REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CESAR HERNANDEZ y OMAIRA JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 3.347.663 y V- 4.038.427 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA y ELSIS MARISOL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 9.073.684 y V- 8.956.537, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.877 y 88.618 (Según se infiere de poder apud-acta inserto al folio 64 de la primera pieza del presente expediente).
PARTE DEMANDADA: AQUILES JOSE CAMPOS GONZALEZ, CESAR AUGUSTO ALCALA BRAZON, HECTOR RAFAEL MARCANO CARREÑO, REINA CRISTINA RINCON PRADO, JORGE RAMON ASTUDILLO LUGO y CARLOS ENRIQUE BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 646.893, V- 1.811.459, V- 5.702.564, V- 13.097.020, V- 6.611.477 y V- 8.566.149, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.945.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.209 (Según se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 114, de la primera pieza del presente expediente).).
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
EXPEDIENTE Nº 012287.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de Abril de 2.015, por el abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos CESAR HERNANDEZ y OMAIRA JOSEFINA GARCIA, contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Interdicto de Amparo, incoara en contra de los ciudadanos AQUILES JOSE CAMPOS GONZALEZ, CESAR AUGUSTO ALCALA BRAZON, HECTOR RAFAEL MARCANO CARREÑO, REINA CRISTINA RINCON PRADO, JORGE RAMON ASTUDILLO LUGO y CARLOS ENRIQUE BOLIVAR, todos suficientemente identificados, inserta del folio sesenta (60) al setenta y uno (71) de la segunda pieza del presente expediente que en extracto se copia de seguidas:
“(…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular, la querellante demanda por la acción interdictal de amparo, correspondiéndole entonces, conforme a dicha norma, demostrar su posesión sobre el bien, el hecho generador de la perturbación que le impide ejercer su posesión, y la identificación de sujetos perturbadores. Dispone el Código Civil en su artículo 782 lo siguiente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...” PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE: PRIMERO: Ratifica denuncia ante la Dirección Estadal Ambiental Monagas, Unidad de Vigilancia y Control de fecha 19/10/2012 acompañada con letra “A” en el libelo de demanda. SEGUNDO: Promueve en copia simple documento de parcelamiento del conjunto residencial Los Portales, integrados por 32 parcelas unifamiliares, que se encuentran registradas en el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas. TERCERO: Reprodujo cuatro (4) fotografías de las áreas en disputa. CUARTO: Promueve en un folio útil que lleva sello del conjunto residencial, donde suponen entre otras cosas que se refieren a los querellantes como invasores. QUINTO: Justificativo de testigos emanado y evacuado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas de fecha 29/04/2013. SEXTO: Prueba de informe. Solicitó se oficie a la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, estado Monagas, a los fines de que informe a este tribunal, si en fecha 17/05/2010 se registró un documento a nombre del ciudadano Cesar Hernández. Que se oficie a la Dirección Estadal Ambiental Monagas, Unidad de Vigilancia y Control Ambiental, con el objeto de que informe si en fecha 19/10/2010 se presentó denuncia ante ese cuerpo. Que se oficie a la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, para que informe si en fecha 19/02/2013, se realizó acto conciliatorio con los ciudadanos AQUILES JOSÈ CAMPOS GONZÀLEZ, CESAR AUGUSTO ALCALÀ BRAZÒN, HECTOR RAFAEL MARCANO CARREÑO, RINA CRISTINA RINCÒN PRADO, JORGE RAMÒN ASTUDILLO LUGO Y CARLOS ENRIQUE BOLÌVAR. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo lo que favoreciera a su representado. SEGUNDO: Las documentales siguientes: • Copia certificada de Documento de parcelamiento del Conjunto Residencial “Los Portales”, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas. • Copia certificada de Documento de Propiedad de la ciudadana Omaira García, perteneciente al inmueble Nº 1 del Conjunto Residencial “Los Portales”, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas. • Comunicación emanada de Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (IPSPUDO). • Copia simple de Plano de parcelamiento del Conjunto Residencial “Los Portales”. TERCERO: Promovió justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Primera del Municipio Maturín del estado Monagas. CUARTO: Solicitó inspección judicial para que se verifique el lote de terreno, por el cual se disputa la posesión. QUINTO: Prueba de informes. Solicita que se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Observadas como han sido las pruebas, y siendo