REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Octubre de 2.015
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MARCIA JUANA HURTADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.553.324 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRRY SALVADOR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.376.105, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.757 y de este domicilio. (De acuerdo se infiere de instrumento poder inserto a los folios 09 al 11 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente).
PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE RUANO MORALES y PILAR ELENA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 5.193.783 y 5.875.481 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.280.979, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.727 y de este domicilio. (De acuerdo se infiere de poder apud-acta inserto al folio 122 de la pieza principal del presente expediente).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXP Nº: 012178.
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HENRRY SALVADOR MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCIA JUANA HURTADO GUERRA, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción.
En fecha 15 de enero del año dos mil quince (15-01-2015), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, ambas partes ejercieron dicho derecho, y llegada la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones escritas a la contraria, solo el apoderado de los accionados presentó las mismas. Concluido el referido lapso, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La señalada acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo la misma declarada parcialmente con lugar en fecha 15 de octubre de 2014, por el juzgado en mención, en los términos que a continuación se transcriben de manera textual:
“Omisis… CAPITULO DOS. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Ciudadano Juez, por todos los razonamientos antes expuesto, y en base a los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano vigente; es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a fin de DEMANDAR como en efecto y formalmente autoridad, a fin de DEMANDAR como en efecto y formalmente DEMANDO en este acto por RESOLUCION DE CONTRATO a los ciudadanos: OSWALDO JOSE RUANO MORALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V – 5.193.783 y domiciliado en la Av. Vc Casa Nro. 020, Urb. Villas, Lecherías, Municipio Urbaneja, El Morro del Estado Anzoátegui. Y a PILAR ELENA MALAVE ROJAS, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, títular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.875.481 y domiciliada en la Av. 1, Casa Nro. 106, Urb. Las Villas, Lecherías Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que Convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en REEMBOLSAR LA TOTALIDAD DE el dinero entregado por mi representada con los correspondiente Daños y perjuicio cuya cantidad a continuación se expresan: PRIMERO: LA SUMA DE UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000.000) monto entregado por mi representada (compradora) a los vendedores de la compra de las parcelas SEGUNDO: LA SUMA DE SESENTA Y NUEVE NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 69.999,00) por concepto de daños causados al patrimonio de mi representada por haber erogados gastos tales como: honorarios profesionales y gastos de conservación y mantenimiento del terreno que ha tenido que pagar al Arquitecto JULIO ALBERTO LA VERDE, persona que elaboró un Proyecto Comercial para la construcción de una Empresa (Reencauchadora) y vivienda familiar a desarrollarse en dichas Parcelas y que no se ha podido ejecutar por no estar las misma (Parcelas) totalmente saneadas, ya que la Alcaldía no ha otorgado el permiso correspondiente de construcción producto de este impedimento contractual y pagos realizados a maquinarias para el desmalezamiento y limpieza de las parcelas e incluso los viajes que ha tenido que realizar mi representada del Estado Bolívar al Estado Monagas. TERCERO: LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de haber dejado de percibir en la empresa y durante un año aproximadamente y que no se hizo por no haberla construido una en funcionamiento de dicho comercio. CUARTO: LA SUMA DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) Que estimo como indexación o corrección monetaria calculada a través de una experticia complementaria del fallo sobre el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000) QUINTO: Las costas y costos del proceso calculados sobre la base del 25% por ciento de la demanda. Estimo la presente Acción en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 1.774.998,75) que en Unidades Tributarias equivale a 19.722.208 UT. Por auto de fecha 17 de Octubre del 2.012, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de los demandados ciudadanos PILAR MALAVE y OSWALDO RUANO, para que compareciera ante este Tribunal a los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la ultima de las citaciones que se practique mas tres (03) días de termino de distancia de venida, a dar contestación a la presente demanda.