REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS HERRERA VAN MEETEREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.287.850 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, JOANNA C., ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y JUAN ESPINOZA B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.330.266, V-10.301.172, V-8.379.149, V-12.794.632, V-13.056.412 y V-17.546.707 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 32.200, 92.991, 91.514 y 179.920 carácter que se desprende de autos cursante del folio catorce (14) y su vuelto del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.153.733 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº 012288
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 25 de marzo de 2015, por el abogado JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZZI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 17 del presente mes y año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas inserta al folio veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente.

NARRATIVA
Se desprende del escrito libelar que fue solicitado por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE ANTONIO ADRIAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.330.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.032, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, todo lo cual consta al folio diez (10) al trece (13) del presente expediente, que en extracto se copia de seguidas:
"...MEDIDAS PREVENTIVAS. Dispone el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad para que las partes de solicitar y del Tribunal de decretar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero del dicho código, inclusive secuestro. Por su parte el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, también establece la posibilidad de que el Tribunal, a solicitud de parte, de oficio o en cualquier estado y grado del proceso acuerde medidas preventivas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil. Solicito al Tribunal, habida consideración de que de los documentos acompañados a la demanda se acreditan los extremos exigidos para decretar medidas preventivas, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, ya que pertenece a la comunidad conyugal cuya partición demando, participando de dicha medida a la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a la mayor brevedad posible. Con tal decreto no se causan perjuicios mi a la demandada ni al menor, y se garantizan los derechos de mi representado..."
Por su parte, el Tribunal de la causa en fecha 17 de Marzo de 2015, dictó auto en la cual expresó lo siguiente:
“…El presente asunto contiene una pretensión dirigida a obtener la liquidación y partición de la Comunidad Conyugal que existió entre las partes ciudadanos CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN Y MARIA ALEJANDRA PEREZ INDRIAGO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.287.850 y V-12.153.733, con intervención de un Tercero que alega tener un mejor derecho sobre el inmueble mencionado, así mismo es un hecho notorio y judicial que existe ante el Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, expediente que tiene por motivo OFERTA REAL, donde son partes los ciudadanos MARCO ANTONIO PEREZ MORENO Y MARIA ALEJANDRA PEREZ INDRIAGO ROJAS, supra mencionados, el cual guarda estricta relación con el inmueble sobre el cual se pretende la medida de secuestro, que conforme la naturaleza de ambos asuntos, en el presente expediente resulta improcedente la medida de secuestro que cursa ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, donde debe decretarse la medida solicitada y así garantizar las resultas del asunto que no es otra que conocer a quien le pertenece, en definitiva el inmueble, en virtud del contrato de compra-venta entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEREZ INDRIAGO ROJAS y MARCO ANTONIO PEREZ MORENO, identificados en autos...” (Folio 23 y 24).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, esta alzada fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación. Dentro del lapso legal solo formalizo la parte recurrente (Folio 32 al 33 y sus vueltos). En fecha 09 de octubre de 2015, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de octubre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN, apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 2.032, se deja constancia que no hizo acto de presencia la parte demandanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, sin haberse presentado escrito de replica por la contraparte. En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de veinte (20) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN, arriba identificado, expone: “La decisión apelada que negó la medida de secuestro es absolutamente improcedente porque se sustento en el hecho de existir un procedimiento de oferta real en relación al inmueble al cual se solicito el secuestro y que debe ser la jurisdicción civil y ordinaria donde debe decretarse la medida y deberá pronunciarse en definitiva a quien corresponde la propiedad del inmueble. Resulta que si el Tribunal de Protección admitió la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y luego también admitió la Tercería de Dominio propuesta por el señor MARCO ANTONIO PEREZ MORENO, en relación al inmueble, alegando ser su propietario, resulta obvio que es en esa jurisdicción de menores donde debe dilucidarse tanto el fondo de la controversia en relación al dominio o propiedad del inmueble como en relación a las medidas preventivas que en el curso del juicio se solicitaron. A lo expuesto agrego, que en la decisión que negó la medida de secuestro se habla de una Oferta Real que cursa en la jurisdicción civil ordinaria, omitiendo, no sabemos porque, que el procedimiento en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, declaro con lugar el procedimiento de oferta Real fue anulado por decisión de este mismo Tribunal Superior, que conoció del Recurso de Amparo Constitucional propuesto contra las actuaciones del indicado Tribunal en ese procedimiento de Oferta Real y Deposito. Es menester enfatizar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional confirmo la sentencia de amparo por lo que no puede existir decisión valida en la jurisdicción civil donde, a decir de la decisión apelada, debe pronunciarse sobre la medida de secuestro. Salta a la vista que declinar en la jurisdicción civil el pronunciamiento sobre medidas cautelares pedidas en un juicio que cursa y se ha tramitado y sustanciado en la jurisdicción de menores, seria renunciar a la competencia de este Tribunal de menores, y nos encontraríamos ante las circunstancias inéditas de que el Juez de menores es competente para conocer del juicio y otro Tribunal de otra jurisdicción es competente para conocer de la medida cautelar, lo que en derecho resulta un absurdo, por decir lo menos. En consecuencia pido a este Tribunal declare con lugar la apelación y ordene la medida de secuestro solicitada. Es todo.” En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de sesenta minutos para dictar dispositivo del fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 10:33 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman." (Folio 34 y 35).