que en el caso particular el accionante pretende que se le ampare la posesión de un inmueble, resulta necesario determinar si efectivamente procede tal acción interdictal, para lo cual se debe verificar si se encuentran satisfechos los extremos de la institución interdictal, para ello como han sido revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ambas partes promovieron las pruebas señaladas anteriormente, que consignaron justificativo de testigos, que fueron ratificados, que con la declaración suponen y pretenden demostrar los alegatos explanados en el libelo y en la contestación de la demanda, haciendo notorio su conocimiento del presente litigio. En cuanto al documento de parcelamiento promovido por ambas partes y el de propiedad de la demandante, éstos fueron protocolizados de conformidad con la ley, así como las documentales, el plano residencial de la urbanización “Los Portales”, la comunicación presentada por el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (IPSPUDO) y la comunicación de la Junta Directiva de la misma urbanización en donde se encuentra el terreno en cuestión. Así pues revisados tales documentos, primero: documento de parcelamiento registrado en la oficina Nro. 387 de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, promovido por ambas partes, se pudo constatar que entre otras, en él se encuentran establecidas y especificado el uso de la vivienda como: retiro de frente, retiro de fondo, retiro de laterales, número máximo de de plantas, altura máxima de construcción, estacionamiento de vehículo automotor, los linderos exactos de cada parcela, que sólo tendrán derecho a ocupar la parte interior de los mismos, manteniéndose libres las áreas comunes. De igual manera como se observó comunicación del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de investigación d la Universidad de Oriente de fecha 03/10/2012 en la que informan que tal instituto otorgó el documento de parcelamiento ante el Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en el que establece de manera clara las áreas que conforman el parcelamiento, como las áreas comunes, que incluyen las áreas verdes, vialidad interna y las medidas particulares de los linderos, que además acompaño con el respectivo plano de parcelamiento y que es posible cotejar fácilmente en ese instrumento la ubicación exacta de cada parcela. Señalando que todos los compradores manifestaron en los documentos de venta que conocían el alcance del mencionado documento de parcelamiento. Se desprende la propiedad del inmueble que los demandados alegan, objeto del presente juicio, y siendo que esto no es el objeto controvertido en la presente causa, por cuanto los interdictos de amparo están referidos a la posesión y no a la propiedad, los mismos deben desestimarse como prueba de la posesión. Y así se decide. En cuanto a la denuncia presentada ante La Dirección Estatal Ambiental Monagas, Unidad de Vigilancia y Control Ambiental, que incoada la demandante; al respecto el Director Ingeniero Pedro Guerra presentó escrito consignando informe de inspección realizada, en el que hace referencia a las plantas ornamentales que se encuentran sembradas (trinitarias, lengua de suegra, cala, agaven, pino, corona de cristo entre otras) y de cítricos, manifestando que se encontraron indicios de que varias plantas habían sido sacadas de raíz, y que las misma fueron sembradas en su lugar por los representantes de la Junta Directiva de la urbanización; en la conclusiones realizadas, establecieron que no se observó tala de vegetación, que lo que existe es un conflicto de tenencia de tierras entre las partes. En tal sentido este tribunal observa que se trata de documento público, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se tiene como fidedigno, y así se decide. En relación a la comunicación suscrita por la Junta Directiva de la urbanización “Los Portales” en donde se encuentra la parcela de terreno en cuestión, se trata de documento privado suscrito por la parte demandada, es decir se trata de instrumento privado proveniente de la parte contraria, el cual no fue tachado ni desconocido por la demandada, en conformidad con los artículos 429 y 430 del código de procedimiento civil se tiene como fidedigno. Y así se declara. En cuanto a las pruebas de informes se tienen como debidamente evacuadas, y cierta la información suministrada, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide. En cuanto al justificativo de testigos, los ciudadanos JESUS ISIDRO AGUIAR CIFUENTES, YANITZA ALEXANDER ESCALONA ROMERO, AURISTELA DEL CARMEN MALAVE ACUÑA, JORGE LUIS FLORES, KEYLA MARÌA CASTILLO HURTADO, ANAVICTORIA CORONADO DE HURTADO, ERNESTO ANTONIO HURTADO, MANUEL ESCOBAR LEZAMA, YOANELIS DEL VALLE ESCOBAR MATUTE, MARÌA DEMENCIA CABELLO NAVAS, JESÙS RAMÒN RODRÌGUEZ RUÌZ y ENEIDA MARCANO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.496.256, 16.175.190, 5.698.644, 14.859.400, 9.291.150, 7.221.122, 7.182.871, 6.909.284, 19.092.310, 4.717.369, 2.489.124 Y 4.615.358 respectivamente. Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal cada uno de los testigos antes mencionados rindieron sus declaraciones expresando reconocer el documento que les fue puesto a la vista para su ratificación, este tribunal toma en cuanta dicha ratificación de conformidad con los dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil. Luego al ser preguntados y repreguntados por los apoderados de ambas partes, los mismos fueron contestes al responder que conocen solo de vista a los mandantes, en virtud de que manifestaron ser vecinos, que les consta tener conocimiento de que el inmueble en litigio lo han estado poseyendo por varios años, que el mismo terreno que se encuentra en disputa pertenece a las áreas comunes del conjunto residencial según documento de parcelamiento de la urbanización “Los Portales”, que en ese lote se encuentra la caseta de vigilancia, portón eléctrico, sistema de gas doméstico, cerca perimetral; que los mandantes han hecho uso de ese lote para sembrar plantas como trinitarias, lengua de suegra, cala, agaven, pino, corona de cristo entre otras. Este Tribunal para la valoración de esta prueba observa que el Justificativo de Testigos fue evacuado, y que fue ratificado en tiempo oportuno y de conformidad con la ley, y que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se toma en cuenta y estima. Y así se decide. Así mismo los ciudadanos MARÌA CONCEPCIÓN LÓPEZ, ISNEY GUZMAN MARTÍNEZ, GLADIS SILVINA RODRIGUEZ DE CAMPOS, AUGUSTO JOSÈ GÒMEZ CABEZA, OMAIRA DEL VALLE GARCÌA DE MARCANO y GREICY MILAGRO ASTUDILLO CASTILLO titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.895.260, 8.351.550, 4.189.151, 14.110.886, 9.452.192 y 18.926.167 respectivamente, los primeros declararon ser cónyuges de los demandados y la última declaró ser hija de uno de los demandados, es por lo que este tribunal desestima sus declaraciones, en virtud de que se encuentran inmersas en las causales establecidas en el capitulo VIII, sección primera de los testigos y de su declaraciones, específicamente en el artículo 479 ejusdem. En este punto cabe destacar, que se debe entender como posesión legitima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 772 del código civil, que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, y es legítima cuando dicha tenencia es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Cuando esta posesión ha sido por más de un año y es perturbado en ella, puede solicitar que se le mantenga en dicha posesión. No obstante aunque los mandantes alegan el carácter de poseedores legítimos a título de propiedad que ha sido reconocido tanto por terceros personas, quienes lo han tenido y tratado como dueño del inmueble pretendido y que la ley da ciertos derechos de poseer pública y pacíficamente durante mas de un año, éste derecho no está por encima del derecho de los copropietarios que viven en el conjunto residencial antes descrito, de poseer colectivamente las áreas comunes que puedan conformar dicha urbanización, mal pudiera este juzgador menoscabar tales derechos inminentes. Entendiéndose que al existir bienes comunes como es el caso, existen derechos compartidos sobre la posesión de las áreas verdes o comunes del condominio de la urbanización “Los Portales”. En tal sentido se denota, que la posesión legítima de un inmueble que se menciona, observa quien aquí decide que se refiere, que dicha posesión legítima debe ser con intención de tener la cosa como suya propia, lo que no cabe establecer en el presente caso, es por ello que no aplica por el derecho colectivo de posesión existente. Y así se decide. En tal sentido este ente jurisdiccional insta a las partes a que instalen mesas de diálogos que permitan resolver las controversias que se susciten en torno a las áreas comunes en disputa, con el objeto de lograr una convivencia armónica basada en el respeto, con la que todos puedan gozar y disfrutar de sus derechos de posesión. Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de Amparo por Perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. ASÍ SE DECLARA. PARTE DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se evidencia que no fueron llenados los extremos de ley, con fundamento en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, 772 y 782 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella que por INTERDICTO DE AMPARO, intentara ante este Juzgado los ciudadanos CESAR HERNANDEZ y OMAIRA JOSEFINA GARCIA, contra los ciudadanos JORGE ASTUDILLO, CESAR ALCALÀ, CARLOS BOLÌVAR, AQUILES CAMPOS, RINA DE GOMEZ Y HECTOR MARCANO, ya identificadas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. (…)”.-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, este Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