- Recibida como fue la comisión librada para la citación de los demandados y cumplidas como fueron las formalidades para la citación personal de los demandados tal como consta del folio 43 al 82 del presente expediente fue devuelta la respectiva comisión de citación. Cursa en el presente expediente diligencia en la cual la ciudadana PILAR MALAVE en su propio nombre y en representación del ciudadano OSWALDO RUANO. Posteriormente el Abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA con el carácter acreditado en autos renuncia al lapso para contestar la demanda y proceden a convenir en los siguientes términos: “ Es cierto que celebramos contrato de compra venta con la ciudadana MARCIA JUANA HURTADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.553.324 como lo alega la mencionada ciudadana, en los términos y condiciones expresados en dicho contrato. Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que sea que el fin de la demanda persigue la Resolución de contrato como lo invoca el accionante en el Capítulo dos, en los fundamentos de derechos, y en la cual solicita al Tribunal que la parte demandada convenga o sean condenadas por el Tribunal en reembolsar la totalidad del dinero entregado por concepto de dicha negociación, es por lo que convengo en reembolsar la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que consigno en este acto cheque N° 00006634 cuenta Corriente N° 0108 – 0063-32-0100160491 BANCO BBVA, BANCO PROVINCIAL, AGENCIA PUERTO LA CRUZ, a favor de la ciudadana MARCIA JUANA HURTADO GUERRA. A los fines que el Tribunal de por resuelto el contrato objeto de la demanda. Por otra parte, negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho que debamos cancelar por concepto de daños causados al patrimonio de la demandante la suma de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 69.999,00) por prorrogaciones de gastos como de honorarios profesionales, gastos de conservación y mantenimiento del terreno, y gastos de proyecto comercial. Negó, rechazo y contradigo que tengamos que cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de haber dejado de recibir la empresa y durante un año beneficios y/o dividendos que se tenía proyectado recibir en la empresa y durante un año. Negamos, rechazos y contradigo que tengamos que cancelar a la demandante el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como indexación o corrección monetaria calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, sobre el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (bs. 1.000.000,00). Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación. TERMINOS EN LOS CUALES HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA. En la presente causa queda plenamente establecido y sin lugar a dudas que las partes celebraron un contrato de compra y venta, tal como lo estableció la parte demandante y así convino el demandado; ahora bien siendo el objeto de la presente acción la Resolución de dicho contrato, por haberlo alegado en la demanda y al haberlo convenido la parte demandada con la solicitud de la devolución del dinero entregada por concepto de la negociación y habiendo la parte demandada convenido en dicha devolución y consignado la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000) y solicitando el demandado se de por resuelto dicho contrato objeto de la demanda. Lo único en lo cual no están de acuerdo es en los daños causados a la demandante tales como gastos de honorarios profesionales, gastos de conservación y mantenimiento y gasto de proyecto comercial, daños por la cantidad dejada de percibir y que según alegato del actor tenía proyectado recibir la corrección monetaria. En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura. Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. Por otra parte establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 que: “…Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”. Del mismo modo el artículo 509 ejusden reza: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…” Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. VALORACION DE LAS PRUEBAS. DE LA DEMANDANTE. Copia certificada del Documento de Compra – Venta celebrado entre el ciudadano OSWALDO JOSE RUANO MORALES y los ciudadanos OSWALDO JOSE RUANO TRIANA y PILAR ELENA MALAVE, dicho documento se encuentra Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el No 2011.1079, Asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 387. 