al Artículo 441 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras era materia civil o mercantil, cosa que no sabemos a cuál se refieren pues son dos materias distintas, por cuanto el Juez y la Representación del Ministerio Público no supieron o no quisieron explicar. Este artículo al cual anteriormente me he referido estipula que: " ... Artículo 429. Cuando de las diligencias que practique la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los procedimientos de su competencia, se pueda presumir la comisión de alguno de los ilícitos contemplados en el presente Decreto Ley, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, a fin que se proceda a iniciar la averiguación correspondiente; sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda imponer la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluida la prueba testimonial, tendrán la fuerza probatoria que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En caso de que, pedida la ratificación judicial de la prueba testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en conjunto, como indicio." Es por eso que el supra transcrito Artículo 429 es muy explícito, no sujeto a ejercicios mentales extremos, al indicar que las diligencias practicadas por la Superintendencia de Bancos tendrán fuerza probatoria; actuaciones éstas que, en el presente caso, evidenciaron un manejo irregular de los fideicomisos constituidos por el ente contratante (Alcaldía del Municipio Maturín) y MI CASA Entidad de Ahorro y préstamo, lo cual causó un daño hasta ahora irreparable a mi patrocinada, hecho éste penado expresamente en el artículo 441 que supra se transcribe. Señores Jueces, parecieran olvidar los señores Fiscales y Jueces que es su deber, en nombre del estado, proteger a las víctimas de delitos comunes debiendo velar porque los culpables reparen los daños causados, tal como así lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía ésta en consonancia con lo previsto en los artículos 25 y 257 de nuestra Carta magna, que garantizan la tutela judicial efectiva, tutela ésta que se opaca ante la actividad fiscal y judicial en este caso; y, una de los aspectos más importante, haber tenido presente (ello por argumento en contrario), que el fin primordial del proceso sustentado en esas garantías constitucionales es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no solo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto sometido a consideración del Juez. Aquel orden público constitucional e interés estadal en la actividad bancaria, desechada ;por los Operadores de Justicia que han intervenido en este caso, se ve analizada en forma muy prolija y diáfana por la Sentencia N" 1107 /20083 del Máximo Tribunal con carácter vinculante para los Operadores de Justicia Jueces, la cual es del siguiente tenor parcial: " ... En efecto, a los fines de abordar la revisión planteada esta Sala advierte que tanto la Constitución de 1961 como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, postularon como uno de los principios fundamentales que rigen el régimen económico del Estado, el de justicia social, en los siguientes términos: "(…) Artículo 95: El régimen económico de la República se fundamentará en principios de justicia social que aseguren a todos una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado promoverá el desarrollo económico y la diversificación de la producción, con el fin de crear nuevas fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la población y fortalecer la soberanía económica del país. Artículo 96: Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, de sanidad u otras de interés social. La ley dictará normas para impedir la usura, la indebida elevación de los precios, y en general, las maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad económica (…) ". Por su parte, el ordenamiento supremo vigente ha recogido el nuevo paradigma del régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía, al establecer en su artículo 299 eiusdem, que "(…) El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta (…) ". En ese orden, igualmente se destaca el contenido del artículo 308, el cual establece (…) El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno (…) ". En la consecución de estos postulados, es claro el rol preponderante de la banca y el resto de las instituciones financieras y comerciales del país, en tanto funcionan como los canales de captación y distribución de los capitales hacia los sectores de la economía que hagan un uso eficaz de aquellos y a su vez, coadyuvan en el mantenimiento de la estabilidad económica en general. Así, la Sala ha reconocido al sistema financiero como una actividad que en relación con sus usuarios es de eminente interés público, ya que "(…) Hay actividades que son de interés general, de interés público o de interés social, y para que los particulares puedan cumplir esas actividades, es necesario -por mandato legal- que el Estado los autorice o los habilite, lo que también es necesario para prestar servicios públicos, como los que prestan -por ejemplo- la Banca y otros entes financieros, servicio público reconocido como tal por el artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, o por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en lo referente al subsistema de vivienda y política habitacional (artículo 52 de la última ley citada) (…)" -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 85/2002, caso: "Asodeviprilara” Al hilo de tales consideraciones, los preceptos normativos contenidos en leyes estatutarias de derecho público como la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (tanto la vigente como la publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993) o Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, debían y tienen que materializar o viabilizar entre otros aspectos, el de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, mediante el correcto y eficaz desarrollo de la actividad de la banca y demás instituciones financieras, bajo los principios de justicia social. Bajo ese principio de justicia social en el desarrollo de una actividad económica, como la bancaria o financiera, no sólo se garantiza la tutela de los derechos de los titulares de la actividad económica sino de los usuarios del mismo, ya que dentro de los fines de ese régimen estatutario de derecho público, se propende a que las entidades sometidas a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, posean una condición financiera y estructural suficiente para responder a las eventuales exigencias de los usuarios. Igualmente, resulta pertinente resaltar que la interpretación de las competencias y alcances del contenido de leyes como las contendidas en el ordenamiento jurídico que regula los bancos y otras instituciones financieras, debe responder a las características particulares del conjunto de normas estatutarias de derecho público que regulan el sistema financiero, lo cual implica considerar como elemento característico de dicho cuerpo normativo su necesaria mutabilidad, ya que sus previsiones aunque sean objeto de una constante revisión a los fines de subsanar aquellas inconsistencia s o lagunas del ordenamiento jurídico que no permiten un adecuado control del sistema financiero, es en la labor hermenéutica que generalmente se tutelan los derechos y garantías de ese régimen estatutario de derecho público. Tomando en consideración tales circunstancias, el juez a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos vinculados al desarrollo de la actividad bancaria, debe tomar en consideración que la realidad de las operaciones y formas jurídicas que en ella se generan y realizan escapan de las previsiones precisas del ordenamiento jurídico, por lo que es necesario a los fines de garantizar los derechos y garantías involucrados, atender a principios generales que sin violar otros derechos o garantías constituciones -vgr. Principio de legalidad-, posibiliten la realización del principio de justicia social que se materializa en un sistema financiero seguro y responsable. Bajo ese marco conceptual, en el cual el juez debe en su labor de aplicación de los principios constitucionales y de los criterios vinculantes de esta Sala, a los fines de adecuar el ordenamiento jurídico a las exigencias sociales y la realidad del sistema financiero, es que debe abordarse el análisis de la sentencia objeto de revisión ... " De suyo, la actividad bancaria constituye, a decir de la Sala Constitucional", " ... una actividad vinculada con la preservación de un interés general como es la transparencia, estabilidad seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en el ámbito de la intermediación financiera y de la cual depende el disfrute efectivo, real, de derechos o intereses individuales…”Asimismo no han tenido en cuenta lo que constituye la seguridad jurídica, como manifestación al ciudadano sobre la actuación de los Órganos de Administración de Justicia, especial referencia al Poder Judicial y al Ministerio Público, la cual debe irradiar en aquellos la confianza en que la actividad de estos Órganos está ajustada a lo que constituye el debido ceso constitucional. Sobre el particular el más Alto Tribunal de la República ha definido como principio de Seguridad Jurídica en el fallo 345 del 31 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido que: " ... Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán." " Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la, cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad. " "Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia) ... " (destacado de esta Alzada) En la misma sintonía, se trae a colación el criterio que ha dejado sentado la misma Sala en sentencia vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente: " ... Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta las bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos Jurisdiccionales actúen de' la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares ... " La inobservancia de ':1 a norma jurídica en que incurrió el Juez de Control se aprecia claramente en su decisión al referir que: " ... que los hechos narrados no encuadran en ninguno de tipos penales descritos en la Ley del sector bancario Ley Contra la delincuencia Organizada, Contra la corrupción, ni en el código Penal, todo lo cual hace concluir que tales hechos son de naturaleza distinta a la jurisdicción pena!..." (fin de la cita). Es evidente, Señores Magistrados, que el Juez NO LEVO la QUERELLA PENAL propuesta, pues además de que se refiere a ese medio de Inicio del Proceso como la DENUNCIA, lo cual denota desconocimiento del derecho, ya que ambas si bien son modos de inicio del proceso, son institutos procesales muy distintas, cosa que evidencia desconocer quien redactó la decisión que impugnamos, pues los hechos que hemos narrado en la Querella se subsumen claramente en las previsiones del artículo 441 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en Gaceta Oficial N" 5555 de fecha trece (13) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001). Esa inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 441 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras ha sido definida por nuestro máximo Tribunal como: “… la falta de aplicación o in aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…” Y tal inobservancia, diríamos en nuestro caso, constituye un error inexcusable, pues en el escrito de querella, y no de denuncia como erróneamente lo señala el Juez de la Recurrida, alegamos y a tal efecto describimos las diferentes obras que bajo el amparo de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAE) se aprobaron para ejecutar en este Municipio, obras éstas que para garantizar su [ejecución y pago se suscribieron contratos de fideicomiso, bajo el amparo de los artículos 47 al 66 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente a la fecha de los hechos; a 1. A-DU-272-08, consistente en culminación de electrificación y alumbrado en el Parcelamiento urbanístico El Bosque, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín, estado Monagas con un monto de ciento cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con 82/100 (B5.149.999,82), con partida asignada N" 404-99-041-00 y financiamiento de la Ley de ASIGANCIONES Económicas Especiales LAEE-2008, en lo sucesivo podría citarse esta Ley como LAEE, en el cual se encuentra diferido un avaluación 01 final por un monto de Doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00), según Factura N" 287. 2. A-DU-313-08, consistente en Electrificación y alumbrado en el barrio santa Elena de las Piñas, sector la Laguna, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, con partida asignada N° 404-99-01-00 y financiamiento LAEE 2008 en el cual se encuentra diferido un Valuación 01 Final por un monto de trescientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con 14/100 (Bs.373.868, 14). 