NARRATIVA
La parte actora presentó demanda por Interdicto de Amparo exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CAPITULO III DE LOS HECHOS RELEVANTES OCURRIDOS. Somos propietarios legítimos y poseemos por más de 10 años en un lote de terreno, de las parcelas identificadas con los Nº 32, la primera, con una superficie aproximada de ciento ochenta y un metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (181,89 M2), y la casa sobre ella construida, distinguida con el mismo número, ubicada en la Avenida José Tadeo Monagas, vía la pica, sector las Cocuizas entre calle 09 y callejón México, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, el mencionado inmueble se encuentra alinderado así: Norte: en veintitrés metros con cincuenta y dos decímetros (23,52 M), con pared perimetral de la urbanización; Sur: veinticuatro metros con un decímetro (24,01 M) con parcela 31; Este; en siete metros con setenta y dos decímetros (7,72 M) con calle principal; y Oeste; en siete metros con setenta y dos decímetros (7,72 M) con pared perimetral de la urbanización y la segunda parcela marcada con el Nº 01, tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y tres metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (183,85 M2), y la casa sobre ella construida, distinguida con el mismo número, ubicada Avenida José Tadeo Monagas, vía la pica, sector las Cocuizas entre calle 09 y callejón México, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas. Sus linderos son: Norte: en veintitrés metros con ochenta decímetros (23,80 M), con casera de vigilancia y pared perimetral de la urbanización, Sur: en veintitrés metros con ochenta decímetros (23,80 M), con parcela 2; Este: en siete metros con setenta y cinco decímetros (7,75 M), con pared perimetral de la urbanización; y Oeste; en siete con setecientos veinticinco decímetros (7,725 M), con calle principal. Es el caso Señor Juez, los ciudadanos JORGE ASTUDILLO, CESAR ALCALÀ, CARLOS BOLÌVAR, AQUILES CAMPOS, REINA DE GOMEZ Y HECTOR MARCANO, (…) se han dedicado a perturbarnos en nuestra propiedad dado que tenemos más de diez años en posesión de una pequeña porción de terreno que forma parte de nuestra propiedad, en dichos terrenos tenemos sembrados un conjunto de árboles y que estas persona se han dado a la tarea de dañarlas y pretender que nosotros saquemos esos arboles por el solo capricho porque según ellos estamos invadiendo unos terrenos que son propiedad del conjunto residencial. En fecha 19-10-2012, se presento una denuncia ante la DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL MONAGAS, UNIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL solicitando protección para los árboles que se encontraban en ese sitio de reclamación, en virtud de que este grupo de persona ya habían sacado siete mata de esa área de terreno, la respuesta de ese cuerpo colegiado fue inmediata, trasladándose una comisión de la Guardia Nacional hasta la Urbanización y logrando que estas personas volvieran a plantar las matas. Pensamos que las cosas quedarían hasta allí, pero no fue así, en todas las reuniones que ellos hacen en el conjunto residencial siempre tratan el punto y no llamas invasores, esta situación se acentuado en profundidad desde este año 2013, en todo lo que va de recorrido, eso es una incomodidad que tenemos y nos están perturbando con ese proceder de estas personas. Ciudadano Juez como ya hemos conversado con ese grupo de personas y le hemos dicho que esa no es la vía para que reclaman cualquier derecho que pretendan tener y hacer valer, a pesar a que nuestros linderos están bien definidos y determinados, no encontrando respuestas a nuestro planteamientos, por el contrario, continúan con su firme decisión de seguir perturbándonos en nuestra posesión legitima que mantenemos hasta la presente fecha. En tal sentido, solicitamos de usted, la debida protección y que nos amparen para que cesen los atropellos de los cuales somos objetos por parte de este grupo de personas que dicen ser miembros de la junta de condominio de la Urbanización (…) CAPITULO VI PETITORIO. Por las razones suficientemente expresadas, ocurro ante su competente autoridad para proponer, como en efecto propongo INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO contra las personas JORGE ASTUDILLO, CESAR ALCALÀ, CARLOS BOLÌVAR, AQUILES CAMPOS, REINA DE GOMEZ Y HECTOR MARCANO (…). Fundamento la acción de amparo de Interdicto Posesorio en los artículos 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil Venezolano y en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Folio 01, 02,03 y sus vueltos al 04 de la primera pieza del presente expediente).-
