REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte (20) de octubre de 2.015.
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA ISABEL MARCANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.110.329, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana YARITH CHACIN SOTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670. (Según se evidencia a instrumento poder cursante al folio 17 del presente expediente).
PARTE DEMANDADA: ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.888.316, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.689, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.-
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
EXP. 012.247.-
NARRATIVA
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2.015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que a su vez declaró Desistido el procedimiento que con motivo de la REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentará la ciudadana ANA ISABEL MARCANO RAMIREZ contra el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ.-
El Tribunal de la causa en fecha 06 de mayo de 2.015, dictó sentencia en la cual expresó lo siguiente: “Omissis…En fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), conforme al procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la notificación de la parte demandada se materializo en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2013). En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil quince (2015) se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal abogada Marlene Ramírez Salazar. En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil quince (2015), la secretaria certifica de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de de (Sic) Niños, Niñas y Adolescentes, y por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo del año en curso, se fijo audiencia inicial de mediación para el día jueves nueve (09) de Abril de dos mil quince (2015), a las dos de la tarde (2:00p.m.), anunciado como fue el acto por el Alguacil, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ANA ISABEL MARCANO RAMIREZ, antes identificada, asistida por la abogada Yarith Chacin Sotillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670, asimismo se deja expresa constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, antes identificado por consiguiente, este Tribunal declara concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede a las partes diez (10) días de despacho para que consignen sus escritos de prueba y la parte demandada de contestación a la demanda. En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil quince (2015), se fijo audiencia de sustanciación, para el día miércoles, seis (06) de Mayo de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) Siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia de Mediación, anunciado como fue el acto por el Alguacil, se deja constancia la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de abogado; por lo que el Tribunal dicto el dispositivo con base a lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando desistido el procedimiento, extinguida la instancia y terminado el presente asunto. Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos: Siendo el día de hoy el fijado para llevarse a efecto el acto, se anuncio el mismo con las formalidades de ley, no compareciendo ninguna de las partes, lo cual se dejo constancia en Acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de la fase de Sustanciación, considerando desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..."
Por auto de fecha 20 de Julio de 2.015, esta Alzada fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación, una vez notificadas las partes en el presente juicio. Ahora bien, dentro del lapso legal la recurrente formalizó su apelación (Folio 09 del cuaderno de apelación). En fecha 13 de octubre de 2.015, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual se hizo presente la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO. Seguidamente la abogada de la parte recurrente expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de formalización del Recurso de apelación consignado en la presente causa. en consecuencia pido a este Tribunal declare con lugar la apelación. Es todo.”
Visto lo antes explanado, este sentenciador considera menester realizar las consideraciones siguientes:
El Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte, el artículo 49 ejusdem contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Y el artículo 257 también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: "El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías."
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.-
Ahora bien, este operador de justicia evidencia que al no tener la parte acceso al expediente difícilmente podían estar en conocimiento del día y hora fijados para la realización de la audiencia única de sustanciación, lo cual constituye una violación de garantías de rango constitucional tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, artículos estos supra transcritos.-
Resulta menester destacar que cuando un Tribunal no permite el acceso de un expediente al usuario, lo priva de informarse sobre el estado de la causa lo cual podría acarrear el no ejercicio oportuno de los recursos o mecanismos de defensa a que haya lugar, pudiendo el Tribunal incurrir en denegación de justicia. En consecuencia, quien juzga considera que la presente apelación debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en estricto acatamiento de los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada YARITH CHACIN SOTILLO, contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2.015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se ANULA la sentencia de fecha 06 de mayo de 2.015 proferida por el Juzgado supra mencionado y se ordena REPONER la causa al estado de fijarse nuevamente la audiencia de sustanciación.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:19 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/mr.
Exp. Nº 012.247.-
|