3. A-DU-272-08, consistente en electrificación y alumbrado en el barrio Sueños de Bolívar II etapa, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, con partida asignada N" 404.99-01-00 y financiamiento LAEE 2008, en el cual se encuentra un diferido valuación 01 Final por un monto de seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y un bolívares con 99/100 (Bs.649.641, 99), según se especifica en factura N° 272. A-OU-268-08, consistente en construcción de la red de cloacas en el Barrio Primero de Mayo, sector Las Casitas de Autoconstrucción, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, con Partida asignada N" 404-99-01-00 Y financiamiento LAEE 2088, por un monto de treinta y siete mil quinientos sesenta y siete bolívares con 60/100 (Bs.37.567, 60), según consta en factura N° 277. Ello así, la Alcaldía del Municipio Maturín, para cumplir con su obligación principal de estos cuatro (4) contratos, emitió y remitió al Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo ubicada en la Av. La Paz de la Ciudad de Maturín (Institución Bancaria donde se constituyeron contratos de fidecomiso entre dicha Institución y la alcaldía que garantizaban el financiamiento y pagos de las obras contratadas y ejecutadas); por intermedio de la Dirección de Administración y Tesorería, cuatro (4) órdenes de pago a la gerencia de fideicomiso del Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, a saber: 1. Orden de pago N2 04 de fecha 19 de noviembre de 2008, documento de pago Nº 1700002350 (Interno) y recibida por la vicepresidencia de fideicomiso el 21 de Noviembre 2008, por el monto de: doscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 280.000,00) (el cual anexo copia simple y marco con la letra "B"). 2. Orden de pago N° 01, de fecha 21 de Noviembre 2008, documento de pago 1700000312 (Interno) y recibida por la vicepresidencia de fideicomiso el 24 de Noviembre 2008, por monto de: trescientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 373.868,14), (el cual anexo copia simple y marco con la letra "C"); 3. Orden de pago Nº 01, de fecha 21 de Noviembre 2008, documento de pago Nº 1700002775, y recibida por la vicepresidencia de fideicomiso el 21 de Noviembre de 2008, por el monto de: seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 649.641,99) (el cual anexo copia simple y marco con la letra "D"). 4. Orden de pago N° 1700003124 de fecha 21 de noviembre de 2008 y recibida por la Entidad Bancaria el 24 de noviembre de 2008, por la cantidad de: treinta y siete mil quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 37.567,60) (el cual anexo copia simple y marco con la letra "E"). Pues bien, la recurrida, con un simple transcribir de lo expuesto por el Ministerio Público apreció que el incumplimiento de los fideicomisos suscritos entre la alcaldía del Municipio y MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamos, constituía, cuando menos, el hecho punible templado en el artículo 441 de la tantas veces citada ley que rige la actividad financiera en Venezuela, norma ésta inobservada por el juez de la recurrida y así pedimos se declare.- En atención a ello solicitamos se declare la nulidad del fallo emitido por el Juzgado era de Control de ese Circuito Judicial Penal y se ordene al Ministerio Público continuar con la investigación, ello si, por otro Fiscal del Ministerio Público, dado que los integrantes de la Fiscalía Duodécima de esta Circunscripción Judicial emitiendo opinión. Segundo Motivo Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación a la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho mi mandante, toda vez que la decisión recurrida incurre en falta de motivación, ello en base a las siguientes consideraciones: 1. La recurrida omite señalar porque estima que tales hechos contenidos en la Querella propuesta constituyen materia a dilucidar en la jurisdicción civil, abstrayendo a los mismos de esta jurisdicción penal, la cual, de conformidad con lo previsto en el tantas veces citado artículo 441 de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 2.002, describe como punible la actividad desarrollada por los querellados y que claramente se refleja tanto en el escrito contentivo de la querella, como en la documentación anexa, todo lo cual, a pesar de expresar la recurrida: " ... luego de estudiadas y revisadas las presentes actuaciones considera que la solicitud interpuesta por la representación fiscal es procedente en razón que los hechos denunciados (sic) e investigados no revisten carácter penal ni son hechos contemplados dentro de los supuestos de la norma jurídica ...”y "... , luego de una revisión minuciosa y detallada", estudio y revisión minuciosa y detallada que dice a la cual sometió nuestra querella, pero que, en la realidad, solamente se limitó a copiar, casi íntegramente, el escueto escrito presentado por los Representantes de la Fiscal General de la República. El fallo recurrido no contiene una motivación escueta, ni siquiera ínfima, para señalar que si bien no es prolija en argumentos al menos de su contenido se aprecia las razones en las cuales se sustentó para desestimar la acción penal propuesta por la víctima; es más, para la defensa de los intereses de la víctima es incomprensible como en dos folios se resuelve un asunto tan complejo y grave como el planteado. Las sentencias, deben bastarse por si mismas, es decir, deben ser finitas, como en doctrina se les define. 2. Asimismo, incurre en falta de motivación la recurrida al no expresar las razones que le asisten para considerar que para abstraer de esta jurisdicción, en franca violación (por falta de aplicación) al artículo 441 de la Ley General de Bancos, le bastaba la existencia en los autos de una copia de una carta fechada 24 de Noviembre de 2008 por el Ciudadano Alcalde electo, mas no estaba en posesión del cargo para dar esas instrucciones de cesar los pagos por compromisos adquiridos legalmente por el ente contratante del fideicomiso, lo cual, además de constituir usurpación de funciones, constituía por ambos una violación, con carácter de punible, al Contrato suscrito para el fideicomiso, no siéndole posible a los querellados alegar órdenes o instrucciones del ente contratante, tal como sí lo estipula la disposición legal supra señalada; y, menos aún, cuando esas instrucciones provienen de alguien que no está en posesión de cargo alguno a la fecha en que emitió la correspondencia, ni cuando ella se hizo efectiva el día 28 de Noviembre de 2008. Oportunidades éstas en las cuales consta que ya los funcionarios querellados tenían conocimiento pleno (por estar en su poder) de las órdenes de pago a mi mandante sobre los fideicomisos constituidos, órdenes de pago éstas que datan de fecha anterior a la írrita correspondencia y a la ilegal instrucción de no hacer efectivas las órdenes de pago recibidas y/o cheques provenientes de la Alcaldía del Municipio Maturín.- 3. Que es inaudito que un Juez de la República convalide el hecho de una evidente e ilegal usurpación de funciones en que incurrió el señor José Vicente Maicavares, pues es su obligación, como operario de justicia, denunciar ello al observar que en las actas se le involucra directamente en el hecho querellado. 4. Que los argumentos contenidos en el fallo cuestionado no pueden tenerse como emanados de funcionarios de quienes se espera tengan conocimientos jurídicos, toda vez que es inadmisible que el Ministerio Público y el Juez de la recurrida hayan incurrido en el yerro de .cultura jurídica de considerar, que las relaciones derivadas del contrato de fideicomiso, bajo la tutela del estado a través de la Ley General de Bancos y Otras Institutos Financieros, constituyen derechos reales. Ni un estudiante de segundo año de derecho que haya cursado CIVIL II sería capaz de incurrir en tan inexcusable desconocimiento del derecho. De allí que, a los solos fines de ilustrar a los señalados funcionarios sobre los Derechos Reales, ruego se me permita referirme brevemente a ellos en este Recurso, ello con la sola finalidad de hacer catarsis ante semejante barbaridad jurídica. Los Derechos Reales de acuerdo a la doctrina y nuestra norma sustantiva civil son: 1. LA PROPIEDAD: la legislación venezolana no señala formalmente a la propiedad como un Derecho Real; sin embargo, el artículo 796 del Código Civil nos señala: "la propiedad y demás derechos reales", por ello podemos deducir que sí es un Derecho Real. El artículo 545 del Código Civil, define al Derecho de Propiedad como el derecho de USAR, GOZAR Y DISPONER de una cosa de forma EXCLUSIVA, con las limitaciones y restricciones establecidas en la ley. Es considerado el Derecho Real por excelencia. (Artículos: 545 01551 C.C) 2. EL USUFRUCTO: es el Derecho Real de USAR y GOZAR temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario; así lo establece el artículo 583 del Código Civil. El titular del usufructo está en relación directa con la cosa, sin intermediación del dueño; el usufructuario puede aprovechar por sí mismo la cosas usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo. (Artículos: 583 01623 C.C). 3. EL USO: es un Derecho Real más limitado, al igual que el usufructo, el titular del DERECHO DE USO, está en relación directa con la cosa, sin intermediación del dueño de ella. Según el articulo 624 del C.C quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia. (Artículos: 624, 627, 629, 630, 631C.C) 4. LA HABITACIÓN: mediante este derecho el titular que tiene el DERECHO DE HABITACIÓN de una casa puede habitarla con su familia y se limita a lo que sea necesario para la habitación del concesionario y de su familia. (Artículos: 625 al 631 C.C) 5. LA SERVIDUMBRE: consiste en un gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en materia alguna contraria al orden público. La servidumbre recae directamente sobre el fundo del cual es inseparable y produce una acción real llamada CONFESORIA, eficaz contra cualquiera que lesione el ejercicio de la servidumbre. (Artículo 709 C.C) 6. LA ENFITEUSIS: es un contrato por el cual se concede un fundo a una persona, con la obligación de mejorarlo y pagar un canon anual. La enfiteusis concede al enfiteuta el derecho de GOCE, de DISPONER de su derecho y el derecho de REDENCIÓN o RESCA TE. Es un Derecho Real INMOBILIARIO, susceptible de hipoteca. (Artículos: 1565, 1572 Y 530, 1881.3 C.C) 7. EL HOGAR: puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de los acreedores, representa el hogar un caso de PATRIMONIO SEPARADO Y constituye un Derecho Real INMOBILIARIO. (Artículo 632 c.c.). 8. LA HIPOTECA: es un Derecho Real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, concede al acreedor el DERECHO DE PREFERENCIA Y el de PERSECUCIÓN, así como el ius distrahendi; es decir, el derecho a ejecutar la cosa para satisfacción de su crédito. (Artículo 1.877 C.C). 9. LA PRENDA: es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. Es una garantía real mobiliario, solo se constituye sobre bienes muebles, concede al acreedor el DERECHO DE PREFERENCIA sobre la cosa dada en prenda, así como también, el ius distrahendi. (Artículo 1.837 C.C). 10. LA ANTICRESIS: es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia. Constituye un Derecho Real que se puede ejercitar contra todos y especialmente en relación con los otros acreedores del deudor, surtiendo efecto contra estos, una vez que ha sido registrada. (Artículo 1.855 C.C). 11. EL RETRACTO: se incluye dentro de la clasificación del los Derecho Reales por cuanto el derecho del vendedor, en el retrato convencional, recae sobre la cosa y puede intentar su acción contra los terceros adquirientes, aun cuando en los respectivos contratos de éstos no se haya hecho mención del retracto convenido. En el retracto legal, el comunero tiene derecho de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, pero solo puede ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse. (Artículos 1.534 al 1.538 y 1.546 C.C). 12. LA POSESIÓN: es un Derecho Real, toda vez que le poseedor tiene una inmediata potestad sobre la cosa y el derecho a ser mantenido y reintegrado en el pacífico ejercicio de su poder, contra todos; es decir, contra cualquier perturbador o despojador, aun contra el propietario, quien puede hacerle cesar, siendo esta circunstancia la que revela su naturaleza de Derecho Real, aunque distinto de los otros derechos, porque su PROTECCIÓN ES PROVISORIA; es decir, tiene a favor una tutela jurídica prescindiendo de un derecho en el poseedor. (Articulo 771 C.C.).- Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, dispénsenme la falta de modestia en que incurrido al traer a colación estas citas universitarios de Civil II, pero para quienes hemos hecho de esta profesión un apostolado, no una apostasía del derecho, nos resulta incomprensible se designen profesionales carentes de la más elemental cultura jurídica y que ni siquiera se toman la molestia de revisar los alegatos de las Partes, la doctrina, los textos universitarios, la jurisprudencia, y, ni siquiera la ley que se cita como infringida. De allí que pido a ustedes, que se declare la nulidad del fallo emitido y que de conformidad con las previsiones del artículo 284 . del Código Orgánico Procesal se ordene continuar con la investigación correspondiente por estar en presencia de delitos de orden público, cuya acción penal no está prescrita y que el archivo de la misma atenta contra la seguridad jurídica y la lucha que tiene el estado por adecentar la economía nacional y los servicios esenciales para mantener la paz social, v.g la administración de Justicia; y se devuelva las actuaciones al Fiscal Superior del estado para que redistribuya el Asunto penal en otro fiscal del proceso penal ordinario, dado que los firmantes emitieron una opinión al fondo del asunto sometido a su consideración.” (Cursivas nuestras, negrillas de la defensor recurrente).