En fecha 21 de Mayo de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos JORGE ASTUDILLO, CESAR ALCALÀ, CARLOS BOLÌVAR, AQUILES CAMPOS, REINA DE GOMEZ Y HECTOR MARCANO, para que comparecieran al segundo (2do) días de despacho, después de que constara en autos, la practica de la medida asegurativa o medida de amparo a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, tal como se desprende al folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del presente expediente.-
En fecha 08 de Agosto de 2.013, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, practicó la medida de amparo en la posesión, todo lo cual consta en el acta inserta a los folios quince (15) al diecisiete (17) del Cuaderno de Medidas de la presente causa. Posteriormente, en fecha 18 de Marzo de 2.014, el abogado FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, actuando en su carácter acreditado en autos presentó escrito de contestación de la demanda tal y como se infiere de los folios 117 al 121 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente.-
De las actas procesales se constata, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho.-
MOTIVA
Una vez realizado el recorrido procesal que antecede, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
Pruebas aportadas por la parte Demandante, (Folios 221 y 222 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente):
CAPITULO I:
1)- Denuncia ante la Dirección Estadal Ambiental Monagas, Unidad de Vigilancia y Control de fecha 19/10/2012 acompañada con letra “A” en el libelo de demanda. Valoración: Respecto a la referida prueba este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto la misma, por ser un documento administrativo admite prueba en contrario, no siendo dicha prueba desvirtuada ítem procesal, por el contrario, la misma al ser concatenada con el escrito de informe consignado por el Director, Ingeniero Pedro Guerra, sobre la inspección realizada, de la cual se constató que en el mismo se hace referencia a las plantas ornamentales que se encuentran sembradas (trinitarias, lengua de suegra, cala, agaven, pino, corona de cristo entre otras) y de cítricos, manifestando que se encontraron indicios de que varias plantas habían sido sacadas de raíz, y que las misma fueron sembradas en su lugar por los representantes de la Junta Directiva de la urbanización; en la conclusiones realizadas, establecieron que no se observó tala de vegetación, que lo que existe es un conflicto de tenencia de tierras entre las partes. Y así se declara.-
2)- Promovió y reprodujo fotografías de la porción de terreno objeto de la perturbación las cuales reposan en la presente causa en los folios 5, 6, 7 y 8. Valoración: El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil señala que pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. De alguna manera Observa este Juzgador que nuestro Código de Procedimiento Civil que data del año 1.986 se adelanta a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española del año 2.000 y subsana la polémica presentada en ese país europeo mucho antes de la publicación de la última de las mencionadas. Lo importante de todo esto es que estamos ante un medio de prueba nuevo distinto, en consecuencia, en el caso de la prueba fotográfica o los medio de reproducción de la palabra la imagen y el sonido, es importante garantizar o dar garantías de autenticidad de lo grabado o reproducido, tanto por la parte a quien le interese, como por el propio Tribunal. En el caso concreto, se observa que la fotografía bajo análisis, presentada en papel de maquina y no el especial para esta tipo de impresión, contiene, en primer plano, la imagen de las áreas verdes que la parte querellante en conflicto, sin observarse en otros planos, personas o elementos físicos que pudieran ser indicadores del hecho de la perturbación o el despojo y menos aún, la indicación de la supuesta fecha en que fue tomada, en tal sentido, a juicio de este Juzgador, las fotografías promovidas no tiene la condición de un documento privado simple, el cual, aún cuando no fue impugnada por la contraparte, no se puede obviar que adolece de información en cuanto a la indicación del medio utilizado y personas que intervinieron en su toma y revelado, que permitieran justificar su existencia y derivar de ella un valor probatorio. Por tal razón, conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencia, quien aquí decide la desecha en su valor probatorio. Y así se declara.-