14.7.7.1957 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Copia de los cheques de Gerencia del Banco de Venezuela comprados por la ciudadana MARCIA JUANA HURTADO GUERRA a nombre del ciudadano OSWALDO RUANO por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) cheque de Gerencia N° 00354854 de fecha 13 de Julio del 2011 y uno a nombre de la ciudadana PILAR E. MALAVE por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000) cheque de Gerencia Nro. 00354855 los dos del 13/07/2011; se tienen como ciertas por cuanto las partes están de acuerdo con el monto cancelado. Solvencia Municipal Nro. 0007684 expedida por la Alcaldía Bolivariana de Maturín Nro. 0007684, en la misma se observa que la misma únicamente señala que se trata de un documento en construcción cuestión que no trae algún elemento probatorio al presente procedimiento. Inspección Extra – Judicial realizada por la Notaría Pública Segunda de Maturín del 11/11/2012 por cuanto dicha Inspección Judicial fue avalada por la Notaría Pública asignada la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado leyes esta facultada para realizar la misma se le otorga valor probatorio Testimonial del ciudadano JULIO ALBERTO LAVERDE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.938.491 y de este domicilio se observa al primer particular de la declaración del mencionado testigo que expuso lo siguiente: “ Que conocía a la ciudadana MARCIA JUANA HURTADO GUERRA desde el año 2011 oportunidad en la cual , llego a su oficina profesional por referencias de un cliente comercial para solicitar un servicio de elaboración de un proyecto de construcción que se refiere a una construcción de una edificación comercial, sobre un terreno situado en la Avenida Libertador, edificación comercial, sobre un terreno situado en la Avenida Libertador adyacente a la Torre Tama, en el Municipio maturín y que posteriormente le presento una oferta de servicios profesionales la cual fue aceptada en todas sus partes y una vez que se cumplió la recepción del anticipo del valor de contrato se ejecuto el proyecto respectivo con participación de los arquitectos, ingenieros civiles” del mismo modo se observa que en la oportunidad para las repreguntas otorgadas por ley a dicho testigo el mismo se contradijo ya que se observa en la testimonial del mismo lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo que tiempo tiene laborando en el edificio Latina: Después de el ejercicio profesional en el centro de la ciudad de Maturín específicamente en la calle Urica, lugar de contacto de la ciudadana Marcía Juana Hurtado, traslade mis oficinas profesionales al Edificio Latina, Piso 02, Ofc 08, desde hace aproximadamente un año y medio. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Marcía Juana Hurtado Guerra? Contesto: a la ciudadana Marcía Juana Hurtado desde el mes de Agosto del Año 2011. TERCERA: Diga el testigo en que fecha fue contratado sus servicios profesionales por la ciudadana Marcía Juana Hurtado Guerra? Contesto: En fecha de Septiembre del año 2011, fue aceptada por la ciudadana Marcía Juana Hurtado, la oferta de servicios profesionales para elaborar el respectivo proyecto anteriormente señalado y en ese mismo se recibió el anticipo del valor total del contrato convenido.” Se desestiman dichas testimoniales por cuanto existe contradicción en la misma. Planilla para cancelar el Impuesto Sobre la Renta Forma 99026 emitida por el Seniat, cancelados ante el Banco Mercantil en fecha 25 de marzo del 2011 Nro F – N 11900098113, la segunda Nro. F- N 1290271423 de fecha 22/03/2012 cancelada en el Banco del Tesoro y la tercera es la No. Es F – N 1390176508 se declara improcedente la misma por cuanto no guarda relación con el objeto de la presente causa. Experticia realizada por algún Contador Público a los fines de que realicen los ajustes monetarios por inflación o indexación monetaria, se hace que esto no es un medio probatorio sino que en el caso de ser declarada Con Lugar alguna decisión luego se ordena la indexación monetaria. Se desestima. DE LOS DEMANDADOS. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS. El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.- Ratifico el escrito de contestación de la demanda. Se hace saber al Apoderado Judicial de la parte demandada que el mismo debe señalar cuales son los medios probatorios de los cuales quiere hacerse valer. Copia simple del cheque N° 00006634 proveniente de la cuenta corriente N° 0108 – 0063-32 0100160491 del Banco Provincial de fecha 18/10/2013 a la ciudadana PILAR ELENA MALAVE ROJAS pago por la cantidad de 10000000 a la ciudadana MARCIA JUANA HURTADO GUERRA se observa que dichas copias no fueron impugnadas por lo cual se le otorga valor probatorio. Siendo que la parte demandante pide la resolución del contrato y el demandado convino en ello y el demandante no probó la procedencia de los otros conceptos demandados y al haber el demandado consignado el cheque de un millón de bolívares en tiempo oportuno, al contestar la demanda es imprescindible concluir que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 2, 26, 49, 257 en conformidad con los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, han intentado los ciudadanos OSWALDO JOASE RUANO MORALES Y PILAR ELENA MALAVE, plenamente identificado en autos. En consecuencia: PRIMERO: Queda Resuelto El Contrato De Compra- Venta, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera de lapso. CUARTO: Se ordena la entrega del cheque.