- II -
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En data 29/08/2013, el Profesional del Derecho GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO, Fiscal Duodécimo Auxiliar con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, plantea en su escrito de contestación, en los términos siguientes:

“Quien suscribe Abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, Fiscal Décimo Segundo Auxiliar con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 60 de la Constitución de la República Bolivariana. de Venezuela; y artículos 31 numeral. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos formalmente a "Contestar Recurso de Apelación", interpuesto en el Asunto NO NP01-P-2012-007902, por el Abogado LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, Identificado con la Cédula de Identidad N° V-4.028.303 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.727, con domicilio procesal en la Avenida Luís del Valle García, Edificio Ofipro Airiños, piso 02, oficina 210, del Maturín Estado Monagas; en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio G.T.H. CONTRUCCIONES C.A.; contestación ésta que hago en los términos siguientes: Encontrándome dentro del lapso, legal establecido en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con la emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2005, Sentencia N° 2560, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, contesto el Recurso de Apelación interpuesto por el identificado Abogado LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio G.TH. CONTRUCCIÓN C.A, contra la decisión emitida por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Julio del 2013, con ocasión a la solicitud de Desistimiento y decretó a solicitud hecha por el Ministerio Público, desestimando la querella presentada por el mencionado Abogado contra los miembros de la Junta directiva de la extinta la entidad Bancaria Banco Mi Casa E.A.P., para lo cual realizo entre otros términos los siguientes: CAPITULO 1 LA IDENTIFICADA DEFENSA PRIVADA PRESENTA EL RECURSO DE APELACIÓN, ENTRE OTROS BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMER MOTIVO: este Tribunal estudiadas y revisadas las presentes actuaciones considera que la solicitud interpuesta por la representación fiscal es procedente en razón que los hechos denunciados (sic) e investigados no revisten carácter penal ni son hechos contemplados dentro de los supuestos de la norma jurídica. Considera este juzgador, luego de una revisión minuciosa y detallada del escrito presentado por el querellante que el mismo narra una serie de circunstancias y acontecimientos entre su representada (Omissis) y funcionarios de la extinta Bancaria (sic) Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, por cuanto el (Sic) Querellante suscribió contratos con la Alcaldía del Municipio Maturín y constituyeron estos últimos contratos de fideicomisos para el pago de obras indicadas por el (sic) querellante, y que si bien es cierto que los cuatro contratos se suscribieron durante el año 2008 entre la Alcaldía de este Municipio Maturín y el (sic) Querellante, y que constituyen obras civiles de acuerdo a los contratos señalados y los montos que en cada uno de ellos se especifican, señalando en el mencionado escrito que efectivamente existe(n) las correspondientes órdenes de pago como instrumentos emanados del ente municipal las cuales fueron efectivamente recibidas en la entidad bancaria para el pago del compromiso adquirido, manifestando el (sic) querellante en su escrito que existía un oficio del Alcalde electo ordenando se suspendieran los pagos. Continúa el Juez de Control señalando que: "... Ahora bien de los anexos presentados se observa que evidentemente cursa una comunicación suscrita por José Vicente Maicavares de fecha 24 de Noviembre de 2008, con anexo de la credencial -30303 de! Corserio (sic) Nacional Electora! que lo proclama Alcalde electo, en el cual se dirige al Presidente del extinto Banco Mi Casa, donde se señala que: " ... a partir de! día de hoy ... " Evidenciándose que el Alcalde recién electo ordenó la paralización de pagos; lo cual viene dado a derechos reales (¿) derivados de una obligación contractual, estableciendo nuestro Código Civil en su artículo 1133 que el contrato es una convención (Omissis) ... Siendo así se observa que el (sic) querellante trata de utilizar el procedimiento penal para establecer supuestos delitos penales que no son más que obligación les mercantiles presuntamente no cumplidas, y que en consecuencia no son materia a decidir por tribunales con competencia en materia penal." (Lo resaltado es del recurrente a los fin análisis infra). Sigue la decisión impugnada señalando que: " ... Por tal circunstancia observa este juzgador que los hechos narrados no encuadran en ninguno de los tipos penales descritos en la Ley del sector bancario, Ley Contra la delincuencia Organizada, Ley Contra la corrupción, ni en el código Penal, todo lo cual hace concluir que tales hechos son de naturaleza distinta a la jurisdicción penal... Como corolario el Juez de Control DESESTIMA la DENUNCIA (Sic), todo de conformidad con las previsiones de los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO MOTIVO: Segundo Motivo Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación a la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho mi mandante toda vez que la decisión recurrida incurre en falta de motivación ello en base a las siguientes consideraciones:1. La recurrida omite señalar porque estima que tales hechos contenidos en la Querella propuesta constituyen materia a dilucidar en la jurisdicción civil abstrayendo a los mismos de esta jurisdicción penal, la cual de conformidad con lo previsto en el tantas veces citado artículo 441 de la ley General de Bancos y -otras Instituciones Financieras de 2.002, describe como punible la actividad desarrollada por los querellados y que claramente se ret1eja tanto en el escrito contentivo de la querella, como en la documentación anexa, todo lo cual, a pesar de expresar la recurrida: " ... luego de estudiadas y revisadas las presentes actuaciones considera que la solicitud interpuesta por la representación fiscal es procedente en razón que los hechos denunciados (sic) e investigados no revisten carácter penal ni son hechos contemplados dentro de los supuestos de la norma jurídica ... " y " ...luego de una revisión minuciosa y detallada" estudio y revisión minuciosa y detallada que dice a la cual someto nuestra querella pero que, en la realidad, solamente se limitó a copiar, casi íntegramente, el escueto escrito presentado por los Representantes de la Fiscal General de la República. El fallo recurrido no contiene una motivación escueta, ni siquiera ínfima, para señalar que si bien no es prolija en argumentos al menos de su contenido se aprecia las razones en las cuales se sustentó para desestimar la acción penal propuesta por la víctima: es más para la defensa de los intereses de '? víctima es incomprensible como en dos folios se resuelve un asunto tan complejo y grave como el planteado. Las sentencias deben bastarse por si mismas, es decir, deben ser finitas como en doctrina se les define. Asimismo, incurre en falta de motivación la recurrida al no expresar las razones que le asisten para considerar que abstraer de esta jurisdicción, en franca violación (por falta de aplicación) al articulo 441 de la Ley General de Bancos le bastaba la existencia en los autos de una copia de una carta fechada 24 de Noviembre de 2008 por el Ciudadano Alcalde electo, mas no estaba en posesión del cargo para dar esas instrucciones de cesar los pagos por compromisos adquiridos legalmente por el ente contratante del fideicomiso, lo cual, además de constituir usurpación de funciones, constituía por ambos una violación, con carácter de punible, al Contrato suscrito para el fideicomiso no siéndole posible a los querellados alegar órdenes o instrucciones del ente contratante, tal como sí lo estipula la disposición legal supra señalada; y, menos aún cuando esas instrucciones provienen de alguien que no esta en posesión de cargo alguno a la fecha en que emitió la correspondencia. ni cuando ella se hizo efectiva el día 28 de Noviembre de 2008. Oportunidades éstas en las cuales consta que ya los funcionarios querellados tenían conocimiento pleno (por estar en su poder) de las órdenes de pago a mi mandante sobre los fideicomisos constituidos, órdenes de pago éstas que datan de fecha anterior a la irrita correspondencia y a la ilegal instrucción de no hacer efectivas las órdenes de pago recibidas y/o cheques provenientes de la Alcaldía del Municipio Maturín.- 3. Que es inaudito que un Juez de la República convalide el hecho de una evidente e ilegal usurpación de funciones en que incurrió el señor José Vicente Maicavares, pues es su obligación como operario de justicia, denunciar ello al observar que en las actas se le involucra directamente en el hecho querellado. Que los argumentos contenidos en el fallo cuestionado no pueden tenerse como emanados de funcionarios de quienes se espera tengan conocimientos jurídicos, toda vez que es inadmisible que el Ministerio Público y el Juez de la recurrida payan incurrido en el yerro de cultura jurídica de considerar, que las relaciones derivadas del contrato de fideicomiso, bajo la tutela del estado a través de la Ley General de Bancos y Otras Institutos Financieros, constituyen derechos reales. Ni un estudiante de segundo año de derecho que haya cursado CIVIL II sería capaz de incurrir en tan inexcusable desconocimiento del derecho. De allí que, a los solos fines de ilustrar a los señalados funcionarios sobre los Derechos Reales, ruego se me permita referirme brevemente a ellos en este Recurso, ello con la sola finalidad de hacer catarsis ante semejante barbaridad jurídica. Capitulo II DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: La “Defensa Técnica” antes identificada, según su escrito de apelación, establece entre otras cosas que la decisión dictada en fecha 04-07-2013, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Monagas, mediante la cual decretó la solicitud de desestimación…”Ahora bien el mencionado defensor, plantea su recurso sobre el basamento legal previsto en el numerales 4 y 5 del articulo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los cuales prevén: Artículo 448. - "Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Por otra lado, es importante mantener y cumplir desde todo punto de vista en el ejercicio de la profesión lo siguiente: El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (artículo CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).- Ahora, Observa esta representación Fiscal, de acuerdo a lo expuesto por la defensa técnica en el PRIMER MOTIVO Y SEGUNDO MOTIVO; lo siguiente: " ... en lo que respecta a lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 424; 439.3 y 444.5, ejusdem, denuncia la violación de Ley por inobservancia del articulo 441 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, vigente para la fecha de los hechos .. ." Ahora bien, ciudadanos Magistrados, me permito transcribir lo establecido en los artículos 440 y 441 de la Ley; Artículo 440. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados del ente fiduciario que en perjuicio del fideicomitente o beneficiario, le dieren al fondo fiduciario a su cargo una aplicación diferente a la destinada, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años. Contravenciones Contractuales Artículo 441.Los miembros de (a junta administradora, directores, administradores o empleados de la institución financiera que incumplan con las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza produciéndole al beneficiario o fideicomitente, mandante o comisionante un perjuicio o daño irreperebte en su patrimonio serán castigados con pena de prisión de nueve (9) a once (11) años. Se desprende del análisis lógico y jurídico, de la norma, concatenado con los hechos que pretende hacer valer el apelante mediante el presente recurso, que si bien es cierto que existe un contrato de Fideicomiso, entre la extinta entidad bancaria y la Alcadia (sic) del Municipio de Maturín de este Estado Monagas, el cual como todo contrato de fideicomiso consiste en "administrar" recursos de estado, bajo la dirección y/o autorización del fidecomitente (Municipio) que el presente caso, seria el único con la correcta aplicación de la norma pudiera denunciar el incumplimiento de las normas bancarias en el presente caso, lo cual no ocurre en el mismo, siendo además que la extinta entidad bancaria no ha incumplido en las estipulaciones previstas en el contrato de Fideicomiso, no utilizando los recursos para un fin distinto previsto en el mismo. Ahora bien, insiste el apelante en el rigorismo de la actividad bancaria, como del carácter publico de su jurisdicción, basado en lo establecido en articulo 39 de la Ley de Bancos; Artículo 49. Las instituciones financieras autorizadas para actuar como fiduciario, mandatario, comisionista o para realizar otros encargos de confianza deberán dar estricto cumplimiento a la normativa contenida en el presente Decreto Ley y en las normas de carácter prudencial que dicte al efecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no pudiendo eludirlas basándose en el cumplimiento de las instrucciones dadas por el cliente. Del Departamento de Fideicomiso. Es evidente, la errónea interpretación de la norma por parte del apelante en la materia que rige el sector bancario, ya que en ningún momento la extinta entidad bancaria eludió ninguna norma dictada por la Superintendencia Bancaria a tal efecto, y menos aun basándose en cumplimiento de instrucciones dadas por el cliente. Continua el recurrente, que tal acción presuntamente realizada por los representantes de la extinta entidad bancaria, reviste carácter penal, aleando que atentan según su exposición contra el orden económico, basado en el derecho penal económico?, lo cual presuntamente: le causa daño patrimonial a su cliente. Con apego a lo establecido en los principios generales del como en nuestra carta magna, considera este representante Fiscal, que en todo caso prevee el articulo 140 lo siguiente: El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares y cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración publica" Ahora bien, es preciso aclarar la naturaleza del daño que pretende que se le resarzan mediante una acción penal, el daño de acuerdo a la jurisprudencia, debe ser cierto, real y efectivo, tanto que a no mediar la víctima se había hallado en mejor situación, la certidumbre del daño guarda relación con su realización, con el hecho que haya ocurrido realmente y no con su cuantía, ni tampoco ni con una mejor o menor facilidad para apreciarla o determinarla, siempre un daño es cierto en cuanto a su existencia, aunque incierto en cuanto a su monto, es indenmizable. La existencia de una relación causa a efecto entre el hecho que se le imputa a la Administración Publica y el daño producido es condición primordial para que el hecho pueda ser considerado como causa del daño, es necesario que sea en si mismo idóneo para producirlo. En cuanto a la responsabilidad de la administración publica, dado su carácter objetivo, la misma surge cuando se encuentran presentes condiciones elementales, a) la existencia de un daño constituido por una afectación a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico, b) la Culpa, que comprende el dolo, imprudencia, negligencia; criterio que además quedo sentado en sentencia N° 01448, de fecha 07 de Junio del 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz de la Sala Político Administrativa, se ratifico el criterio de los elementos o requisitos concurrentes para probar el daño. Ciudadanos Magistrados, en síntesis del caso que nos ocupa, quiero reiterar, que la naturaleza de la acción en el presente caso es de naturaleza civil-mercantil, por la existencia de unos contratos de obras que generaron las supuestas ordenes de pago emitidas a la empresa querellante, situación además que de la lectura de la querella no pueden apreciar, pudiéndose concluir, que el accionante pretende mediante hacer valer que se le cumpla con una obligación que adquirió derivado de un contrato de obra con la Alcaldía del Municipio Maturín que culmino en el año 2008, con la emisión de unas ordenes de pago por la ejecución de unas obras y que las mismas, fueron suspendidas para su cobro por parte del representante de la Alcadía (sic) entrante (Alcalde) dentro de las clausulas del contrato de fideicomiso firmado con la extinta entidad bancaria Banco Mi Casa E.A.P. Apreciándose así, que en todo caso pudiera tener alguna responsabilidad civil el Estado (municipio) por los posibles daños que alega el querellante que le fueron generados por los representantes de la entidad bancaria, quienes en ningún caso desviaron recursos del estado o cumplieron una orden contraria a las establecidas en el contrato de fideicomiso y muchos en la norma bancaria que rige la materia. Siendo oportuno señalar, con apego a lo establecido en el-articulo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "La competencia por la materia de determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regulan". Es obvio que en ningún momento se violaron normas de orden publico con decisión emitida por el juez en cual decreta la solicitud de desestimación por este Representante Fiscal de la querella intenta por el representante de la empresa G.H.T CONSTRUCIONES C. A., por cuanto mal podría un juez oenal decidir un asunto de naturaleza netamente civil, de lo cual tampoco pretendiendo ahora valer unos derechso civiles mediante un terrorismo judicial. Sin embargo, ciudadanos Magistrados, no puede atribuírsele al Ministerio Publico una conducta omisiva bajo el criterio del hoy apelante de ejercer el presente recurso conforme a una "seguridad jurídica" o tutela judicial efectiva, que pretende hacer valer luego de haber transcurridos si cinco años, con una acción penal contra los ex representantes de la institución bancaria, cuando inclusive sigue siendo un hecho que es mismo alcalde (JOSE MAICAVARES) que además accionante pretende desconocer. CAPITULO III. PETITORIO En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, resuelva conforme a Derecho, y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el abogado LUIS JOSE JIMENEZ LOPEZ, en su condición de Apoderado Judicial del la Empresa Construcciones G.H.T. CA; y se CONFIRME, la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 04 de Julio de 2013, en base a los argumentos aquí expuestos así como los señalados en el escrito de solicitud de desestimación, prestando en fecha 29-04-2013, a través de la cual decretó la Desestimación de la querella, en base a los argumentos ya esgrimidos.” .” (Cursivas nuestras, negrillas de la defensor recurrente).