3)- Promovió y reprodujo en todo su valor probatorio justificativo de testigos, los cuales se encuentran en la presente causa en los folios 9,10, 11, 12 y 13. Valoración: Tal instrumento consiste en un documento privado emanado de tercero que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que el mismo fue ratificado en fecha 06 de Julio de 2.010 por los ciudadanos JESUS ISIDRO AGUIAR CIFUENTES, YANITZA ALEXANDER ESCALONA ROMERO, AURISTELA DEL CARMEN MALAVE ACUÑA, JORGE LUIS FLORES, KEYLA MARÌA CASTILLO HURTADO, ANAVICTORIA CORONADO DE HURTADO, ERNESTO ANTONIO HURTADO, MANUEL ESCOBAR LEZAMA, YOANELIS DEL VALLE ESCOBAR MATUTE, MARÌA DEMENCIA CABELLO NAVAS, JESÙS RAMÒN RODRÌGUEZ RUÌZ y ENEIDA MARCANO, se le otorga valor probatorio, tomando en cuenta este juzgador que los testigos en mención, fueron contestes en sus deposiciones al indicar que conocen solo de vista a los mandantes, en virtud de que manifestaron ser vecinos, que les consta tener conocimiento de que el inmueble en litigio lo han estado poseyendo por varios años, que el mismo terreno que se encuentra en disputa pertenece a las áreas comunes del conjunto residencial según documento de parcelamiento de la urbanización “Los Portales”, que en ese lote se encuentra la caseta de vigilancia, portón eléctrico, sistema de gas doméstico, cerca perimetral; que los mandantes han hecho uso de ese lote para sembrar plantas como trinitarias, lengua de suegra, cala, agaven, pino, corona de cristo entre otras. Y así se decide.-
4)- Promovieron en copia simple tanto documento de propiedad del ciudadano CESAR HERNANDEZ, como documento de parcelamiento del conjunto residencial Los Portales, integrados por 32 parcelas unifamiliares, que se encuentran registradas en el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas. Valoración: En cuanto a tales instrumento, esta alzada no le otorga valor probatorio en cuanto a los mismos no aportan elemento de convicción alguno, tomando en cuenta que el hecho que se discute no es la propiedad, sino la posesión la cual no es demostrada en modo alguno a través de dichos documentos. Y así se declara.-
5)- Promueven en un folio útil que lleva sello del conjunto residencial, donde suponen entre otras cosas que se refieren a los querellantes como invasores y acta del poder ciudadano, defensoría del pueblo donde. Valoración: Este Tribunal desestima dichas pruebas por cuanto las mismas a criterio de quien aquí decide no demuestran el hecho del despojo ni la perturbación, en virtud de que del acta antes identificada se infiere que el conflicto suscitado no es referente al caso de marras, sino de un acto conciliatorio en virtud de la decisión de la junta de condominio de descodificar el control que permite la apertura del portón principal de la urbanización por falta de pago del condominio por parte de la co-demandante OMAIRA GARCIA. Y así se declara.-
6)- Prueba de informe.
Solicitó se oficie a la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, estado Monagas, a los fines de que informase al tribunal de la causa, si en fecha 17/05/2010 se registró un documento a nombre del ciudadano Cesar Hernández.
A) Que se oficie a la Dirección Estadal Ambiental Monagas, Unidad de Vigilancia y Control Ambiental, con el objeto de que informe si en fecha 19/10/2010 se presentó denuncia ante ese cuerpo.
B) Que se oficie a la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, para que informe si en fecha 19/02/2013, se realizó acto conciliatorio con los ciudadanos AQUILES JOSÈ CAMPOS GONZÀLEZ, CESAR AUGUSTO ALCALÀ BRAZÒN, HECTOR RAFAEL MARCANO CARREÑO, RINA CRISTINA RINCÒN PRADO, JORGE RAMÒN ASTUDILLO LUGO Y CARLOS ENRIQUE BOLÌVAR. Al respecto, esta Alzada le merece valor probatorio solo en cuanto a que las mismas fueron debidamente evacuadas y recibidas sus resultas. Y así se declara.-
Pruebas aportadas por la parte Demandada (folio 121 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente):
1)- Copia certificada de Documento de parcelamiento del Conjunto Residencial “Los Portales”, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas y copia certificada de Documento de Propiedad de la ciudadana Omaira García, perteneciente al inmueble Nº 1 del Conjunto Residencial “Los Portales”, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas. Valoración: En cuanto a tales instrumento, esta alzada no le otorga valor probatorio en cuanto a los mismos no aportan elemento de convicción alguno, tomando en cuenta que el hecho que se discute no es la propiedad, sino la posesión la cual no es demostrada en modo alguno a través de dichos documentos. Y así se declara.-