De la decisión antes transcrita el HENRRY SALVADOR MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCIA JUANA HURTADO GUERRA, quien es la parte demandante en la presente causa, ejerce recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Ahora bien, observa esta alzada de acuerdo a lo planteado por la parte demandada en su escrito de informes presentados por ante esta alzada y que se encuentra inserto a los folios 274 y su vuelto al 275 de la pieza principal del presente expediente, mediante el cual se alega la extemporaneidad de la apelación que nos ocupa, en razón a ello, resulta imperante para este sentenciador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia pasar a resolver como punto previo si es procedente o no tramitar el recurso de marras, para luego de ser el caso pasar a emitir pronunciamiento sobre el punto controvertido, en este sentido se debe realizar las siguientes disquisiciones:
PUNTO PREVIO SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACION PROPUESTA:
Alega el apoderado de la parte demandada en su escrito de conclusiones que en fecha 24 de octubre del 2014, se dio expresamente por notificado folio (233) de las actuaciones de dicha causa y que en fecha 28 del referido mes y año el apoderado de la parte accionante compareció por ante el juzgado de la causa, tal y como consta del libro de préstamo de expediente de dicho Tribunal, teniendo así para la fecha mencionada conocimiento de la decisión dictada en el expediente por lo que a su criterio opera la notificación presunta. De igual forma aclara que el apoderado demandante interpone su recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa el día 15 de noviembre de 2014, habiendo transcurrido 17 días de despacho, a su decir, desde que solicitó el expediente a través del archivo del juzgado de la causa hasta el día que ejerció el recurso de apelación, por tal razón aún cuando el Juzgado a quo, acordó oír la apelación en ambos efectos, no es menos cierto que el recurso se interpuso extemporáneamente, por lo que resulta inoficioso la revisión de la sentencia apelada.
Una vez visto los argumentos de la representación judicial de la parte demandada, este sentenciador pasa a resolver sobre lo solicitado, debiendo para ello analizar las actas procesales, de las cuales se constata:
• En fecha 15-10-2014, el Tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa 14.795, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, de la cual ordenó la notificación de las partes en su particular tercero de la dispositiva de la sentencia. (Folios 219 al 230 de la pieza principal del presente expediente).
• En fecha 24-10-2014, el abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, se da por notificado de la decisión de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de origen. (Folio 233 de la pieza principal del presente expediente).
• En fecha 05 de Noviembre de 2014, el abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, manifiesta que el apoderado judicial de la parte accionante ciudadano HENRRY SALVADOR MARCANO, reviso la presente causa el día 28 de octubre de 2014, por lo que solicita copia certificada del folio y/o pagina señalada y que sea incorporada a el expediente y se considere notificado al mencionado abogado para la continuidad de la presente causa, pasando el Tribunal de la causa acordar la referidas copias en fecha 07 de noviembre de 2014. (Folios 244 y 245 de la pieza principal del presente expediente).
• En fecha 18 de noviembre de 2014, el abogado HENRRY SALVADOR MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó le fuese ratificado escrito de fecha 23-10-2014, a los fines de que se le expidiera copia certificada de la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 15-10-2014, dándose igualmente por notificado. (Folio 246 de la pieza principal del presente expediente).
• En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado HENRRY SALVADOR MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 15-10-2014. (Folio 247 de la pieza principal del presente expediente).
• En fecha 27 de noviembre de 2014, en diligencia suscrita por el abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigno copia certificada del libro de préstamo de expedientes específicamente del folio y/o página 114 línea, para que surtiesen los efectos legales consiguientes. (Folio 249 al 252, de la pieza principal del presente expediente).
Ahora bien, del recorrido procesal up supra señalado y de la de la revisión de la copia certificada del referido libro de préstamo de expedientes inserta en los folios 250 al 252, se constata que efectivamente al folio 114 del libro, en su renglón 20, se lee el número de expediente “14.795”, el nombre de la persona que lo solicita en calidad de préstamo se lee: Nombre: HENRRY MARCANO, cedula de identidad Nº 8.376.105, Firma autógrafa, Devuelto: Dvto. En este mismo orden, el Tribunal verifica de las actas procesales que el referido abogado es el apoderado de la parte actora, tal y como se aprecia de instrumento poder inserto a los folios 09 al 11 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.