- III -
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En data 29/08/2013, el ciudadano LUÍS BELTRAN GARCÍA RAMÍREZ, en su condición de acusado, plantea en su escrito de contestación, en los términos siguientes:

“Yo, LUIS BELTRÁN GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.308, titular de la cédula de identidad número 4.623.859 y con domicilio en la Urbanización San Miguel, Calle San Antonio, Casa número 48, Maturín, Estado Monagas, y además asistido del abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, Yo, LUIS BELTRÁN GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.308, titular de la cédula de identidad número 4.623.859 y con domicilio en la Urbanización San Miguel, Calle San Antonio, Casa número 48, Maturín, Estado Monagas, y además asistido del abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en Inpre-Abogado bajó el número 148.561, titular de la cédula de identidad número 15.115.406 y de este domicilio, ante usted, en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación, en mi condición de parte querellada, al recurso de apelación propuesto por la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Julio de 2013, que declaró CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y desestimó la querella presentada por dicha compañía, en mi contra y otros, ocurro y expongo: 1.- Fundamenta la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., su recurso de apelación, luego de una larga exposición retórica, que aprovecha su apoderado judicial para alardear sobre sus dotes de erudición jurídica y hacer burlas y llamar ignorantes a jueces y fiscales, en los siguientes hechos: a) En violación de la ley por inobservancia del artículo 441 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente a la fecha de los hechos, que señala: 11 Artículo 441. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de la institución financiera que incumplan con las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza produciéndole al beneficiario o fideicomitente, mandan te o comisionante un perjuicio o daño irreparable en su patrimonio, serán castigados con pena de prisión de nueve (9) a once (11) años. Se aumentará la pena prevista en este artículo en un tercio (1/3), cuando la institución financiera utilice los fondos del fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, para fines contrarios a los previstos en las leyes, o a las instituciones o medidas dictadas por la Superintendencia de Bancos. y otras Instituciones Financieras, aun cuando las mismas estén autorizadas por el cliente o contenidas en el respectivo contrato. b) Falta de motivación, porque a su decir, la decisión apelada no señala por qué estima que los hechos contenidos en la querella constituyen materia a dilucidar en la jurisdicción civil. 2.- Ahora bien, consta en las actas que conforman este expediente, contrato de fideicomiso suscrito entre MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, el cual aparece autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el número 54, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado en el Registro Mercantil en fecha 2 de septiembre de 2009, bajo el número 17, Tomo 1- C. RM MAT. De cuyas cláusulas se evidencian con toda claridad los siguientes hechos: a) Que el Fideicomitente fue La Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y el Beneficiario fue el mismo fideicomitente, es decir, la misma Alcaldía de Maturín. No obstante, se dejó constancia que b) Que el Fideicomitente fue La Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y el Beneficiario fue el mismo fideicomitente, es decir, la misma Alcaldía de Maturín. No obstante, se dejó constancia que también podían ser beneficiarios todas aquellas personas naturales o jurídicas que seleccione la Alcaldía para llevar a cabo la ejecución de obras, la adquisición de bienes o la prestación de servicios y en cuyo caso, debía presentarse a MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., el proyecto correspondiente a la ejecución de estas obras, adquisición de bienes o la prestación de servicios, con su oficio de aprobación expedido por el organismo correspondiente, con el correspondiente cronograma de ejecución de obras y cronograma de transferencia de recursos. Todo lo expuesto es fácilmente comprensible de los términos contenidos en la Cláusula Primera de dicho contrato, referente a las definiciones. Circunstancia ésta que también es fácilmente comprensible del manejo técnico y habitual de los contratos de fideicomisos. b) Por lo demás, se deja constancia en el ya mencionado Contrato de Fideicomiso que el fin del fideicomiso consiste en la administración e inversión de las cantidades de dinero que integran el fondo fiduciario, hasta tanto sean requeridas por el fideicomitente, "para ser aplicadas a la ejecución del PROYECTO, de conformidad con lo señalado en EL CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN (Cláusula Tercera). Y agrega la Cláusula Séptima de dicho contrato, que una vez recibidas por La Fiduciaria las cantidades señaladas en el CRONOGRAMA DE TRANSFERENCIA, éste deberá hacer erogaciones con recursos del fondo fiduciario a favor del beneficiario por cuenta y orden del fideicomitente. Estas erogaciones serán efectuadas, dice la cláusula, de acuerdo con EL CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN Y las facturas y órdenes de pago serán validadas y conformadas por las personas autorizadas, las cuales se señalarán oportunamente a LA FIDUCIARIA. Pues bien, se da la circunstancia de que celebrado el contrato de fideicomiso en los términos ya expuestos, en ningún momento durante la vigencia de dicho contrato, la fideicomitente, la Alcaldía del Municipio Maturín, manifestó a Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en la forma prevista en el contrato, su voluntad de incorporar como BENEFICIARIO de dicho fideicomiso a la querellante, la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., para todo lo cual, si tal era la voluntad de la Alcaldía de Maturín, debía conforme a los términos del contrato, enviar a la fiduciaria, la correspondiente manifestación de voluntad, mediante oficio, y anexo al mismo, debía enviarse el proyecto o proyectos de obras a ser ejecutadas por el beneficiario, con el correspondiente oficio de aprobación, el cronograma de ejecución de las obras y el cronograma de transferencia de recursos, que garantizaran al fiduciario que va a poder cumplir con los pagos de acuerdo al cronograma de ejecución de obras, así como también, debía indicarle a la fiduciaria las personas debidamente autorizadas para validar y conformar las facturas u órdenes de pago. Todo lo expuesto nos dice que el contrato de fideicomiso, es un contrato de mucha seriedad y de un gran formalismo y por el cual se facilita la ejecución de una obra o servicio, porque se pone en manos de un tercero, en este caso, un banco o una empresa de seguros, que por ley son las únicas instituciones financieras que se pueden constituir en fiduciarios, la garantía del cumplimiento de una determinada obligación que corresponda a una de las partes del contrato. En este caso, se garantiza el pago del precio de una obra o de la prestación de un servicio, pero para todo lo cual, previamente la Alcaldía debe manifestar al fiduciario su voluntad de incorporar un nuevo beneficiario y anexar a ésta manifestación de voluntad el proyecto de la obra, su cronograma de ejecución, su cronograma de desembolsos y la indicación de las personas autorizadas para validar las valuaciones o las compras o adquisiciones de bienes o servicios. En consecuencia, el contrato de fideicomiso tiene sentido hacia el futuro, porque garantiza el cumplimiento de prestaciones futuras y ningún sentido tiene en las situaciones en que los contratos ya han sido ejecutados o son hechos cumplidos. Ahora bien, nada de estos pasos formales ocurrió en la situación expuesta por la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., en su querella. Nunca, en ningún momento, la Alcaldía de Maturín, manifestó a la fiduciaria, MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., su voluntad de incorporar a la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., como beneficiaria del contrato de fideicomiso y por todo lo cual, nunca envió a la fiduciaria proyecto de obra alguno, cronograma de ejecución, cronograma de transferencia de recursos, y mucho menos indicó a la fiduciaria cuáles serían las personas autorizadas para validar facturas o valuaciones de obras ejecutadas. Por lo demás, es de advertir que la querellante no acompaña a su querella prueba alguna que demuestre su condición de BENEFICIARIA del contrato de fideicomiso celebrado entre MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., Y la Alcaldía de Maturín, en fecha 19 de febrero de 2008 y de los demás elementos complementarios ya referidos. Por lo expuesto, mal puede la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., alegar, como 10 hace en su querella, la violación de un contrato de fideicomiso en el cual nunca ha sido parte. 3.- Ahora bien, efectivamente llegaron al Departamento de Fideicomiso de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., varios oficios emanados de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Maturín, que ordenaban que con cargo al contrato de fideicomiso antes referido, se pagaran a la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., las órdenes de pago dirigidas por la misma Dirección de Administración al ciudadano Tesorero Municipal. Es decir, se trataba de hechos cumplidos, de obras que supuestamente ya habían sido ejecutadas y que por todo lo cual, nunca se había remitido a la fiduciaria, en este caso, a MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., el proyecto de la obra, el cronograma de ejecución, el cronograma de transferencia de recursos, la expresa voluntad de incorporar como beneficiario del fideicomiso a la empresa constructora y mucho menos se recibió la instrucción de cuáles serían las personas autorizadas para validar las facturas u órdenes de pago en ejecución del contrato de fideicomiso. A todo esto debe agregar se que en modo alguno la Tesorera Municipal o la Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Maturín, tienen por sí solas, facultades para incorporar o desincorporar beneficiarios de los contratos de fideicomiso celebrados por la Alcaldía. Tal legitimidad sólo corresponde al Alcalde, y por todo 10 cual, mal puede pretender la compañía querellante que llegó a constituirse en beneficiario de un contrato de fideicomiso celebrado entre MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN, REPRESENTADO POR EL ALCALDE, por una correspondencia que remita la Tesorera Municipal o la Directora de Administración de dicho Municipio. Por consiguiente, en el marco del referido contrato de fideicomiso celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN Y MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., cualquier pago que ordenara la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN hacer a una persona distinta a LA ALCALDÍA, que era la única beneficiaria del fideicomiso, tiene que entenderse que se hacía a LA ALCALDÍA en su condición de única beneficiaria, en la persona natural o jurídica que ésta designara. Pero nunca puede entenderse que la sola instrucción de LA ALCALDÍA de que se hiciera un pago a un tercero, automáticamente convertía a ese tercero en un beneficiario del contrato de fideicomiso, primero, porque esa nunca fue la voluntad de LA ALCALDÍA, ya que si esa hubiera sido su voluntad, debía previamente cumplir con las exigencias contractuales ya referidas, de presentar al fiduciario el proyecto de obra con sus correspondientes permisos, cronogramas de ejecución y de desembolsos y personas autorizadas para validar valuaciones o facturas; segundo, porque las valuaciones en cuestión demuestran que se trata de una supuesta obra ya ejecutada, y el contrato de fideicomiso, por su misma naturaleza no tiene razón de ser en situaciones ya cumplidas; y tercero, porque en un contrato de fideicomiso, por lo mismo de que es un contrato formal, nunca puede haber beneficiarios tácitos del contrato de fideicomiso. La incorporación de un beneficiario a un contrato de fideicomiso, es un acto formal que exige la expresa manifestación de voluntad en ese sentido formulada por el fideicomitente y nunca puede ser un acto tácito. 4.- A todo lo anteriormente expuesto, debemos agregar que en fecha 28 de noviembre de 2008, MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., recibió una comunicación suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, y soportada con la credencial emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, por la cual solicita la suspensión de cualquier pago que hubiese sido ordenado por la Alcaldía. Y por todo lo cual, ante tal instrucción, y dadas las circunstancias antes referidas, de que la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., simplemente era un tercero en relación con el contrato de fideicomiso en cuestión, MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., procedió a suspender dichos pagos ordenados por la Dirección de Administración dela Alcaldía de Maturín, en cumplimiento de la orden en cuestión. 5.- Es de advertir, que la querellante, la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., presentó su queja ante la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual mediante oficio de fecha 25 de marzo de 2009 solicitó a MI :ASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., respuesta sobre diversas situaciones y entre ellas, solicitó información sobre los motivos por los cuales esta Entidad no canceló a la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., las órdenes de pago enviadas por la Dirección de Administración de la Alcaldía de Maturín, y en esa oportunidad MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., se limitó a responder que no se pagaron porque el Alcalde había ordenado que no se pagaran. A todo lo cual, la referida Oficina de Atención Ciudadana, siguiendo con la instrucción del caso, mediante oficio de fecha 27 de julio de 2009, solicita nuevamente a MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., información detallada sobre los motivos que impidieron la cancelación de las órdenes de pago ya referidas. Todo lo cual consta en el presente expediente. Por consiguiente, ningún elemento de juicio puede arrogarse la compañía querellante de tales actuaciones emanadas de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de Bancos, que tan solo se limitaba a conocer y a obtener respuesta sobre la situación planteada por la querellante. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, queda claramente demostrado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuó totalmente apegado a derecho en su decisión de fecha 4 de Julio de 2013 y que por consiguiente, al no tener la querellante, la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., la cualidad de beneficiaria del contrato de fideicomiso celebrado entre la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., mal podía pretender la aplicación en su favor del artículo 411 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuando no es parte de dicho contrato. Bajo los mismos argumentos, dejo constancia de mi voluntad de rechazar y contradecir en todas sus partes, el segundo de los motivos en los cuales fundamenta la querellante su recurso de apelación. En efecto, alega la querellante la falta de motivación, porque a su decir, la decisión apelada no señala por qué estima que los hechos contenidos en la querella constituyen materia a dilucidar en la jurisdicción civil. Es decir, pretende la querellante que el órgano jurisdiccional le diga la razón de la razón de la situación. El órgano jurisdiccional en su decisión apelada, hace un análisis de todos los hechos expuestos por la querellante y luego de ese análisis concluye afirmando que "de los anexos presentados se observa que evidentemente cursa una comunicación suscrita por José Vicente Maicavares, de fecha 24 de noviembre de 2008, con anexo de la credencial emanada del Consejo Nacional Electoral que 10 proclama Alcalde Electo del Municipio Maturín y en el cual se dirige al Presidente del extinto Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, indicando: "le agradezco suspender cualquier pago ordenado por la Alcaldía mediante cheques u otros mecanismos financieros físicos o telemáticos, independientemente de su naturaleza, que sean presentados para su cobro ante sus oficinas u otras entidades financieras mediante la cámara de compensación a partir del día de hoy". Evidenciándose del extenso de la comunicación que el Alcalde recién electo ordenó la paralización de pagos; lo cual viene dado a derechos reales derivados de una obligación contractual, estableciendo nuestro Código Civil en su artículo 1133 que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. Siendo así se observa que el querellante trata de utilizar el procedimiento penal para establecer supuestos delitos penales que no son más que obligaciones civiles o mercantiles presuntamente no cumplidas, y que en consecuencia, no son materia a decidir por Tribunal con competencia en materia penal. Por tal circunstancia observa este juzgador que los hechos narrados no encuadran en ninguno de los tipos penales descritos en la Ley del Sector Bancario, Ley contra la Delincuencia Organizada, Ley contra la Corrupción ni en el Código Penal vigente, todo lo cual hace concluir que tales hechos son de naturaleza distinta a la jurisdicción penal." Para posteriormente agregar el órgano jurisdiccional en su decisión que el querellante tiene vigente su acción para reclamar el pago del contrato ejecutado, no por la vía penal, sino por la vía civil, ello en virtud del contrato que los unía y que acarreaba obligaciones y derechos para cada uno de los contratantes. De lo expuesto, se observa entonces que el órgano jurisdiccional fue abundante en motivos, hasta el extremo de indicarle al querellante el tipo de acción que debía ventilar dada su relación contractual con la Alcaldía, por todo lo cual, es de considerar que resulta temeraria esta denuncia de falta de motivación explanada por la querellante en su escrito de apelación. Dejo de esta forma contestado el recurso de apelación intentado por la querellante, G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas inscrito en Inpre-Abogado bajó el número 148.561, titular de la cédula de identidad número 15.115.406 y de este domicilio, ante usted, en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación, en mi condición de parte querellada, al recurso de apelación propuesto por la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Julio de 2013, que declaró CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y desestimó la querella presentada por dicha compañía, en mi contra y otros, ocurro y expongo: 1.