2)- Comunicación emanada de Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (IPSPUDO) y copia simple de Plano de parcelamiento del Conjunto Residencial “Los Portales”. Valoración: En relación a dichas pruebas esta Tribunal Superior las estima solo en cuanto al hecho de que en primer lugar de la comunicación del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de investigación de la Universidad de Oriente de fecha 03/10/2012, se constata que dicho instituto otorgó el documento de parcelamiento ante el Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en el que establece de manera clara las áreas que conforman el parcelamiento, como las áreas comunes, que incluyen las áreas verdes, vialidad interna y las medidas particulares de los linderos, y en segundo lugar, del respectivo plano de parcelamiento es posible comparar fácilmente en ese instrumento la ubicación exacta de cada parcela, y al precisarse que todos los compradores manifestaron en los documentos de venta que conocían el alcance del mencionado documento de parcelamiento. Y así se declara.-
3)- Se Promovió justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Primera del Municipio Maturín del estado Monagas. Valoración: Al respecto del mismo evidencia este juzgador que tal y como señalo el juez a quo los ciudadanos MARÌA CONCEPCIÓN LÓPEZ, ISNEY GUZMAN MARTÍNEZ, GLADIS SILVINA RODRIGUEZ DE CAMPOS, AUGUSTO JOSÈ GÒMEZ CABEZA, OMAIRA DEL VALLE GARCÌA DE MARCANO y GREICY MILAGRO ASTUDILLO CASTILLO titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.895.260, 8.351.550, 4.189.151, 14.110.886, 9.452.192 y 18.926.167 respectivamente, los primeros declararon ser cónyuges de los demandados y la última declaró ser hija de uno de los demandados, mal podría este sentenciador pasar a valorar dichas declaraciones, encontrándose los testigos inmersos en las causales de inhabilidad según la cualidad de las partes, con lo cual estaría en contravención a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de procedimiento civil, razones sufrientes para desestimar los testigos en mención. Y así se declara.-
4)- El mérito favorable que surge de los autos. Valoración: En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se declara.-
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, este operador de justicia estima necesaria antes de decidir el fondo de la controversia, a manera de ilustrar el presente fallo, pasar a realizarlas siguientes reflexiones:
Observa este sentenciador que la parte recurrente presento escrito en fecha 24 de Septiembre de 2015, inserto a los folios 83 al 85 del presente expediente realizando una serie de alegatos entre ellos indicó que la sentencia recurrida adolece de vicios, por cuanto a su criterio el Juez a quo violentó el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no estimar la inspección judicial solicitada por la parte querellada. Al respecto es de indicar que mal podría ser valorada una prueba la cual no fue evacuada, por cuanto al no constar las resultas en las actas procesales, la misma no representa elemento de convicción alguno, considerándose así que la falta de impulsado procesal por parte del promovente para la evacuación de dicha prueba se entiende como un desistimiento tácito de ésta. Y así se declara.-
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de Junio del año 2002, con ponencia del magistrado GARCIA GARCIA, acoge la conceptualización dada por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal aduciendo; al respecto:
“Esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso Hugo Díaz y otros), al disponer: ...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. De la cita doctrinal antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, queda claramente establecido, a criterio de ésta Sala, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, así como que su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de Inmotivación) decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia, no obstante dicha perversión incida fatalmente en la dispositiva del fallo.
Conforme a lo anteriormente establecido (lo que para la doctrina y jurisprudencia constituye el vicio de inmotivación), y comparado con el fundamento esgrimido por la parte recurrente, estima este Operador de Justicia que el fallo recurrido no se encuentra enmarcado a todas luces dentro del vicio en mención, por cuanto del mismo se infiere los fundamentos de hecho y derecho en los que se baso el Juez para tomar la decisión bajo estudio, no considerándose que por haber el Juez a quo haber instado a las partes a sentarse en una mesa de dialogo, incurra en contradicción alguna, tomando en cuenta que el juez como director del proceso y garante de preservar los principios constitucionales, y es mandato constitucional que los jueces deben exhortar a las partes litigantes de ser posible a llegar a la mediación y conciliación en el mismo. Y así se decide.-
Resueltos los puntos que anteceden, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto al fondo de la controversia en los términos que a continuación se circunscriben:
Dentro de este contexto, es de precisar que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al segundo de ellos, es decir, al interdicto de amparo. Al respecto el artículo 782 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.”