En este sentido, es de precisar que en relación a la notificación tacita a pesar que el Código de Procedimiento Civil, no establece procedimiento exclusivo o taxito sobre este tipo de notificaciones, si hace mención a la citación tácita o presunta, tal como lo establece el artículo 216 el cual establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
De la norma antes transcrita el legislador consagró la figura de la citación tácita o presunta, la cual opera en las circunstancias señaladas en ellas, es decir, cuando resulte de los autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado actuaciones dentro del expediente o estuvieron presentes en un acto del mismo según certificación que conste en la acta respectiva. Con relación a ello, la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 07-05-1997, Expediente N° 93-588, sentencia N° 68, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-2004, caso: Clipcia Magdalena Figuera de Maíz contra Unión Conductores de Margarita, C.A. expediente AA20-C-2003-0001060, Magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, expresó lo siguiente:
“...En su escrito de impugnación la parte actora pretende con esa diligencia de solicitud de copia simple, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de dicha sentencia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 eiusdem.
Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita. En el caso de autos, la parte impugnante, con posterioridad a la solicitud de la copia simple, consigna un poder que nunca fue traído a los autos durante el curso del proceso, otorgado por la demandada a la abogada Ana Elisa..., y pretende que cuando esta abogada solicitó la copia simple de la sentencia, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de la misma. Observa esta Sala que la abogada Ana Elisa..., cuando solicita copia simple de la sentencia, se apoya en forma expresa en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate....”. De acuerdo con el criterio pacífico de esta Sala, supra citado, para que opere la presunción de citación a la parte en juicio, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo antes señalado, este Tribunal no puede dejar de señalar que la finalidad de las notificaciones no es otra que la de hacer del conocimiento cabal de las partes de alguna actuación del Tribunal para la continuación de la causa; por tanto, si por vías supletorias el Tribunal detecta que la parte o su apoderado ha quedado impuesto del contenido de la actuación, cuya notificación se ordenó debe tenerse por cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta resultaría innecesaria por haber tenido la parte conocimiento de la actuación; lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional.
Es por lo que en el presente caso, se aprecia que en fecha 14 de Agosto de 2012, la parte actora ciudadana MARCIA JUANA HURTADO GUERRA, otorgo poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 63, tomo 256 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria y en virtud del mandato, ejercicio durante todo el curso de todo el proceso para la mejor defensa de los derechos de su representada, por tanto, al haber solicitado el día 28 de octubre de 2014, el referido abogado HENRRY SALVADOR MARCANO, apoderado de la parte actora en el presente expediente y conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge éste Tribunal por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”, es por lo que es claro e ineludible que quedó notificada tácitamente de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2014, pues con el préstamo del expediente quedó impuesto del contenido de la decisión del Tribunal, y por tanto, notificada tácitamente de ella desde el día 28 de octubre de 2014, en nombre y representación de su poderdante. Y así se declara.-
Aclarado el punto anterior, debe este sentenciador indicar que habiéndose constatado la fecha a través de la cual el apoderado judicial de la parte actora se dio tácitamente por notificado, se denota de acta que desde ese día (28 de octubre de 2014), al (24 de noviembre de 2014), fecha ésta en que el profesional del derecho en mención ejerció el recurso bajo estudio, transcurrieron trece (13) días de despacho, tal y como se infiere del computo realizado por la secretaria del Juzgado de la causa, inserto al folio 257 de la pieza principal del presente expediente, resultando a todas luces dicha apelación extemporánea por tardía al haber superado in exceso el lapso señalado en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de cinco días contados a partir de la decisión o de su notificación, si la misma fue dictada fuera del lapso legal establecido, como ocurrió en el caso de marras, debiéndose concluir que dicho recurso no fue ejercido en tiempo oportuno, razón por la cual se debe declarar la presente apelación improcedente. Y así se decide.-
Dada la declaratoria de la improcedencia del presente recurso de apelación no le esta dado a este juzgador pasar a pronunciarse sobre los demás puntos debatidos. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el abogado en ejercicio HENRRY SALVADOR MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO que tiene incoado la ciudadana MARCIA JUANA HURTADO GUERRA en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE RUANO MORALES y PILAR ELENA MALAVE, siendo dicho recurso ejercido en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de octubre del año 2014. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada, por no haberse ejercido en el tiempo oportuno el recurso de apelación ejercido.
Dada la naturaleza especial de la presente incidencia no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En la misma fecha, siendo las 3:28 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/Nrr/ ”rp”.
Exp. N° 012178
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