- Fundamenta la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., su recurso de apelación, luego de una larga exposición retórica, que aprovecha su apoderado judicial para alardear sobre sus dotes de erudición jurídica y hacer burlas y llamar ignorantes a jueces y fiscales, en los siguientes hechos: a) En violación de la ley por inobservancia del artículo 441 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente a la fecha de los hechos, que señala: 11 Artículo 441. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de la institución financiera que incumplan con las estipulaciones contenidas en el contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza produciéndole al beneficiario o fideicomitente, mandan te o comisionante un perjuicio o daño irreparable en su patrimonio, serán castigados con pena de prisión de nueve (9) a once (11) años. Se aumentará la pena prevista en este artículo en un tercio (1/3), cuando la institución financiera utilice los fondos del fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza, para fines contrarios a los previstos en las leyes, o a las instituciones o medidas dictadas por la Superintendencia de Bancos. y otras Instituciones Financieras, aun cuando las mismas estén autorizadas por el cliente o contenidas en el respectivo contrato. b) Falta de motivación, porque a su decir, la decisión apelada no señala por qué estima que los hechos contenidos en la querella constituyen materia a dilucidar en la jurisdicción civil. 2.- Ahora bien, consta en las actas que conforman este expediente, contrato de fideicomiso suscrito entre MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, el cual aparece autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el número 54, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado en el Registro Mercantil en fecha 2 de septiembre de 2009, bajo el número 17, Tomo 1- C. RM MAT. De cuyas cláusulas se evidencian con toda claridad los siguientes hechos: a) Que el Fideicomitente fue La Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y el Beneficiario fue el mismo fideicomitente, es decir, la misma Alcaldía de Maturín. No obstante, se dejó constancia que también podían ser beneficiarios todas aquellas personas naturales o jurídicas que seleccione la Alcaldía para llevar a cabo la ejecución de obras, la adquisición de bienes o la prestación de servicios y en cuyo caso, debía presentarse a MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., el proyecto correspondiente a la ejecución de estas obras, adquisición de bienes o la prestación de servicios, con su oficio de aprobación expedido por el organismo correspondiente, con el correspondiente cronograma de ejecución de obras y cronograma de transferencia de recursos. Todo lo expuesto es fácilmente comprensible de los términos contenidos en la Cláusula Primera de dicho contrato, referente a las definiciones. Circunstancia ésta que también es fácilmente comprensible del manejo técnico y habitual de los contratos de fideicomisos. b) Por lo demás, se deja constancia en el ya mencionado Contrato de Fideicomiso que el fin del fideicomiso consiste en la administración e inversión de las cantidades de dinero que integran el fondo fiduciario, hasta tanto sean requeridas por el fideicomitente, "para ser aplicadas a la ejecución del PROYECTO, de conformidad con lo señalado en EL CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN (Cláusula Tercera). Y agrega la Cláusula Séptima de dicho contrato, que una vez recibidas por La Fiduciaria las cantidades señaladas en el CRONOGRAMA DE TRANSFERENCIA, éste deberá hacer erogaciones con recursos del fondo fiduciario a favor del beneficiario por cuenta y orden del fideicomitente. Estas erogaciones serán efectuadas, dice la cláusula, de acuerdo con EL CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN Y las facturas y órdenes de pago serán validadas y conformadas por las personas autorizadas, las cuales se señalarán oportunamente a LA FIDUCIARIA. Pues bien, se da la circunstancia de que celebrado el contrato de fideicomiso en los términos ya expuestos, en ningún momento durante la vigencia de dicho contrato, la fideicomitente, la Alcaldía del Municipio Maturín, manifestó a Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en la forma prevista en el contrato, su voluntad de incorporar como BENEFICIARIO de dicho fideicomiso a la querellante, la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., para todo 10 cual, si tal era la voluntad de la Alcaldía de Maturín, debía conforme a los términos del contrato, enviar a la fiduciaria, la correspondiente manifestación de voluntad, mediante oficio, y anexo al mismo, debía enviarse el proyecto o proyectos de obras a ser ejecutadas por el beneficiario, con el correspondiente oficio de aprobación, el cronograma de ejecución de las obras y el cronograma de transferencia de recursos, que garantizaran al fiduciario que va a poder cumplir con los pagos de acuerdo al cronograma de ejecución de obras, así como también, debía indicarle a la fiduciaria las personas debidamente autorizadas para validar y conformar las facturas u órdenes de pago. Todo lo expuesto nos dice que el contrato de fideicomiso, es un contrato de mucha seriedad y de un gran formalismo y por el cual se facilita la ejecución de una obra o servicio, porque se pone en manos de un tercero, en este caso, un banco o una empresa de seguros, que por ley son las únicas instituciones financieras que se pueden constituir en fiduciarios, la garantía del cumplimiento de una determinada obligación que corresponda a una de las partes del contrato. En este caso, se garantiza el pago del precio de una obra o de la prestación de un servicio, pero para todo lo cual, previamente la Alcaldía debe manifestar al fiduciario su voluntad de incorporar un nuevo beneficiario y anexar a ésta manifestación de voluntad el proyecto de la obra, su cronograma de ejecución, su cronograma de desembolsos y la indicación de las personas autorizadas para validar las valuaciones o las compras o adquisiciones de bienes o servicios. En consecuencia, el contrato de fideicomiso tiene sentido hacia el futuro, porque garantiza el cumplimiento de prestaciones futuras y ningún sentido tiene en las situaciones en que los contratos ya han sido ejecutados o son hechos cumplidos. Ahora bien, nada de estos pasos formales ocurrió en la situación expuesta por la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., en su querella. Nunca, en ningún momento, la Alcaldía de Maturín, manifestó a la fiduciaria, MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., su voluntad de incorporar a la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., como beneficiaria del contrato de fideicomiso y por todo lo cual, nunca envió a la fiduciaria proyecto de _., obra alguno, cronograma de ejecución, cronograma de transferencia de recursos, y mucho menos indicó a la fiduciaria cuáles serían las personas autorizadas para validar facturas o valuaciones de obras ejecutadas. Por lo demás, es de advertir que la querellante no acompaña a su querella prueba alguna que demuestre su condición de BENEFICIARIA del contrato de fideicomiso celebrado entre MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., Y la Alcaldía de Maturín, en fecha 19 de febrero de 2008 y de los demás elementos complementarios ya referidos. Por lo expuesto, mal puede la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., alegar, como 10 hace en su querella, la violación de un contrato de fideicomiso en el cual nunca ha sido parte. 3.- Ahora bien, efectivamente llegaron al Departamento de Fideicomiso de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., varios oficios emanados de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Maturín, que ordenaban que con cargo al contrato de fideicomiso antes referido, se pagaran a la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., las órdenes de pago dirigidas por la misma Dirección de Administración al ciudadano Tesorero Municipal. Es decir, se trataba de hechos cumplidos, de obras que supuestamente ya habían sido ejecutadas y que por todo lo cual, nunca se había remitido a la fiduciaria, en este caso, a MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., el proyecto de la obra, el cronograma de ejecución, el cronograma de transferencia de recursos, la expresa voluntad de incorporar como beneficiario del fideicomiso a la empresa constructora y mucho menos se recibió la instrucción de cuáles serían las personas autorizadas para validar las facturas u órdenes de pago en ejecución del contrato de fideicomiso. A todo esto debe agregar se que en modo alguno la Tesorera Municipal o la Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Maturín, tienen por sí solas, facultades para incorporar o desincorporar beneficiarios de los contratos de fideicomiso celebrados por la Alcaldía. Tal legitimidad sólo corresponde al Alcalde, y por todo lo cual, mal puede pretender la compañía querellante que llegó a constituirse en beneficiario de un contrato de fideicomiso celebrado entre MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN, REPRESENTADO POR EL ALCALDE, por una correspondencia que remita la Tesorera Municipal o la Directora de Administración de dicho Municipio. Por consiguiente, en el marco del referido contrato de fideicomiso celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN Y MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., cualquier pago que ordenara la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN hacer a una persona distinta a LA ALCALDÍA, que era la única beneficiaria del fideicomiso, tiene que entenderse que se hacía a LA ALCALDÍA en su condición de única beneficiaria, en la persona natural o jurídica que ésta designara. Pero nunca puede entenderse que la sola instrucción de LA ALCALDÍA de que se hiciera un pago a un tercero, automáticamente convertía a ese tercero en un beneficiario del contrato de fideicomiso, primero, porque esa nunca fue la voluntad de LA ALCALDÍA, ya que si esa hubiera sido su voluntad, debía previamente cumplir con las exigencias contractuales ya referidas, de presentar al fiduciario el proyecto de obra con sus correspondientes permisos, cronogramas de ejecución y de desembolsos y personas autorizadas para validar valuaciones o facturas; segundo, porque las valuaciones en cuestión demuestran que se trata de una supuesta obra ya ejecutada, y el contrato de fideicomiso, por su misma naturaleza no tiene razón de ser en situaciones ya cumplidas; y tercero, porque en un contrato de fideicomiso, por lo mismo de que es un contrato formal, nunca puede haber beneficiarios tácitos del contrato de fideicomiso. La incorporación de un beneficiario a un contrato de fideicomiso, es un acto formal que exige la expresa manifestación de voluntad en ese sentido formulada por el fideicomitente y nunca puede ser un acto tácito. 4.- A todo lo anteriormente expuesto, debemos agregar que en fecha 28 de noviembre de 2008, MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., recibió una comunicación suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, y soportada con la credencial emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, por la cual solicita la suspensión de cualquier pago que hubiese sido ordenado por la Alcaldía. Y por todo lo cual, ante tal instrucción, y dadas las circunstancias antes referidas, de que la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., simplemente era un tercero en relación con el contrato de fideicomiso en cuestión, MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., procedió a suspender dichos pagos ordenados por la Dirección de Administración de a Alcaldía de Maturín, en cumplimiento de la orden en cuestión. 5.- Es de advertir, que la querellante, la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., presentó su queja ante la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual mediante oficio de fecha 25 de marzo de 2009 solicitó a MI :ASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., respuesta sobre diversas situaciones y entre ellas, solicitó información sobre los motivos por los cuales esta Entidad no canceló a la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., las órdenes de pago enviadas por la Dirección de Administración de la Alcaldía de Maturín, y en esa oportunidad MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., se limitó a responder que no se pagaron porque el Alcalde había ordenado que no se pagaran. A todo lo cual, la referida Oficina de Atención Ciudadana, siguiendo con la instrucción del caso, mediante oficio de fecha 27 de julio de 2009, solicita nuevamente a MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., información detallada sobre los motivos que impidieron la cancelación de las órdenes de pago ya referidas. Todo lo cual consta en el presente expediente. Por consiguiente, ningún elemento de juicio puede arrogarse la compañía querellante de tales actuaciones emanadas de la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de Bancos, que tan solo se limitaba a conocer y a obtener respuesta sobre la situación planteada por la querellante. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, queda claramente demostrado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuó totalmente apegado a derecho en su decisión de fecha 4 de Julio de 2013 y que por consiguiente, al no tener la querellante, la compañía G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., la cualidad de beneficiaria del contrato de fideicomiso celebrado entre la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., mal podía pretender la aplicación en su favor del artículo 411 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuando no es parte de dicho contrato. Bajo los mismos argumentos, dejo constancia de mi voluntad de rechazar y contradecir en todas sus partes, el segundo de los motivos en los cuales fundamenta la querellante su recurso de apelación. En efecto, alega la querellante la falta de motivación, porque a su decir, la decisión apelada no señala por qué estima que los hechos contenidos en la querella constituyen materia a dilucidar en la jurisdicción civil. Es decir, pretende la querellante que el órgano jurisdiccional le diga la razón de la razón de la situación. El órgano jurisdiccional en su decisión apelada, hace un análisis de todos los hechos expuestos por la querellante y luego de ese análisis concluye afirmando que "de los anexos presentados se observa que evidentemente cursa una comunicación suscrita por José Vicente Maicavares, de fecha 24 de noviembre de 2008, con anexo de la credencial emanada del Consejo Nacional Electoral que 10 proclama Alcalde Electo del Municipio Maturín y en el cual se dirige al Presidente del extinto Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, indicando: "le agradezco suspender cualquier pago ordenado por la Alcaldía mediante cheques u otros mecanismos financieros físicos o telemáticos, independientemente de su naturaleza, que sean presentados para su cobro ante sus oficinas u otras entidades financieras mediante la cámara de compensación a partir del día de hoy". Evidenciándose del extenso de la comunicación que el Alcalde recién electo ordenó la paralización de pagos; lo cual viene dado a derechos reales derivados de una obligación contractual, estableciendo nuestro Código Civil en su artículo 1133 que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. Siendo así se observa que el querellante trata de utilizar el procedimiento penal para establecer supuestos delitos penales que no son más que obligaciones civiles o mercantiles presuntamente no cumplidas, y que en consecuencia, no son materia a decidir por Tribunal con competencia en materia penal. Por tal circunstancia observa este juzgador que los hechos narrados no encuadran en ninguno de los tipos penales descritos en la Ley del Sector Bancario, Ley contra la Delincuencia Organizada, Ley contra la Corrupción ni en el Código Penal vigente, todo lo cual hace concluir que tales hechos son de naturaleza distinta a la jurisdicción penal." Para posteriormente agregar el órgano jurisdiccional en su decisión que el querellante tiene vigente su acción para reclamar el pago del contrato ejecutado, no por la vía penal, sino por la vía civil, ello en virtud del contrato que los unía y que acarreaba obligaciones y derechos para cada uno de los contratantes. De lo expuesto, se observa entonces que el órgano jurisdiccional fue abundante en motivos, hasta el extremo de indicarle al querellante el tipo de acción que debía ventilar dada su relación contractual con la Alcaldía, por todo lo cual, es de considerar que resulta temeraria esta denuncia de falta de motivación explanada por la querellante en su escrito de apelación. Dejo de esta forma contestado el recurso de apelación intentado por la querellante, G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.” Cursiva de esta Alzada.