Ahora bien de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos de la acción interdictal de amparo y al efecto observamos:
1.- La posesión: El artículo 771 del Código Civil estipula que “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” Es de significar, que una persona posee en nombre propio cuando tiene la posesión “Animos Rem Sivi Habendi” (intención de tener la cosa propia), sin reconocer una posesión de grado superior, pues los otros poseedores los son y carecen de la intensión de poseer para sí. Es por ello que nuestro código, ha establecido un concepto claro y preciso sobre la posesión legitima en el artículo 772: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Requisitos esenciales para que surja en el individuo la cualidad procesal que deviene en el interés del ejercicio de la acción interdictal de amparo. De tal manera que, cuando se ejerce la posesión por sí mismo, esta es inmediata, toda vez que la actuación posesoria se efectúa directamente, sin la mediación de otros sujetos.
Cuando la posesión se ejerce por medio de otra persona es una posesión Mediata o Secundaria, creándose así la Mediación posesoria, quien ejerce la posesión en nombre del poseedor de grado superior recibe el calificativo de Mediador Posesorio o Sub Poseedor. Ejemplo, de ello, es el poseedor en concepto de dueño que entrega la cosa en arrendamiento. El primero conserva la posesión legitima a través del arrendatario, la posesión del dueño es mediata, puesto que no ejercía ya directamente, sino por medio de otro que posee en su nombre, en virtud de una relación jurídica que provoca una pretensión de entrega. Por lo que el mediador posesorio no tiene cualidad activa para intentar la acción interdictal de amparo, pues es un poseedor precario. La posesión del mediador deriva del derecho de poseer del poseedor mediato y se haya en un grado inferior, en efecto, la limitación del derecho del mediador posesorio frente al poseedor mediato, se infiere que la mediación no puede ser nunca en concepto de dueño, por que no cumple los requisito del artículo 772 del código civil, de tener la cosa como suya propia.-
Así pues, Poseedor precario es aquel que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de otro, y no tiene acción contra el perturbador, en nombre propio. Al respecto, el procesalista Dr. ABDON SANCHEZ NORIEGA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, 2.001, Págs. 342 y 343), ha señalado que: “(…) la acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión, corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con “Animus Domini”, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, PERO SIEMPRE EN NOMBRE E INTERES DE QUIEN LA POSEE, a quien le será facultativo intervenir en el juicio, conforme al primer aparte del Artículo 782 del Código Civil. De este modo podrán querellar el arrendatario, el enfiteuta, el comodatario, etc, en nombre del propietario según el caso (…)”.-
En atención a lo antes expuesto, esta Alzada considera que demostrada como ha sido lo contrario de lo expuesto por los querellantes cuando alegan el carácter de poseedores legítimos a título de propiedad, por cuanto han tenido y tratado como dueño del inmueble pretendido y que la ley da ciertos derechos de poseer pública y pacíficamente durante mas de un año, que tal posesión es un derecho compartido con los copropietarios que viven en el conjunto residencial “Los Portales”, quienes también están en pleno derecho de poseer colectivamente las áreas comunes que puedan conformar dicha urbanización, en tal sentido mal pueden los querellante atribuirse la posesión legítima del inmueble de marras, siendo el caso que dicha posesión legítima debe ser con intención de tener la cosa como suya propia, lo que a todas luces es improcedente establecer en el presente litigio al tratarse de una posesión colectiva, por lo que mal podría interponerse querella interdictal de amparo en nombre propio, en consecuencia, a criterio de quien suscribe no se encuentra configurado el primero de los requisitos para que pueda proceder en derecho la presente acción interdictal. Y así se decide.-
Así las cosas, por ser concurrentes los extremos de ley preceptuados en el artículo 782 del Código Civil, vale decir, que para que proceda la acción interdictal deben encontrarse configurados cada uno de ellos, no siendo este el caso de autos toda vez que no se cumple con el requisito de la posesión legitima, así como tampoco el hecho de perturbación, este Juzgado Superior considera que la acción interdictal no debe prosperar, así como el recurso de apelación incoado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 08 de Abril de 2.015, por el abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO incoado por los ciudadanos CESAR HERNANDEZ y OMAIRA JOSEFINA GARCIA, en contra de los ciudadanos AQUILES JOSE CAMPOS GONZALEZ, CESAR AUGUSTO ALCALA BRAZON, HECTOR RAFAEL MARCANO CARREÑO, REINA CRISTINA RINCON PRADO, JORGE RAMON ASTUDILLO LUGO y CARLOS ENRIQUE BOLIVAR. En los términos expresados se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, al Primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNES FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/ “rp”
Exp. N° 012287.-
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