En esta misma fecha se dicto el dispositivo en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de octubre de 2015, siendo las 11:33 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 2.032, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Ahora bien, estando presente solo la parte recurrente precedentemente identificada, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente (pronunciándose oralmente), en los siguientes términos: de la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y del escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este Tribunal llega a la determinación, que la negativa de la medida de secuestro solicitada por el hoy recurrente, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio, no se encuentra vinculada con las reglas procedimentales del juicio que se discute, por haber inferido que la naturaleza del procedimiento es de competencia civil, omitiendo con ello en la motivación de su fallo, el estudio pormenorizado de los extremos de ley que hacen procedente o no la medida cautelar solicitada. Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. Debiendo el Juez a todas luces verificar si están o no los extremos de Ley para decretar la medida solicitada, observando con ello, si existe una presunción grave que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho. De esta manera, se conmina al Juzgado ut supra identificado proveer sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante en estricta observancia al artículo 599 previa verificación de los requisitos previstos en el artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de marzo de 2015, en el juicio con motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO. En consecuencia, se ANULA el auto recurrido y se ORDENA al Tribunal supra identificado proveer sobre la medida de secuestro solicitada por el demandante con arreglo a lo establecido en los artículos 599, previa verificación de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo.” (Folio 36 y 37).

Se desprende de autos que la negativa de la medida de secuestro solicitada por el hoy recurrente, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio, no se encuentra vinculada con las reglas procedimentales del juicio que se discute, por haber inferido que la naturaleza del procedimiento es de competencia civil, omitiendo con ello en la motivación de su fallo, el estudio pormenorizado de los extremos de ley que hacen procedente o no la medida cautelar solicitada. Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. Debiendo el Juez a todas luces verificar si están o no los extremos de Ley para decretar la medida solicitada, observando con ello, si existe una presunción grave que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº 00442 del 30 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación: “…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. -

Del criterio jurisprudencial, se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.

Resulta evidente que la Jueza de cognición simplemente se encargo de limitar su competencia para dictar medidas cautelares dentro de los juicios que atiende en otro Juzgado, por decirlo de alguna manera elemental, declino su competencia, siendo tal proceder contrario a derecho, debido a que la misma está facultada por la ley de proveer en este tipo de acciones. Concluyendo este operador de justicia, que la Jueza de Primera Instancia debió pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, en consecuencia de ello, se conmina al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a proveer sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante en estricta observancia al artículo 599 previa verificación de los requisitos previstos en el artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.

En atención a lo ut supra señalado se declara CON LUGAR el recurso de apelación anunciado en fecha 25 de marzo del año que discurre, por el co-apoderado judicial de la parte demandante, de esta manera queda anulada el auto recurrido de fecha 17 de marzo de 2015. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de marzo de 2015, en el juicio con motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano CARLOS MANUEL HERRERA VAN MEETEREN contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO. En consecuencia, se ANULA el auto recurrido y se ORDENA al Tribunal supra identificado proveer sobre la medida de secuestro solicitada por el demandante con arreglo a lo establecido en los artículos 599, previa verificación de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUIZ.
En esta misma fecha siendo las 09:08 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/NRR/ c",)
Exp. Nº 012288