- IV -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data cuatro (04) de julio del año 2013, el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, público decisión realizando las siguientes consideraciones:

“Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: VON RICHELMAN RUIZ RAMOS Y GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia Contra la corrupción, Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales de la Jurisdicción del Estado Monagas, en el presente asunto donde aparece como victima el ciudadano MIGUEL RAFAEL TABARES, donde solicita la desestimación de la denuncia fundamentándose en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, por cuanto considera que el hecho denunciado debe ser interpuesto por ante la Jurisdicción Civil. Este Tribunal estudiadas y revisadas las presentes actuaciones considera que la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal es procedente en razón que el hecho denunciado e investigado no reviste carácter Penal ni son hechos contemplados dentro de los supuestos de la norma Jurídica. Considera este juzgador, luego de una revisión minuciosa y detallada del escrito presentado por el querellante que el mismo narra una serie de circunstancias acontecidas entre su representada, denominada Sociedad Mercantil G.H.T. Construcciones C.A., y funcionarios de la extinta Entidad Bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, por cuanto el querellante suscribió contratos con la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, y constituyeron éstos dos últimos, contratos de fideicomiso para el pago de las obras indicadas por el querellante, y que si bien es cierto que los cuatro contratos se suscribieron durante el año 2008 entre la Alcaldía de este Municipio Maturín y el Querellante, y que constituyen obras civiles de acuerdo a los contratos señalados y los montos que en cada uno de ellos se especifican, señalando en el mencionado escrito que efectivamente existen las correspondientes ordenes de pago como instrumentos emanados del ente municipal, las cuales fueron efectivamente recibidas en la entidad bancaria para el pago del compromiso adquirido, manifestando el Querellante en su escrito, que existía un oficio del Alcalde electo ordenando se suspendieran los pagos. Ahora bien, de los anexos presentados se observa que evidentemente cursa una comunicación suscrita por José Vicente Maicavares, de fecha 24 de noviembre de 2008, con anexo de la credencial emanada del Consejo Nacional Electoral que lo proclama Alcalde Electo del Municipio Maturín y en el cual se dirige al Presidente del extinto Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, indicando: “le agradezco suspender cualquier pago ordenado por la Alcaldía mediante cheques u otros mecanismos financieros físicos o telemáticos, independiente de su naturaleza, que sean presentados para su cobro ante sus oficinas u otras entidades financieras mediante la cámara de compensación a partir del día de hoy”. Evidenciándose del extenso de la comunicación que el Alcalde recién electo ordenó la paralización de pagos; lo cual viene dado a derechos reales derivados de una obligación contractual, estableciendo nuestro Código civil en su artículo 1133 que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Siendo así se observa que el querellante trata de utilizar el procedimiento penal para establecer supuestos delitos penales que no son más que obligaciones civiles o mercantiles presuntamente no cumplidas, y que en consecuencia, no son materia a decidir por Tribunales con competencia en materia penal. Por tal circunstancia observa este juzgador que los hechos narrados no encuadran en ninguno de los tipos penales descritos en la Ley del Sector Bancario, Ley contra la delincuencia organizada, Ley contra la corrupción ni en el Código Penal vigente, todo lo cual hace concluir que tales hechos son de naturaleza distinta a la jurisdicción penal. No obstante, se encuentre vigente para el querellante, la acción para reclamar el pago del contrato ejecutado; pero no por la vía penal, sino por la vía civil, ello en virtud del contrato que los unía y que acarreaba obligaciones y derechos para cada uno de los contratantes, aquí denunciante y denunciado, tal y como se encuentra reglamentado en la jurisdicción civil, compartiendo este decisor el criterio fiscal en cuanto a que los hechos descritos no son de carácter penal, debiendo el Querellante en todo caso, hacer uso de las vías civiles o mercantiles de carácter contractual establecido en nuestro Código Civil, por el supuesto incumplimiento de contrato de obras, y así se decide. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: MIGUEL RAFAEL TABARES, en fecha 07 De Septiembre Del Año Dos Mil Doce, toda vez que el hecho denunciado No reviste Carácter Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Devuélvalas correspondientes actuaciones a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público a los fines de su archivo. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. En Maturín, a los cuatro días (04) del Mes de Julio del año 2013.” Cursiva de esta Corte.


-V-
DE AUDIENCIA DE LA CORTE

En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42):

“El día de hoy, Martes treinta (30) de Septiembre de 2014 siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Sociedad de Comercio G. H. T., Construcciones C. A., en contra de la decisión de fecha 04/07/2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia Estadales y Municipales En función de Control de este Circuito judicial Penal; en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2012-007902; se constituye la Corte de Apelaciones en Sala Accidental Nº 127 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA (Presidenta y Ponente) ABG. LILIAM LARA ANDARCIA Y ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO, acompañados por la Secretaria de Sala ABG. FRANCELYS LEMUS, quien a los fines de dar inicio al acto, procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el apoderado judicial de la empresa Sociedad de Comercio G. H. T., Construcciones C. A. ABG. LUIS JOSE LOPEZ; los ciudadanos investigados LUIS BELTRAN GARCIA RAMIREZ, BRIGIDA TARRICONE ALIPRANDI, JESÚS MARIA CONTRERA SUAREZ, BETZAIDA COROMOTO ROMERO FUENTES y VILMA MARIA PAVAN DE PALACIOS, y el ABG. IVAN IBARRA; no compareciendo el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público ABG. ARGENIS MARTINEZ, quien se encontraba debidamente notificado, ni los ciudadanos, Armando Rabel Simosa Antenucci, Jesús Armando Simosa Palacios y Efraín Guerra, quienes estaban debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza Presidenta Ana Natera Valera da inicio al acto y le cede la palabra al recurrente, Abogado LUÍS JOSÉ LÓPEZ, quien entre otras cosas indicó que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por inobservar los artículos 441 y 442 de La Ley de Bancos. Señala que inexplicablemente el juez indicó que estos hechos, que están previsto en el 441 y 442 de la Ley General de Bancos, no eran delitos, ya que el a quo indicó en la sentencia que en la presente causa se ventilaban derechos civiles reales y que tenia que dilucidarse en el jurisdicción mercantil o civil; asimismo indicó el recurrente que el juez ignoró la Ley General de Bancos, y ello hace nula la decisión, y que el fallo adolece de inmotivación, porque el juez no indicó mediante que mecanismos obtuvo la convicción que esos hechos no eran punibles y por que le da valor a la carta que envió José Vicente Maicavares, siendo que ya estaba en el banco las ordenes de pago. Por último solicitó que se anulara la decisión y que la Corte resuelva sobre la solicitud que hizo el Ministerio Publico de desestimación de querella o en su defecto que ordene que un Juez distinto conozca del asunto. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede el derecho de palabra al ABOGADO IVÁN IBARRA a los fines de que ejerza su derecho a contestar el recurso de apelación, quien así lo hizo e indicó entre otras cosas, que la Fiscalía del Ministreio Público solicitó que se desestimara porque no revestían carácter penal, y efectivamente existía un contrato de Fideicomiso entre el Banco Mi Casa y la Alcaldía de Maturín, sin embargo en fecha 21-11-2008, se le envió a mis representados una comunicación para que se le cancelara al querellante, por concepto de ejecución de obra, sin embargo, en fecha 23-11-2008 se celebraron la elecciones municipales donde resulto electo el ciudadano José Vicente Maicavares, en fecha 24-11-2008, fue proclamado por el C.N.E, sin embargo en fecha 24-11-2008 la alcaldía emite un nuevo comunicado pidiéndole que rinda cuenta de todas las cuentas que tenia la alcaldía en esa entidad financiera y que suspendiera todas las ordenes de pagos que tenia la Alcaldía; por lo que, no se está en presencia del ilícito mencionado por el querellante, ya que el artículo 441 de la Ley General de Bancos, requiere que haya incumplimiento del contrato y que haya daño irreparable, y que en el presente caso se recibe un comunicado de la alcaldía que dice que paralice los pagos, lo que significa que su representados actuaron en resguardo del patrimonio del estado Venezolano, con la debida prudencia y como un buen padre de familia, ya que se le solicitó la suspensión y no fue que su representado se negó caprichosamente a pagar, solo atendió a un llamado. Indicó además que no hubo un daño irreparable, ya que bien puede el querellante solicitar el pago de esa deuda ante la Alcaldía para solucionar y hacer efectivo el pago requerido. Por último indica que nadie puede ser castigado sin no hay dolo o intención, y sus representados solo actuaron como buen padre de familia, con la debida prudencia y en resguardo del patrimonio del Estado, atendiendo a lo solicitado por el Alcalde, quien podía ratificar la orden de pago o suspenderla, como lo hizo. Como petitorio, solicitó que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Seguidamente, la Jueza Presidenta, le cede el derecho de palabra al Abogado LUIS JOSÉ LOPEZ JIMENEZ, a los fines de que ejerza su derecho a replica, quien hizo uso del mencionado derecho y manifestó que el representante de los investigados admitió que no hicieron pago de los fideicomisos por orden de la alcaldía, que el artículo 49 de la Ley General de Bancos es claro al indicar que debe cancelarse el Fideicomiso, que no puede excepcionarse por una orden de alguien que no era legalmente Alcalde, ya que no estaba juramentado; que la Superintendecia de banco les indicó que eso no era óbice para cancelar los fideicomisos el comunicado recibido, que tenían que cancelar, tenía que probarse en el debate judicial lo alegado, y que mal podría el Ministerio Publico solicitar la desestimación de la querella. Alegó que sí existe un daño irreparable, ya que su representado está en quiebra, y no puede seguir contratando por culpa de los querellados, por haber actuado estos sin prever la consecuencia de una decisión de una persona que legalmente no era alcalde. Ratificó su solicitud de declarar conjugar el recurso de apelación. Seguidamente la Jueza Presidenta le cede el derecho de palabra al Abogado IVAN IBARRA, quien hizo uso del mismo y manifestó que cuando el recurrente dice que la falta de pago es voluntaria dice lo cierto, porque fue voluntaria pero la acción no es dolosa, sencillamente acataron una orden de una persona que era Alcalde legítimo en este Municipio. Seguidamente, una vez terminada las exposiciones de los Abogados, la Jueza Presidenta MIGUEL TABARES; quien indico que el cumplio con la Ley de Licitación, que el tenía un contrato con la Alcaldía y a el se le tenia que pagar, que el pagó sus impuestos y pagó todo, que en el Banco Mi Casa llegaron las ordenes de pago, que le deben su dinero, que el se ganó el dinero con su trabajo, que trabajó con dinero propio, que cuando el fue al Banco a solicitar el por que no le cancelaban, hubo un silencio y hasta le mintieron y hasta le dijeron que se habia caído el sistema, tuve que llevar a una Notaría quien hizo una inspección que está en el expediente, todo para que me pagaran lo que los recurso Ley habían ordenado que me pagaran, me causaron daños, irreparables o no quiero que se investigue, tengo una demanda laboral de obreros de la Alcaldía, y se que cumplí con la Ley, por que hay que complacer a un Alcalde, por que la Vicepresidencia de un Fideicomiso no canceló el dinero, había que cumplir con lo establecido, si el Alcalde Maicavares creía que había una irregularidad tenía que hacer una auditoria, para mí hay un delito penal, y quiero que se haga justicia, no estoy pidiendo que me regalen nada, sino que se me pague lo que me gane, quiero que se me haga justicia y que se me devuelva lo que yo hice. Hay una decisión de la Superintendencia de Banco y quiero que se interprete todo lo que está en el expediente para que me reparen el daño. Seguidamente la Jueza Presidenta impone a los investigados presentes, ciudadanos LUIS BELTRAN GARCIA RAMIREZ, BRIGIDA TARRICONE ALIPRANDI, JESÚS MARIA CONTRERA SUAREZ, VILMA MARIA PAVAN DE PALACIOS y BETSAIDA COROMOTO ROMERO del articulo 49 ordinal 5°, manifestando los ciudadanos GARCIA RAMIREZ, BRIGIDA TARRICONE ALIPRANDI, JESÚS MARIA CONTRERA SUAREZ, VILMA MARIA PAVAN DE PALACIOS, y BETSAIDA COROMOTO ROMERO su deseo de no declara; sin embargo la ciudadana BRIGIDA TARRICONI, tomó la palabra e indicó lo siguiente “Estuve 16 años en la Vicepresidencia de Fideicomiso, el cual gané por mi currículo, lo que le puedo decir es que todos los que estamos acá somos personas trabajadoras, honestas sin antecedente penales, qué le puedo poner a ellos?. Mi Casa solo fue el administrador de unos recursos, ese contrato de Fideicomiso no tiene nombre de obras ni nombres, y la orden iba dirigida al pago de Fideicomiso, era un Fideicomiso Marco, quien tenía toda la potestad era el Alcalde, nosotros lo que hicimos fue acatar ese comunicado, no nos negamos, ni nos agarramos ese dinero, solo acatamos la orden de suspender todo, pagos, valuaciones, nominas, etc., la Alcaldía envió nuevamente las comunicaciones del pago de las valuaciones y de pago de cheque, por que desde el 2008 estamos a septiembre de 2014 estamos en esto, cuando estamos trabajando en base a lo ordenado, por que la Alcaldía no envió nuevamente la ordenes de pago que había mandado a suspender de la Constructora?, cuando cerramos entregamos todo a la Superintendencia de Banco, entregamos todo, por que no esta aquí Maicavares, por que no lo acusan a él, somos honorables, honrados que queremos trabajar en nuestro país, queremos que examinen todo.” Es todo”. Acto seguido la Juez Presidenta declaró concluida la audiencia y manifestó a las partes que esta Alzada Colegiada se acoge al lapso previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Se terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 03:45 horas de la tarde.” Cursiva de esta Alzada.

- VI -
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada transcribir los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís José López Jiménez, en su carácter de Apoderado de la Sociedad de Comercio G.H.T Construcciones C.A., a saber:

Primera denuncia: Sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente que, la sentencia incurrió en el vicio de violación de la Ley por inobservancia del artículo 441 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente a la época de los hechos, por cuanto tanto la representación Fiscal, como el Tribunal A quo, incurrieron en errores grotescos al considerar que la infracción al artículo 441 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, era materia civil o mercantil, para luego declarar con lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Décimo Segundo y su Auxiliar, y desestimar la denuncia incoada por su mandante la Sociedad Mercantil supra señalada.

Alega el recurrente para fundamentar su apelación que, la normativa que rige la actividad bancaria, es de eminente orden público, lo cual se desprende del contenido del artículo 3 de la referida Ley Especial que, la inobservancia de la norma jurídica en que incurrió el Juez de Control, se aprecia claramente en su decisión al referir "que los hechos narrados no encuadran en ninguno de los tipos penales descritos en la Ley del Sector Bancario, Ley Contra la Delincuencia Organizada, Contra la Corrupción, ni en el Código Penal, todo lo cual hace concluir que tales hechos son de naturaleza distinta a la jurisdicción penal", añadiendo igualmente que, se evidencia que el Juez no leyó la querella propuesta, pues además de que se refiere a ese medio de Inicio del Proceso como la “DENUNCIA”, lo cual denota desconocimiento del derecho, ya que ambas si bien son modos de inicio del proceso, son institutos procesales muy distintas, cosa que evidencia –a su consideración- desconocimiento de parte de quien redactó la decisión que impugnamos, pues los hechos narrados en la Querella se subsumen claramente en las previsiones del artículo 441 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5555, de fecha trece (13) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001).

Manifiesta el recurrente que, la inobservancia de la norma jurídica, contenida en el referido artículo 441 de la Ley Especial, ha sido definida por Tribunal Supremo de Justicia como: “…la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…”; añadiendo el recurrente que tal inobservancia, en este caso, constituye un error inexcusable, pues en el escrito de querella, alegan y describen las diferentes obras que bajo el amparo de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAE), se aprobaron para ejecutar en este Municipio, obras estas que para garantizar su ejecución y pago se suscribieron contratos de fideicomiso, bajo el amparo de los artículos 47 al 66 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente a la fecha de los hechos.

Segunda denuncia: de conformidad con las previsiones del ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente que, la decisión recurrida incurre en falta de motivación, ello en base a las siguientes consideraciones:

1. La recurrida omite señalar porque estima que tales hechos contenidos en la Querella propuesta, constituyen materia a dilucidar en la jurisdicción civil, abstrayendo a los mismos de esta jurisdicción penal, la cual, de conformidad con lo previsto en el tantas veces citado artículo 441 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2.002, describe como punible la actividad desarrollada por los querellados y que claramente se refleja tanto en el escrito contentivo de la querella, como en la documentación anexa, todo lo cual, a pesar de expresar la recurrida: " ... luego de estudiadas y revisadas las presentes actuaciones considera que la solicitud interpuesta por la representación fiscal es procedente en razón que los hechos denunciados (sic) e investigados no revisten carácter penal ni son hechos contemplados dentro de los supuestos de la norma jurídica ... " y " ... luego de una revisión minuciosa y detallada…", estudio y revisión minuciosa y detallada que dice a la cual sometió nuestra querella, pero que, en la realidad, solamente se limitó a copiar, casi íntegramente, el escrito presentado por la Representación Fiscal. El fallo recurrido –alega el recurrente- no expresa las razones en las cuales se sustentó para desestimar la acción penal propuesta por la víctima.

2. Asimismo, incurre en falta de motivación la recurrida al no expresar las razones que le asisten para considerar que para abstraer de esta jurisdicción, en franca violación (por falta de aplicación) al artículo 441 de la Ley General de Bancos, le bastaba la existencia en los autos de una copia de una carta fechada 24 de Noviembre de 2008 por el Ciudadano Alcalde electo, más no estaba en posesión del cargo para dar esas instrucciones de cesar los pagos por compromisos adquiridos legalmente por el ente contratante del fideicomiso, lo cual, además de constituir usurpación de funciones, constituía por ambos una violación, con carácter de punible, al Contrato suscrito para el fideicomiso, no siéndole posible a los querellados alegar órdenes o instrucciones del ente contratante, tal como sí lo estipula la disposición legal supra señalada; y, menos aún, cuando esas instrucciones provienen de alguien que no está en posesión de cargo alguno a la fecha en que emitió la correspondencia, ni cuando ella se hizo efectiva el día 28 de Noviembre de 2008. Oportunidades éstas en las cuales consta que ya los funcionarios querellados tenían conocimiento pleno (por estar en su poder) de las órdenes de pago a mi mandante sobre los fideicomisos constituidos, órdenes de pago éstas que datan de fecha anterior a la írrita correspondencia y a la ilegal instrucción de no hacer efectivas las órdenes de pago recibidas y/o cheques provenientes de la Alcaldía del Municipio Maturín.- 3. Que es inaudito que un Juez de la República convalide el hecho de una evidente e ilegal usurpación de funciones en que incurrió el señor José Vicente Maicavares, pues es su obligación, como operario de justicia, denunciar ello al observar que en las actas se le involucra directamente en el hecho querellado

PETITORIO. Sobre la base de todo lo expuesto, solicita el recurrente que, se declare la nulidad del fallo emitido y que de conformidad con las previsiones del artículo 284 del Código Orgánico Procesal, se ordene continuar con la investigación correspondiente por estar en presencia de delitos de orden público, cuya acción penal no está prescrita y que el archivo de la misma atenta contra la seguridad jurídica y la lucha que tiene el estado por adecentar la economía nacional y los servicios esenciales para mantener la paz social, igualmente solicita el recurrente, se devuelvan las actuaciones al Fiscal Superior del Estado para que redistribuya el asunto penal en otro Fiscal del proceso penal ordinario, dado que los firmantes emitieron una opinión al fondo del asunto sometido a su consideración.

- VII -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, por razones de economía procesal y visto que el punto medular de las denuncias planteadas en el primer y segundo punto de su escrito de apelación, se relacionan por estar fundadas en el hecho de que, a criterio del recurrente, tanto la Representación Fiscal, como el Tribunal A quo, incurrieron en errores grotescos al considerar que la infracción al artículo 441 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, era materia civil o mercantil, para luego declarar con lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Décimo Segundo y su Auxiliar, y desestimar la denuncia incoada por su mandante la Compañía G.H.T. Construcciones C.A.; al respecto, aprecia esta Instancia Superior cursante a los folios 193 al 195 de la pieza uno correspondiente a la presente causa, que el Juez a cargo del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, dictó decisión, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: VON RICHELMAN RUIZ RAMOS Y GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia Contra la corrupción, Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales de la Jurisdicción del Estado Monagas, en el presente asunto donde aparece como victima el ciudadano MIGUEL RAFAEL TABARES, donde solicita la desestimación de la denuncia fundamentándose en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, por cuanto considera que el hecho denunciado debe ser interpuesto por ante la Jurisdicción Civil. Este Tribunal estudiadas y revisadas las presentes actuaciones considera que la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal es procedente en razón que el hecho denunciado e investigado no reviste carácter Penal ni son hechos contemplados dentro de los supuestos de la norma Jurídica.
Considera este juzgador, luego de una revisión minuciosa y detallada del escrito presentado por el querellante que el mismo narra una serie de circunstancias acontecidas entre su representada, denominada Sociedad Mercantil G.H.T. Construcciones C.A., y funcionarios de la extinta Entidad Bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, por cuanto el querellante suscribió contratos con la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, y constituyeron éstos dos últimos, contratos de fideicomiso para el pago de las obras indicadas por el querellante, y que si bien es cierto que los cuatro contratos se suscribieron durante el año 2008 entre la Alcaldía de este Municipio Maturín y el Querellante, y que constituyen obras civiles de acuerdo a los contratos señalados y los montos que en cada uno de ellos se especifican, señalando en el mencionado escrito que efectivamente existen las correspondientes ordenes de pago como instrumentos emanados del ente municipal, las cuales fueron efectivamente recibidas en la entidad bancaria para el pago del compromiso adquirido, manifestando el Querellante en su escrito, que existía un oficio del Alcalde electo ordenando se suspendieran los pagos.
Ahora bien, de los anexos presentados se observa que evidentemente cursa una comunicación suscrita por José Vicente Maicavares, de fecha 24 de noviembre de 2008, con anexo de la credencial emanada del Consejo Nacional Electoral que lo proclama Alcalde Electo del Municipio Maturín y en el cual se dirige al Presidente del extinto Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, indicando: “le agradezco suspender cualquier pago ordenado por la Alcaldía mediante cheques u otros mecanismos financieros físicos o telemáticos, independiente de su naturaleza, que sean presentados para su cobro ante sus oficinas u otras entidades financieras mediante la cámara de compensación a partir del día de hoy”. Evidenciándose del extenso de la comunicación que el Alcalde recién electo ordenó la paralización de pagos; lo cual viene dado a derechos reales derivados de una obligación contractual, estableciendo nuestro Código civil en su artículo 1133 que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Siendo así se observa que el querellante trata de utilizar el procedimiento penal para establecer supuestos delitos penales que no son más que obligaciones civiles o mercantiles presuntamente no cumplidas, y que en consecuencia, no son materia a decidir por Tribunales con competencia en materia penal. Por tal circunstancia observa este juzgador que los hechos narrados no encuadran en ninguno de los tipos penales descritos en la Ley del Sector Bancario, Ley contra la delincuencia organizada, Ley contra la corrupción ni en el Código Penal vigente, todo lo cual hace concluir que tales hechos son de naturaleza distinta a la jurisdicción penal.
No obstante, se encuentre vigente para el querellante, la acción para reclamar el pago del contrato ejecutado; pero no por la vía penal, sino por la vía civil, ello en virtud del contrato que los unía y que acarreaba obligaciones y derechos para cada uno de los contratantes, aquí denunciante y denunciado, tal y como se encuentra reglamentado en la jurisdicción civil, compartiendo este decisor el criterio fiscal en cuanto a que los hechos descritos no son de carácter penal, debiendo el Querellante en todo caso, hacer uso de las vías civiles o mercantiles de carácter contractual establecido en nuestro Código Civil, por el supuesto incumplimiento de contrato de obras, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: MIGUEL RAFAEL TABARES, en fecha 07 De Septiembre Del Año Dos Mil Doce, toda vez que el hecho denunciado No reviste Carácter Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE. …”.

Ahora bien, analizado el recurso de apelación, la decisión recurrida, así como las actas que integran la presente causa, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

Establece la legislación procedimental penal venezolana, que una vez recibida una denuncia o querella, el Ministerio Público tiene la obligación de dar inicio a la investigación, ello es así según lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio…”

Sin embargo, puede suceder que una vez interpuesta la denuncia, el Representante Fiscal, percatado de la materialización de uno de los escenarios establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, que el hecho no reviste carácter penal, que la acción está evidentemente prescrita o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, deberá solicitar la desestimación de la denuncia, como en el presente caso, en el cual consideró que el hecho no reviste carácter penal.

Ante la solicitud de la desestimación de la denuncia, el Juez A quo, dictó su decisión de desestimación, en los siguientes términos: “…DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: MIGUEL RAFAEL TABARES, en fecha 07 De Septiembre Del Año Dos Mil Doce, toda vez que el hecho denunciado No reviste Carácter Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Evidencia este Órgano Colegiado, al revisarse el asunto principal NP01-P-2012-007902, en el cual consta escrito interpuesto por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, asistido por los Profesionales del Derecho Pedro Antonio Pérez Espósito y Luís José López Jiménez, en el cual interpone formal querella en contra de los directores de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil de Ahorro y Préstamo Mi Casa C.A. y altos funcionarios de esa Institución Financiera, los ciudadanos Armando Rafael Simosa Antenucci, Jesús Armando Simosa Palacios, Luís Beltrán García Ramírez, Betzaida Coromoto Romero Fuentes, Jesús María Contreras Suárez, Efraín Guevara, Brígida Tarricone Aliprandi y Vilma María Pavan de Palacios; funcionarios éstos de la Entidad de Ahorro y Préstamo, denunciados como responsables ante la jurisdicción penal del “NO PAGO” del fideicomiso que había constituido el Ente Municipal, para unas obras contratadas con la Sociedad Mercantil G.H.T. Construcciones C.A., siendo por imperativo de ley presuntos responsables de los delitos de Distracción de Recursos del Estado depositados en la referida entidad bancaria, previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; artículo 441 de la misma ley, referido al perjuicio económico causado a su representada, en virtud del uso indebido del fideicomiso; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, entre otros; en virtud que, sin facultad alguna para ello, suspendieron el pago de las órdenes emanadas de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, aparentemente en cumplimiento a una comunicación girada por el ciudadano José Vicente Maicavares, quien a la fecha de la arbitraria e ilícita misiva (24-11-2008), pero recibida en el banco en fecha 28-11-2008, sin sello ni logotipo alguno del Ente Municipal, no había tomado posesión de Alcalde del Municipio Maturín.

Igualmente observa este Tribunal de Alzada que, el día 25-08-2014, fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de concedérsele la palabra al Abogado Luís José López, en mismo indicó que su representante realizó unas obras para la Alcaldía del Municipio Maturín y se estableció que la entidad bancaria Mi Casa iba a llevar el manejo de los fideicomisos, y que terminada las obras, la Alcaldía de Maturín instruyó al Banco Mi Casa para que hiciera efectivo esos fideicomisos, y cuando su representado va a la entidad bancaria, se encuentra que ellos le dijeron que el ciudadano José Vicente Maicavares, quien para la fecha no estaba debidamente juramentado como Alcalde, a través de una carta les había ordenado que no lo hicieran, y ellos no lo hicieron. Señala igualmente el referido Abogado que, inexplicablemente el juez indicó que estos hechos, que están previsto en el 441 y 442 de la Ley General de Bancos, no eran delitos y que se evidencia un error inexcusable, ya que el A quo, indicó en la sentencia que en la presente causa se ventilaban derechos civiles reales y que tenía que dilucidarse en la jurisdicción mercantil o civil; asimismo indicó el recurrente que el juez ignoró la Ley General de Bancos, y ello hace nula la decisión, y que el fallo adolece de inmotivación, porque el juez no indicó mediante que mecanismos obtuvo la convicción que esos hechos no eran punibles y porqué le da valor a la carta que envió José Vicente Maicavares, siendo que ya estaba en el banco las ordenes de pago. Por último solicitó que se anulara la decisión y que la Corte resuelva sobre la solicitud que hizo el Ministerio Publico de desestimación de querella o en su defecto que ordene que un Juez distinto conozca del asunto.

Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que, los Profesionales del Derecho Von Richelman Ruiz Ramos y Gilberto José Cedeño Rivero, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29-04-2013, presentaron solicitud de desestimación de querella a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho denunciado no revestía carácter penal, por cuanto el querellante debió intentar las acciones civiles o mercantiles de carácter contractual, establecidas en el Código Civil, por el cumplimiento o incumplimiento de los contratos de obras que pretendía hacer valer mediante la jurisdicción penal.

Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1499, expediente 04-3232, de fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó establecido:

“…Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…”.

Quienes decidimos estimamos, que un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito, y el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando, una vez observados los escritos presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito, por cuanto el hecho narrado resulta atípico, por lo tanto conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una de las atribuciones del Ministerio Público ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, atribución que reitera el ordinal 4° del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que establece entre los deberes y atribuciones de la Fiscalía, el ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes, no obstante, en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público, deberá proceder conforme al encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, solicitar al Juez de Control la desestimación de la querella, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la misma, y en el presente caso el representante Fiscal estimó que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, vale decir, no podían ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delitos o faltas por alguna ley penal, argumentos que el Juez de Control, consideró ajustados a derecho, y que esta Alzada luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, comparte, ya que la decisión responde al principio de legalidad, establecido en el artículo 1 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, y se identifica con la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, establecida en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello, en virtud que, del estudio de las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida y del escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pudo concluir que, en el presente caso el punto neurálgico se refiere a que, el ciudadano Miguel Rafael Tabares, asistido por los Profesionales del Derecho Pedro Antonio Pérez Espósito y Luís José López Jiménez, interpone formal querella en contra de altos funcionarios de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil de Ahorro y Préstamo Mi Casa C.A., los cuales, a criterio del querellante, son responsables de la presunta comisión de los delitos de Distracción de Recursos del Estado depositados en la referida entidad bancaria, previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; artículo 441 de la misma ley, referido al perjuicio económico causado a su representada, en virtud del uso indebido del fideicomiso; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, entre otros; por suspender el pago de las órdenes emanadas de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, aparentemente en cumplimiento a una comunicación girada por el ciudadano José Vicente Maicavares, quien a la fecha de la referida comunicación (24-11-2008), no había tomado posesión de Alcalde del Municipio Maturín. Siendo que posteriormente el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud Fiscal, en el sentido de desestimar la querella, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de Septiembre del año Dos Mil Doce, toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio este compartido por quienes aquí deciden, por cuanto observamos de las actuaciones que, en fecha 28-11-2008, la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa C.A., recibió una comunicación suscrita por el ciudadano José Vicente Maicavares, en su condición del Alcalde electo del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se encontraba respaldada por una “CREDENCIAL” emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual, acreditaban al referido ciudadano, como Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, electo en la elecciones regionales celebradas el día 23-11-2008; comunicación esta, en la cual el Alcalde, procedió en cumplimiento y ejercicio de sus atribuciones como administrador de los fondos municipales, a solicitarle a la referida entidad bancaria, que suspendiera a partir de la fecha de la referida comunicación, cualquier pago ordenado por la Alcaldía mediante cheques u otros mecanismos financieros físicos o telemáticos, independientemente de su naturaleza, que pudieran ser presentados para su cobro ante las oficinas del banco u otras entidades financieras mediante la cámara de compensación; añadiendo el Alcalde electo que, era a los fines de evitar posibles lesiones al tesoro municipal por parte de la administración saliente. Motivos por los cuales, no observan los que aquí deciden que, la conducta de los querellados puede ser subsumida dentro de los tipos penales alegados por el querellante, por cuanto la entidad bancaria “Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo”, no pagó las “ordenes de pago”, especificadas por el querellante en su escrito, motivado a que el Alcalde José Vicente Maicavares, había ordenado en la ya citada comunicación que, se suspendiera cualquier pago ordenado por la Alcaldía, todo ello conforme a la acreditación formal del cargo del cual había resultado electo.

Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente al indicar que la actuación desarrollada por Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, al suspender el pago de evaluaciones legalmente ordenadas por la autoridad competente con cargo a los diversos fideicomisos señalados en el escrito de apelación, está incurriendo en el incumplimiento de sus obligaciones como fiduciaria, limitando los derechos de su representada como beneficiaria de los montos que le debían ser entregados en virtud del cumplimiento de los contratos de obras suscritos por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; sustentando su denuncia en el hecho de que, el ciudadano José Vicente Maicavares, para la fecha cuando emana el oficio de suspensión de pago de las valuaciones (24-11-2008), el mismo no se encontraba proclamado como Alcalde por parte de la Junta Electoral Municipal y por tal motivo, considera el recurrente que, todas las actuaciones realizadas antes de ser investido con tal autoridad, son nulas de toda nulidad y no surten efecto; siendo que, este Tribunal de Alzada, luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, logró verificar que, efectivamente consta al folio 30 de la primera pieza de la presente causa, oficio de fecha 28-11-2008, suscrito por el ciudadano José Vicente Maicavares, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fue recibido por Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo (V.P. DE FIDEICOMISO), en fecha 28-11-2008, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“Ciudadano
Presidente del Banco Mi Casa
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted con el objeto de saludarle y presentarme como Alcalde del Municipio Maturín, según consta en Acta de Proclamación y Juramentación levantada por la Junta Electoral Municipal, con motivo de haber resultado electo en los comicios celebrados el pasado domingo 23 de noviembre de 2008.
También aprovecho la oportunidad para solicitar su colaboración en mi carácter de representante del Municipio y responsable de la administración municipal, en el sentido de que se sirva informar a este Despacho, los números de cuenta que posee el municipio en su banco, así como las cantidades depositadas en cada una de ellas.
De igual forma, le agradezco suspender cualquier pago ordenado por la Alcaldía mediante cheques u otros mecanismos financieros físicos o telemáticos, independientemente de su naturaleza, que sean presentados para su cobro ante sus oficinas u otras entidades financieras mediante la cámara de compensación, a partir del día de hoy. Todo ello con el objeto de evitar posibles lesiones al tesoro Municipal por parte de la administración saliente…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).

Igualmente, consta al folio 31 de la misma pieza, copia de “CREDENCIAL”, emanado de la Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente sellada con el sello de la Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual, se deja constancia de lo siguiente:

“…La Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y las normas para regular las Juntas Electorales, como Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral en el proceso electoral a celebrarse, en Noviembre 2008, según Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 080522-549, de fecha 22 de mayo de 2006 en su artículo 43.2, acredita a la ciudadana o al ciudadano: JOSE VICENTE MAICAVARES, titular de la cédula de identidad N° V13544086, postulada o postulado por la (s) Organización (es) con fines políticos: PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA, como Alcaldesa o Alcalde del Municipio MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, electa o electo en las Elecciones Regionales celebradas el 23 de noviembre de 2008, para un periodo de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la ciudad de Maturín, el lunes 24 de noviembre de 2008.
Por la Junta Municipal Electoral del Municipio MATURIN del Estado MONAGAS…”.(Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).

Quedando claro para esta Alzada que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al acordar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública y desestimar la querella presentada por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, actuó conforme a derecho, dando una correcta motivación de los fundamentos que le asisten al jurisdiscente, por los cuales llegó a tal determinación, no observando este Tribunal Superior que, la decisión recurrida haya violentado normas de orden público, pues esta Corte estima que las pretensiones debatidas no están dirigidas al quebrantamiento de derechos o garantías que afecten el interés general o una parte de la colectividad, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2087, de fecha 14-11-2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al definir el Orden Público como: “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”; mas aun, por cuanto claramente se evidencia de las actas de la presente causa que, la conducta de los querellados no puede ser subsumida dentro de los tipos penales alegados por el querellante, dado que la entidad bancaria “Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo”, no canceló las “ordenes de pago”, especificadas por el querellante en su escrito, motivado a que el Alcalde José Vicente Maicavares, en ejercicio legítimo de sus funciones como administrador de los fondos municipales, había ordenado en la ya citada comunicación, que se suspendiera cualquier pago ordenado por la Alcaldía.

Así las cosas, al revisar la decisión impugnada, se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó el Juez de Control para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo para desestimar la acción penal propuesta por la víctima, entre los que puede resaltarse la apreciación que tuvo el Juez, de las circunstancias narradas por el Querellante en su escrito, y del criterio esgrimido por la Vindicta Pública, en cuanto a que los hechos descritos no son de carácter penal, siguieron lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, relacionada a la debida aplicación de las reglas de la Lógica, la Sana Crítica y las Máximas de Experiencia, lo cual conllevó al sentenciador a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la debida motivación del fallo. Y en base a las precedentes consideraciones, los que aquí deciden, consideran que lo procedente y ajustado a derecho, es desechar la argumentación planteada por el recurrente en su escrito de apelación. Y así se declara.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, en su carácter de Apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-007902, mediante el cual, declaro la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de Septiembre del año dos mil doce, toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, se niega cualquier petitorio del recurrente. Y ASI SE DECLARA.


- VIII -
D I S P O S I T I V A


En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, en su carácter de Apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-007902, mediante el cual, declaro la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano: Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de Septiembre del año dos mil doce, toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, se niega cualquier petitorio del recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Presidenta, Ponente

ABG. ANA NATERA VALERA

La Jueza Superior,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

El Juez Superior,



ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO.

La Secretaria,



ABG. FRANCELYS LEMUS

ANV/JEF/LLA/FL/PFF/Anyi


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2012-007902
ASUNTO: NP01-R-2013-000137